TA ANT - 25000-23-25-000-2004-04269-01(1020-08).-(13-03-2013)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 25000-23-25-000-2004-04269-01(1020-08).-(13-03-2013)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: ANDREW JULIAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Medellín, Radicado 05001 33 33 025 2015 01304 01
Demandante Alina del Carmen Hernández Zapata Demandado Colpensiones Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Instancia Segunda – Confirma Sentencia No. de 2019 Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la Sentencia No. 2017 - 94 proferida el día treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.RADICADO: 05001-33-33-025-2015-01304-01
2 SÍNTESIS DEL CASO La demandante para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró vigencia la Ley 100 de 1993 en el sector territorial 1, tenía más de 35 años de edad, ya que nació el 28 de febrero de 19582. Mediante Resolución No. GNR 9405 del 14 de enero de 2014 se le reconoció pensión aplicando el régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100/93. La demandante formuló recurso de apelación contra esta resolución por considerar que la prestación estructurada conforme a la Ley 33 de 1985, debe liquidarse y pagarse teniendo en cuenta el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio y COLPENSIONES a través de la Resolución No. VPB 2140 de 2015 confirmó la decisión impugnada.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda.
1. Indica la apoderada que la demandante es beneficiaria del régimen de transición en pensiones consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 35 años de edad para el 30 de junio de 1995 fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en el sector territorial.
Afirma que no obstante la demandante ser beneficiaria del régimen de transición, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, desconoció su derecho a obtener la pensión de jubilación regulada por la Ley 33 de 1985 en armonía con la Ley 62 del mismo año, así como la sentencia de Unificación del Consejo de Estado
1 Art. 161 de la Ley 100 de 1993 “parágrafo: El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del
mismo año, así como la sentencia de Unificación del Consejo de Estado
1 Art. 161 de la Ley 100 de 1993 “parágrafo: El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determina la respectiva autoridad gubernamental” 2 Según consta en la Resolución GNR 9405 del 14 de enero de 2014 folio 27 cuaderno principalRADICADO: 05001-33-33-025-2015-01304-01 3 del 4 de agosto de 2010, pues prescindió de los factores salariales de orden de legal, liquidando la prestación solo por lo devengado. Dice que la demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación regulada por el art. 1 de la Ley 33 de 1985, se calcule teniendo en cuenta el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en lugar del promedio de la asignación básica mensual con la que se cotizó en el último año de servicio. Solicita en la demanda, se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. GNR 9405 del 14 de enero de 2014 que concedió la pensión de jubilación a la demandante y la VPB 2140 del 19 de enero de 2015 que confirmó la primera. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se condene COLPENSIONES a reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio. La nulidad del oficio No. 1807 del 19 de agosto de 2015 de la gerencia de la ESE Hospital Marco Fidel Suárez del Municipio de
de todo lo devengado en el último año de servicio. La nulidad del oficio No. 1807 del 19 de agosto de 2015 de la gerencia de la ESE Hospital Marco Fidel Suárez del Municipio de Bello, en cuanto a la reliquidación de los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y en consecuencia que realice en la proporción que le corresponda Colpensiones para que ésta a su vez rehaga la liquidación de la pensión y pague las sumas debidas a la pensionada.
