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TA ANT - -218

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -218
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

SALA QUINTA – MIXTA.

MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR.

Medellín, trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022)

Radicado 05 001 33 31 021 2008 00337 02 Demandante John Jaime Medina Céspedes y otros Demandados Empresas Varias de Medellín y otros Naturaleza Reparación directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 01 de 2021 Temas Accidente de tránsito Decisión Revoca, accede parcialmente Aprobado en acta 01 de 2022

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín1, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1.- Antecedentes. -

Mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2008 (fl . 29 C. 1) en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto) y subsanado por escrito del 11 de marzo de 2009 (Fls. 547 a 556 C. 2), los señores John Jaime Medina Céspedes e Irma Olivia Betancur, quienes obran en nombre propio y en representación de los menores José Alfredo y María Marcela Medina Betancur, formularon demanda, por conducto de apoderado y en

quienes obran en nombre propio y en representación de los menores José Alfredo y María Marcela Medina Betancur, formularon demanda, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Empresas Varias de Medellín – EEVVM-, por las lesiones sufridas por John Jaime Medina Céspedes, con el fin de obtener pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones:

1 Inicialmente el proceso fue repartido al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín; sin embargo, posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el acuerdo CSJA 14 -477, fue repartido al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circ uito de Medellín (F 787) y luego al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del mismo circuito, el cual avocó conocimiento del asunto mediante auto del 29 de febrero de 2016 (Fl. 813).Radicado: 05 001 33 31 031 2008 00337 01

Demandante: John Jaime Medina Céspedes y otros Demandados: Empresas Varias de Medellín y otros

2

1. Se declare que Empresas Varias de Medellín es extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por John Jaime Medina Céspedes, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 3 de noviembre de 2006.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, s e condene a la entidad

demandada al pago de los siguientes perjuicios:

2.1. Morales:

  • El equivalente de ciento cincuenta (150) SMLMV para John Jaime Medina Céspedes. - El equivalente de cien (100) SMLMV para Irma Olivia Betancur.

2.1. Morales:

  • El equivalente de ciento cincuenta (150) SMLMV para John Jaime Medina Céspedes. - El equivalente de cien (100) SMLMV para Irma Olivia Betancur. - El equivalente de setenta (70) SMLMV a favor de José Alfredo Medina Betancur y María Marcela Medina Betancur, para cada uno de ellos.

2.2. Daños a la vida de relación:

  • El equivalente de ciento ci ncuenta (150) SMLMV para John Jaime Medina Céspedes. - El equivalente de setenta (70) SMLMV para Irma Olivia Betancur.

2.3. Daño estético: el equivalente de setenta (70) SMLMV a favor de John Jaime Medina.

2.4. Perjuicios materiales:

  • La suma de $127.819.332 a favor de John Jaime Medina, por concepto de lucro cesante. - La suma de $50.000.000 por concepto de daño emergente a favor de John Jaime

Medina.

3. Se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo-.

2.- Hechos. -

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:Radicado: 05 001 33 31 031 2008 00337 01

Demandante: John Jaime Medina Céspedes y otros Demandados: Empresas Varias de Medellín y otros 3 2.1. El 3 de noviembre de 2006, aproximadamente las 7:35 a.m., el señor Ángelo de Jesús Zapata, empleado de Empresas Varias de Medellín, conducía el vehículo de servicio de

3 2.1. El 3 de noviembre de 2006, aproximadamente las 7:35 a.m., el señor Ángelo de Jesús Zapata, empleado de Empresas Varias de Medellín, conducía el vehículo de servicio de público de placas OMK 523, de propiedad de la entidad mencionada. Cuando se encontraba realizando las labores de recolección de basuras en la vereda Barro Blanco del corregimiento de Santa Elena, el vehículo descrito colisionó con la motocicleta de placas DKQ 33, conducida por Rogelio de Jesús Gallego y en la que se transportaba como parrillero John Jaime Medina Céspedes, quien sufrió una serie de lesiones en su pierna izquierda.

