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TA ANT - -(23-03-2022)-2

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -(23-03-2022)-2
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 035 2016 00638 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE FRANCISCO GUILLERMO CASTRO SALAZAR DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA TEMA “Incentivo por antigüedad” DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia.

SENTENCIA N° 065

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín , en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor FRANCISCO GUILLERMO CASTRO SALAZAR contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del pr oceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos.

ha señalado el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. S201500302816 del 29 de octubre de 2015, 2016060000248 del 13 de enero de 2016 y S2016060006902 del 13 de abril de 2016 , por medio de las cuales se resolvió negativamente la petición presentada por el señor FRANCISCO GUILLERMO CASTRO SALAZAR relacionada con el reconocimiento del incentivo por antigüedad , y se resolvieron los respectivos recursos de Ley.

En consecuencia, a título de restab lecimiento del derecho, soli cita se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA al reconocimiento y pago de la prima de vacaciones por antigüedad de naturaleza salarial, equivalente a 35 días del valor del salario básico diario, por tener más de 10 años de servicio al Departamento de Antioquia, tal como lo consagra la Ordenanza No. 53 de 1979 que reajustó la prima de vacaciones por antigüedad, establecida en las Ordenanzas Nos. 32 de 1971 y 28 de 1977. Igualmente,033-2016-00638

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pretende que dicha prima sea cancelada anualmente con el disfrute de las vacaciones, mientras esté vigente la Ordenanza No. 53 de 1979 y el actor continúe vinculado al servicio de la entidad demandada.

Finalmente, solicita la parte actora, que se indexen las sumas a reconocer y se condene en costas a la parte demandada.

2. HECHOS

servicio de la entidad demandada.

Finalmente, solicita la parte actora, que se indexen las sumas a reconocer y se condene en costas a la parte demandada.

2. HECHOS

Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, relata la parte demandante, que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA venía cancelando a sus funcionarios una “prima de vacaciones por antigüedad” de naturaleza salarial de 15, 2 5 y 36 días del valor del salario básico diario, según el tiempo de servicios y acorde a lo dispuesto en las Ordenanzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, convirtiéndose dicho pago según relata, en un derecho adquirido y sin haber realizado manifestación alguna de que esta era inconstitucional.

Precisa que con la expedición de la Ordenanza No. 02 de 2003, que indicó los alcances de la Ordenanza No. 53 de 1979, se continuó pagando la prima por dos conceptos diferentes, “prima de vacaciones” equivale nte a 15 días de salario básico diario para todos los funcionarios, e “Incentivo por antigüedad”, de 10 días para aquellos cuyo tiempo de servicio estuviera entre 5 años y menor de 10 años, y a los que excedieran de 10 años, de 20 días de salario.

Expone que el Consejo de Estado mediante sentencia del 2 de octubre de 2014, declaró la nulidad de la Ordenanza No. 02 de 2003 por considerar que la Asamblea Departamental de Antioquia, se arrogó la competencia para establecer factores salariales y prestacionale s, lo que en vigencia de la Constitución Política , le

declaró la nulidad de la Ordenanza No. 02 de 2003 por considerar que la Asamblea Departamental de Antioquia, se arrogó la competencia para establecer factores salariales y prestacionale s, lo que en vigencia de la Constitución Política , le correspondía en forma exclusiva al legislador y al Presidente de la República. Por ello, asegura que el Departamento de Antioquia en cumplimiento de dicha sentencia, profirió la Resolución No. S201500095579 del 24 de marzo de 2015.

Indica que con la declaratoria de nulidad de la Ordenanza No. 02 de 2003, recobra plenos efectos jurídicos la Ordenanza No. 53 de 1979; sin embargo, que la entidad demandada hace una interpretación extensiva, y en lugar de d arle aplicación a la Ordenanza No. 53 de 1979 que consagra el deber de cancelar la prima de antigüedad de naturaleza salarial, decide inaplicar la misma por inconstitucional al considerar que la Asamblea de Antioquia en vigencia de la Constitución de 1886 no tenía competencia para su expedición.033-2016-00638

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Señala que la actora, labora al servicio el Departamento de Antioquia desde el 2 de septiembre de 1991 y que para la fecha de presentación de la demanda, se desempeña como Profesional Especializado, código 2 22, grado 5, adscrito al grupo de Desarrollo Humano de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional, con un salario de $5.287.343; además, que mediante la Resolución No. S201500302816 se le

Humano de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional, con un salario de $5.287.343; además, que mediante la Resolución No. S201500302816 se le concedieron al actor 15 días de vacaciones hábiles remune radas a partir del 1 de diciembre de 2015 y hasta el 22 de diciembre de 2015, cancelando la prima de vacaciones y sin cancelar el incentivo de antigüedad que por tantos años le fue reconocido y pagado.

