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TA ANT - -(22-01-2016)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -(22-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Tercera de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Medellín, siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA : ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE : MARÍA DORALBA JIMÉNEZ BUITRAGO

ACCIONADO : UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO : 05001 33 33 036 2022 00612 01

INSTANCIA : SEGUNDA

PROVIDENCIA : Sentencia N° 013

DECISIÓN : MODIFICA ASUNTO : Derecho de petició n-indemnización administrativahecho superado

Procede la Sala a resolver la impugnación inte rpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas , en contra de la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mi veint idós (2022), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual , concedieron las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Informa la señora María Doralba Jiménez Buitrago que, el 04 de noviembre de 2022 presentó petición ante la Unidad de Víctimas, mediante la cual, solicitó el pago de la reparación administrativa y la respuesta que recibió por parte de la Unidad de Víctimas es dilatoria y evasiva.

PETICIÓN

La señora María Doralba Jiménez Buitrago pretende que se

y la respuesta que recibió por parte de la Unidad de Víctimas es dilatoria y evasiva.

PETICIÓN

La señora María Doralba Jiménez Buitrago pretende que se tutelen sus derechos fundamentales a la dign idad humana,Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-036-2022-00612 -01 Página 2 de 24 petición, igualdad. En consecuencia, se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, proceda a resolver de fondo y de forma concreta la petición elevada el 04 de noviembre de 2022 y entregue la indemnización, conforme a la ruta prioritaria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas afirmó que, para el caso de la señora MARIA DORALBA JIMENEZ BUITRAGO, una vez verificado el Registro Único de Víctim as –RUV–, se encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, según el radicado 2152091 -517917, en marco de la Ley 1448 de 2011.

Señaló que una vez revisado el sistema de gestión documental, se establece que la accionante interpuso derecho de petición , al cual la entidad emitió respuesta de Lex 7110139, enviada a la dirección electrónica aportada para las notificaciones en la presente acción constitucional.

De otro lado, indicó que la entidad no incurrió en vulneración de los derec hos de la parte accionante, toda vez que la Unidad

dirección electrónica aportada para las notificaciones en la presente acción constitucional.

De otro lado, indicó que la entidad no incurrió en vulneración de los derec hos de la parte accionante, toda vez que la Unidad para las Víctimas, en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional profirió la Resolución No. 04102019650521 del 20 de mayo de 2020, por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa a la accionante y a su núcleo familiar. Además, se dio aplicación al Método Técnico de Priorización, el cual arrojó como resultado lo contemplado en el oficio de NO favorabilida d No. 202141028339851, y posteriormente se dio aplicación nuevamente al método té cnico de priorización, obtuvo como resultado el Oficio No. 2022-0854909-1.

Para el caso particular de la señora María Doralba Jiménez Buitrago y su núcleo familiar, el método fue aplicado el día 30 de junio del año 2020, teniendo como resultado un oficio de NO favorabilidad No. 202141028339851, consecuentemente le fue informado además la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente, en este caso, el mismo tu vo lugar arrojando como resultado el Oficio No. 2022 -0854909-1, por lo cual nos encontramos ante la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente . Por lo anterior, surge para laReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-036-2022-00612 -01 Página 3 de 24

el Método para el año siguiente . Por lo anterior, surge para laReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-036-2022-00612 -01 Página 3 de 24 Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

Por las razones anteriores indicó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la acciona nte, por cuanto solicita se declare el hecho superado, en razón a que la respue sta fue clara, precisa y congruente con lo solicitado resolv ió de fondo la petición y solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2.022), el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Medellín concedió el amparo solicitado , para lo cual argumentó:

“(…) SEGUNDO: Se ORDENA a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARA CIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UAARIV, por intermedio de su representante legal, que, en un término máximo de 48 horas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver de fondo la solicitud de priorización de pago e levada por MARÍA DORALBA JIMENEZ BUITRAGO el 4 noviembre 2022, indicando, en caso de ser procedente, las condiciones de modo, tiempo y lugar para el pago efectivo de la indemnización ya reconocida mediante Resolución N°

JIMENEZ BUITRAGO el 4 noviembre 2022, indicando, en caso de ser procedente, las condiciones de modo, tiempo y lugar para el pago efectivo de la indemnización ya reconocida mediante Resolución N° 04102019-650521 del 20/05/2020, y en todo caso, dentro de un término razonable y perentorio en el que la UAARIV hará su correspondiente entrega material, Dicha decisión deberá ser correctamente notificada de conformidad con el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. (…)” -anexo 06LA IMPUGNACIÓN

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la decisión, para lo cual reiteró que para el caso de la señora María Doralba Jiménez Buitrago , una vez verificado el Registro Único de Víctimas –RUV–, se encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, según el radicado 2152091 -517917, en marco de la Ley 1448 de 2011.