2.2. Se afirma en la demanda, que el accidente ocurrió porque el conductor del vehículo de propiedad de la entidad invadió el carril por el cual se desplazaba la motocicleta.

2.3. Luego del accidente, el señor Medina Céspedes fue trasladado a una clínica del Instituto de Seguros Sociales en Medellín y posteriormente fue atendido en el Hospital San Juan de Dios de Ríonegro y la E.S.E. Rafael Uribe Uribe de Medellín. En este último fue intervenido quirúrgicamente en 6 oportunidades para tratar la lesión de su pierna izquierda.

2.4. Luego de permanecer más de 8 meses incapacitado, John Jaime Medina quedó con las siguientes secuelas: debe caminar con muletas por la cojera de su miembro inferior izquierdo y de acuerdo con el diagnóstico, es probable que sea necesario amputarle la pierna; además, quedó con cicatrices deprimidas en dicha pierna, ortosis que causa inmovilidad de la misma, osteomielitis crónica y anquilosis de la rodilla.

pierna; además, quedó con cicatrices deprimidas en dicha pierna, ortosis que causa inmovilidad de la misma, osteomielitis crónica y anquilosis de la rodilla.

2.5. Según el dictamen elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 20 de febrero de 2008, las secuelas descritas fueron calificadas como deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo, también de carácter permanente.

2.6. En razón a lo anterior, el demandante sufrió una merma de la capacidad laboral que no le permite dedicarse a su oficio habitual como mayordomo de fincas. Así mismo, las secuelas que sufrió le impiden realizar sus actividades cotidianas, como jugar con sus hijos, vestirse, tener relaciones sexuales, realizar sus actividades fisiológicas, entre otras.

2.7. El grupo familiar de John Jaime Medina Céspedes está conformado por su cónyuge, Irma Olivia Betancur Arango y sus hijos, José Alfredo y María Marcela Medina Betancur, quienes también se han visto afectados por las lesiones de su esposo y padre.

2.8. Se afirma en la demanda que luego del accidente, el señor Medina Betancur estuvoRadicado: 05 001 33 31 031 2008 00337 01

Demandante: John Jaime Medina Céspedes y otros Demandados: Empresas Varias de Medellín y otros 4 hospitalizado aproximadamente dos meses y medio en el hospital de Ríonegro, lo cual le ocasionó gastos por alrededor de $2.000.000. Además, ha tenido que transportarse en taxi

Demandados: Empresas Varias de Medellín y otros 4 hospitalizado aproximadamente dos meses y medio en el hospital de Ríonegro, lo cual le ocasionó gastos por alrededor de $2.000.000. Además, ha tenido que transportarse en taxi desde su residencia hasta la sede del Instituto de Medicina Legal y los centros hospitalarios en donde ha sido atendido, lo cual también le ha hecho incurrir en erogaciones. De igual forma, es muy probable que por su condición requiera silla de ruedas y de una persona que le ayude a realizar sus actividades diarias, lo cual genera un daño emergente pasado y futuro.

2.9. Antes del accidente John Jaime Medina Céspedes se desempeñaba como mayordomo de tres fincas, labor que implicaba tener fuerza física, pues debía cuidar unas 180 cabezas de ganado; sin embargo, en las circunstancias actuales no puede dedicarse a esa actividad. Además, tuvo que vender 4 reses y unos pollos de su propiedad.

2.10. Para la época de los hechos, la sociedad Apoyos Industriales S.A. era la empleadora de Ángelo de Jesús Zapata, quien conducía el vehículo de propiedad de la entidad demandada. Por su parte, el señor Omar de Jesús Torres Sánchez, era el propietario de la motocicleta en la que se desplazaba el demandante el día del accidente.

