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TA ANT - 25000-23-25-000-2002-02936-01.-(14-01-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 25000-23-25-000-2002-02936-01.-(14-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 032 2021 00203 01

ACCIÓN CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE VEEDURÍA CIUDADANA AMBIENTAL DEL MUNICIPIO DE

COPACABANA (ANTIOQUIA) DEMANDADO ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ TEMA Prueba del incumplimiento por parte del demandado, a las disposiciones invocadas DECISIÓN Confirma sentencia impugnada

SENTENCIA No. 047

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra la providencia del catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negó por improcedente la acción de cumplimiento presentada.

I. ANTECEDENTES

A través de su representante legal, la VEEDURÍA CIUDADANA AMBIENTAL DEL MUNICIPIO DE COPACABANA (ANTIOQUIA) interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, (Reglamentada por la Ley 393 de 1997), contra el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ , solicitando las siguientes:

1. PRETENSIONES.

Solicita la parte demandante se dé cumplimiento a lo dispuesto en el literal ‘f’ del punto

solicitando las siguientes:

1. PRETENSIONES.

Solicita la parte demandante se dé cumplimiento a lo dispuesto en el literal ‘f’ del punto ‘B’ del Anexo “POLÍTICAS DE MOVILIDAD REGIONAL PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO TERRESTRE DE PASAJEROS MASIVO Y COLECTIVO”, el cual hace parte integral del ACUERDO METROPOLITANO 05 DE JULIO 6 DE 2017 expedido por la Junta Metropolitana del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, que dispone:

“f. Patios y talleres “Los operadores deberán contar con patios y talleres para el estacionamiento y la realización de las actividades de mantenimiento (áreas de servicio, de talleres, de inspección visual, mantenimiento, abastecimiento), y áreas seguras para el almacenamiento de elementos de recaudo, en sitios fuera de espacio público; esto sin perjuicio de la posibilidad de que una o varias de las actividades del ciclo de producción del transporte se puedan realizar en diversas instalaciones, a opción del operador”

En este sentido, solicita como pretensión:032-2021-00203-01

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“… ordenar a la Cooperativa de Transportadores Coonatra adquirir un patio y taller para el estacionamiento de sus vehículos y la realización de las actividades de mantenimiento -servicio, talleres, inspección visual, mantenimiento, y abastecimientoy áreas seguras para el almacenamiento de elementos d e recaudo; todo lo anterior fuera de espacio público.

… Proferir orden a la autoridad de control pertinente de adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales y disciplinarias”

2. HECHOS.

recaudo; todo lo anterior fuera de espacio público.

… Proferir orden a la autoridad de control pertinente de adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales y disciplinarias”

2. HECHOS.

2.1. Manifestó la parte actora que, el 4 de febrero de 2021, radicó ante el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ derecho de petición, inspección y verificación de la movilidad del transporte público prestado por COONATRA al municipio de Copacabana.

2.2. Expuso que, obtuvo como respuesta el 17 de febrero de 2021, que la Cooperativa de Transportadores Coonatra en la actualidad cuenta con dos sitios dispuestos para parquear la flota y otras actividades relacionadas con la operación de transporte público; el Parqueadero Fundadoras en el barrio San Juan y el parqueadero de la carrera 53 con calle 51 sector de la Plaza de Mercado.

Se agregó a dicha respuesta que, Coonatra en el año 2020 adquirió el lote las Clarisas ubicado en el barrio El Remanso del municipi o, con el fin de adecuarlo como Centro Logístico de Transporte

2.3. Indicó que, el 13 de marzo de 2021 radico en el Área Metropolitana denuncia sobre contaminación en los parqueaderos de los buses Coonatra, ante lo cual se le indicó como respuesta por parte del Líder de Control y Vigilancia Ambiental de esa entidad, que COONATRA parquea su equipo en el Parqueadero El Portal ubicado por más de doce (12) años en la Calle 53 No. 53-10 del municipio de Copacabana.

2.4. Sostuvo que, el Parqueadero el Portal es utilizado por los buses de la flota

(12) años en la Calle 53 No. 53-10 del municipio de Copacabana.

