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TA ANT - 25000-23-25-000-2004-04269-01(1020-08).-(13-03-2013)-2

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 25000-23-25-000-2004-04269-01(1020-08).-(13-03-2013)-2
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julian Martínez Martínez Medellín, Radicado 05001 33 33 020 2015 01366 01

Demandante Mariela Osorio Lozano Demandado Colpensiones Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Instancia Segunda – Confirma Sentencia No de 2019 Resuelve la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por la demandante, contra la Sentencia No 103 proferida el día once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social. SÍNTESIS DEL CASO  La demandante al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (para empleados del orden departamental, municipal y distrital) tenía más de 35 años de edad.  Mediante Resolución No 10285 del 22 de junio de 2004 se le reconoció y

(para empleados del orden departamental, municipal y distrital) tenía más de 35 años de edad.  Mediante Resolución No 10285 del 22 de junio de 2004 se le reconoció y liquidó pensión aplicando el régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100/93, Resolución frente a la cual se interpuso los recursos deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Mariela Osorio Lozano

Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-020-2015-01366-01 2 reposición y apelación que fueron resueltos mediante las Resoluciones 25796 del 6 de enero de 2006, que decidió no reponer y la No 04124 del 24 de marzo de 2006, que confirmó en todas sus partes la Resolución No. 10285 de 2004.  Plantea que debe de reliquidarse la pensión teniendo en cuenta el salario promedio del último año de servicios.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda.

1. Indica el apoderado de la demandante que esta cumplió 55 años de edad el 01 de febrero del año 2003. Igualmente, que realizó las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Seguridad Social y contaba con 47 años de edad al 12 de marzo de 1995, cumpliendo así los requisitos para ser cobijada por el régimen de transición establecido en el inc. 2° del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que elevó reclamación administrativa ante Colpensiones tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la de pensión de vejez, la cual fue resuelta mediante Resolución No 10285 del 22 de junio de 2004, donde le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 22 de diciembre de 2013, frente a la cual la accionante presentó los recursos de reposición y de apelación, los que fueron resueltos de manera negativa a la accionante mediante las Resoluciones No. 25796 del 6 de enero de 2006 y No. 4124 del 24 de marzo de 2006, solicita entonces se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:  Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo Resolución No. 10285 del 22 de junio de 2004, conforme al cual la entidad demandada le reconoce la pensión de vejez a la demandante aplicándole la Ley 33 de 1985 y liquidando la prestación económica conforme la Ley 100 de 1993.  Que COLPENSIONES a título de restablecimiento del derecho, le reconozca y pague la reliquidación de la prestación ya concedida, desdeMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Mariela Osorio Lozano

Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-020-2015-01366-01 3 el momento de su causación y teniendo en cuenta “el monto del régimen anterior”, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición.

II. Trámite Procesal

1. Contestación de la entidad demandada.

La demandada manifiesta que la pensión de la señora Osorio Lozano fue reconocida con base en la Ley 100 de 1993 y su liquidación se efectuó teniendo

II. Trámite Procesal

1. Contestación de la entidad demandada.

La demandada manifiesta que la pensión de la señora Osorio Lozano fue reconocida con base en la Ley 100 de 1993 y su liquidación se efectuó teniendo en cuenta los factores base de liquidaciones establecidas en el Decreto 1158 de 1994. Planteó, así mismo, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, en tanto que afirma que los mismos fueron expedidos por la autoridad competente y observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, y los motivos en los que se funda son congruentes con las normas superiores en las que se instituyen.

Considera que la obligación que se demanda es inexistente en tanto que el IBL aplicable a la demandante es el promedio de salarios sobre el cual ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o todo el tiempo si este fuere inferior. Además que los factores de liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Propone como excepciones las de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicio y con factores salariales no reportados, cumplimiento de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción, pago y compensación, buena fe e improcedencia de la condena en costas.

2. Audiencia inicial Se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2017 en la que se resolvieron las excepciones previas, las partes estuvieron de acuerdo con la fijación del litigio por lo que no se presentaron recursos y se dio el correspondiente traslado de alegatos, (folios 111-115).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Mariela Osorio Lozano

Demandado: Colpensiones

lo que no se presentaron recursos y se dio el correspondiente traslado de alegatos, (folios 111-115).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Mariela Osorio Lozano

Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-020-2015-01366-01

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3. La providencia apelada Se profirió el día once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), donde se dispuso:1 “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales habrán de liquidarse por secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de trescientos mil pesos ($300.000).

TERCERO: En firme esta providencia, se ordena el archivo del expediente, previa desanotación de su registro.