3.- Fundamentos de derecho. -

La parte actora invocó como fundamento normativo de sus pretensiones los artículos 2, 6,

12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 42, 44, 46, 49, 51, 59, 86, 87, 88 y 90 de la Constitución Política; el Código Nacional de Tránsito; los decretos 1344 de 1970, 2160 de 1970 y 1809 y 1951, 2191 de 1990; la ley 33 de 1986; los artículos 86 del decreto 01 de 1984, 1613, 2344, 2347 y 2356 del Código Civil; 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y 16 de la ley 446 de 1998. Adicionalmente, invocó el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobados mediante las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972.

Por otra parte, citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal por el ejercicio de actividades peligrosas.

4.- La actuación procesal.

Por auto del 4 de noviembre de 2008, el Juez Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda , ordenó la notificación personal de la citada providencia al Ministerio Público y al representante legal de Empresas Varias de Medellín, ordenó fijar en lista el proceso y reconoció personería al apoderado de laRadicado: 05 001 33 31 031 2008 00337 01

Demandante: John Jaime Medina Céspedes y otros Demandados: Empresas Varias de Medellín y otros 5 parte demandante (Fls. 432 C. 1). En el tér mino oportuno, la entidad demandada

Demandante: John Jaime Medina Céspedes y otros Demandados: Empresas Varias de Medellín y otros 5 parte demandante (Fls. 432 C. 1). En el tér mino oportuno, la entidad demandada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda (Fls. 490 a 492

C. 1), el cual fue resuelto mediante auto de 2 de marzo de 2009, por el cual se inadmitió la demanda, en razón a que se omitió tener como demandados a los demás entes y personas naturales que debían ser convocados al proceso por su presunta participación en los hechos (Fls. 544 a 546 C. 2). La parte demandante subsanó la demanda mediante escrito del 11 de marzo de 2009, por el cual incl uyó como demandados a los señores Ángelo de Jesús Zapata Zapata, Rogelio de Jesús Gallego Gallego y Omar de Jesús Torres Sánchez y a la sociedad Apoyos Industriales S.A.

Subsanados los requisitos correspondientes, la demanda se admitió mediante auto de 17 de marzo de 2009, por el cual se ordenó la notificación personal de quienes fueron incluidos como demandados y del Ministerio Público y se ordenó fijar en lista el proceso (Fl. 568 C. 2).

Mediante auto de 24 de abril de 2009, la juez admitió el llamamie nto en garantía formulado por Empresas Varias de Medellín en contra de las sociedades Apoyos Industriales S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. (Fl. 575 C. 2) y por auto de 10 de agosto de 2010 admitió el llamamiento formulado por la sociedad Apoyos Industriales

Industriales S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. (Fl. 575 C. 2) y por auto de 10 de agosto de 2010 admitió el llamamiento formulado por la sociedad Apoyos Industriales S.A. contra Seguros del Estado S.A. (Fls. 875 a 876 C 3).

Por auto del 18 de enero de 2011, el Juez decretó las pruebas solicitadas por las partes (fls. 57 a 60 C. 3). En el curso del período probatorio, mediante auto de 21 de octubre de 2011 se ordenó la integración del litisconsorcio necesario por pasiva, por lo cual se vinculó a la sociedad Positiva S.A. Compañía de Seguros y al señor Alonso de Jesús Aristizábal al proceso (Fls. 608 a 622 C. 3). A continuación, por auto de 21 de junio de 2013, se abrió nuevamente el proceso a pruebas (Fl. 209 C. 5).

Finalmente, el 20 de septiembre de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto (fl. 944 C. 6).

5. La contestación de la demanda.

5.1. Dentro del término de fijación en lista, Empresas Varias de Medellín –EEVVcontestó la demanda por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos como parcialmente ciertos, negó unos más y frente a los restantes expresó que no le constaban (fls. 501 a 513 C. 1).Radicado: 05 001 33 31 031 2008 00337 01

Demandante: John Jaime Medina Céspedes y otros

a 513 C. 1).Radicado: 05 001 33 31 031 2008 00337 01

Demandante: John Jaime Medina Céspedes y otros Demandados: Empresas Varias de Medellín y otros

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Para sustentar su defensa, señaló que fue el señor Rogelio de Jesús Gallego Gallego, conductor de la motocicleta en la que el demandante se desplazaba, quien obró de manera imprudente y culposa y colisionó con la rueda trasera izquierda del vehículo de la entidad. Así mismo, indicó que el señor Gallego Gallego se evadió del lugar de los hechos.

