TA ANT - -(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Tercera de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
ACCION NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE FANNY DEL SOCORRO USMA MONTOYA
DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO RADICADO 05001-23-33-000-2019-03202-00
INSTANCIA PRIMERA
PROVIDENCIA SENTENCIA N° 020
DECISION NIEGA ASUNTO Sanción moratoria generada por el pago no oportuno de las cesantías y el reajuste de las cesantías. Regulación legal artículo 2 ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y numerales 3 y 4 Decreto 2831 de 2005. Aplicación para el personal docenteSentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 y los factores salariales de las cesantías.
El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que
jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00 Página 2 de 24
Resuelve el Despacho, en primera instancia, la demanda interpuesta por la señora Fanny del Socorro usma Montoya , a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, con el fin de que se resuelva sobre las siguientes,
PRETENSIONES
La demandante presentó las siguientes peticiones:
“DECLARACIONES
1. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 22 DE FEBRERO DE 2018, frente a la petición realizada el día 22 DE NOVIEMBRE DE 2017 , por la cual negó el reconocimiento de la correspondiente sanción por mora solicitada, generada del ajuste a la CESANTÍA DEFINITIVA a mi mandante, con la inclusión de la Prima de Servicios, como factor salarial para la liquidación, de conformidad con la Ley 6ª
solicitada, generada del ajuste a la CESANTÍA DEFINITIVA a mi mandante, con la inclusión de la Prima de Servicios, como factor salarial para la liquidación, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Decreto 1045 de 1978.
2. Se declare el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA que existe por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario po r cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía definitiva ante la entidad y hasta el pago efectivo de esta prestación, incluyendo estos factores salariales (prima de servicios), como lo establece el Decreto Nacional 1545 de 2013.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Se ordene el reconocimiento y pago de SANCIÓN MORATORIA que existe por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa, establecida en la Ley 2 44 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta el pago efectivo de esta prestación, incluyendo estos factores salariales (prima de servicios), como lo establece el Decreto Nacional 1545 de 2013.
2. Se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
entidad y hasta el pago efectivo de esta prestación, incluyendo estos factores salariales (prima de servicios), como lo establece el Decreto Nacional 1545 de 2013.
2. Se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que, sobre las sumas adeudad as, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00
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3. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES S OCIALES DEL MAGISTERIO -el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
4. Que se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 dí as contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. ( C.P.A.C.A).
este proceso en el término de 30 dí as contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ( C.P.A.C.A).
5. Condenar en costas a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo. (…).” -folios 1 y 2ANTECEDENTES
La apoderada de la señora FANNY DEL SOCORRO USMA MONTOYA manifestó que su poderdante prestó sus servicios al municipio de Medellín , hasta el 29 de agosto de 2014 y por medio de la Resolución 002686 del 25 de febrero de 2015 , le reconocieron sus cesantías definitivas.
Señaló que, al momento de su retiro, le era reconocida la prima de servicios por parte del municipio de Medellín y al momento en que se realizó la liquidación de las cesantías defini tivas no se consideró la prima de servicios como factor salarial.
Expresó que, el día 22 de noviembre de 2017 , solicitó a la entidad demandada, el ajuste, teniendo en cuenta la prima de servicios, como factor salarial para la liquidación de las cesantías definitivas y así mismo el reconocimiento de la sanción moratoria.
Afirmó que por medio de la Resolución 201850007072 del 03 de febrero de 2018 se reconoció el ajuste de la cesantía definitiva pero se omitió el reconocimiento de la sanción moratoria que
moratoria.
Afirmó que por medio de la Resolución 201850007072 del 03 de febrero de 2018 se reconoció el ajuste de la cesantía definitiva pero se omitió el reconocimiento de la sanción moratoria que existe por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2 006 equivalente a un (1) día de salario por cada día deReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00 Página 4 de 24
retardo contado desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y el pago efectivo de la prestación reconocida en el acto administrativo demandado.
Por lo anterior, advirtió que, mediante acto ficto negativo , originado el día 22 de febrero de 2018 , se negó el reconocimiento de la sanción moratoria , solicitada por la demandante, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN
La parte demandante consideró que el acto administrativo demandado vulnera la Ley 6ª de 1945, Decretos 1160 de 1947, 1045 de 1978, 2712 de 1999, 1545 de 2013 y Ley 1071 de 2006.
La señora Fanny del S ocorro Usma Montoya manifestó que al realizar la valoración de la legalidad del acto administrativo ficto demandado, es evidente que en la prestación solicitada
La señora Fanny del S ocorro Usma Montoya manifestó que al realizar la valoración de la legalidad del acto administrativo ficto demandado, es evidente que en la prestación solicitada (cesantías definitivas) no fue tenida en cuenta la prima de servicios al momento del retiro def initivo, posteriormente no se accedió al reajuste de las cesantías definitivas, como también negó de manera ficta el reconocimiento de la sanción moratoria.
Por lo anterior, concluyó que en virtud del derecho a la igualdad resulta necesario se reliquide s u cesantía definitiva , con la inclusión del factor salarial pr ima de servicios y así mismo se reconozca y pague la sanción moratoria, que existe por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa, conforme a las Leyes 244 de 1995 y 107 1 de 2006 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía , ante la entidad y hasta el pago efectivo de la prestación, incluyendo la prima de servicio.
