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TA ANT - -(24-04-2017)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -(24-04-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - LABORAL

DEMANDANTES MARÍA ESPERANZA BEDOYA MURILLO

ROSALBA DE JESÚS QUIRÓS DE BUITRAGO

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADOS 05001-23-33-000-2013-01752-00 05001-33-33-024-2013-00014-00

INSTANCIA PRIMERA ASUNTO RESUELVE SOLICITUD Y ADICIONA SENTENCIA PROVIDENCIA 19 (COMPLEMENTARIA) Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición de sentencia presentada por el apoderado judicial de la señora ROSALBA DE JESÚS QUIRÓS DE BUITRAGO, respecto de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016.

1. ANTECEDENTES 1.1. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, la Sala Primera de Oralidad de este Tribunal se pronunció de fondo frente a las pretensiones de las demandas promovidas por las señoras MARÍA ESPERANZA BEDOYA MURILLO y ROSALBA DE JESÚS QUIRÓS DE BUITRAGO, dentro de los procesos

acumulados, con radicados 05001-23-33-000-2013-01752-00 y 05001-33-33-0242013-00014-001, incoados contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, resolviendo la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados. 1.2. La precitada sentencia se notificó a través de mensaje enviado al buzón de correo electrónico el 11 de enero de 2017 y por estados del 18 de enero de la presente anualidad, según consta a folios 542 vuelto, 543 y 544 del expediente 2013-01752.

1 En adelante 2013-01752 y 2013-00014, respectivamente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTES: MARÍA ESPERANZA BEDOYA MURILLO Y ROSALBA DE JESÚS QUIRÓS DE

BUITRAGO DEMANDADO: FONPREMAG RADICADOS: 05001-23-33-000-2013-01752-00 Y 05001-33-33-024-2013-00014-00

2

2. SOLICITUD DE ADICIÓN En escrito visible a folios 545 a 549 del expediente 2013-01752, el apoderado de la señora ROSALBA DE JESÚS QUIRÓS DE BUITRAGO, solicitó la adición de la sentencia, en el sentido de condenar al pago de la pensión de sustitución del

causante desde el 28 de noviembre de 2007, corrigiéndose de esa forma el numeral segundo de la parte resolutiva; o condenando a pagar el retroactivo pensional del causante, que va del 28 de noviembre de 2007 hasta el 7 de octubre de 2011 a título de pago a hered eros o similar, indicando las proporciones del mismo. Como fundamentos, adujo que en la demanda presentada se solicitó condenar al pago, a favor de su representada, de todo concepto por mesadas causadas por la sustitución de la pensión desde el 28 de noviembre de 2007 y según lo que devengaba el causante, así como al pago de lo adeudado con sus correspondientes ajustes anuales tanto de mesadas ordinarias como especiales, si las hubiere. Narró que el causante no alcanzó a cobrar mesada pensional alguna antes de su fallecimiento y que, en consecuencia, se adeuda lo devengado a las supérstites desde el 28 de noviembre de 2007 hasta el 8 de octubre de 2011, comoquiera que ni a la cónyuge ni a la compañera permanente se les canceló retroactivo o mesada pensional alguna, aunado a que ni con la contestación de la demanda ni en el transcurso del proceso, se logró demostrar pago de suma pensional o retroactivo alguno, el cual, además, fue solicitado oportunamente.

3. CONSIDERACIONES 3.1. OPORTUNIDAD Toda vez que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAno se regula lo atinente a la adición de las providencias 2,

habrá de tomarse en cuenta lo previsto sobre la aclaración, corrección y adición en los artículos 285 y ss. del Código General del Proceso -CGP-, en aplicación de la remisión contenida en el artículo 306 del CPACA.

2 Con la salvedad atinente a lo previsto en el artículo 291 con relación a las pretensiones de nulidad electoral.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTES: MARÍA ESPERANZA BEDOYA MURILLO Y ROSALBA DE JESÚS QUIRÓS DE

BUITRAGO DEMANDADO: FONPREMAG RADICADOS: 05001-23-33-000-2013-01752-00 Y 05001-33-33-024-2013-00014-00

3 Al respecto, el artículo 287 del CGP establece la adición de la sentencia, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su

ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Negrillas ajenas al texto original) De lo anterior se desprende que la solicitud de adición de sentencia fue presentada dentro de la oportunidad legal, razón por la cual es viable a resolver sobre la procedencia o no de acceder a ella. 3.2. PROCEDENCIA En la demanda presentada en el proceso con radicado 2013-00014, el apoderado judicial de la señora ROSALBA DE JESÚS QUIRÓS DE BUITRAGO, elevó las siguientes pretensiones: “2Que se DECRETE LA NULIDAD del siguiente Acto Administrativo: RESOLUCION Nº 09048 del 2 de Agosto de 2012, Acto mediante el cual se Declara una Controversia y deja en Suspenso el Reconocimiento de la Sustitución de la Pensión del Señor JESÚS ANGEL BUITRAGO MUÑOZ. 7Que como consecuencia de lo anterior SE ORDENE a los entes demandados la expedición del Acto Administrativo en el cual se reconozca la SUSTITUCION DE LA PENSION a favor de la Señora ROSALBA DE JESUS QUIROZ DE BUITRAGO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 39’161.342, y quien acompañó como CONYUGE durante toda la vida al Docente JESUS ANGEL BUITRAGO MUÑOZ. 8Se condene a los demandados, a titulo de Restablecimiento del Derecho,

