🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 25000-23-25-000-2004-04269-01(1020-08).-(13-03-2013)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 25000-23-25-000-2004-04269-01(1020-08).-(13-03-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: ANDREW JULIAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Medellín, Radicado 05001 33 33 022 2016 00166 01

Demandante Adriana Victoria Muñoz Ángel Demandado Colpensiones Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Instancia Segunda – revoca Sentencia No. de 2019 Resuelve la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por la demandante, contra la Sentencia No. 159 proferida el día diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se decidió conceder las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. SÍNTESIS DEL CASO  La demandante nació el 31 de octubre de 1954 1, por lo cual le era aplicable el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 ya que contaba con más de 35 años de edad, al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, que para los servidores del nivel territorial era el 30 de junio de 19952.

1 Según consta en la fotocopia de cédula obrante a folio 40 2 Art. 161 de la Ley 100 de 1993 “parágrafo: El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que

así lo determina la respectiva autoridad gubernamental”RADICADO: 05001-33-33-022-2016-00166-01 2  Mediante Resolución No. 022829 del 31 de agosto de 2011 se le reconoció pensión de vejez aplicando el régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100/93. Posteriormente la demandante solicitó reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio, lo cual fue denegado mediante la Resolución GNR 165272 del 3 de junio de 2015 Colpensiones, siendo confirmada a través del acto administrativo VPB 76176 del 24 de diciembre de 2015.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda.

1. Indica el apoderado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición en pensiones consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 35 años de edad para el 30 de junio de 1995 fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en el sector territorial.

Afirma que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez en el 75% de lo devengado en el último año de servicio y no como equivocadamente la liquidó la entidad, con el IBC de los últimos diez años y sin tener en cuenta los factores salariales y prestacionales consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Solicita en la demanda, se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:  Que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos. GNR 165272 del 3 de junio de 2015 que negó la reliquidación de la pensión de vejez; GNR 282984 d el 16 de septiembre de 2015, que

 Que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos. GNR 165272 del 3 de junio de 2015 que negó la reliquidación de la pensión de vejez; GNR 282984 d el 16 de septiembre de 2015, que negó el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución GNR 165272 de 2015; VPB 76176 del 24 de diciembre de 2015 confirmatoria de la GNR 16272 de 2015.RADICADO: 05001-33-33-022-2016-00166-01 3  Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se condene COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio.

II. Trámite Procesal

1. Contestación de la entidad demandada. 1.1. La demandada Colpensiones se opone a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, pues no existe ningún vicio que conlleve a su nulidad, fueron emitidos siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico y de las normas preexistentes y de acuerdo a las normas de seguridad social.

De igual modo se opone a la solicitud de reliquidación por medio de la Ley 33 de 1985, pues la misma se efectuó siguiendo los parámetros de los precedentes de la Corte Constitucional a través de las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, en cuanto que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y frente a los factores salariales que se deben tener en cuenta corresponden de los factores efectivamente cotizados. Propone como excepciones previas ineptitud de la demanda por alta de individualización de todos los actos administrativos; inepta demanda por

hace parte del régimen de transición y frente a los factores salariales que se deben tener en cuenta corresponden de los factores efectivamente cotizados. Propone como excepciones previas ineptitud de la demanda por alta de individualización de todos los actos administrativos; inepta demanda por falta de agotamiento de los recursos de ley; y como excepciones de fondo: inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicio; inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con factores salariales no reportados; cumplimiento de obligaciones a cargo de Colpensiones; cobro de lo no debido; pago y compensación; prescripción; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe; imposibilidad de condena en costas. 1.2. El Municipio de Envigado, frente al llamamiento en garantía advierte que oportunamente reportó a Colpensiones los valores que efectivamenteRADICADO: 05001-33-33-022-2016-00166-01 4 percibía la demandante por concepto de salarios y fueron objeto de cotizaciones al sistema de pensiones y de otro lado se opone a las pretensiones de la demanda en cuanto no se observa ningún vicio en los actos administrativos demandados que conlleve a su nulidad.

Como excepciones propone: falta de causa para llamar en garantía al Municipio de Envigado; falta de causa para pedir respecto del Municipio de Envigado; ausencia de comunidad de suerte.