OPOSICIÓN
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , indicó que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda e indicó que es improcedente el pago de sanción moratoria alguna a favor de la demandante por cuanto no tiene sustento jur ídico alguno laReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00 Página 5 de 24
solicitud de pago de mora, teniendo en cuenta que solo es
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solicitud de pago de mora, teniendo en cuenta que solo es procedente sanción moratoria respecto del acto de reconocimiento de la cesantía. Argumentos por los cuales solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante reiteró que, entre el momento de la presentación de la solicitud de las cesantías y el momento del pago, transcurrieron más de 65 días hábiles como lo establece el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006 por lo que resulta cumplida la exigencia, por lo que solicita se concedan las pretensiones de la demanda.
La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 143 en lo judicial no emitió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
El numeral 4º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN
PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes …”
que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes …”
En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en sede de primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por la parte demandante en contra del demandado, ya que, como lo precisó la parte accionante mediante escrito de la demanda , que se le pague una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo del pago oportuno de sus cesantías la suma de $159.799.824-folio 65 vto.-, lo cual permite radicar laReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00 Página 6 de 24
competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta Sala establecer si en el caso objeto de estudio, la demandante tiene derecho a la indemnización por la mora en el pago de la cesantía definitiva solicitada al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Educación Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio , prevista en el artículo segundo de la L ey 244 de 1995 , “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” modificada por la Ley 1071 de 2006; si procede o no el ajuste del valor o inde xación a la sanción moratoria y si se debe condenar en costas.
NORMATIVIDAD APLICABLE
disposiciones” modificada por la Ley 1071 de 2006; si procede o no el ajuste del valor o inde xación a la sanción moratoria y si se debe condenar en costas.
NORMATIVIDAD APLICABLE
La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (artículo 3), entidad que atiende las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, teniendo como objetivo el de efectuar el pago de las prestaciones sociales, entre otros, (numeral 1 del artículo 5). Y respecto a las cesantías, la referida Ley 91 de 1989, en el numeral 3 del artículo 15, establece que el Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente, por la fracción del año que se haya laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los úl timos tres (3) meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin re troactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero
liquidadas anualmente y sin re troactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00 Página 7 de 24
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Mediante el Decreto 2831 de 2005 se reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, estableciendo en su capítulo II el trámite para el reconocimiento de prestaciones social es económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio así:
“Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o enti dad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de admini strar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo
causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de admini strar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestacione s económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.
Artículo 3 °. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 , la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educaci ón de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00
acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00 Página 8 de 24
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de a cto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrati vos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administra tivos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para re solver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo d el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del
educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00 Página 9 de 24
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resol ución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.
Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución p or la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley”.
Así las cosas , el Decreto 2831 de 2005 , que reglamentó entre otros, el inciso 2° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la ley 962 de 2005, estableció el trámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas , a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a la radicació n de la solicitud (A rtículo 2); de acuerdo al numeral 3° del artículo 3, corresponde a las Secretarías de Educación elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quinc e (15) días hábiles siguientes a la radicación de la
3, corresponde a las Secretarías de Educación elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quinc e (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación.
Una vez recibido el proyecto de resolución, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la sociedad fiduciaria debe impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de no hacerlo e informar de ello a la secretaria de educación (inciso 2° del artículo 4) y una vez aprobado el proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá suscribirlo el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley (el artículo 5).
La Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó el inciso 2 del artículo 3 y el artículo 56 de la ley 962, entre otros, señalan el régimen legal de las cesantías de los docentes, el primero, y el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el segundo.
Así las cosas, debido a que, en los aspectos sustancial y procedimental, existen diferencias entre la regulación establecida para los docentes de la de los empleados públic os en general, resulta pertinente precisar que la Ley 244 de 1995,Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
procedimental, existen diferencias entre la regulación establecida para los docentes de la de los empleados públic os en general, resulta pertinente precisar que la Ley 244 de 1995,Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00 Página 10 de 24
por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, señala:
"Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá rep etir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste".
solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá rep etir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste".
Por su parte , la Ley 1071 de 2006 “ Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitiva s o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, modificó la Ley 244 de 1995 en los siguientes aspectos:
A partir del 31 de julio de 2006, la sanción moratoria aplica no sólo respecto de las cesant ías definitivas, sino que comprende también las parciales , que soliciten lo s servidores públicos y en consecuencia, no hay lugar a exigir el retiro del servidor público.
Se precisó el ámbito de aplicación de la sanción moratoria, la cual tiene como sus de stinatarios a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, a los miembros de la fuerza pública, a los particulares que ejerzan funciones públicas en fo rma permanente o transitoria, a los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y a los trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
Remite el ámbito de aplicación de la norma , no sólo a las entidades empleadoras pagadoras de la prestación social, sinoReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00 Página 11 de 24
entidades empleadoras pagadoras de la prestación social, sinoReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03202 00 Página 11 de 24
que también se refiere a la entidad que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías.
La sanción opera respecto de la entidad pública pagadora, sin perjuicio de lo que se establezca respecto del Fondo Nacional del Ahorro.
La Ley 1071 de 2006 trata el tema de la sanción por mora en el pago de las cesantías de la siguiente manera:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales , por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las
este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fon do Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resaltos de la Sala).
Como puede observarse, la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidaciónReferencia: Nulidad y Restablecimie
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