2.4. Sostuvo que, el Parqueadero el Portal es utilizado por los buses de la flota COONATRA -entre otros vehículos - para parqueadero, lavado y mecánica automotriz , cambio de aceite, filtros, baterías, etc., haciéndose responsable de varios daños e infracciones ambientales como manejo inadecuado de las aguas residuales no domesticas (lavado de buses), no contar con la infraestructura suficiente para pretratar dichas aguas, vertimiento de aguas a la quebrada Piedras Blancas, manejo inadecuado de residuos peligrosos, entre otros.

2.5. Expuso que, según Informe Técnico de 14 de abril de 2021 presentado el 9 de abril de 2021 por CORANTIOQUIA a la demandante, resultante de la visita técnica del 6 de032-2021-00203-01

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abril del mismo año, a los parqueaderos de los vehículos de la Cooperativa ubicados en la vereda ‘Alvarado’ del municipio de Copacabana, se indicó:

“En el ‘Parqueadero Los Fundadores’ se realizan actividades de alistamiento, lavado, reparación y parqueadero…en la visita se evidenció que la actividad se desarrolla sin permisos ambientales de concesión de aguas y permiso de vertimientos’ -pág. 7-; ‘En el sitio -donde se lavan vehículosse evidencia saturación de grasas y disposición inadecuada de residuos sólidos”.

2.6. Mencionó que, el 7 de octubre de 2021 la actora presentó por escrito ante la Junta

‘En el sitio -donde se lavan vehículosse evidencia saturación de grasas y disposición inadecuada de residuos sólidos”.

2.6. Mencionó que, el 7 de octubre de 2021 la actora presentó por escrito ante la Junta Metropolitana del Área Metropolitana del Valle de Aburrá la reclamación del cumplimiento del deber legal consagrado en el literal ‘f’ del punto ‘B’ del Anexo denominado “POLÍTICAS DE MOVILIDAD REGIONAL PARA LA PRESTACI ÓN DEL SERVICIO PÚBLICO TERRESTRE DE PASAJEROS MASIVO Y COLECTIVO”, del ACUERDO METROPOLITANO 05 DE JULIO 6 DE 2017.

2.7. Asegura que no obstante haberse atendido la solicitud, no se admitió lo pretendido, pues el subdirector de movilidad del Área Metropo litana señaló que se verificó el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Cooperativa Nacional de Transportadores ‘Coonatra’ respecto de la disposición de sitios para dar servicio al parque automotor con que atiende el servicio, encontrando que cumpl e a cabalidad con lo regulado por esta autoridad.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La parte demandada ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA , aseguró que el demandante en su petición no sólo mencionó la problemática frente al parque automotor, sino que hizo un llamado a otras entidades públicas en su apartado final.

Agregó que, la entidad accionada remitió copia de lo indicado en la solicitud presentada por el demandado, al Secretario de Movilidad del municipio de Copacabana, abordando un asunto de parqueo irregular e invasión de espacios públicos por parte de vehículos

por el demandado, al Secretario de Movilidad del municipio de Copacabana, abordando un asunto de parqueo irregular e invasión de espacios públicos por parte de vehículos de transporte público colectivo, solicitando además a la cooperativa de transportadores COONATRA, realizar ajustes operacionales necesarios y campañas de reinducción a los conductores en cuanto a prácticas de manejo, educación vial y prestación del servicio, con el fin de minimizar impactos negativos a la comunidad vecina en zonas de influencia de la cuenca 7 del sistema integrado de transporte.

Sostuvo que, contrario lo indicado por la parte actora, la Líder de la Unidad de Control Y Vigilancia Ambiental del Área no desmintió al Subdirector de Movilidad, por cuanto aquella lo que hizo fue efectuar una aclaración frente a la ubicación de los sitios en los cuales se encontraban los buses de la flota COONATRA.032-2021-00203-01

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Agregó que, en visita al parqueadero EL PORTAL ubicado en el municipio de Copacabana en la calle 53 número 53 – 10, se pudo constatar según información entregada por la propietaria y el encargado del mismo, que desde hace aproximadamente 12 años funciona como parqueadero, realizando actividades relacionadas con tal servicio, aclarando que no es una terminal de buses, ni se presta servicio exclusivo a los buses de la flota COONATRA, pues allí se realizan además el lavado de los mismos y se ofrece servicio de mecánica automotriz que incluye cambio de aceite, filtros, baterías, entre otros, precisando entonces que se presta servicio a otros particulares.