2. Audiencia inicial Se llevó a cabo el 4 de abril de 2017 en la que el Municipio de Envigado

interpuso recurso de apelación frente a la decisión de declarar no probadas las excepciones propuestas, decisión que fue confirmada por auto del 13 de julio de 2017 por la Sala Unitaria de Oralidad de este Tribunal. Se continuó la audiencia inicial y las partes estuvieron de acuerdo con la fijación del litigio por lo que no se presentaron recursos , se celebró la audiencia de pruebas y luego la de alegaciones y juzgamiento en la que se dio oportunidad a las partes para los alegatos de conclusión (folios 155 - 156).

3. La providencia apelada En la audiencia de juzgamiento celebrada el 17 de octubre de 2017, se profirió la sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda con fundamento en el siguiente análisis:3 “De acuerdo con ello, es la Ley 33 de 1985 -modificada por la Ley 62 de igual año-, la norma que define el régimen pensional que corresponde aplicar a los empleados oficiales beneficiarios del régimen de transición; por lo tanto, al reunir las condiciones previstas y ser beneficiario del régimen de transición, la actora tiene derecho a que se le reconozca su pensión de vejez en equivalencia al 75% del salario básico devengado en el último año de servicio, con la inclusión de los factores de salario percibidos.

(…)

3 Fallo visible a folios 160 - 164 del expediente.RADICADO: 05001-33-33-022-2016-00166-01 5 En consecuencia, para la liquidación de las pensiones de jubilación de los empleados cobijados por la Ley 33 de 1985, por encontrarse inmersos en el régimen de transición, se deben tener en cuenta todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, siempre y cuando efectivamente se hayan devengado en el último año

los empleados cobijados por la Ley 33 de 1985, por encontrarse inmersos en el régimen de transición, se deben tener en cuenta todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, siempre y cuando efectivamente se hayan devengado en el último año de servicio incluyendo las primas de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios a los que le legislador de 1978 les dio ese carácter para efectos prestacionales en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En relación a la SU – 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se establece el Ingreso Base de Liquidación IBL no es un aspecto de la transición y por tanto ha de tenerse en cuenta lo establecido en la Ley 100 de 1993, advierte este Despacho que dichas consideraciones no aplican al caso bajo estudio, pues las mismas fueron realizadas dentro de la revisión de una acción de tutela impetrada en contra de la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esto en el ámbito de la Justicia ordinaria, situación que difiere a la planteada en el presente asunto. Además se resalta que la jurisdicción contencioso administrativa en lo que respecta a este asunto cuenta con un precedente vinculante fijado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación dicta el 4 de agosto de 2010 (…) e la cual se analizó los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, cuyos efectos no cubren cada uno de los

regímenes especiales pensionales aplicables a los ex servidores del sector público. Asimismo es preciso señalar que en virtud de los principios de favorabilidad y progresividad no se aplicará, para el caso concreto lo preceptuado por la mencionada providencia de la Corte Constitucional”.

4. Razones de la apelación La entidad demandada Colpensiones discrepa de la decisión proferida el 17 de octubre de 2017 por el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín y se ratifica en las consideraciones de orden jurídico expuestas en el escrito de contestación de la demanda, alegatos de conclusión y recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el sentido que los actos administrativos demandados nacen a la vida jurídica con el miramiento del ordenamiento jurídico y normas preexistentes en materia de seguridad social.

Luego de hacer un recuento de las Sentencias de Unificación 258 de 2013 y 230 de 2015, 427 de 2016, en materia de unificación e interpretación en cuanto al Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales en el régimenRADICADO: 05001-33-33-022-2016-00166-01 6 de transición, advierte de su fuerza vinculante, señalando finalmente que no puede reconocerse factores salariales que no fueron cotizados al sistema durante la vida laboral del reclamante, pues con ello se estaría poniendo en peligro la provisión económica a futuro que tiene el sistema, diseñado para que los aportes anteriores a la fecha de reconocimiento sean

de uso inmediato, por lo cual lo ordenado en el fallo hace que se incurra en gastos no previstos dentro del sistema. Por lo expuesto, solicita que en el fallo de segunda instancia se acojan los argumentos de la defensa consistente en la línea jurisprudencial mencionada y en consecuencia se denieguen las súplicas de la demanda condenando al demandante a las costas procesales.

5. Alegatos en segunda instancia Admitido el recurso y surtidos los traslados respectivos, se le dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión4.