Relata que mediante oficio con número de radicado 2016020000141 del 5 de enero de 2016, el actor, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento del incentivo de antigüedad; sin embargo, que mediante la Resolución acto administrativo, la entidad demandada no accedió al reconocimiento del incentivo por antigüedad.

Argumenta que el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, por considerar que tiene derecho a que se le reconozca y pague el incentivo por antigüedad contemplado en la Ordenanza No. 02 de 2003; sin embrago que el Departamento de Antioquia, confirmó en todas sus partes el contenido de la Resolución inicial.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 2, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional; los artículos 88 y 89 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 1429 de 2010; y las Ordenanzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979.

Indica que la parte actora a partir de que cumplió 10 años de vinculación al servicio del

1971, 28 de 1977 y 53 de 1979.

Indica que la parte actora a partir de que cumplió 10 años de vinculación al servicio del Departamento de Antioquia, siempre se le ha cancelado como prima de vacaciones por antigüedad, o como prima de vacaciones e incentivo por antigüedad, 35 días del valor del salario básico diario de naturaleza salarial, acorde con las Ordenanzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977, 53 de 1979 y 02 de 2003, constituyéndose así, un derecho adquirido que siempre ha ingresado a su patrimonio y el cual precisa que debe seguirse reconociendo.

Aduce que de acuerdo con la Co nstitución Política y la Jurisprudencia, un der echo adquirido puede reclamarse siempre y cuando el sujeto que lo solicita , lo haya adquirido amparado en normas que respeten el ordenamiento jurídico, tal como lo es el reclamo que hizo la demandante amparada en las ordenanzas previamente señaladas.033-2016-00638

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Manifiesta que el Departamento de Antioquia desconoce que el Consejo de Estado lo que declaró fue la nulidad de la Ordenanza No. 02 de 2003, que precisaba los alcances de la Ordenanza No. 53 de 1979, por considerar que la Asamblea Departamental se arrogó la c ompetencia para establecer factores salariales y prestacionales, lo que en vigencia de la Constitución Política de 1991, le correspondía en forma exclusiva al legislador y al Presidente de la República, advirtiendo que las ordenanzas Nos. 32 de

arrogó la c ompetencia para establecer factores salariales y prestacionales, lo que en vigencia de la Constitución Política de 1991, le correspondía en forma exclusiva al legislador y al Presidente de la República, advirtiendo que las ordenanzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, no serían objeto de debate en el caso concreto, con lo que según relata, dio a entender dicha Corporación, que estas no se verían afectadas por la decisión tomada y conservarían sus efectos jurídicos.

Argumenta que el Departamento de Antioquia por ser un ente sujeto de derecho y concretamente sometido al Derecho Contencioso Administrativo, no debe estar vulnerando los derechos adquiridos de sus funcionarios, toda vez que si considera que son lesivas para sus intereses, debe demandar la s Ordenanzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, no actuando así como lo viene haciendo unilateralmente al inaplicar las Ordenanzas que consagran la prima de vacaciones por antigüedad de naturaleza salarial, violando la Constitución Nacional.