Sostuvo que, es impreciso endilgar responsabilidad alguna frente a daños e infracciones

servicio de mecánica automotriz que incluye cambio de aceite, filtros, baterías, entre otros, precisando entonces que se presta servicio a otros particulares.

Sostuvo que, es impreciso endilgar responsabilidad alguna frente a daños e infracciones ambientales a la empresa COONATRA, pues el aparcadero no es propiedad ni es de uso exclusivo de la compañía transportadora, además porque para tales fines, es necesario estar facultado como autoridad ambiental para hacerlo y contar con los presupuestos materiales mínimos para acreditar dicha responsabilidad.

Agregó que , la Líder del Área explicó suficientemente que en este caso, aunque evidenció falencias en el componente ambiental, no puede iniciarse trámite al respecto por cuanto el aparcadero se encuentra ubicado en una zona con un uso del suelo con una destinación diferente y protegida, anunciándole al actor que remitiría copia de la comunicación al Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Copacabana, por ser esto de su competencia.

De otro lado sostuvo que, no se eludió dar respuesta a lo solicitado por el demandante, más bien se reiteraron las comunicaciones expedidas por la entidad, quien le indicó que se adelantaron todas las constataciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa transportadora, respecto de la disposición de sitios para dar ser vicio al parque automotor, por lo que el hecho de que las respuestas ofrecidas al actor no responden a su interés particular de forma favorable, no desemboca necesariamente en que la entidad sea renuente en su deber de actuar dando cumplimiento al contenido de la norma invocada.

Consideran de igual forma, que no es posible obligar a la transportadora a adquirir un

desemboca necesariamente en que la entidad sea renuente en su deber de actuar dando cumplimiento al contenido de la norma invocada.

Consideran de igual forma, que no es posible obligar a la transportadora a adquirir un inmueble (patio-taller), pues de la norma no se deriva la facultad de constreñir con el fin de qu e se adquieran inmuebles por parte del administ rado, en tanto se refiere a contar con espacios, mas no con titularidad de dominio.

Por otro lado, expuso la naturaleza jurídica y funciones del Área Metropolitana del Valle de Aburrá para el caso en concreto , resaltando que no pueden superponerse a las competencias municipales en materia ambiental, pues la entidad acompaña a los032-2021-00203-01

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municipios adscritos, pero estos son quienes tienen la facultad y responsabilidad de dar orden al desarrollo ambiental de sus territorios.

Señaló que, en virtud de las competencias funcionales de la entidad y de las que tiene el ente territorial municipio de Copacabana, se ofició por parte de la Líder de la Unidad de Control y Vigilancia Ambiental al Departamento de Planeación de Copacabana, para que actúe en relación con lo de su competencia en materia de usos del suelo , en lo relativo al aparcadero en donde se avistaron eventuales infracciones ambientales.

Aclaro que, en ningún momento se manifestó por parte de la entidad ni por algu no de sus funcionarios, que el parqueadero visitado EL PORTAL , fuera de propiedad de la compañía transportadora, o de uso exclusivo de la misma, debido a que se trata de un establecimiento que presta servicios al público en general y allí se guardan alguno s

sus funcionarios, que el parqueadero visitado EL PORTAL , fuera de propiedad de la compañía transportadora, o de uso exclusivo de la misma, debido a que se trata de un establecimiento que presta servicios al público en general y allí se guardan alguno s vehículos, con el fin de evitar la invasión del espacio público.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín , mediante sentencia del catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que, no logra inferirse que el Ente Accionado haya desatendido el mandato legal allí contenido, por el contrario, se extrae de las respuestas a las peticiones y de la contestación a la presente acción, que el Área Metrop olitana del Valle de Aburra viene acatando en sus trámites administrativos, los postulados consagrados en la norma invocada.

