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TA ANT - -22

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -22
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín,

Radicado 05001 23 33 000 2019 01231 00 Recurrida Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional Recurrente Adrián Pino Varón Medio de control Recurso Insistencia Instancia Única

Asunto: Documentos reservados

Sentencia

No.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de insistencia allegado por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Metropolitana del Valle de Aburrá. ANTECEDENTES El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Metropolitana del Valle de Aburrá , envió documentación a este Tribunal para que se tramite el recurso de insistencia propuesto a través de apoderado por el señor Faber Alexis Rojas Rave, en relación a información que se considera reservada. Lo anterior con fundamento en la insistencia de que trata el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, según el cual si la persona interesada insistiere en la petición de información o documentos, ante autoridad que invoca la reserva,Radicado 05 001 23 33 2019 01231 00 2 corresponde al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala, resolver el recurso de insistencia puesto a

consideración, para lo cual se debe determinar si en el caso concreto, la entidad está obligada o no a entregar el documento e información solicitada. Ello se hará luego del marco jurídico y jurisprudencial que regula dicho recurso, así: La Constitución Política establece “ARTICULO 74: Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. Y en el artículo 23 de la misma Carta, se establece como fundamental el derecho de petición, cuyo ejercicio permite acceder a la información. Por el principio constitucional democrático, la regla general es que la información que reposa en las entidades Administrativas, sea pública y haya libertad de acceso a ella, mediante el ejercicio del derecho de petición; sin embargo, hay también restricciones o excepciones a dicha publicidad, las cuales solo pueden ser establecidas por el legislador, tal como lo establece el mandato constitucional. Como desarrollo del artículo 74 constitucional, se expidió la ley 1712 de 20141, la cual en su artículo 19, establece las excepciones a la publicidad de la información y en los artículos 20 y 21, la posibilidad de clasificar la información y que, respecto de un mismo documento haya información reservada e información pública; de tal manera que se clasifique y califique la clase de información a fin de cumplir con el principio de accesibilidad, sin menoscabar los bienes que deben protegerse.

1 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.Radicado 05 001 23 33 2019 01231 00

3 La literalidad de estos cánones es la siguiente: “Artículo 19: Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública. Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. Artículo 20. Índice de Información clasificada y reservada . Los sujetos obligados deberán mantener unos índices actualizados de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad a esta ley. El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación. Artículo 21. Divulgación parcial y otras reglas. Corregido por el art. 3,

Decreto Nacional 1494 de 2015 . En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debeRadicado 05 001 23 33 2019 01231 00 4 hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia.” Define además, la misma ley, en el artículo 6°, los distintos tipos de información y otros conceptos que resulta pertinente señalar: “a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen; b) Información pública . Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada . Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada . Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es

exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley;” (el artículo 5 se señala en el literal a, como sujetos a quienes les son aplicables las exigencias de esta ley a toda entidad pública. e) Publicar o divulgar . Significa poner a disposición en una forma de acceso general a los miembros del público e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión; f) Sujetos obligados. Se refiere a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada incluida en el artículo 5° de esta ley; (en este artículoRadicado 05 001 23 33 2019 01231 00 5 se señalan los sujetos a quienes se les aplica esta ley, incluyendo en el literal a, a toda entidad pública.)” La Corte Constitucional en sentencia C-274 de 2013, en ejercicio del control previo de constitucionalidad de la ley, del Proyecto de Ley No. 156 de 2011 Senado, 228 de 2012 Cámara, “ por medio del cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional ”2, expresó: “(…) toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el

asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. (…). L a ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad (principio de proporcionalidad en sentido estricto), es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad. Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras

2 Ley 1712 de 2014Radicado 05 001 23 33 2019 01231 00 6 personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información;…” En cuanto el listado de intereses públicos protegidos señalados en los literales del artículo 19, a la luz de lo dicho previamente, a pesar de la aparente generalidad de los términos empleados por el legislador estatutario para su consagración, la posibilidad de que tales intereses en concreto den lugar a una prohibición de publicidad o al establecimiento de una reserva depende en todo caso de que dicha

aparente generalidad de los términos empleados por el legislador estatutario para su consagración, la posibilidad de que tales intereses en concreto den lugar a una prohibición de publicidad o al establecimiento de una reserva depende en todo caso de que dicha restricción obedezca a un interés legítimo e imperioso y no exista otro medio menos restrictivo para garantizar dicho interés. (…) En otras palabras, el acceso se limita a la información calificada como reservada, no a las razones de la reserva, que son públicas y objeto de control y de debate. Por lo anterior, la Corte declara exequible el artículo 19, en el entendido de que la norma legal que establezca la prohibición del acceso a la información debe (i) obedecer a un fin constitucionalmente legítimo e imperioso; y ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin . Restringir el acceso a una información no es una función discrecional, sino restringida, necesaria y controlable. De otro lado, el derecho de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, es el medio con que cuentan las personas para acceder a la información y está desarrollado por la ley 1755 de 2015 3 que sustituyó el título II de la ley 1437 de 2011, la cual en cuanto a la reserva de información y documentos dispone: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

