TA ANT - -(24-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA
Magistrada: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE ROBINSON USUGA OQUENDO Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 33 33 033 2016 00224 01
INSTANCIA SEGUNDA
TEMAS EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DECISIÓN REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 011 DE 2023
Se resuelve la apelación interpuesta por los demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, del 10 de agosto de 2021 , mediante la cual se declaró fundada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
Se solicita la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por el homicidio de Ricardo Antonio Úsuga Oquendo, a manos del Ejército Nacional, por hechos ocurrido s el 09 de diciembre de 20 04, en la Vereda San Luis, del Corregimiento Santa Rita, Municipio de Ituango, Antioquia.
En consecuencia, se condene a la demandada a reconocer los perjuicios, consistentes en:
- Perjuicios Morales: 200 SMLMV para la víctima directa, el padre y la
En consecuencia, se condene a la demandada a reconocer los perjuicios, consistentes en:
- Perjuicios Morales: 200 SMLMV para la víctima directa, el padre y la madre, y 100 SMLMV para cada uno de sus hermanos.2
- Daño a la vida en relación: 200 SMLMV para la víctima directa, el padre y la madre. - Lucro cesante consolidado 235.383.734 para el padre y la madre, por concepto del periodo durante el cual el fallecido les habría proporcionado ayuda económica. - Lucro cesante futuro: 177.789.767 para el padre y la madre
Hechos
Se indicó en la demanda , que en noviembre de 2004, Ricardo Antonio Úsuga Oquendo, quien vivía en el Municipio de Ituango , se desplazó hacia la vereda San Luis El Aro, para trabajar en una finca.
Para el 2004, la presencia de las FARC -EP en el M unicipio generaba graves alteraciones de orden público, como consecuencia de esto, la Brigada Móvil No. 11 del Ejército Nacional se ubicó en el Municipio de Ituango para realizar varias misiones que buscaban diezmar la capacidad de los frentes guerrilleros que operaban en la zona.
El 09 de diciembre de 2004, la Brigada Móvil No. 11, desarrolló la O peración Motilón, misión Táctica Delta, en la Vereda San Luis, comandada por el ST. Jesús Javier Suarez Caro. Cuando finalizó el operativo, el ST. Suarez Caro, informó a sus superiores que tuvieron un combate con presuntos guerrilleros de las FARCEP y que habían dado de baja a 4 terroris tas los cuales identificaron como
Javier Suarez Caro. Cuando finalizó el operativo, el ST. Suarez Caro, informó a sus superiores que tuvieron un combate con presuntos guerrilleros de las FARCEP y que habían dado de baja a 4 terroris tas los cuales identificaron como personas no identificadas y manifestó que habían incautado material de guerra a estos sujetos.
Se afirmó, que posteriormente, Ricardo Antonio Úsuga Oquendo fue identificado como una de las personas dadas de baja en esta Operación, sin embargo, él no formaba parte de ningú n grupo armado al margen de la Ley y ese día se encontraba en el Centro Educativo Rural San Luis El Aro, en una actividad en la cual despedían el año escolar.3
Por el homicidio de Ricardo Antonio Úsuga Oquendo, los demandantes sufrieron varios perjuicios, tanto de naturaleza material e inmaterial.
Fundamentos de derecho
Sustentó las pretensiones en los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 93, 94, 116, 217 y 217 de la Constitución Política; Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas; Leyes 23 de 1991, 65 de 1993, 446 de 1998, 794 del 2003, 599 de 2000 y 954 de 2005.
Hizo referencia normativa y jurisprudencial de las indemnizaciones respecto de los daños antijurídicos producto de graves violaciones a los Derechos Humanos.
Contestación
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, se opuso
los daños antijurídicos producto de graves violaciones a los Derechos Humanos.
Contestación
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones, al considerar que la entidad actuó en cumplimiento de un deber legal (protección de la soberanía nacional) y señaló que el demandante se encontraba participando de actos delictivos como combatiente, por tanto, el uso de la fuerza que perpetró el Ejército Nacional se encontraba justificado.