Por otro lado, precisó que el señor Ángelo de Jesús Zapata Zapata no era empleado de Empresas Varias de Medellín, sino que para la fecha de los hechos se encontraba vinculado a la sociedad Apoyos Industriales S.A.

En cuanto a las secuelas físicas sufridas por el demandante como consecuencia del accidente, adujo que el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informa sobre las perturbaci ones funcionales que el señor John Medina Céspedes sufrió, pero del mismo no se desprenden las demás consideraciones y afirmaciones que se hacen en la demanda sobre ese aspecto.

Para enervar las pretensiones de la demanda formuló las excepciones de “culpa exclusiva y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad”, “hecho de un tercero imprevisible e irresistible para la entidad pública demandada y causa exclusiva del daño demandado”, “ejercicio de una actividad peligrosa y exoneración por la presencia de causa extraña por la producción del resultado” y “ausencia de culpa de la entidad pública en el accidente de tránsito”.

exclusiva del daño demandado”, “ejercicio de una actividad peligrosa y exoneración por la presencia de causa extraña por la producción del resultado” y “ausencia de culpa de la entidad pública en el accidente de tránsito”.

5.2. El señor Ángelo de J. Zapata Zapata contestó la demanda por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos manifestó que no le constaban y negó algunos (Fls. 680 a 692 C. 2).

El apoderado del demandado expresó que el señor Zapata Zapata, quien conducía el vehículo recolector de basura, fue sorprendido de manera intempestiva, imprevisible e irresistible por una motocicleta que circulaba en el carril izquierdo de la vía y a una alta velocidad, por lo cual el demandado realizó la única maniob ra posible, que consistió en frenar el automotor y orillarse para que la moto pudiera pasar. En este orden de ideas, adujo que el accidente fue consecuencia única y exclusivamente de la maniobra peligrosa del conductor de la motocicleta, al tomar la curva cerrada que se encontraba antes del lugar de los hechos, a una velocidad superior a la permitida – 30 kilómetros por horae invadir el carril izquierdo de la vía.Radicado: 05 001 33 31 031 2008 00337 01

Demandante: John Jaime Medina Céspedes y otros Demandados: Empresas Varias de Medellín y otros

7 Adicionalmente, expresó que el conductor de la motocicleta, Rogelio Gallego, se negó a acu dir al proceso contravencional adelantado por las autoridades de tránsito, para lo cual se ocultó y abandonó su lugar de trabajo, de lo cual se infiere

negó a acu dir al proceso contravencional adelantado por las autoridades de tránsito, para lo cual se ocultó y abandonó su lugar de trabajo, de lo cual se infiere que la única causa del accidente fue su imprudencia.

En cuanto a las secuelas física y emocionales suf ridas por el demandante, expresó que deben demostrarse mediante los dictámenes pertinentes y , además, debe cuantificarse la pérdida de la capacidad laboral.

Por último, propuso las excepciones que denominó “cobro de lo no debido ”, “inexistencia al menos parcial de los perjuicios demandados”, “compensación de culpas”, “culpa exclusiva de la víctima” y “hecho de un tercero como causa del daño”.

5.3. La sociedad Apoyos Industriales S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuant o a los hechos, negó algunos, aceptó otros como ciertos y frente a los demás expresó que no le constaban (Fls. 703 a 727 C. 2).

En primer lugar, expresó que no era cierto que el señor Ángelo Zapata Zapata fuera empleado suyo. Hecha esta precisión, señaló que el vehículo de servicio público no colisionó con la motocicleta, sino al revés, pues fue el conductor de la moto quien de manera imprudente se salió de su carril y por la alta velocidad a la que se desplazaba, provocó el accidente.