Indicó que una vez revisado el sistema de gestión documental, se establece que la accionante interpuso derecho de petición al cual la Entidad emitió respuesta de Lex 7110139, enviada a laReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-036-2022-00612 -01 Página 4 de 24 dirección electrónica aportada como de notificaciones en la presente acción constitucional.

Afirmó que se debe revocar la sentencia de pri mera instanc ia, teniendo en cuenta que la Entidad no incurrió en vulneración de

Página 4 de 24 dirección electrónica aportada como de notificaciones en la presente acción constitucional.

Afirmó que se debe revocar la sentencia de pri mera instanc ia, teniendo en cuenta que la Entidad no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que la Unidad para las Víctimas, en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Con stitucional, profirió la Resolución 04102019650521 del 20 de mayo de 2020, por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, haciendo la salvedad que el accionante no cuenta con al guno de los criterios para ser priorizado , de acuerdo con el artículo 4 de dicha normatividad. Por ende, se le aplicará el Método Técnico de Priorización el 31 de julio del año 2023, el cual determinará a través de un resultado si podrá acceder a la indemnización administrativa en la vigencia fiscal del 2023 o si en su defecto se deberá aplicar nuevamente el método técnico de priorización.

Así mismo , frente a la fecha cierta de pago , expuso la imposibilidad que le asiste a la entidad , toda vez que el pago está sujeto al resultado de l método técnico de priorización, que para el caso en concreto del accionante , se aplicará en el año 2023, teniendo en cuenta que no acreditó una de las situaciones de las descritas en los artículos 4 de la R esolución 1049 de 2019 y 1º de la Resolución 582 de 2021 , es decir, de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

Refirió que, al no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad

1º de la Resolución 582 de 2021 , es decir, de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

Refirió que, al no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ni haber iniciado con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 , el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, ingresó al procedimiento ya mencionado por la RUTA GENERAL.

Por lo anterior, y en relación a la solicitud de pago de la indemnización administrativa, se le informó al despacho que la señra María Doralba Jiménez Buitrago no acreditó alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentosReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-036-2022-00612 -01 Página 5 de 24 pertinentes y conducentes, que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

No obstante, resulta preciso advertir que, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.

otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.

Ahora bien, respecto a la indemnización administrativa , reclamada por la accionante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , la entidad emitió la Resolución No 04102019-650521 del 20 de mayo de 2020, notificada debidamente en la que se decidió (i) reconocer la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orde n de la entrega de la indemnización.

Así las cosas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, para la anualidad 2022, con el propósito de determinar el orden de entrega a las víctimas de la indemnización administrativa, de mane ra proporcional a los recursos presupuestales asignados en esta vigencia. No obstante, del resultado obtenido concluyó que “NO es procedente materializar la entrega de la indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 2152091517917 por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO”

Lo anterior , como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas y (iii) la

variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad. Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización , el 31 de julio de 2023 y aclaró que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.

No obstante, resaltó que, si la accionante llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, contenidos en el artículo 4 de la R esolución 1049 de 2019 o 1º de la Resolución 582 de 2021, (Edad igual o superiorReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-036-2022-00612 -01 Página 6 de 24 a los 68 años, o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacidad), podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.

Teniendo en cuenta l o informado en la Resolución No 04102019650521 del 20 de mayo de 2020, no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización o realizar el desembolso de los recursos , toda vez que se encuentran agotando el proceso de la a plicación del método

650521 del 20 de mayo de 2020, no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización o realizar el desembolso de los recursos , toda vez que se encuentran agotando el proceso de la a plicación del método técnico de priorización, que se le realizará en el año 2023.

Respecto a la solicitud acerca de la carta cheque , se precisó que, para ese tipo de actuaciones , la Unidad no entreg a la carta cheque hasta cuando se vaya a efectuar el pago , por tal razón actualmente no es posible entregarl e el documento requerido, lo cual se informó a la accionante.

Por las razones anteriores, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, por considerarla violatoria del debido proceso.

Acervo probatorio

Al proceso se aportó copia de los siguientes documentos:

1. Derecho de petición/solicitud de pago indemnización prioritaria.

2. Solicitud de autorización de servicios de salud.

3. Autorización de servicios de salud/Savia Salud.

4. Historia clínica.

5. Comunicación Unidad de Víctimas/ 202172038206091 del 07 de diciembre de 2021.

6. Oficio “priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del método técnico de priorización”.

7. Cédula de ciudadanía de la accionante.

8. Comunicación 2022-0997289-1 del 13 de diciembre de 2022.

9. Resolución N° 0410-2019-650521 del 20 de mayo de 2020.

10. Certificado de comunicación electrónica.

11. Oficio “priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del método técnico de

9. Resolución N° 0410-2019-650521 del 20 de mayo de 2020.

10. Certificado de comunicación electrónica.

11. Oficio “priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del método técnico de priorización” del 27 de agosto de 2021.