Como fundamento de la decisión, el Juez de primera instancia expuso: “(…) el desarrollo jurisprudencial y precedente de la Corte Constitucional, resulta pertinente para este Despacho Judicial dar aplicación al mismo, en consecuencia, se reitera que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y del cual es beneficiaria la demandante, sólo le garantiza a efectos de la liquidación de su pensión de jubilación, la aplicación ultractiva de reglas del régimen al que se encontraba afiliado, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no lo contemplado frente al IBL como factores

salariales y tiempo sobre la liquidación. Razón por la cual no es posible para este Despacho Judicial, acceder a las pretensiones de aplicación del IBL contenidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Sentencia del 04 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, como lo pretende la parte accionante, de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de las precitadas sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015. Este Despacho también advierte que el IBL aplicado a la demandante, procura la protección y defensa de los derechos de interés general, como el principio de solidaridad pensional, en aras de garantizar el sostenimiento del sistema pensional, por lo tanto, reliquidar la pensión conforme a la solicitud realizada en la presente acción, resulta en contravía de los principios generales constitucionales y del ordenamiento jurídico.”

4. Razones de la apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante, hace referencia a que la señora Mariela Osorio Lozano se encontraba inmersa dentro del régimen de transición siendo aplicable para su pensión la Ley 33 de 1985 en todos sus aspectos, por lo

1 Fallo visible a folios 118 – 127 del procesoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Mariela Osorio Lozano

Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-020-2015-01366-01 5 que para la liquidación de su pensión debía tenerse en cuenta todo lo devengado durante el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales.

5. Alegatos en segunda instancia Admitido el recurso y surtidos los traslados respectivos, se le dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

durante el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales.

5. Alegatos en segunda instancia Admitido el recurso y surtidos los traslados respectivos, se le dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

La parte demandada COLPENSIONES 2 alega de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, realiza un recuento jurisprudencial y normativo para concluir que no existe ningún vicio que conlleve la nulidad de los actos administrativos demandados. La parte demandante 3 reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, resaltado que a las personas que están bajo el régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993, deben liquidársele las pensiones conforme con las disposiciones de la Ley 33 de 1985, como ocurre para el caso de la demandante. El Agente del Ministerio Público adscrito a esta Sala no emitió concepto en este proceso.

CONSIDERACIONES:

I. Competencia.

1. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las apelaciones contra las Sentencias de primera instancia que profirieron los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

II. Hechos Probados:

2. Se encuentra debidamente establecido que la señora Mariela Osorio Lozano nació el 1º de febrero de 1948 según consta en la copia de la cédula de

2 Folio 144 - 154 del proceso 3 Folio 155 - 163 del procesoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Mariela Osorio Lozano

Demandado: Colpensiones

2 Folio 144 - 154 del proceso 3 Folio 155 - 163 del procesoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Mariela Osorio Lozano

Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-020-2015-01366-01 6 ciudadanía (folio 20), y que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) era funcionaria pública y tenía 47 años. Mediante Resolución No 10285 del 22 de junio de 2004 se le reconoció la pensión de vejez 4, que fue confirmada en todas sus partes mediante la Resolución No 04124 del 24 de marzo de 20065.

Dicha liquidación se efectuó con el 75 % del promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho de pensión a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta los factores salariales con los que cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

III. Problemas jurídicos

3. Compete a la Sala, en primer término, precisar cuál es el régimen jurídico aplicable a la liquidación de las pensiones reconocidas a los empleados oficiales que se encontraban en el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, si debe aplicarse el inc. 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 o el régimen pensional anterior. En segundo término, establecer si en la reliquidación de la pensión deben incluirse todos los factores salariales devengados o solamente

aquellos sobre los que realizó aportes.

IV. Normas Constitucionales y Convencionales de referencia. .

4. El art. 48 de la Constitución Nacional (adicionado por el A.L. 01 de 2005) garantiza el derecho irrenunciable a la Seguridad Social, disponiendo que los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones y, que para la para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

5. El art. 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos estableció el deber de los Estados parte de adoptar providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos

4 Folios 21 - 23 5 Folios 28Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Mariela Osorio Lozano

Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-020-2015-01366-01

7 Aires. Dicha carta, a su vez, establece en su art. 45 que el trabajo es un derecho y un deber social, y debe prestarse en condiciones que incluya salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar.

6. El Protocolo adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -" Protocolo De San

circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar.

6. El Protocolo adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -" Protocolo De San Salvador" aprobado por Colombia mediante Ley 319 de 1996, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad, 6 reconoce en su art. 9º el derecho de toda persona la seguridad social, que la “ proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”.