Así mismo, manife stó que luego del siniestro, el conductor de la moto trató de moverla para no dejar rastros de su responsabilidad y así lo manifestó el señor Ángelo Zapata Zapata en su declaración.

Con el fin de enervar las pretensiones de la demanda, formuló las excepciones de

moverla para no dejar rastros de su responsabilidad y así lo manifestó el señor Ángelo Zapata Zapata en su declaración.

Con el fin de enervar las pretensiones de la demanda, formuló las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “petición de no debido”, “hecho de un tercero”, “culpa exclusiva de la víctima” y “caducidad de la acción”.

5.4. Rogelio de Jesús Gallego contest ó la de manda por medio de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a la mayoría de los hechos expresó que no le constaban. Para enervar las pretensiones formuló la excepción de caducidad (Fls. 868 a 870 C. 3).Radicado: 05 001 33 31 031 2008 00337 01

Demandante: John Jaime Medina Céspedes y otros Demandados: Empresas Varias de Medellín y otros 8 5.5. Omar de Jesús Torres Sánchez contestó la demanda por conducto de curador ad litem, se opuso a las pretensiones y en cuanto a la mayoría de los hechos manifestó que no le constaban o debían ser objeto de prueba. Por último, propuso la excepción de “prescripción” (Fls. 872 a 873 C. 3).

5.6. Alfonso de Jesús Aristizábal contestó la demanda por medio de curador al litem, quien se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos y frente a los demás manifestó que no le constaban o debían ser objeto de prueba en el proceso (Fls. 105 a 107 C. 5).

5.7. Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la

de prueba en el proceso (Fls. 105 a 107 C. 5).

5.7. Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos y frente a los demás manifestó que no le constaban (Fls. 143 a 148 C. 5).

Para sustentar su defensa, expresó que, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el señor John Jaime Medina sufrió una merma de la capacidad laboral del 50%, por lo cual, para el sistema general de seguridad social, no se considera inválido.

Con el fin de enervar las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones que llamó: “inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación”, “enriquecimiento sin causa”, “prescripción” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

6. Los llamamientos en garantía.

6.1. En escrito separado, Empresas Varias de Medellín llamó en garantía a las sociedades Apoyos Industriales S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A, a esta última con fundamento en la póliza de renovación de automóviles 1563 -2304818-05 (Fls. 523 a 526 C. 2). La juez de primera instancia admitió los llamamientos en auto de 24 de abril de 2009, el cual fue notificado a las llamadas, las cuales se pronunciaron en los siguientes términos:

  • Seguros Comerciales Bolívar se opuso a las pretensiones del llamamiento y de la llamada principal (Fls. 630 a 639 C. 2). Con respecto a esta última, expresó que el accidente fue consecuencia únicamente de la conducta del conductor de la
  • Seguros Comerciales Bolívar se opuso a las pretensiones del llamamiento y de la llamada principal (Fls. 630 a 639 C. 2). Con respecto a esta última, expresó que el accidente fue consecuencia únicamente de la conducta del conductor de la motocicleta y además, el demandante asumió el riesgo al subirse a dicho vehículo.Radicado: 05 001 33 31 031 2008 00337 01

Demandante: John Jaime Medina Céspedes y otros Demandados: Empresas Varias de Medellín y otros

9 Al efecto, formuló las excepciones de “hecho exclusivo de un tercero”, “hecho exclusivo de la víctima” e “inexistencia de perjuicios y tasación de los mismos”.

En cuanto al llamamiento en garantía, propuso las excepciones que denominó “ausencia de responsabilidad por estar en presencia de hecho exclusivo de un tercero”, “ausencia de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima” y “límite de la cobertura”.