Relata que el Constituyente en 1886, no distinguió como sí lo hizo la C onstitución de 1991, entre escala de remuneración y régimen salarial, debiendo entenderse por tanto que, en aquel entonces dentro de la primera de las atribuciones, cabía lógicamente la creación de emolumentos c onstitutivos de salario, sujetos a la definición de emolumentos efectuados por el Presidente o Gobernador. Así pues, precisa que los acuerdos y ordenanzas que crearon factores salariales a partir de la Constitución de 1886, y la expedi ción de la Constitución de 1991, fueron expedidos con competencia

acuerdos y ordenanzas que crearon factores salariales a partir de la Constitución de 1886, y la expedi ción de la Constitución de 1991, fueron expedidos con competencia por Asambleas y Concejos, por lo que la competencia para definir el régimen salarial de los empleados públicos de todos los órdenes, radicaba en el Congreso Nacional, en las Asambleas Departamentales y en los Concejos Municipales, toda vez que en ninguna parte de la Constitución de 1886 se le otorgó dicha potestad específica a aquél, negándosela a estas, como sí sucede con la Constitución de 1991.

Indica que la Asamblea Departamental de Ant ioquia era competente para crear la Prima de Vacaciones por Antigüedad a favor de los empleados públicos del Departamento de Antioquia, pues al ser un elemento constitutivo del salario y no una prestación social, encajaba dentro de la facultad contenida en el literal d, numeral 5° del artículo 187 de la Constituci ón de 1886; razón por la que precisa, que las Ordenanzas Nos 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, no se encuentran viciadas de033-2016-00638

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nulidad por falta de competencia ni por expedición de las mismas contr aviniendo las normas superiores.

Señala que la prima de vacaciones por antigüedad de naturaleza salarial establecida en las referidas Ordenanzas para los servidores del Departamento de Antioquia, no se puede retener o dejar de cancelar sin orden expresa y escrita del trabajador, o en su defecto sin un mandato judicial, tal y como lo establece el Código Sustantivo del

las referidas Ordenanzas para los servidores del Departamento de Antioquia, no se puede retener o dejar de cancelar sin orden expresa y escrita del trabajador, o en su defecto sin un mandato judicial, tal y como lo establece el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 149, modificado por la Ley 1429 de 2010, que trata sobre la Formalización y Generación de Empleo; además que en el pr esente asunto la actora, nunca ha autorizado descuento alguno de di cha prima, ni existe mandato judicial que así lo ordene, razón por la cual la Administración Departamental no puede dejar de reconocerlo y pagarlo, toda vez que al hacerlo considera la part e actora que está violando el Código Sustantivo del Trabajo.

Expone que contrario a lo argumentado por el Departamento de Antioquia, el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de octubre de 2014, por medio de la cual se declaró la nulidad de la Ordenanza No. 02 del 11 de abril de 2003, en sus consideraciones estimó que a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1968, la competencia para fijar el régimen salarial de los servidores públicos, del orden nacional y territorial, fue atribuía de manera concurrente al Congreso y al Presidente de la República en lo que se refería al orden nacional , y a las Asambleas Departamentales y a los Gobernadores frente a los servidores de nivel departamental.

Afirma que la Sala de Consulta y Servicio Civil de l Consejo de Estado, es claro en señalar en su Jurisprudencia, que las primas de antigüedad reconocidas antes de la sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza 019 de 1981 expedida por la

señalar en su Jurisprudencia, que las primas de antigüedad reconocidas antes de la sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza 019 de 1981 expedida por la Asamblea del Departamento de la Guajira, constituyen situaciones consolidadas a favor de sus titulares, que deben ser respetadas por la Administración y que los beneficiarios de dichas primas de antigüedad, tienen derecho a que ese pago se siga realizando; además, expone que dicha situación es similar a la que se pres enta con la sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza No. 02 de 2003, expedida por la Asamblea de Antioquia, razón por la cual asegura que las prima de antigüedad reconocidas antes de la sentencia que declaró la nulidad de dicha ordenanza, constituy en situaciones consolidadas a favor de sus titulares, debiendo las mismas ser respetadas.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La parte demandada presentó contestación a la demanda (fls. 63 y ss.), señalando que respecto a la prima de vacaciones por antigüe dad, denominada así por la parte actora, ni en la Ordenanza No. 32 de 1971, ni en las Ordenanzas Nos. 28 de 1977 y 53 de033-2016-00638

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1979, se encuentra consagrad o tal emolumento, aclarando así que lo que se creó en dichas Ordenanzas fue una prima de vacaciones, cuya l iquidación se haría de acuerdo con el tiempo de servicios laborado, y que con ocasión de la expedición del Decreto 1919 de 2002, estas debieron acogerse a lo regulado en el Decreto 1045 de 1978, y en

con el tiempo de servicios laborado, y que con ocasión de la expedición del Decreto 1919 de 2002, estas debieron acogerse a lo regulado en el Decreto 1045 de 1978, y en razón a esto, la Asamblea Departamental se vio obligada a crear un emolumento nuevo, denominado Incentivo por Antigüedad, emolumento este que se venía pagando oportunamente a la demandante hasta cuando el Consejo de Estado declaró nula la Ordenanza N. 02 de 2003.