El Municipio de Envigado5 afirma que realizó los aportes a la pensión hasta que la demandante solicitó de manera voluntaria que no se continuar realizando los mismos por cumplimiento de los requisitos para acceder a la Pensión; señala que Colpensiones es la única y exclusiva receptora de los recursos derivados de rentas de trabajo y destinados al régimen de prima media en los términos de la Ley 100 de 1993. Considera improcedente las pretensiones de la demanda de conformidad con la reciente sentencia SU – 395 de la Corte Constitucional y por ello solicita que se revoque el fallo de primera instancia pues es contrario a los pronunciamientos realizados sobre el tema en sentencias unificadoras. Colpensiones6 manifiesta que la parte actora en ningún momento ha demostrado la existencia de vicio o causal por la cual los actos acusados

4 Autos obrantes a folios 197, 199 de este expediente. 5 Folio 201 de este expediente 6 Folios 203 – 212 de este expediente.RADICADO: 05001-33-33-022-2016-00166-01 7 deban ser excluidos de la vida jurídica y reitera que los únicos factores

5 Folio 201 de este expediente 6 Folios 203 – 212 de este expediente.RADICADO: 05001-33-33-022-2016-00166-01 7 deban ser excluidos de la vida jurídica y reitera que los únicos factores salariales que deberán tenerse en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones (Decreto 1158 de 1994). Hace énfasis en las diferentes Sentencias de Unificación de la Corte Constitucional respecto del IBL aplicable en aquellas personas que están en transición, advirtiendo que el mismo es diferente al monto o porcentaje y que está regulado en la Ley 100 de 1993 y no en la Ley anterior. As í, los beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho al momento de vigencia de la Ley 100 de 1993, el IBL será: 1. El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello conforme al art. 36; 2. El cotizado durante el tiempo de la relación laboral si este fuere superior, conforme al artículo 36. A los demás beneficiarios, el IBL será el promedio de los salarios o rentas cotizadas durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión art. 21. Aclara que para el caso de la demandante, al momento de la vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de diez años para adquirir el derecho, por lo que el IBL es el promedio de los salarios o rentas cotizadas durante los

diez años anteriores al reconocimiento de la pensión (art. 21) . La parte actora 7 presentó alegatos de conclusión que no será tenido en cuenta toda vez que quien funge como apoderada no presenta el respectivo poder para actuar y que afirma le confirió la Sociedad Gómez A. Asesorías Jurídicas.8 El Agente del Ministerio Público adscrito a esta Sala no emitió concepto en este proceso.

CONSIDERACIONES:

7 Folios 216 – 222 de este expediente. 8 En el expediente no aparece que la demandante haya suscrito mandato alguno con la Sociedad Gómez A.

Asesorías JurídicasRADICADO: 05001-33-33-022-2016-00166-01

8

I. Competencia.

1. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las apelaciones contra las Sentencias de primera instancia proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo.

II. Hechos Probados:

2. Se encuentra debidamente establecido que la señora ADRIANA VICTORIA MUÑOZ ÁNGEL nació el 31 de octubre de 1954 9 y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) era funcionaria pública del orden territorial y tenía más de 35 años de edad.

Mediante Resolución No. 22829 del 31 de agosto de 2011 se le reconoció la pensión de vejez10.

La demandante solicitó reliquidación de su pensión y negada a través de los actos administrativos GRN 377962 del 26 de octubre de 2014, GNR 165272

la pensión de vejez10.

La demandante solicitó reliquidación de su pensión y negada a través de los actos administrativos GRN 377962 del 26 de octubre de 2014, GNR 165272 del 3 de junio de 2015, GNR 282984 del 16 de septiembre de 2015 y la VPB 76176 del 24 de diciembre de 2015 que confirmó la resolución GNR 165272.

III. Problemas jurídicos

3. Compete a la Sala, en primer término, precisar cuál es el régimen jurídico aplicable a la liquidación de las pensiones reconocidas a los empleados públicos que se encontraban en el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, si debe aplicarse el inc. 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 o el régimen pensional anterior. En segundo término, establecer si en la reliquidación de la pensión deben incluirse todos los

9 Fotocopia de cédula a folio 40 cuaderno principal. 10 Folio 9 expediente principal.RADICADO: 05001-33-33-022-2016-00166-01 9 factores salariales devengados o solamente aquellos sobre los que realizó aportes.