  • Apoyos Industriales S.A. con testó el llamamiento en garantía con los mismos argumentos expuestos al contestar la demanda principal (Fls. 800 a 823 C. 2)

6.2. Apoyos Industriales S.A. llamó en garantía a la s ociedad Seguros del Estado S.A., con fundamento en la póliza de seguro de cumplim iento 056546252 de 2 de noviembre de 2006 (Fls. 739 a 742 C. 2). El llamamiento fue admitido mediante auto de 10 de agosto de 2010 (Fls. 875 a 876 C. 3), el cual fue notificado a la llamada, quien contestó en los siguientes términos:

de 10 de agosto de 2010 (Fls. 875 a 876 C. 3), el cual fue notificado a la llamada, quien contestó en los siguientes términos:

Se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos, negó otros y frente a los demás señaló que no le constaban o no eran hechos. Para enervar las pretensiones de la demanda principal, formuló las excepciones de “hecho exclusivo de un tercero”, “inexistencia de nexo causal”, “excesiva cuantificación de perjuicios morales”, “falta de prueba de los perjuicios materiales”, “falta de causa para pretender daño a la vida de relación por las víctimas indirectas”, “reducción de la indemnización por el pago de la pensión de invalidez” y “compensación de culpas”.

Con respecto al llamamiento en garantía, aceptó los hechos como ciertos y formuló las excepciones que llamó “improcedencia del llamamiento en garantía”, “exclusión por daños mediante el uso de vehículos terrestres”, “límite asegurado de la póliza”, y “cobertura y deducible pactado” y “disponibilidad en cobertura por valora asegurado”.

6.- La sentencia recurrida. -

El Juez Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 (Fls. 1032 a 1041).

Para arribar a tal decisión, el a quo señaló que el material probatorio recaudado en elRadicado: 05 001 33 31 031 2008 00337 01

Demandante: John Jaime Medina Céspedes y otros

Para arribar a tal decisión, el a quo señaló que el material probatorio recaudado en elRadicado: 05 001 33 31 031 2008 00337 01

Demandante: John Jaime Medina Céspedes y otros Demandados: Empresas Varias de Medellín y otros 10 proceso no fue suficiente para demostrar si la causa del daño fue la conducta del conductor del vehículo recolector de basuras o la del conductor de la motocicleta. Luego de realizar un resumen de las pruebas, señaló que, según el informe del accidente elaborado por la Policía de Accidentes de Tránsito, se demostró que tanto la motocicleta como el conductor desaparecieron del lugar de los hechos momentos antes de que la autoridad de tránsito se presentara, lo que impidió preservar las condiciones físicas en que quedaron los automotores luego de la colisión.

Además, expresó que, si bien el señor Jhon Jaime Medina refutó desde un inicio el croquis elaborado por los agentes de tránsito durante el proceso contravencional adelantado por la Secretaría de Transporte de Medellín, no se pudo desvirtuar su autenticidad, pues se logró ratificar la concordancia entre el lugar del accidente y lo descrito en el croquis, lo cual fue ratificado en la inspección judicial practicada en el proceso tramitado ante esta jurisdicción.

Con respecto a la prueba pericial practicada en el proceso, indicó que la misma no pudo determinar si efectivamente el vehículo de la entidad demandada invadió el carril por el cual transitaba la motocicleta y tampoco pudo establecer las maniobras del motociclista.

9.- El recurso de apelación. -

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de

cual transitaba la motocicleta y tampoco pudo establecer las maniobras del motociclista.

9.- El recurso de apelación. -

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que sea revocada, con los siguientes argumentos (Fls. 1044 a 1061):

  1. El régimen de responsabilidad que se aplicó en la sentencia no corresponde al enfoque que debe darse cuando dos vehículos colisionan y producen lesiones a un tercero, pues el título de imputación aplicable es de carácter objetivo, según el cual, la responsabilidad se prueba con el daño ocasionado a la víctima y el nexo causal. En ese sentido, expresó que según el informe de tránsito y la declaración rendida en este p roceso por el conductor del vehículo recolector de basura, se infiere que el daño ocasionado al señor John Medina Céspedes es el resultado de la colisión entre un vehículo de Empresas Varias de Medellín, el cual invadió el carril contrario y la motocicleta en la que se transportaba el accionante, por lo cual, contrario a lo expresado por el a quo, sí está demostrado el nexo causal y por ende debe escoger uno de los dos automotores como causante del daño.
  1. En el presente caso se demostró la existencia de una concurrencia de culpas que no puede endilgársele al demandante, toda vez que este se transportabaRadicado: 05 001 33 31 031 2008 00337 01