12. Oficio 2022 -0854909-1 “priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del método técnicoReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-036-2022-00612 -01

Página 7 de 24 de priorización-resultado del método no favorables-todos los hechos” del 11 de octubre de 2022.

13. Respuesta-7110139-13122022 del 13 de diciembre de 2022.

14. Resolución N° 04102019-650521 del 20 de mayo de 2020.

15. Certificado de comunicación electrónica/email certificado

E26991392-R.

CONSIDERACIONES

Competencia

Por ser superior funcional del despacho judicial , que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

La Sala procederá a estudiar de fondo la tutela impetr ada por la señora María Doralba Jiménez Buitrago, para lo cual, se analizará si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulnera el derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud que presentó la accionante el 04 de noviembre de 2022 , o si se presentó un

si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulnera el derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud que presentó la accionante el 04 de noviembre de 2022 , o si se presentó un hecho superado.

Régimen Jurídico aplicable.

La acción de tutela

La acción de tutela está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales , cuando los mismos se encuentran a menazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley; con tal fin se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

La acción de tutela se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece:, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, media nte un procedimiento preferente yReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-036-2022-00612 -01 Página 8 de 24 sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquie r autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto" (resalto fuera del texto), la cual procederá , cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo

amenazados por la acción o la omisión de cualquie r autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto" (resalto fuera del texto), la cual procederá , cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En materia de desplazados, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos 1 ha reiterado que, la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial apropiado , para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada. Ello, por el hecho de predicarse la titularidad de una especial protección constitucional, ante las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la cual se encuentran, por ser víctimas del desp lazamiento forzado. En ese sentido, la Co rte Constitucio nal manifestó que, resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho , exigir el agotamiento previo de acciones y recursos , como condición para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional.2

Derecho de petición

El derecho de petición ha sido considerado tradicionalmente, como un instrumento que garantiza a los particulares obtener información de las autoridades y actualmente, a la luz de la normatividad constitucional, se ha convertido, en un medio para conocer la razón de las decisiones de las entidades públicas e inclusive, contar con un sustento jurídico, que le permita fiscalizar sus actos.

El núcleo esencial del citado derecho fundamental radica no solo en la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las

inclusive, contar con un sustento jurídico, que le permita fiscalizar sus actos.

El núcleo esencial del citado derecho fundamental radica no solo en la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas en interés particular y general, sino básicamente, a que se dé una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideración , dentro de los términos legalmente previstos para ello, lo cua l se constituye en su verdadero espíritu. Las dilaciones indebidas en la tramitación y

1 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T -327 de 2001, T -098 de 2002, T -419 de 2003, T985 de 2003, T -740 de 2004, T -813 de 2004, T -1094 de 2004, T -1144 de 2005, T -086 de 2006, T496 de 2007 y T-821 de 2007. 2 Sentencia T086 de 2006.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-036-2022-00612 -01 Página 9 de 24 respuesta de una petición constituyen una vulneración del mismo.

La Sala advierte que el derecho fundamental de petición se consagra como tal en el artículo 23 de la Co nstitución Política que establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Subrayas fuera del texto)

De la norma constitucional transcrita , se observa que la

obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Subrayas fuera del texto)

De la norma constitucional transcrita , se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad, ante la cual se presenta, la obligación de da r respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues “de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”3.

Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con lo s siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. debe ser puesta en conocimiento del peticionario 4 . El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.

La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.5

De acuerdo a lo anterior, es claro que la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información.

Además, la respuesta debe producirse en el término de 15 días , contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este

pretensión de obtener determinada información.

Además, la respuesta debe producirse en el término de 15 días , contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este

3 Corte Constitucional, Sentencia T -1150 de 2004, MP: HUM BERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Expediente T - 961534 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Ver, entre otras, las Sentencias T -131 y T -169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-036-2022-00612 -01 Página 10 de 24 evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. Con forme al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 “Por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , publicada en el diario oficial 49559 del 30 de junio de 2015.

EL CASO CONCRETO:

La señora María Doralba Jiménez Buitrago pretende la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, petición, igualdad, al considerar que no ha recibido una respuesta de fondo , por parte de la Unidad Administrativa

La señora María Doralba Jiménez Buitrago pretende la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, petición, igualdad, al considerar que no ha recibido una respuesta de fondo , por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas , respecto del pago de la indemnización administrativa, que presentó el 04 de noviembre de 2022.