Por otra parte, asegura que es cierto que las O rdenanzas ya citadas se expidieron en vigencia de la Constitución de 1886, sin embargo, expone que la parte actora, omite indicar que fueron expedidas con posterioridad al Acto Le gislativo No. 01 de 1968, en la que las Asambleas Departamentales perdieron l a competencia para crear factores salariales.

Respecto a la inconstitucionalidad de las Ordenanzas, manifiesta que se presenta una contradicción o choque entre las Ordenanzas que crearon la prima de vacaciones por antigüedad y el incentivo por antigüedad , es decir, las Ordenanzas Departamental es Nos. 53 de 1979, 28 de 1977 y 32 de 1971, y la Ordenanza No. 02 de 2003 (declarada nula) con la Constitución Nacional, al acreditarse que efectivamente se excedieron por parte de la Asamblea Departamental las facu ltades que fueron conferidas en la Carta a otras autoridades distintas de las corporaciones del orden departamental, violándose en estas Ordenanzas lo preceptuado en el literal e) numeral 19 del artículo 150 superior.

Precisa que tal violación, se materi aliza en el momento en que se expiden las

otras autoridades distintas de las corporaciones del orden departamental, violándose en estas Ordenanzas lo preceptuado en el literal e) numeral 19 del artículo 150 superior.

Precisa que tal violación, se materi aliza en el momento en que se expiden las ordenanzas Nos. 53 de 1979, 28 de 1977 y 32 de 1971, toda vez que por su fecha de expedición, está claro que a la luz de la modificación de la Constitución Nacional de 1886 con ocasión de la expedición del Acto Leg islativo 01 de 1968, en el cual se modificó el régimen de competencias de las Asambleas Departamentales en materia salarial, encontrándose pues que la Asamblea Departamental de Antioquia, no tenía para ese entonces la facultad para crear el factor de orden salarial que comporta el incentivo por antigüedad y también la prima de vacaciones, lo cual implica una incompatibilidad del contenido de estas Ordenanzas con el texto Constitucional de 1991, el cual en su tradición o expedición conservó en su artículo 15 0, el régimen de competencia en materia salarial y prestacional introducido por la reforma de 1968.

Destaca que el demandante solicita la nulidad de los actos administrativos amparándose en que los derechos reclamados tienen el carácter de derechos033-2016-00638

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adquiridos y que la Administración Departamental, por esa situación, no puede desconocer el pago de los emolumentos que presentan el incentivo por antigüedad; sin embargo, indica que un derecho adquirido podrá reclamarse y deberá garantizarse siempre y cuando el sujeto que lo reclama lo haya adquirido amparado en normas que

desconocer el pago de los emolumentos que presentan el incentivo por antigüedad; sin embargo, indica que un derecho adquirido podrá reclamarse y deberá garantizarse siempre y cuando el sujeto que lo reclama lo haya adquirido amparado en normas que respeten el ordenamiento jurídico, es decir, que el derecho se encuentre legitimado por las normas que or ientan el ordenamiento jurídico nacional, fundamentalmente las normas de mayor jerarqu ía, tal y como lo explicó la postura del H. Consejo de Estado en la sentencia por medio de la cual declaró la nulidad de la Ordenanza No. 02 de 2003.

Por lo anterior, asegura que el demandante no puede sustentar el pago del incentivo por antigüedad, en q ue lo reclamado constituye un derecho adquirido, argumento que no puede ser de recibo por parte de la Jurisdicción Contenciosa por cuanto no es posible predicarlo de normas y prerrogativas cuyo fundamento legal es contrario a la Constitución, pues de lo ilegal e inconstitucional no pueden surgir derechos.