Demandante: John Jaime Medina Céspedes y otros Demandados: Empresas Varias de Medellín y otros 11 como parrillero, por lo cual no hay lugar a declarar probada la excepción de culpa

Demandante: John Jaime Medina Céspedes y otros Demandados: Empresas Varias de Medellín y otros 11 como parrillero, por lo cual no hay lugar a declarar probada la excepción de culpa de la víctima. En este sentido, expresó que existe una relación causal entre el daño sufrido por el señor Céspedes Medina y la conducta de Empresas Varias de Medellín y el conductor de la motocicleta, por lo cual debe declararse la responsabilidad solidaria de ambos.

  1. El daño sufrido por el señor John Medina Céspedes se encuentra plenamente demostrado con la copia de la historia clínica aportada al proceso.

9.- El traslado para alegar en segunda instancia y el concepto del Ministerio Público.

Por auto del 7 de marzo de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto (fl. 1071).

9.1. Empresas Varias de Medellín solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia (Fls. 1072 a 1074). Para tal efecto, reiteró que en el proceso se demostró que el conductor de la motocicleta se evadió del lugar del accidente y la parte demandante conocía dicha situación, pero guardó silencio, comportamiento que es reprochable y contrario a la lealtad procesal, la buena fe y la confianza.

Por otro lado, adujo que, según las pruebas, se demostró que el vehículo de la entidad no invadió el carril contrario y el accidente fue consecuencia de la actuación del conductor de la motocicleta, por lo cual el daño es imputable al hecho exclusivo y determinante de un tercero.

invadió el carril contrario y el accidente fue consecuencia de la actuación del conductor de la motocicleta, por lo cual el daño es imputable al hecho exclusivo y determinante de un tercero.

9.2. Apoyos Industriales S.A. solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto, según las pruebas recaudadas en el proceso, se acreditó que el daño fue consecuencia de la conducta negligente e imprudente del conductor de la motocicleta (Fls. 1075 a 1081).

9.3. Seguros Comerciales Bolívar S.A. señaló que no existe prueba del nexo causal entre el presunto hecho culposo que se pretende imputar a Empresas Varias de Medellín y el accidente sufrido por el señor Medina Céspedes. En ese sentido, advirtió que en el proceso se practicó un dictamen pericial para determinar el nexo causal y el mismo arrojó como conclusión que no era posible acreditar la existencia de vínculo entre la actividad realizada por el vehículo recolector de basura y el daño. Además, expresó que los testimonios recibidos en el proceso no son pruebas idóneas para acreditar el nexo causal.Radicado: 05 001 33 31 031 2008 00337 01

Demandante: John Jaime Medina Céspedes y otros Demandados: Empresas Varias de Medellín y otros

12 Adicionalmente, expresó que el daño fue consecuencia del hecho de un tercero, pues fue la conducta imprudente del conductor de la motocicleta la que causó el accidente. Además, la víctima tuvo participación en el hecho, toda vez que no portaba los elementos de seguridad.

la conducta imprudente del conductor de la motocicleta la que causó el accidente. Además, la víctima tuvo participación en el hecho, toda vez que no portaba los elementos de seguridad.

En cuanto a los perjuicios, señaló que no se demostró la existencia del daño emergente y reiteró que la tasación que se hizo de los perjuicios morales no se ajusta a los parámetros establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Por último, solicitó que, en caso de revocarse la sentencia de primera instancia, deben tenerse en cuenta las condiciones del seguro de res

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