Indicó que, la presente Acción era improcedente, pues no se observa que se esté generando un daño irreparable o la imposibilidad d e haber acudido en término a los medios ordinarios para hacer valer lo pretendido en la demanda, y que la actora cuenta con otro mecanismo procesal para controvertir la legalidad de las decisiones de las cuales disiente.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Por encontrarse inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante interpuso recurso de apelación, indicando que en la sentencia de primera instancia se evidencia que fueron cambiadas las pretensiones del actor, ya que su interés no es controvertir la legalidad de las decisiones de la administración, ni reemplazar los recursos ordinarios de

recurso de apelación, indicando que en la sentencia de primera instancia se evidencia que fueron cambiadas las pretensiones del actor, ya que su interés no es controvertir la legalidad de las decisiones de la administración, ni reemplazar los recursos ordinarios de defensa o el reconocimiento de derechos.032-2021-00203-01

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Insiste en que, en este caso, se presentan daños ambientales graves e irreversibles, no observados por el fallador de primera instancia, los cuales fueron denunciados en la acción presentada, además de considerar que es evidente el incumplimiento por parte de la accionada a las disposiciones de la norma invocada.

Solicita entonces se revoque la decisión de primera instancia, y se ratifica en su pretensión de cumplimiento a lo dispuesto en el literal ‘f’ del punto ‘B’ del Anexo “POLÍTICAS DE

MOVILIDAD REGIONAL PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO TERRESTRE DE

PASAJEROS MASIVO Y COLECTIVO”.

2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales. El anterior planteamiento se resolverá determinando si se acreditó en el proceso que el demandado Área Metropolitana del Valle de Aburrá, desatendió lo dispuesto en el literal ‘f’ del punto ‘B’ del Anexo “POLÍTICAS DE MOVILIDAD REGIONAL PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO TERRESTRE DE PASAJEROS MASIVO Y COLECTIVO” en el sentido de constatar que la empresa de transportes Coonatra contara con patios y talleres para el estacionamiento y la realización de las actividades de mantenimiento de su parque

SERVICIO PÚBLICO TERRESTRE DE PASAJEROS MASIVO Y COLECTIVO” en el sentido de constatar que la empresa de transportes Coonatra contara con patios y talleres para el estacionamiento y la realización de las actividades de mantenimiento de su parque automotor, analizando a partir de las pruebas obrantes en el proceso, si es dable acceder a lo pretendido, o por el contrario negarlo.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE

3.1. DE LAS ACCIONES DE CUMPLIMIENTO. El artículo 87 de la Constitución Política, introdujo las acciones de cumplimiento, en los siguientes términos:

“Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”

El artículo 8 de la Ley 393 de 1997 , establece la procedencia de las acciones de cumplimiento así:

“La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.”

En lo que respecta a la finalidad de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha indicado que es la tendiente a hacer efectivo el Estado Social de Derecho, buscando proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la Jurisdicción Contenciosa,032-2021-00203-01

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proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la Jurisdicción Contenciosa,032-2021-00203-01

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que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, para que la normatividad tenga concreción en la realidad, y su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad del particular o de la autoridad pública encargada de su ejecución1.

Sin embargo, no siempre proceden todas aquellas pretensiones dirigidas a obtener el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, pues la Ley 393 de 1997 estableció requisitos de procedibilidad de la acción (artículo 8) y, al mismo tiempo, determinó las causales de improcedibilidad de la misma (artículo 9).

El artículo 9° de la ley 393 de 1997 preceptúa que la acción de cumplimiento no procede en los siguientes eventos:

a) Cuando lo que se persiga con la demanda sea la protección de derechos fundamentales, los cuales pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, caso en el cual el juez no debe rechazar la demanda, sino, impartirle el trámite correspondiente para este tipo de pretensiones (inciso primero ib.).

b) Cuando el afectado tenga o haya tenido otro medio judicial idóneo y eficaz para exigir el cumplimiento del deber jurídico cuyo cumplimiento se reclama, atendiendo al carácter residual y subsidiario de la acción (inciso segundo ib.).

c) Cuando en la demanda se exija el cumplimiento de normas que establezcan gastos (parágrafo ib.).

residual y subsidiario de la acción (inciso segundo ib.).

c) Cuando en la demanda se exija el cumplimiento de normas que establezcan gastos (parágrafo ib.).