El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín concedió las pretensiones de la acción y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparació n Integral a las Víctimas, brindar respuesta de fondo a la solicitud de priorización de pago de la reparación administrativa que le presentó la accionante el 04 de noviembre de 2022.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a l as Víctimas impugnó la decisión, para lo cual , reiteró que no vulneró derechos fundamentales de la accionante, por cuanto lo informó en la Resolución No 04102019 -650521 del 20 de mayo de 2020, no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización o realizar el desembolso de los recursos toda vez que se encuentra agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización que se le realizará en el año 2023.

Respecto a la solicitud de la carta ch eque, precisó que para ese tipo de actuaciones la Unidad no entrega la carta cheque hasta tanto no se vaya a efectuar el pago, por tal razón actualmente no es posible en tregarle el documento requerido lo cual se informó al accionante.

tipo de actuaciones la Unidad no entrega la carta cheque hasta tanto no se vaya a efectuar el pago, por tal razón actualmente no es posible en tregarle el documento requerido lo cual se informó al accionante.

Ahora, debe tenerse en cuenta que, por tratarse de los derechos de personas protegidas constitucionalmente, como lo son los desplazados, los trámites no deben hacerse extensos, sino al contrario, darle agilidad para la efectiva protección de losReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-036-2022-00612 -01 Página 11 de 24 derechos de los desplazados. En este punto cabe recordar, según ha dicho la Jurisprudencia Constitucional 6, el Estado tiene la obligación de dar atención a los desplazados, para que cesen las privaciones del goce de sus derechos, obligación que genera consecuencialmente, el derecho de los mismos a ser atendidos por las autoridades “ con prontitud, y en condiciones que respeten su dignidad humana”.

Debe precisarse entonces que, corresponde al Estado entrar a analizar la situación de vulnerabilidad del desplazado, así lo expresó la Corte Constitucional:

“… el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado. (…) Aunado a lo anterior, en este mismo fallo se precisó que tratándose de

entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado. (…) Aunado a lo anterior, en este mismo fallo se precisó que tratándose de la entrega de prestaciones económicas la informalidad de la tutela no exoneraba al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en que basa sus pretensiones. Por ello, es necesario contar con elementos que brinden la convicción d e que la obligación que se reclama no es incierta ni discutible, sino que existe plenamente. Además, la Corte consideró que decretar el pago del dinero reclamado por quien se encontraba en situación de desplazamiento podría desatender los procedimientos técnicos que tiene la entidad para distribuir los recursos de gasto social, dado que existía incertidumbre acerca de las condiciones concretas de las ayudas de las que era titular el actor. Finalmente, en aquella oportunidad se ordenó a la UARIV que en un ti empo prudente revisara la situación concreta del accionante para que, de ser el caso, le entregaran sin dilaciones el dinero reclamado, en las condiciones establecidas en el programa de atención del que fuera beneficiario7.

6Corte Constitucional. Sentencia T - 1346 de 2001. 7 En la sentencia T -999 de 2012 (M.P Jorge Iván P alacio Palacio) citada en la sentencia T675 de 2014 que aquí se comenta, se resolvió un asunto donde el accionante afirmaba ser beneficiario de ayuda humanitaria dada su condición de desplazado, sin que fuera aportada ninguna prueba que así lo acreditara. En esa oportunidad la Corte resaltó la

beneficiario de ayuda humanitaria dada su condición de desplazado, sin que fuera aportada ninguna prueba que así lo acreditara. En esa oportunidad la Corte resaltó la importancia de que existan medios de prueba suficientes para poder ordenar la entrega de sumas dinerarias y con ello evitar la posibilidad de defraudación. Sostuvo en aquella oportunidad: “En síntesis, si bien la jur isprudencia de esta Corporación ha aceptado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para hacer valer los derechos fundamentales de la población desplazada, también ha hecho alusión a que el reconocimiento por este medio de prestaciones económicas co mo las ayudas humanitarias, exige acreditar, aunque sea sumariamente, los requisitos que configuran la acreencia. Dentro de estos aspectos mínimos que deben ser probados se encuentra precisamente el que el accionante tenga la condición de beneficiario. De la misma forma, en virtud del principio de reciprocidad (art. 95 Superior) los particulares tienen deberes que deben respetar en sus actuaciones ante las autoridades, especialmente cuando acuden a la acción de tutela.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-036-2022-00612 -01 Página 12 de 24 (…)”8

En efecto, no es procede nte que se ordene el pago de la indemnización administrativa, habida cuenta que la propia entidad conoce su presupuesto y establece las prioridades e

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