Expone que si bien en la sentencia que declara la nulidad de la Ordenanza No. 02 de 2003, no afectándose la vigencia de las Ordenanzas Departamentales Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, es claro q ue el Consejo de Estado en la ratio decidendi d e dicha sentencia, le da la orden al Departamento de Antioquia referente al acatamiento de las disposiciones normativas en cuanto a la aplicación del régimen prestacional establecido en el Decreto 1919 de 2002.

Relata que en el presente caso se encuentra acreditado que como las Ordenanzas Departamentales Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979 fueron expedidas por

establecido en el Decreto 1919 de 2002.

Relata que en el presente caso se encuentra acreditado que como las Ordenanzas Departamentales Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979 fueron expedidas por violación de la Constitución Política, puede el Departamento de Antioquia como autoridad administrativa, ejercer el control de constitucionalidad por vía de excepción inaplicando las Ordenanzas citadas, las cuales reitera con contrarias a la Constitución.

Así pues, considera que las razones que tuvo el Departamento de Antioquia para negar el recon ocimiento y pago de la prima de vacaciones por antigüedad reclamada, se encuentra soportada en la Ley y la Constitución, dándose cumplimiento no sólo al fallo proferido por el Consejo de Estado del 2 de octubre de 2014, sino a la diversa Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del M áximo Órgano de lo Contencioso Administrativo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín , el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , profirió sentencia de primera033-2016-00638

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instancia, en la cual se negaron las pretensi ones invocada s en la demanda , argumentando que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues al ser el derecho que preten de la demandante creado por una autoridad sin competencia para ello, deviene en inconstitucional y por ende es inexistente.

actos administrativos demandados, pues al ser el derecho que preten de la demandante creado por una autoridad sin competencia para ello, deviene en inconstitucional y por ende es inexistente.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera in stancia (fls. 177 y ss.) , indicando que el Juzgado de Primera Instancia sustenta sus argumentos para negar las súplicas de la demanda, en que al momento de expedirse las Ordenanzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, la Asamblea Departamental de Antioquia carecía de competencia para crear emolumentos salariales.

Explica la parte actora, que existen varios criterios tanto del Consejo de Estado como del Tribunal Administrativo de Antioquia frente a la competencia que tenían las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales en vigencia de la Constitución de 1886, reformada por el Acto Legislativo 01 de 1968 para expedir normas que reconozcan emolumentos salariales a favor de sus empleados, razón por la cual al no existir certeza sobre quién es la autoridad compet ente para definir el régimen salarial antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, lo que se presenta es una duda razonable que debe resolverse aplicando el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución, lo que c onlleva a que se le de aplicación a la Ordenanza No. 53 de 1979, la cual no ha sido demandada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la Administración Departamental, ni por ninguna otra entidad o persona.

No. 53 de 1979, la cual no ha sido demandada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la Administración Departamental, ni por ninguna otra entidad o persona.

Relata frente a lo señalado por el Juzgado de Primera Instancia cuando asegura que las Ordenanzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, son inconstitucionales y por ende la decisión por parte del Departamento de Antioquia de inaplicarlas es acertada , que no se puede hacer un juicio de constitucionalidad confrontando dicha norma con la Constitución de 1991, toda vez que dicha Ordenanza fue expedida en vigencia de la Constitución de 1886, por lo que el análisis de la competencia de la Asamblea de Antioquia debe someterse a las normas vigentes en el momento en que dicho acto nació a la vida jurídica; además reitera lo señalado en el concepto de violación relacionado con los derechos adquiridos.