a pagar a la Señora ROSALBA DE JESUS QUIROZ DE BUITRAGO, plenamente identificada en el numeral anterior, todo concepto por mesadas causadas por la Sustitución de la pensión desde el 28 de Noviembre de 2007 y según lo que devengaba el causante el Señor JESUS ANGEL BUITRAGO MUÑOZ – valor a Sustituir para el 2011 $1.706.816=. Igualmente se debe ORDENAR el pago de lo que se adeuda con los correspondientes ajustes anuales, tanto por mesadas ordinarias como por las especiales si las hubiere.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTES: MARÍA ESPERANZA BEDOYA MURILLO Y ROSALBA DE JESÚS QUIRÓS DE

BUITRAGO DEMANDADO: FONPREMAG RADICADOS: 05001-23-33-000-2013-01752-00 Y 05001-33-33-024-2013-00014-00

4 9Se CONDENE al ente demandado a indexar todas las sumas reconocidas al momento de la condena tomando como base el I.P.C. o al por mayor, tal como lo prescribe el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 10Que se condene a la parte demandada al pago de las costas que genere el proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998. 11Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Administrativo.” (fl. 37, expediente 2013-00014).

Al momento de resolver las pretensiones, esta Sala se ocupó de establecer la normatividad aplicable al caso y analizó el cumplimiento de requisitos por parte de cada una de las demandantes, luego de lo cual concluyó que a las actoras les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que condenó al reconocimiento y pago de la prestación a favor de cada una en proporción al tiempo de convivencia que quedó probado, estableciendo que el reconocimiento debería efectuarse desde el 8 de octubre de 2011, que corresponde a la fecha de fallecimiento del causante. Con la solicitud de adición, se echa de menos un pronunciamiento sobre lo presuntamente adeudado al causante desde el 28 de noviembre de 2007 hasta el 7 de octubre de 2011. En ese sentido, comoquiera que con la demanda presentada por el apoderado que eleva la solicitud, se deprecó el reconocimiento prestacional desde el 28 de noviembre de 2007, se considera procedente la adición de la sentencia, puesto que si bien se estableció a partir de cuándo se efectuaría el reconocimiento prestacional, es decir, desde el 8 de octubre de 2011, que representa l a negación de acceder al reconocimiento desde la fecha pedida con la demanda, lo cierto es que se omitió pronunciarse de manera expresa sobre este aspecto de lo reclamado, lo cual ameritaba una manifestación. En consecuencia, se adicionará la sentencia proferida en el sentido de negar la pretensión presentada por la señora QUIRÓS DE BUITRAGO consistente en que

el reconocimiento prestacional se efectúe desde el 28 de noviembre de 2007, por los argumentos que pasan a exponerse: - En primer lugar, porque al ser la muerte la fuente del derecho a la pensión de sobrevivientes, es a partir de dicho momento que surge el derecho para losMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTES: MARÍA ESPERANZA BEDOYA MURILLO Y ROSALBA DE JESÚS QUIRÓS DE

BUITRAGO DEMANDADO: FONPREMAG RADICADOS: 05001-23-33-000-2013-01752-00 Y 05001-33-33-024-2013-00014-00 5 beneficiarios a obtener el reconocimiento de la misma, quienes no podrían hacerlo con anterioridad, precisamente, porque la pensión en comento deriva de un suceso específico, que es la muerte del causante pensionado.

Lo anterior, fue analizado por la Sala en el acápite de normatividad aplicable de la sentencia del 19 de diciembre de 2016, donde concluyó la procedencia de reconocer la prestación para las demandantes desde el 8 de octubre de 2011. - De otro lado, por cuanto la solicitud de adición se fundamenta en la presunta deuda contraída por la entidad demandada frente al causante desde el 28 de noviembre de 2007. En este escenario, se torna importante diferenciar entre dos situaciones jurídicas: la causación del derecho pensional y el disfrute de la pensión, por cuanto la primera consiste en reunir los requisitos mínimos (tiempo de servicio y edad) que

ubican a una persona en una situación jurídica a partir de la cual puede reclamar las mesadas pensionales, estatus que no necesariamente coincide con el disfrute de la prestación, que se presenta cuando el pensionado empieza a gozar, a percibir, las mesadas de su pensión. Por consiguiente, no debe confundirse la adquisición del estatus de pensionado con el disfrute de las mesadas pensionales, pues el primero se da cuando un sujeto cumple las exigencias legales para ser acreedor de una prestación, mientras que el segundo se presenta una vez se hacen efectivas las mesadas pensionales, para cual, en algunos eventos, se requiere acreditar la desafiliación del Sistema o el retiro del servicio3. Lo anterior adquiere relevancia, en la medida que al señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz, a través de la Resolución 08795 del 23 de junio de 2011, FONPREMAG le reconoció el derecho que le asistía a obtener la pensión de jubilación por aportes, por cumplir las exigencias legales desde el 28 de abril de 2005, sin embargo, condicionó el disfrute de las mesadas pensionales al momento en que el pensionado acreditara el retiro definitivo del servicio; por consiguiente, FONPREMAG no reconoció retroactivo pensional alguno al causante.