V. Del régimen de transición pensional.

7. El régimen de transición consagrado en el inc. 2º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, es aquel en el cual están aquellas personas que para el primero (1°) de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia dicha Ley, y para el 30 de junio 1995 en el caso de servidores públicos del nivel territorial, 7 tuviesen 35 años o más en el caso de las mujeres, o 40 años o más en el de los hombres, o quince (15) años se servicios cotizados8, a quienes se les aplica el régimen pensional anterior al que estaban afiliados en cuanto a, la edad para acceder a la pensión, al tiempo de servicios y al monto de la prestación. Para el caso de los empleados públicos del orden nacional dicho régimen es el establecido en la Ley 33 de 1985.

La finalidad del régimen de transición es la de ser un “ mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no

hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en

6 Corte↵Constitucional,↵Sentencia↵C-754 de↵2015 7 art. 151 8 Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación No. 130 del trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), se refirió en el sentido que “ para ser beneficiario o sujeto del régimen de transición pensional y así quedar exento de la aplicación de la Ley 100/93 en lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensión de vejez, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva de la norma así lo sugiere”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Mariela Osorio Lozano

Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-020-2015-01366-01 8 condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones.”9

Así, se ha entendido que las Leyes que prevalecen a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 rigen: “ de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento”10. La Corte Constitucional en Sentencia C-168 de 1995 consideró que el legislador

al establecer las reglas de transición, fue más allá de la protección de los derechos adquiridos, salvaguardando las expectativas de quienes estaban próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que mostraba “una plausible política social” que se adecuaba al art. 25 constitucional, que garantiza una especial protección al trabajo.

8. En cuanto a la liquidación de las pensiones, para los beneficiarios del régimen de transición, se ha discutido el alcance de lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que respecta al concepto de “monto” y a lo que se debe tener en cuenta para establecer Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual está regulado en el art. 21 de la misma. Estas disposiciones señalan: “Artículo 21. Ingreso Base de Liquidación . Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. (…) Artículo 36. Régimen de Transición. (…)

resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. (…) Artículo 36. Régimen de Transición. (…)

9 Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 (radicado 52001-23-33-000-201200143-01). 10 Sentencia C240 de 2008Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Mariela Osorio Lozano

Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-020-2015-01366-01

9 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el

tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)” Ello, en tanto que los regímenes anteriores referían como base de la liquidación los factores salariales cotizados durante el último año de servicios que hubiere laborado el beneficiario (Ley 33 de 1985).

9. La Corte Constitucional en Sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad el art. 17 de la Ley 4ª de 1992 relacionada con el régimen pensional de los congresistas, a partir del deber constitucional de establecer límites a las pensiones, a fin de evitar que ciertos funcionarios dentro del Estado obtengan cuantiosas pensiones mediante nombramientos en altos cargos durante su año último año de servicio, concluyó que el IBL aplicable al régimen de transición especial contenido en es el contenido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.11 Es decir, la aplicación ultractiva de los beneficios del régimen de transición únicamente se refería a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, más no al Ingreso Base de Liquidación.

10. En Sentencia SU - 230 de 2015 reiteró la anterior la regla de interpretación considerando que es aplicable a todas aquellas personas que se encuentran cobijadas por el régimen de transición. Además, en dicha Sentencia se acoge lo

11 “En resumen, la intención del constituyente derivado al aprobar el Acto Legislativo 01 de 2005 fue unificar

los regímenes pensionales con el propósito de (i) poner fin a la existencia de regímenes con ventajas desproporcionadas para ciertos grupos de pensionados financiados con recursos del erario, con miras a garantizar los principios de igualdad y solidaridad; (ii) eliminar los altos subsidios públicos que tales beneficios suponen, con el fin de liberar recursos para el cumplimiento de los fines de la seguridad social y del Estado Social de Derecho, y la sostenibilidad financiera del sistema; y (iii) establecer reglas únicas que además permitan hacer mejores previsiones dirigidas a la sostenibilidad del sistema de pensiones.” Corte Constitucional Sentencia C258 de 2013Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Mariela Osorio Lozano

Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-020-2015-01366-01 10 planteado por la Corte Suprema de Justicia en cuanto que el concepto de “ monto” de que habla el art. 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende como equivalente a la noción de porcentaje.