El Consejo de Estado ha resaltado, con fundamento en el contenido del inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, que la acción de cumplimiento no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, entendiendo excluido del campo de la acción el cumplimiento de providencias judiciales2, señalando que mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho. Y si esa entidad con competencia decide no reconocerlo, el a fectado con esa decisión tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez

1Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Ligia López Díaz. Diez (10) de abril de dos mil tres (2003). Radicación número: 25000-23-25-000-2002-02936-01. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. Dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Radicación número: ACU-1056.032-2021-00203-01

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competente un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda3.

Sobre dicho instrumento constituci onal, el Consejo de Estado se ha pronunciado indicando:

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competente un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda3.

Sobre dicho instrumento constituci onal, el Consejo de Estado se ha pronunciado indicando: “ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia Conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya obs ervancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento”4.

4. DEL ACERVO PROBATORIO. Al plenario fueron allegadas las siguientes pruebas relevantes: - Copia del ACUERDO METROPOLITANO No. 05 DEL 6 DE JULIO DE 2017 “Por el cual

se modifica y adiciona el Acuerdo Metropolitano No. 6 de 2014” expedido por la JUNTA METROPOLITANA DEL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ. - Derecho de petición del 4 de febrero de 2021, dirigido al Área Metropolitana del Valle

METROPOLITANA DEL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ. - Derecho de petición del 4 de febrero de 2021, dirigido al Área Metropolitana del Valle de Aburrá (Fl. 1-2 Archivo 05) - Respuesta a derecho de petición por parte del Subdirector de Movilidad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá (Fl. 3-4 Archivo 05) - Denuncia sobre contaminación en parqueaderos del 13 de marzo de 2021, dirigido al Área Metropolitana del Valle de Aburrá (Fl. 5-6 Archivo 05) - Respuesta a petición por parte de la Líder de Control y Vigilancia Ambiental del Área Metropolitana del Valle de Aburrá (Fls. 7-10 Archivo 05). - Copia Matricula Inmobiliaria (Fls. 11-13 Archivo 05) - Informe técnico control seguimiento queja (Fls. 14-21 Archivo 05) - Comunicación del 1 de julio de 2021 por parte de Asesora Jurídica Administrativa del Área Metropolitana del Valle de Aburrá (Fls. 22-23 Archivo 05). - Escrito solicitud cumplimiento deber legal (Fls. 24-26 Archivo 05) - Comunicación del 28 de octubre de 2021 por parte del Subdirector de Movilidad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá (Fls. 27-28 Archivo 05).

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 20001-23-31-000-2003-2051-01(ACU).

(11) de marzo de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 20001-23-31-000-2003-2051-01(ACU). 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTEN CIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 2500023-41-000-2015-00041-01(ACU)032-2021-00203-01

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5. DEL CASO CONCRETO. Observa la Sala, que la Veeduría demandante eleva acción de cumplimiento de lo dispuesto en el anexo del ACUERDO METROPOLITANO 05 DE JULIO 6 DE 2017, con el fin de que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá ordene en específico a la Cooperativa de Trans portadores COONATRA, adquirir un patio y taller para el estacionamiento de sus vehículos y la realización de las actividades de mantenimientoservicio, talleres, inspección visual, mantenimiento, y abastecimiento - y áreas seguras para el almacenamiento de elementos de recaudo; todo lo anterior fuera de espacio público en el municipio de Copacabana (Antioquia).

Para ello, asegura que, según la Líder de Control y Vigilancia Ambiental de la entidad demandada, COONATRA parquea su equipo en el Parqueadero El P ortal, el cual es utilizado para parqueadero, lavado y mecánica automotriz, cambio de aceite, filtros, baterías, entre otros, siendo responsable de varios daños e infracciones ambientales.

Ahora bien, revisadas las pruebas obrantes en el expediente se log ra evidenciar lo siguiente:

baterías, entre otros, siendo responsable de varios daños e infracciones ambientales.

Ahora bien, revisadas las pruebas obrantes en el expediente se log ra evidenciar lo siguiente:

En la primera solicitud elevada por la parte demandante al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, se indicó su preocupación por la falta de un parque automotor por la cooperativa de transportadores COONATRA, ante lo cual la entidad accionada le informó que dicha empresa contaba con dos sitios para parquear, la primera flota correspondía al PARQUEADERO FUNDADORES en el barrio San Juan, y la segunda al parqueadero de la carrera 53 con calle 51 sector de la plaza de mercado en el municipio de Copacabana.