3 Al respecto, pueden consultarse, entre otras: Corte Constitucional, T-626 de 2014; Corte Suprema de Justicia, SL10138-2015, Radicación n°.58331 del 22 de julio de 2015.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTES: MARÍA ESPERANZA BEDOYA MURILLO Y ROSALBA DE JESÚS QUIRÓS DE

BUITRAGO

DEMANDADO: FONPREMAG

DEMANDANTES: MARÍA ESPERANZA BEDOYA MURILLO Y ROSALBA DE JESÚS QUIRÓS DE

BUITRAGO DEMANDADO: FONPREMAG RADICADOS: 05001-23-33-000-2013-01752-00 Y 05001-33-33-024-2013-00014-00

6 De esta manera, del acto de reconocimiento prestacional no puede derivarse una deuda pensional en favor del causante, pues el disfrute de las mesadas pensionales quedó supeditado al cumplimiento de una condición. Entrar a efectuar un reconocimiento desde el 28 de noviembre de 2007, como se pretende, desbordaría el debate jurídico que contrajo el presente medio de control, pues supondría efectuar un análisis sobre la legalidad del acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Buitrago Muñoz, para establecer si el pago pensional debió ordenarse desde la fecha de adquisición del estatus, con independencia de la vinculación al servicio del pensionado; no obstante, este es acto administrativo que no fue objeto de enjuiciamiento en este litigio y, como tal, conserva intacta su presunción de legalidad. - Por último, porque si en efecto se estuviera ante el supuesto de mesadas causadas y no pagadas al pensionado, que por virtud de su fallecimiento no pudo recibir, se estaría ante acreencias que ya ingresaron al patrimonio del señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz y que, por ende, harían parte de los bienes que integran la masa sucesoral que sería objeto de pago a los herederos legales en la sucesión del causante, que pueden coincidir o no con las demandantes en este proceso, lo cual correspondería a un proceso individual e independiente del presente, donde

masa sucesoral que sería objeto de pago a los herederos legales en la sucesión del causante, que pueden coincidir o no con las demandantes en este proceso, lo cual correspondería a un proceso individual e independiente del presente, donde la litis se trabó para establecer los beneficiarios prestacionales para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. En correspondencia con los argumentos que anteceden, se accederá a la solicitud de adición de sentencia, pero en el sentido de negar la pretensión elevada por la señora ROSALBA DE JESÚS QUIRÓS DE BUITRAGO, consistente en que el reconocimiento prestacional se efectúe desde el 28 de noviembre de 2007 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA , SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. ADICIONAR un numeral en la parte resolutiva de la sentencia N o 60 del 19 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Primera de Oralidad de este Tribunal. Efectuada la adición, la parte resolutiva de la sentencia quedará en el siguiente sentido, a tenor literal:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTES: MARÍA ESPERANZA BEDOYA MURILLO Y ROSALBA DE JESÚS QUIRÓS DE

BUITRAGO

DEMANDADO: FONPREMAG

RADICADOS: 05001-23-33-000-2013-01752-00 Y 05001-33-33-024-2013-00014-00 7 “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 09048 del 2 de agosto de 2012 y Resolución 00898 del 24 de enero de 2013, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a las señoras ROSALBA DE JESÚS QUIRÓS De BUITRAGO y MARÍA ESPERANZA BEDOYA MURILLO, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz, en forma vitalicia, en un monto equivalente al 100% de la pensión de jubilación de la que el causante era beneficiario, porcentaje que se distribuirá en proporción al tiempo de convivencia, esto es, 36 años con 2 meses frente a la señora ROSALBA DE JESÚS QUIRÓS De BUITRAGO y 5 años con 7 meses frente a la señora MARÍA ESPERANZA BEDOYA MURILLO, cuyo reconocimiento deberá efectuarse desde el 8 de octubre de 2011.

La entidad demandada deberá proceder a incluir en nómina de pensionados a las demandantes.

TERCERO: NEGAR la pretensión elevada por la señora ROSALBA DE

JESÚS QUIRÓS De BUITRAGO, consistente en que el reconocimiento prestacional se efectúe desde el 28 de noviembre de 2007, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Las sumas a pagar por concepto del restablecimiento del derecho serán indexadas de conformidad con la formula expuesta en la parte motiva de esta providencia. De igual manera y conforme lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cantidades líquidas reconocidas en esta sentencia devengarán intereses moratorios a partir de su ejecutoria.

QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en los procesos con radicado 05001-23-33000-2013-01752-00 y 05001-33-33-024-2013-00014-00, conforme a los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP. Por Secretaría de este Tribunal, procédase a su liquidación.

SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.” SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente adición de sentencia y continúese con el trámite correspondiente.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en la fecha, como consta en ACTA NÚMERO 36

LOS MAGISTRADOS,

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

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