3 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado 05 001 23 33 2019 01231 00 7

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por

personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. También en la sentencia de Constitucionalidad C-951 de 2014 4, la corte Constitucional, en relación con algunas disposiciones de la Ley 1755 de 2014, expresó: “El artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 prevé los casos en que el acceso a la información pública clasificada puede ser negado o exceptuado, de manera motivada y por escrito, los cuales se refieren a

4 Declaró exequible el Proyecto de Ley Estatutaria número 65 de 2012 Senado, número 227 de 2012 Cámara, "Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."Radicado 05 001 23 33 2019 01231 00 8 los eventos en que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011. (…) Para lo que interesa en este análisis, la Corte indicó en la sentencia C274 de 2013 que: “ (…) La tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada deberá resolverse en cada caso

concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública. Así, por ejemplo, cuando se trata de información clasificada, se deberá sopesar en el caso concreto si la divulgación de ese tipo de información cumple una función constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están obligadas a soportar”. Precisamente por ello el artículo 21 5 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 establece que: “En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera

5Por virtud de la Sentencia C -274 de 2013 el artículo 21 fue declarado exequible de manera condicionada “en el entendido que se exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la información negada.”Radicado 05 001 23 33 2019 01231 00 9 respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia”. De esta manera, frente a casos concretos en los que se contraponga el derecho a la intimidad y el interés ciudadano el operador deberá

ponderar cuál de estos derechos ha de prevalecer, de conformidad con lo regulado en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y los criterios jurisprudenciales establecidos en la aplicación de la reserva de información, cuando se trata de datos personales sensibles o datos públicos clasificados.” De la normatividad y la jurisprudencia relacionadas, se colige claramente lo ya expresado con anterioridad, en cuanto a que la regla general es la divulgación de la información que reposa en las entidades públicas, y que toda restricción a dicha publicidad tiene que estar expresamente consagrada en la ley, atendiendo a bienes e intereses jurídicos constitucionalmente protegidos. Entonces en cada caso ha de examinarse el asunto, a fin de determinar si con la divulgación de la información solicitada, dichos bienes e intereses se ven realmente menoscabados o puestos en peligro; teniendo en cuenta que de acuerdo con la Jurisprudencia, la interpretación de las normas que establecen las excepciones debe hacerse de manera restrictiva. En este orden de ideas como existe información clasificada que de acuerdo con la Ley puede negarse el acceso a la misma, se ha establecido el recurso de insistencia para que sea el funcionario competente, el que determine si en atención a las particularidades y a excepciones planteadas por la Corte Constitucional a la reserva documental, puede el peticionario acceder a dicha información. Veamos: DEL RECURSO DE INSISTENCIA Fue regulado por la Ley 1755 de 2015, así:Radicado 05 001 23 33 2019 01231 00 10 “Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones

10 “Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva . Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el

oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decideRadicado 05 001 23 33 2019 01231 00 11 no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”. CASO CONCRETO Con fundamento en la normatividad y las pautas jurisprudenciales antes expuestas, se descenderá al caso concreto, para determinar si es o no procedente el acceso a la información solicitada por el apoderado del señor Faber Alexis Rojas Rave. Se trata en este caso de solicitud efectuada a la Policía Nacional de Colombia –Comando de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá6, donde el apoderado del señor PT Faber Alexis Rojas Rave, indica que éste se le ha dado traslado del escrito de acusación por parte de la Fiscalía 71 Especializada contra bandas emergentes, escrito en el que se nombra al señor PT César David Jiménez Narváez, adscrito a la Estación de Policía de La Candelaria, sin más datos, como agente encubierto, por lo que se hace necesario la búsqueda de información útil, conducente y pertinente para el derecho al debido proceso, presentar pruebas y controvertir las que se crean necesarias, por lo tanto solicita la siguiente información y documentación:

necesario la búsqueda de información útil, conducente y pertinente para el derecho al debido proceso, presentar pruebas y controvertir las que se crean necesarias, por lo tanto solicita la siguiente información y documentación: “1. Copia de la hoja de vida del señor PT. CÉSAR DARÍO JIMÉNEZ NARVÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.067.889.062, para aportar al proceso.