Afirmó, que los militares respondieron a la agresión del grupo subversivo, para proteger sus vidas, lo que configura una legítima defensa.
Sostuvo, que en el caso de estudio, se configuró la culpa exclusiva y determinante de la víctima, en la medida que Ricardo Antonio Úsuga Oquendo, decidió hacer parte de un grupo armado ilegal que sostuvo contacto bélico con unidades militares, por tanto, debía soportar los resultados fatídicos del enfrentamiento.
Sentencia de primera instancia4
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 09 de agosto de 2021 , negó las pretensiones de la demanda, al considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa.
Aseguró, que la muerte de la víctima y el conocimiento de este hecho por los demandantes se produjo en la misma fecha, al haber sido declarado como dado de baja en combate, por parte de miembros del Ejército Nacional.
Argumentó, que en el caso en concreto se configuró la caducidad del medio de control, por cuanto la demanda se presentó el 10 de febrero de 2016, cuando el
de baja en combate, por parte de miembros del Ejército Nacional.
Argumentó, que en el caso en concreto se configuró la caducidad del medio de control, por cuanto la demanda se presentó el 10 de febrero de 2016, cuando el término para acudir a la jurisdicción venció en el año 2006.
Manifestó, que no se advirtió en el expediente alguna circunstancia especial que obstaculizara el acceso a la administración de justicia a los demandantes para justificar la tardanza en la presentación de la demanda.
Concluyó, que para inaplicar las normas de caducidad, no basta con que se invoque una conducta supuestamente constituti va de un delito de lesa humanidad, sino que debe tratarse de situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que hayan obstaculizado el ejercicio del derecho de acción.
Recurso de apelación
El demandante, señaló que el A quo incurrió en un error de interpretación jurisprudencial al aplicar el precedente establecido en la sentencia del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, lo que vulneraba el principio de igualdad y los derechos de las víctimas.5
Expresó, que la sentencia, desconoce los principios de buena fe y confianza legítima, porque los demandantes acudieron a la administración de justicia con la confianza de que se utilizaría el precedente imperante al momento de la presentación de la demanda, el cual se ajustaba a los requisitos de excepción de caducidad por delitos de lesa humanidad.
Sostuvo, que lo decidido es incompatible con el Derecho Intern acional de los
presentación de la demanda, el cual se ajustaba a los requisitos de excepción de caducidad por delitos de lesa humanidad.
Sostuvo, que lo decidido es incompatible con el Derecho Intern acional de los Derechos Humanos y que, de acuerdo con el principio de convencionalidad, los jueces deben fundamentar sus providencias en las normas de orden supraconstitucional, como lo es la Convención Americana de Derechos Humanos, y su correspondiente interpretación jurisprudencial realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Solicitó, revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte de Ricardo Antonio Úsuga Oquendo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
En el presente asunto, c orresponde determinar si se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del presente medio de control.
El ejercicio oportuno del medio de control de reparación di recta, se encuentra regulado en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, norma que dispone que la demanda deberá presentarse en el término de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, o del momento en el cual los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento de6
aquellos, si fue en fecha posterior, con la condición de demostrar que fue imposible conocerlos en la fecha de su ocurrencia.
momento en el cual los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento de6
aquellos, si fue en fecha posterior, con la condición de demostrar que fue imposible conocerlos en la fecha de su ocurrencia.
En casos de demandas relacionadas con graves violaciones a los derechos humanos o con delitos de lesa humanidad, han existido dentro del Consejo de Estado dos posturas contrarias en cuanto al tiempo oportuno para acudir a la administración de justicia. La primera indicaba que en estos asuntos no era dable exigir su presentación dentro de determinado tiempo1; la segunda según la cual esa figura procesal aplicaba también en tales casos, porque la imprescriptibilidad de la acción penal no relevaba a la víc tima de la obligación de acudir oportunamente a la jurisdicción contencioso administrativa2.