II. Trámite Procesal
1. Contestación de la entidad demandada. 1.1. La demandada Colpensiones se opone a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados , toda vez que son actos válidos emitidos por autoridad competente y con el miramiento del ordenamiento jurídico y de las normas preexistentes y de igual modo se opone al restablecimiento del derecho de reliquidar la mesada pensional y con ello se liquida el IBL , pues de acuerdo con el precedente jurisprudencial de laRADICADO: 05001-33-33-025-2015-01304-01
4 Corte Constitucional sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y frente a los factores salariales que se deben tener en cuenta corresponden de los factores efectivamente cotizados. Propone como excepciones previas ineptitud de la demanda por f alta de individualización de todos los actos administrativos ya que existen las Resoluciones GNR11889 de 2014 y GNR 34612 de 2016 como respuestas a solicitudes realizadas por la actora que la demandante omite demandar; y como excepciones de fondo inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicio,
a solicitudes realizadas por la actora que la demandante omite demandar; y como excepciones de fondo inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicio, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con factores salariales no reportados; cumplimiento de obligaciones a cargo de Colpensiones; cobro de lo no debido; pago y compensación; prescripción; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe; imposibilidad de condena en costas. 1.2. La ESE Hospital Marco Fidel Suárez, se opuso a lo solicitado por la demandante por considerar que la empresa ha efectuado de manera ininterrumpida los aportes que le corresponde como empleador conforme a lo previsto en el Decreto 1158 de 1994. Propone como excepciones la falta de conformación del litisconsorcio necesario; falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe. 1.3. El llamado en garantía Departamento de Antioquia, de una parte advierte que efectivamente la demandante prestó sus servicios en la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y desde el 1 de agosto de 1996 el empleador era la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello en virtud del proceso de descentralización de la salud y a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones la entidad responsable de definir la prestación de la accionante es Colpensiones a quien le corresponde adelantar los trámites y acciones para el pago del
bono pensional.RADICADO: 05001-33-33-025-2015-01304-01 5 Frente al Ingreso Base de Liquidación de la pensión, afirma que no es un aspecto de la transición y en consecuencia se determina de acuerdo con las reglas del Régimen General previsto en la Ley de Seguridad Social.
2. Audiencia inicial Se llevó a cabo el 5 de abril de 2017 en la que se resolvieron la excepciones previas, las partes estuvieron de acuerdo con la fijación del litigio por lo que no se presentaron recursos y se dio el correspondiente traslado de alegatos en la misma audiencia (folio 129) y se emitió posteriormente por escrito la
Sentencia.
3. La providencia apelada Se profirió el día treinta y uno (31) de julio de 2017, donde se dispuso negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante:3
Como fundamento de la decisión, el Juez de primera instancia expuso: “Ahora bien, en cuanto a la norma señalada lo que precisará el Despacho es que según lo expuesto en esta providencia, los factores salariales que deben ser aplicados en la liquidación de la pensión de vejez de la demandante, corresponden únicamente a los allí señalados y sobre los que efectivamente se debió efectuar la cotización respectiva, dado que en la disposición, no se establece que haga parte de la base de liquidación para los aportes, la prima de navidad, prima de vida cada o prima de vacaciones, factores estos que se solicita en la demanda, sean tenidos en cuenta, reiterándose en todo caso que
revisada la historia laboral de la señora Hernández Zapata visible a folios 77 a 81 y comparada con el certificado de lo devengado obrante a folios 42 del expediente, se pudo constatar que el IBC reportado por lo menos en los meses de mayo y junio de 2013, así como desde agosto de 2013 a marzo de 2014 correspondió únicamente al salario básico devengado por la actora, con lo que se concluye que no es posible tener e n cuenta ningún otro factor para liquidar su pensión diferente a su asignación básica mensual, pues únicamente sobre esta se realizaron las cotizaciones al Sistema General de Pensiones”
3 Fallo visible a folios 157 - 187 del procesoRADICADO: 05001-33-33-025-2015-01304-01 6
4. Razones de la apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante se aparta de la decisión de primera instancia por considerar que no se ajusta a los principios constitucionales que rigen en materia laboral como tampoco a los precedentes judiciales aplicables al caso, que son los que dicta el órgano de cierre de la jurisdicción Contencioso Administrativa, pues con ocasión de la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 y la sentencia de extesión de la jurisprudencia del 24 de noviembre de 2016, relacionadas con el régimen aplicable a los servidores públicos en transición.
En síntesis considera que la pensión de la demandante en virtud del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme a este la Ley 33 de 1985, debe liquidarse teniendo en cuenta el
En síntesis considera que la pensión de la demandante en virtud del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme a este la Ley 33 de 1985, debe liquidarse teniendo en cuenta el 75% del salario promedio efectivamente devengado durante el último año de servicio
5. Alegatos en segunda instancia Admitido el recurso y surtidos los traslados respectivos, se le dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.