Posteriormente, se solicitó verificar al demandado las condiciones en que la empresa COONATRA realizaba limpieza o lavado a sus vehículos en diferentes zonas de parqueo, y si las mismas cumplían con las diferent es normas para hacer el uso adecuado del recurso hídrico. Se indica que las direcciones relacionadas en la petición eran la Carrera 54 número 51-80, y la calle 53 No. 53 - 10.

Precisan que, a pesar de revisar en diferentes medios la ubicación indicada por el peticionario, no se encontró dicha dirección, no obstante, la comunidad le indicó que la dirección con la que contaban era errada y que no correspondía con la nomenclatura correcta.

Informan en la respuesta en cuestión que, asistieron al PARQUEADERO E L PORTAL, y allí su propietaria y encargado les informaron que el parqueadero se utiliza desde hace aproximadamente 12 años, que allí se parquean vehículos particulares y de cualquier tipo, aclaran que no es una terminal de buses, ni se presta servicio exclusivo a los buses

allí su propietaria y encargado les informaron que el parqueadero se utiliza desde hace aproximadamente 12 años, que allí se parquean vehículos particulares y de cualquier tipo, aclaran que no es una terminal de buses, ni se presta servicio exclusivo a los buses de la flota COONATRA, explicando que ahí se realiza el lavado de los mismos y se ofrece032-2021-00203-01

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servicio de mecánica automotriz que incluye cambio de aceite, filtros, baterías entre otros.

En el mencionado escrito se advierte que el parqueadero está localizado en un ár ea prohibida, y que como autoridad ambiental no está facultada para actuar en razón de la ubicación del parqueadero, por lo que se envía comunicación al Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Copacabana.

De igu al forma, en el informe técnico de control y seguimiento efectuado por CORANTIOQUIA en relación con la visita del 6 de abril de 2021, se informa que en los parqueaderos de buses de COONATRA no se videncia zona de lavado de vehículos ni descargas de aguas residuales a fuentes hídricas o el suelo, y se hace mención a otros parqueaderos como NUEVO MILENIO, y los hallazgos obtenidos, así como las recomendaciones a realizar.

De lo anterior, en primer lugar se extrae que no existe una prueba clara que demuestre que la entidad accionada no ha desplegado actuaciones tendientes a constatar que la empresa COONATRA cumpla con su obligación de contar con patios y talleres para el estacionamiento de sus vehículos, o que en específico dicha empresa esté desarrollando

que la entidad accionada no ha desplegado actuaciones tendientes a constatar que la empresa COONATRA cumpla con su obligación de contar con patios y talleres para el estacionamiento de sus vehículos, o que en específico dicha empresa esté desarrollando actividades en el parqueadero EL PORTAL que afectan el medio ambiente, pues como se indicó por parte de su propietaria y encargado en la visita realizada por personal de la entidad demandada, no funciona como parqueadero exclusivo de dicha empresa, ni como su lavadero, ya que atiende a todo tipo de usuarios, entre ellos particulares.

En este sentido, si lo que busca el actor es que se cumpla con lo dispuesto en el anexo del del ACUERDO METROPOLITANO 05 DE JULIO 6 DE 2017, con el fin de que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá ordene en específico a la Cooperativa de Transportadores COONATRA, adquirir un patio y taller para el estacionamiento de sus vehículos, para la Sala no existe prueba concreta que demuestre el desconocimiento de tales condiciones, pues aunque se aleguen asuntos relacionados con manejos ambientales inadecuados, ello en nada guarda relación con lo pretendido, por tanto no puede darse una orden en ese sentido.

Lo que quiere precisar la Sala entonces es que, si bien se mencionan por el accionante una serie de irregularidades en materia ambiental, cuando se hace uso de lavaderos de vehículos por parte de empresas de transporte público en el municipio de Copacabana (Antioquia), ello no conduce a concluir que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá no esté desplegando actuaciones, en el ejercicio de sus competencias, tendientes a que no se cumpla con lo pretendido en cuanto a que la Cooperativa de Transportadores

(Antioquia), ello no conduce a concluir que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá no esté desplegando actuaciones, en el ejercicio de sus competencias, tendientes a que no se cumpla con lo pretendido en cuanto a que la Cooperativa de Transportadores COONATR

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