2. Se nos informe si el señor PT. CÉSAR DARÍO JIMÉNEZ NARVÁEZ,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.067.889.062, tiene la formación académica de policía judicial;

3. Se nos informe si el señor PT. CÉSAR DARÍO JIMÉNEZ NARVÁEZ,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.067.889.062, laboró en la

6 Derecho de petición a folios 2 y 3Radicado 05 001 23 33 2019 01231 00 12 Estación de Policía Popular; si es afirmativo, se hace necesario saber tiempo de servicio, labores que cumplía, si era de vigilancia o alguna especialidad, motivo de traslado de esa unidad, si tuvo durante ese período investigaciones disciplinarias;

4. Nos suministren, siguiendo la cadena de custodia y el debido proceso, el AVL que registró la ubicación de la motocicleta asignada al señor PT Faber Alexis Rojas Rave para la época de los presuntos hechos, en segundo turno, así: noviembre 19 de 2017”

El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Metropolitana del Valle de Aburrá, en relación con la copia de la hoja de vida del señor PT César David Jiménez Narváez quien actuaría como agente encubierto en proceso penal adelantado por la Fiscalía con radicado 2016 0047, indica que tiene carácter reservado de conformidad con lo establecido en el art. 24 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y agrega que la misma se entrega cuando lo solicite el titular de la información o persona expresamente autorizadas por él al igual que exista orden de autoridad competente que a requiere en cumplimiento de sus funciones en concordancia con el lit. D del art. 5 de la Ley 1266 de 2008. Manifiesta además que estará presto a verificar si el señor César David Jiménez Narváez funge como funcionario de la Policía Nacional y realizará la entrega de lo solicitado siempre y cuando media orden de la autoridad judicial correspondiente, ello con el fin de dar un tratamiento adecuado a los datos sensibles que puedan contener las constancias solicitadas. Respecto del punto 4 informa que se dio traslado al Centro Automático del Despacho – 123 por ser de su competencia quienes darán contestación al requerimiento. El apoderado del PT FABER ALEXIS ROJAS RAVE, presentó recurso de insistencia, para que conforme al art. 23 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015, se dé respuesta de fondo al derecho de petición pues en la suministrada el 15 de abril de 2019, solo se relaciona la primera petición

sobre la imposibilidad legal de suministrar copia de la hoja de vida del PTRadicado 05 001 23 33 2019 01231 00 13 César David Jiménez Narváez, pero nada se indica de manera expresa respecto de las peticiones 2 y 3, siendo preciso aclararlo por la importancia del proceso penal que se interviene como parte de la defensa del indiciado, por lo cual refiere nuevamente los puntos para que la institución de pronuncie. Se tiene entonces que de conformidad con el contenido del artículo 74 de la Constitución Nacional, todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo restricción legal, de allí que, por regla general, todos los documentos son de dominio público, salvo aquellos que por expresa disposición legal tengan carácter de reservados o confidenciales. En este sentido la Ley Estatutaria 1712 de 2014 regula de manera especial el ejercicio del derecho de acceso a la información, tanto de manera oficiosa, como a petición de parte, cuando dicha información sea catalogada como información pública clasificada o reservada.

En este orden de ideas se advierte que la información pública clasificada, es la contenida en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, así:

“Artículo 18 “Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;

c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los

propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;

c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.” (Resaltado fuera del texto).Radicado 05 001 23 33 2019 01231 00 14

De conformidad con la norma transcrita, para catalogar como información pública clasificada, se requiere motivar por escrito dirigido al solicitante, la razón por la cual se le restringirá el acceso a dicha información.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta el artículo 19 de la Ley 1712/2014, que regula la información pública reservada, al respecto prescribe:

“Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:

a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.

Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las

f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.

Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.”

Ahora, al margen de la regulación contenida en Ley 1712/2014 en materia de restricciones a la información pública como consecuencia del derecho fundamental de petición, debe determinarse la causa que motiva alRadicado 05 001 23 33 2019 01231 00 15 peticionario para la búsqueda de los documentos o información que requiere y a partir de allí determinar el marco legal que rige esa actuación. En este caso, aunque el peticionario actúa con fundamento en el derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, es evidente que lo hace como apoderado del señor PT Faber Alexis Rojas Rave dentro del proceso con radicado 2016 00047 que adelanta la Fiscalía 71 Especializada contra bandas emergentes según poder conferido para que realice todas las actividades tendientes a su defensa técnica en aquel proceso y por ello justifica la petición en la necesidad de buscar la “información útil, conducente y pertinente para el derecho al debido proceso. Presentar pruebas y controvertir las que sea crean necesarias” 7. Así las cosas, lo pretendido por el apoderado del señor Faber Alexis Rojas Rave, a través del derecho de petición consagrado en el art. 23 de la

Constitución Política y del recurso de insistencia consagrado en el la Ley 1755 de 2015, hace parte de la labor encomendada en defensa de los intereses del otorgante en la investigación penal que adelanta la Fiscalía, dentro de la cual el indiciado o imputado “puede adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa, eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del nuevo sistema de Procedimiento Penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan entrabar las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación”8. De igual forma, entre los deberes y atribuciones de la defensa, el art. 125 9 ibídem consagra los siguientes: “(…)

4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.

7 Ver derecho de petición y poder para el radicado 2016 00047 a folios 2 – 4 de este trámite 8 Corte Constitucional Sentencia T-920/08 9 Modificado por el art. 47 de la Ley 1142 de 2007Radicado 05 001 23 33 2019 01231 00 16 (…)

9. Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de

los técnicos e investigadores autorizados por la ley. Para tales efectos las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del defensor (certificado por la Fiscalía General de la Nación), que la información será utilizada para efe

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