11. Posteriormente en la Sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional reiteró las reglas sobre la liquidación de pensiones a las que se les aplica el régimen de transición previstas en la Sentencia C-250 de 2013, advirtiendo que el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del anterior régimen sin tener en cuenta la reseñada hermenéutica del art. 36 de la Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho.12

12. Esta línea de interpretación ha sido reiterada, entre otras, en Sentencia SU023 de 2018 que consolidó la regla la jurisprudencia Constitucional aplicable al

1993, puede derivar en un abuso del derecho.12

12. Esta línea de interpretación ha sido reiterada, entre otras, en Sentencia SU023 de 2018 que consolidó la regla la jurisprudencia Constitucional aplicable al régimen de transición y, en particular, al IBL, que se tiene en cuenta para la liquidación de las pensiones de dicho régimen así. “ 101. (iv) A los beneficiarios del régimen de transición les son aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993

12 “6.11. Ahora bien, el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del régimen de transición sin tener en cuenta la reseñada hermenéutica del art. 36 de la Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho 12 de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico. 6.12. En ese sentido, este Tribunal ha aclarado que cuando, para estos efectos, se utilizan los conceptos del abuso del derecho y fraude a la Ley, no se trata de establecer la existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino del empleo de una interpretación de la Ley que resulta contraria a la Constitución y como resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido conforme a la Carta del régimen pensional y que produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación12. 6.13. Lo anterior, ocurre, por ejemplo, cuando bajo el amparo de una tesis sobre las reglas de la transición y

del ingreso base de liquidación defendida por alguna corporación judicial de cierre se obtienen ventajas irrazonables frente a la verdadera historia laboral del peticionario 12, lo cual “suele presentarse en situaciones en las que servidores públicos beneficiarios del régimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la transición, obtienen, en el último año de servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva (…).” 6.14. En dichos eventos, como se sostuvo en la referida Sentencia C-258 de 2013, los aumentos significativos de los ingresos del funcionario en sus últimos años de servicios derivan en una pensión que no guarda ninguna relación con los aportes que acumuló en su vida laboral, imponiéndole al Estado la obligación de proveer un subsidio muy alto para poder pagar la pensión reconocida. En ese sentido, especial mención requieren los casos en los que existen vinculaciones precarias en cargos con salario elevados en virtud de los cuales “se produce el aumento del ingreso base de liquidación, a través de figuras como las suplencias en el caso de los Congresistas, el encargo en el caso de Magistrados, y la provisionalidad, en los demás casos (…).”12 6.15. En resumen, el art. 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba

afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión.”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Mariela Osorio Lozano

Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-020-2015-01366-01 11 sobre: (i) edad para consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión. 102. (v) El monto corresponde a la tasa de reemplazo o, en términos de la Corte Suprema de Justicia, al porcentaje que se aplica al calcular la pensión. 103. (vi) El Ingreso Base de Liquidación (IBL), para el caso de las personas a las que se refiere el inc. 2º del art. 36 de la Ley 100 del año 1993

(regla iii supra), es el que regula el inc. 3º del referido art. 36, en concordancia con el art. 21 ibídem y otras normas especiales en la materia. 104. (vii) Los factores constitutivos de salario, que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, por un lado, deben valorarse según las consideraciones de la Sentencia SU-395 de 2017 y, por el otro, tienen que ser específicamente calculados para cada caso en concreto.”

13. Además, en la Sentencia T - 018 de 2018 la Corte Constitucional expuso que las

valorarse según las consideraciones de la Sentencia SU-395 de 2017 y, por el otro, tienen que ser específicamente calculados para cada caso en concreto.”

13. Además, en la Sentencia T - 018 de 2018 la Corte Constitucional expuso que las reglas del IBL del régimen de transición, surgieron desde la Sentencia C-168 de 1995 donde se abordó el alcance de los inc.s 2° y 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido que el régimen de transición que da las condiciones que san derecho a obtener los beneficios del régimen de transición son los contenidos en las disposiciones de la nueva Ley.

14. En contraste, el Consejo de Estado se apartó mucho tiempo de la posición asumida por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en tanto aplicó el criterio de la inescindibilidad de regímenes, considerando que dentro del concepto de “ monto” establecido en el inc.1º del referido art. 36 se encuentra el de ingreso base de liquidación, por lo que en su momento entendió que “el alcance del régimen de transición respecto de estas personas es integral e implica que los diferentes elementos que definen el reconocimiento y pago del derecho pensional sean gobernados sin discriminación alguna por la normatividad anterior”13, lo que excluye la aplicación del IBL señalado en el inc. 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

15. Asumió, el Consejo de Estado, respecto del concepto de “monto” establecido en el art. 36 de la Ley 100/93, analizó lo siguienete:

13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de

en el art. 36 de la Ley 100/93, analizó lo siguienete:

13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 18 de febrero de dos mil diez (2010). radicación número: 25000-23-25-000-2004-04269-01(1020-08). Así mismo en Sentencia del 15 de septiembre de dos mil once (2011), (radicado No. 25000-23-25-000-200801097-01(0926-11), se indicó que “ Aplicar dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la Ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Mariela Osorio Lozano

Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-020-2015-01366-01 12 “Monto, según el diccionario de la leng

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