Por lo anterior, la sección tercera de la Corporación profirió Sentencia de Unificación el 29 de enero de 2020 3, en la cual precisó que en estos casos se podía configurar la caducidad cuando se demandada por fuera del término, salvo cuando los demandantes no tenían elementos de juicio para determinar que el daño antijurídico era atribuible al Estado. Sobre el particular dispuso:
“[…] en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar […].
[…] la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio
participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar […].
[…] la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inf erir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. Lo expuesto resulta aplicable
1 Sección tercera, subsección C, sentencia de 5 de septiembre de 2016, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 05001-23-33-000-2016-00587-01 2 Sección tercera, subsección A, sentencia de 13 de mayo de 2015, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 18001-23-33-000-2014-00072-01 3 24 C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01.7
a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 201 1 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.”
lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 201 1 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.”
En el caso bajo análisis, se encuentra acreditado que los hechos ocurrieron el 09 de diciembre de 2004, y si bien, la familia supo de la desaparición de Ricardo Antonio Úsuga Oquendo desde tal fecha y presumían que había sido asesinado, no tenían certeza acerca de sí el cuerpo de la persona no identificada que les entregaron las autoridades era su pariente.
Esta cert eza solo la obtuvieron el 20 de mayo de 2015 4, cuando la Fiscalía General de la Nación realizó la exhumación de los cuatro cuerpos de las personas asesinadas el 9 de diciembre de 2004, para realizar las pruebas tendientes a obtener su plena identidad, para ello se realizaron análisis de uniprocedencia médico legal de los cadáveres esqueletizados, cotejos odontológicos e informes periciales de genética de los cadáveres no identificados.
Con estos estudios se pudo establecer con plena seguridad que una de las personas fallecidas fue Ricardo Antonio, por tanto, es a partir de esta fecha (20 de mayo de 2015), que se debe empezar a contar el término para presentar oportunamente el medio de control. La demanda fue radicada el 10 de febrero de 20165, por lo que no había transcurrido más de dos años. Por lo expuesto, en el presente asunto no se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa.
Resuelto lo precedente , es conveniente precisar que , cuando la sentencia de
el presente asunto no se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa.
Resuelto lo precedente , es conveniente precisar que , cuando la sentencia de primera instancia no decide de fondo el asunto o no se pronuncia sobre todos los conceptos de violación, es necesario ordenarle al Juez, que profiera una decisión de fondo o que resuelva todos los cargos, con el fin de garantizar los
4 Folio 100 del Cuaderno No. 1 del expediente 5 Folio 22 del Cuaderno No. 1 del expediente8
derechos fundamentales de acceso a la administraci ón de justicia, debido proceso y doble instancia6.
En el asunto analizado, la sentencia examinó únicamente lo relacionado con la caducidad, y no se decidió el fondo del asunto, en consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y se ordenará devolver el expediente al Juzgado de origen para que profiera la decisión a que haya lugar. Para lo anterior tendrá veinte (20) días, contados a partir de la recepción del expediente, conforme con lo dispuesto en el colofón del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
COSTAS.
En aplicación de los artículos 188 del C .P.A.C.A., 365 y 366 del C .G.P., deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida.
En el presente asunto, de acuerdo con lo decidido en precedencia, no hay por ahora una parte vencida, por tanto, en estos momentos no es procedente realizar un pronunciamiento en lo relativo a la condena costas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
ahora una parte vencida, por tanto, en estos momentos no es procedente realizar un pronunciamiento en lo relativo a la condena costas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 10 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y en su lugar SE ORDENA devolver el expediente al Juzgado de origen para que profiera
6 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Sentencia del 22 de octubre de 2020, Radicado No. 05001-23-31-000-2012-00174-019
decisión de fondo, de conformidad con lo expuesto en la p arte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas
TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha. Los magistrados
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Ponente
Ausente con permiso