La demandada COLPENSIONES 4 alega de conclusión reiterando las consideraciones expuestas en el escrito de contestación a la demanda y demás manifestaciones tendientes a obtener la exoneración de la entidad de las pretensiones incoadas en la demanda. Luego de referirse a la normativa que regula la transición y jurisprudencia constitucional relativa a la liquidación del IBL de los servidores públicos en transición, afirma que no puede reconocerse factores salariales que no fueron cotizados al sistema, por lo que solicita denegar las pretensiones de la demanda.
4 Folio 260 – 276 del expediente principalRADICADO: 05001-33-33-025-2015-01304-01 7 La ESE Hospital Marco Fidel Suárez5, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, considera que no es procedente la reliquidación de la pensión de la demandante sobre sobre el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y de otro lado tampoco tiene la obligación de reliquidar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. El Departamento de Antioquia 6, se ratifica en los argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia y dice que interpretando la jurisprudencia del Consejo de Estado – Sección Quinta y de la Corte Constitucional, sobre
muerte. El Departamento de Antioquia 6, se ratifica en los argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia y dice que interpretando la jurisprudencia del Consejo de Estado – Sección Quinta y de la Corte Constitucional, sobre el régimen de transición del art. 36 (Ley 100 de 1993) los factores para la liquidación del IBL son los establecidos en el inciso 2º del art. 1 del Decreto 1068 de 1995 que remite para su aplicación de manera íntegra y exclusiva a la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten. La parte actora 7, aunque no desconoce la función que cumple la Corte Constitucional en su misión de intérprete, insiste en la aplicación en este caso de la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues decidir en contra sería violar derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, favorabilidad, confianza legítima y buena fe.
El Agente del Ministerio Público adscrito a esta Sala no emitió concepto en este proceso.
CONSIDERACIONES:
I. Competencia.
1. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las apelaciones contra las Sentencias de primera instancia que profirieron los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, de conformidad con lo
5 Folios 240 – 251 expediente principal. 6 Folios 287 – 289 expediente principal 7 Folios 277 – 286 expediente principalRADICADO: 05001-33-33-025-2015-01304-01 8 establecido en el art. 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. Hechos Probados:
2. Se encuentra debidamente establecido que la señora ALINA DEL
8 establecido en el art. 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. Hechos Probados:
2. Se encuentra debidamente establecido que la señora ALINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ZAPATA nació el 28 de febrero de 19588 y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) era funcionaria pública del orden territorial y tenía más de 35 años de edad.
Mediante Resolución No GNR 9405 del 14 de enero de 2014 se le reconoció la pensión de vejez9 que fue confirmada a través de la Resolución VPB 2140 del 19 de enero de 2015.10
La reliquidación por el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio que era motivo del recurso de apelación 11 no fue atendida pues de acuerdo con el expediente administrativo allegado, no se aporta certificados de los factores devengados durante el último año de servicios, por lo tanto la liquidación se hizo conforme al IBC cotizado para el último año de servicio 12 dando aplicación al art. 1 de la Ley 33 de 1985 por remisión del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el régimen anterior para quienes reúnan los requisitos de la transición, mientras que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.
III. Problemas jurídicos
3. Compete a la Sala, en primer término, precisar cuál es el régimen jurídico aplicable a la liquidación de las pensiones reconocidas a los empleados públicos que se encontraban en el régimen de transición previsto en el art.
III. Problemas jurídicos
3. Compete a la Sala, en primer término, precisar cuál es el régimen jurídico aplicable a la liquidación de las pensiones reconocidas a los empleados públicos que se encontraban en el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, si debe aplicarse el inc. 3º del art. 36 de
8 Según consta en la Resolución GNR 9+405 del 14 de enero de 2014 folio 27 del cuaderno principal 9 Folios 26 – 30 expediente principal 10 Folios 31 – 34 expediente principal folios 31 - 34 11 Folio 35 expediente principal 12 Según consta en la Resolución VPB 2140 del 19 de enero de 2015 folio 32RADICADO: 05001-33-33-025-2015-01304-01 9 la Ley 100 de 1993 o el régimen pensional anterior. En segundo término, establecer si en la reliquidación de la pensión deben incluirse todos los factores salariales devengados o solamente aquellos sobre los que realizó aportes.