Finalmente, señala no encontrarse de acuerdo con la condena en c ostas impuesta en Primera Instancia; además solicita revocar la sentencia proferida y en su lugar, acceder a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el texto de la demanda.033-2016-00638

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IV. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del rec urso de apelación, c orresponde a la Sala determinar si el actor tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA le reconozca y pague el denominado “Incentivo por Antigüedad” contemplado en la

la Sala determinar si el actor tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA le reconozca y pague el denominado “Incentivo por Antigüedad” contemplado en la Ordenanza No. 02 del 11 de abril de 2003, proferida por la Asam blea Departamental de Antioquia. Para ello entonces, deberá la Sala establecer si en efecto dicha Asamblea, contaba con competencias para fijar el reconocimiento y pago de dicho incentivo a favor de los servidores del ente territorial demandado.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

2.1 DE LA COMPETENCIA EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS EN LAS CONSTITUCIONES DE 1886 Y 1991. Partiendo del contenido de la Constitución Nacional de la República de Colombia del año 1886, se encuentra según l o dispuesto en el numeral 7° del artículo 76 de la misma, que la competencia para crear los empleos que se requerían en el sector público, y con ello lo referente a la fijación de salarios y prestaciones, denominados para dicha época como dotaciones, tal y como lo consagra dicha norma, se encontraba en cabeza del Congreso de la República, sin embargo, en forma posterior con la expedición del Acto Legislativo No. 03 del 31 de octubre de 1910 , se le otorgó competencia a las Asambleas Departamentales para fijar número de empleados y sueldos, así:

“Artículo 54. Corresponde a las Asambleas:

5.° La creación y supresión de Circuitos de Notaría y de Registro y la fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos; y, (…)”.

“Artículo 54. Corresponde a las Asambleas:

5.° La creación y supresión de Circuitos de Notaría y de Registro y la fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos; y, (…)”.

Lo anterior además, fue corroborado con lo expuesto en capítulo II de la Ley 4ª del 20 de agosto de 1914, la cual en el numeral 25 del artículo 97, designó como función de las Asambleas “fijar los sueldos de los empleados del Departamento que sean de cargo del Tesoro Departamental”; y luego, con lo señalado en el numeral 5° del artículo 186 del Acto Legislativo No . 01 del 18 de junio de 1945, cuando estipuló que corresponde a las Asambleas, “la fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos”.

Ahora, lo anterior cambió cuando fue expedido el Acto Legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968, por medio del cual se reformó la Constitución Política de Colombia de 1886, en donde se dejó claro que en el numeral 9 ° del artículo 11 del m ismo, que es una033-2016-00638

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atribución del Congreso de la República “ determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondi entes a las distintas categorías de empleos, así como el régim en de sus prestaciones sociales”, y en el numeral 5° del artículo 57, donde se expresó que corresponde a las Asambleas por medio

distintas categorías de empleos, así como el régim en de sus prestaciones sociales”, y en el numeral 5° del artículo 57, donde se expresó que corresponde a las Asambleas por medio de Ordenanzas, “Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estru ctura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo”. En lo relacionado con las competencias del Presidente de la República, en numeral 21° del artículo 41 de dicho Acto Legislativo, se dispuso lo siguiente:

“21. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y los subalternos del Ministerio Público y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus dotaciones y emolumentos, todo con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9.º del Artículo 76. El Gobierno no podrá crear a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iníciales”.

Además, en lo que tuvo que ver con las atribuciones del Gobernador, el numeral 9° del Artículo 60 de la misma disposición, precisó:

“9º. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios departamentales, y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus emolumentos, con sujeción a las normas del ordinal 5º del Artículo 187”.

De lo anterior se desprende entonces, que el Acto Legislativo No. 01 de 1968 le dio la competencia al Cong reso y a las A sambleas de los departamentos, para fijar o

De lo anterior se desprende entonces, que el Acto Legislativo No. 01 de 1968 le dio la competencia al Cong reso y a las A sambleas de los departamentos, para fijar o establecer la escala salarial de las diferentes categorías de los empleos existentes; sin embargo, en lo que tiene que ver con la fijación de los emolumentos tanto para los empleos del orden naciona l como departamental , dicho acto le otorgó la facultad al Presidente de la Republica y al Gobernador.

Asi, el H. Consejo de Estado en sentencia del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicado No. 05001-23-31-000-2008-0055701(0456-11), indicó lo siguiente:

“En este mismo sentido, esta Sección del Consejo de Estado en sentencia de 27 de octubre de 2011. Rad. 1313-2008. M.P. Víctor Alvarado Ardila, precisó que:

“(…) Obsérvese cómo, desde la reforma constitucional de 1968, se empezaba a orientar una competencia no solo individual y excluyente, sino compartida y concurrente en mate

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