III. Normas Constitucionales y Convencionales de referencia.
4. El art. 48 de la Constitución Nacional (adicionado por el A.L. 01 de 2005) garantiza el derecho irrenunciable a la Seguridad Social, disponiendo que los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones y, que para la para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
5. El art. 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos estableció el deber de los Estados parte de adoptar providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las
sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
5. El art. 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos estableció el deber de los Estados parte de adoptar providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. Dicha carta, a su vez, establece en su art. 45 que el trabajo es un derecho y un deber social, y debe prestarse en condiciones que incluya salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar.
6. El Protocolo adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - "Protocolo De San Salvador " aprobado por Colombia mediante Ley 319 de 1996, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad,13 reconoce en su art. 9º el derecho de toda persona la seguridad social, que la “ proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”.
13 Corte Constitucional, Sentencia C-754 de 2015RADICADO: 05001-33-33-025-2015-01304-01 10
V. Del régimen de transición pensional.
7. El régimen de transición consagrado en el inc. 2º del art. 36 de la Ley
100 de 1993, es aquel en el cual están aquellas personas que para el primero (1°) de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia dicha Ley, y para el 30 de junio 1995 en el caso de servidores públicos del nivel territorial, 14 tuviesen 35 años o más en el caso de las mujeres, o 40 años o más en el de los hombres, o quince (15) años se servicios cotizados 15, a quienes se les aplica el régimen pensional anterior al que estaban afiliados en cuanto a, la edad para acceder a la pensión, al tiempo de servicios y al monto de la prestación. Para el caso de los empleados públicos del orden nacional dicho régimen es el establecido en la Ley 33 de 1985. La finalidad del régimen de transición es la de ser un “ mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones.”16 Así, se ha entendido que las Leyes que prevalecen a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 rigen: “ de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento”17. La Corte Constitucional en Sentencia C-168 de 1995 consideró que e l legislador al establecer las reglas de transición, fue más allá de la protección de los derechos adquiridos, salvaguardando las expectativas de quienes estaban próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas
14 art. 151
legislador al establecer las reglas de transición, fue más allá de la protección de los derechos adquiridos, salvaguardando las expectativas de quienes estaban próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas
14 art. 151 15 Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación No. 130 del trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), se refirió en el sentido que “ para ser beneficiario o sujeto del régimen de transición pensional y así quedar exento de la aplicación de la Ley 100/93 en lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensión de vejez, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva de la norma así lo sugiere”. 16 Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 (radicado 52001-23-33-000-201200143-01). 17 Sentencia C240 de 2008RADICADO: 05001-33-33-025-2015-01304-01 11 cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que mostraba “una plausible política social” que se adecuaba al art. 25 constitucional, que garantiza una especial protección al trabajo.
8. En cuanto a la liquidación de las pensiones, para los beneficiarios del régimen de transición, se ha discutido el alcance de lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que respecta al concepto de “monto” y a lo que se debe tener en cuenta para establecer Ingreso Base de Liquidación
(IBL), el cual está regulado en el art. 21 de la misma. Estas disposiciones señalan: “Artículo 21. Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso
que se debe tener en cuenta para establecer Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual está regulado en el art. 21 de la misma. Estas disposiciones señalan: “Artículo 21. Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. (…) Artículo 36. Régimen de Transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a
estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)”RADICADO: 05001-33-33-025-2015-01304-01 12 Ello, en tanto que los regímenes anteriores referían como base de la liquidación los factores salariales cotizados durante el último año de servicios que hubiere laborado el beneficiario (Ley 33 de 1985).
9. La Corte Constitucional en Sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad el art. 17 de la Ley 4ª de 1992 relacionada con el régimen pensional de los congresistas, a partir del deber constitucional de establecer límites a las pensiones, a fin de evitar que ciertos funcionarios dentro del Estado obtengan cuantiosas pensiones mediante nombramientos en altos cargos durante su año último año de servicio, concluyó que el IBL aplicable al régimen de transición especial contenido en es el contenido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. 18 Es decir, la aplicación ultractiva de los beneficios del régimen de transición únicamente se refería a la edad, tiempo
de servicios y tasa de reemplazo, más no al Ingreso Base de Liquidación.
10. En Sentencia SU - 230 de 2015 reiteró la anterior la regla de interpretación considerando que es aplicable a todas aquellas personas que se encuentran cobijadas por el régimen de transición. Además, en dicha Sentencia se acoge lo planteado por la Corte Suprema de Justicia en cuanto que el concepto de “monto” de que habla el art. 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende como equivalente a la noción de porcentaje.
11. Posteriormente en la Sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional reiteró las reglas sobre la liquidación de pensiones a las que se les aplica el régimen de transición previstas en la Sentencia C-250 de 2013, advirtiendo que el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del anterior régimen sin tener en cuenta la reseñada hermenéutica del art.
18 “En resumen, la intención del constituyente derivado al aprobar el Acto Legislativo 01 de 2005 fue unificar los regímenes pensionales con el propósito de (i) poner fin a la existencia de regímenes con ventajas desproporcionadas para ciertos grupos de pensionados financiados con recursos del erario, con miras a garantizar los principios de igualdad y solidaridad; (ii) eliminar los altos subsidios públicos que tales beneficios suponen, con el fin de liberar recursos para el cumplimiento de los fines de la seguridad social y del Estado Social de Derecho, y la sostenibilidad financiera del sistema; y (iii) establecer reglas únicas que además
permitan hacer mejores previsiones dirigidas a la sostenibilidad del sistema de pensiones.” Corte Constitucional Sentencia C258 de 2013RADICADO: 05001-33-33-025-2015-01304-01 13 36 de la Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho.19
12. Esta línea de interpretación ha sido reiterada, entre otras, en Sentencia SU-023 de 2018 que consolidó la regla la jurisprudencia Constitucional aplicable al régimen de transición y, en particular, al IBL, que se tiene en cuenta para la liquidación de las pensiones de dicho régimen así. “ 101. (iv) A los beneficiarios del régimen de transición les son aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión. 102. (v) El monto corresponde a la tasa de reemplazo o, en términos de la Corte Suprema de Justicia, al porcentaje que se aplica al calcular la pensión. 103. (vi) El Ingreso Base de Liquidación (IBL), para el caso de las personas a las que se refiere el inc. 2º del art. 36 de la Ley 100 del año 1993 (regla iii supra), es el que regula el inc. 3º del referido art. 36, en concordancia con el art. 21 ibídem y otras normas especiales en la materia. 104. (vii) Los factores constitutivos de salario, que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, por un lado,
19 “6.11. Ahora bien, el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del régimen de
cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, por un lado,
19 “6.11. Ahora bien, el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del régimen de transición sin tener en cuenta la reseñada hermenéutica del art. 36 de la Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho 19 de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico. 6.12. En ese sentido, este Tribunal ha aclarado que cuando, para estos efectos, se utilizan los conceptos del abuso del derecho y fraude a la Ley, no se trata de establecer la existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino del empleo de una interpretación de la Ley que resulta contraria a la Constitución y como resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido conforme a la Carta del régimen pensional y que produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación19. 6.13. Lo anterior, ocurre, por ejemplo, cuando bajo el amparo de una tesis sobre las reglas de la transición y del ingreso base de liquidación defendida por alguna corporación judicial de cierre se obtienen ventajas irrazonables frente a la verdadera historia laboral del peticionario 19, lo cual “suele presentarse en situaciones en las que servidores públicos beneficiarios del régimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la
transición, obtienen, en el último año de servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva (…).” 6.14. En dichos eventos, como se sostuvo en la referida Sentencia C-258 de 2013, los aumentos significativos de los ingresos del funcionario en sus últimos años de servicios derivan en una pensión que no guarda ninguna relación con los aportes que acumuló en su vida laboral, imp
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