III. Normas Constitucionales y Convencionales de referencia.

4. El art. 48 de la Constitución Nacional (adicionado por el A.L. 01 de 2005) garantiza el derecho irrenunciable a la Seguridad Social, disponiendo que

los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones y, que para la para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

5. El art. 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos estableció el deber de los Estados parte de adoptar providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. Dicha carta, a su vez, establece en su art. 45 que el trabajo es un derecho y un deber social, y debe prestarse en condiciones que incluya salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar.

6. El Protocolo adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - "Protocolo De San Salvador " aprobado por Colombia mediante Ley 319 de 1996, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad,11 reconoce en su art. 9º el derecho de toda persona la seguridad social, que la “ proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”.

11 Corte↵Constitucional,↵Sentencia↵C-754 de↵2015RADICADO: 05001-33-33-022-2016-00166-01 10

V. Del régimen de transición pensional.

7. El régimen de transición consagrado en el inc. 2º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, es aquel en el cual están aquellas personas que para el primero (1°) de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia dicha Ley, y para el 30 de junio 1995 en el caso de servidores públicos del nivel territorial, 12 tuviesen 35 años o más en el caso de las mujeres, o 40 años o más en el de los hombres, o quince (15) años se servicios cotizados 13, a quienes se les aplica el régimen pensional anterior al que estaban afiliados en cuanto a, la edad para acceder a la pensión, al tiempo de servicios y al monto de la prestación. Para el caso de los empleados públicos del orden nacional dicho régimen es el establecido en la Ley 33 de 1985.

La finalidad del régimen de transición es la de ser un “ mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones.”14 Así, se ha entendido que las Leyes que prevalecen a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 rigen: “ de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento”15. La Corte Constitucional en Sentencia C-168 de 1995 consideró que e l

de la Ley 100 de 1993 rigen: “ de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento”15. La Corte Constitucional en Sentencia C-168 de 1995 consideró que e l legislador al establecer las reglas de transición, fue más allá de la protección de los derechos adquiridos, salvaguardando las expectativas

12 art. 151 13 Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación No. 130 del trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), se refirió en el sentido que “ para ser beneficiario o sujeto del régimen de transición pensional y así quedar exento de la aplicación de la Ley 100/93 en lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensión de vejez, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva de la norma así lo sugiere”. 14 Consejo↵de↵Estado↵en↵Sentencia↵de↵Unificación↵del↵28 de↵agosto↵de↵2018 (radicado↵52001-2333-000-2012-00143-01). 15 Sentencia C240 de 2008RADICADO: 05001-33-33-022-2016-00166-01 11 de quienes estaban próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que mostraba “una plausible política social” que se adecuaba al art. 25

constitucional, que garantiza una especial protección al trabajo.

8. En cuanto a la liquidación de las pensiones, para los beneficiarios del régimen de transición, se ha discutido el alcance de lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que respecta al concepto de “monto” y a lo que se debe tener en cuenta para establecer Ingreso Base de Liquidación

(IBL), el cual está regulado en el art. 21 de la misma. Estas disposiciones señalan: “Artículo 21. Ingreso Base de Liquidación . Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. (…) Artículo 36. Régimen de Transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en

vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o elRADICADO: 05001-33-33-022-2016-00166-01 12 cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)” Ello, en tanto que los regímenes anteriores referían como base de la liquidación los factores salariales cotizados durante el último año de servicios que hubiere laborado el beneficiario (Ley 33 de 1985).

9. La Corte Constitucional en Sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad el art. 17 de la Ley 4ª de 1992 relacionada con el régimen pensional de los congresistas, a partir del deber constitucional de establecer límites a las pensiones, a fin de evitar que ciertos funcionarios dentro del Estado obtengan cuantiosas pensiones mediante nombramientos en altos cargos durante su año último año de servicio, concluyó que el IBL aplicable al régimen de transición especial contenido en es el contenido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. 16 Es decir, la aplicación ultractiva de los

en altos cargos durante su año último año de servicio, concluyó que el IBL aplicable al régimen de transición especial contenido en es el contenido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. 16 Es decir, la aplicación ultractiva de los beneficios del régimen de transición únicamente se refería a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, más no al Ingreso Base de Liquidación.

10. En Sentencia SU - 230 de 2015 reiteró la anterior la regla de interpretación considerando que es aplicable a todas aquellas personas que se encuentran cobijadas por el régimen de transición. Además, en dicha Sentencia se acoge lo planteado por la Corte Suprema de Justicia en cuanto que el concepto de “ monto” de que habla el art. 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende como equivalente a la noción de porcentaje.

11. Posteriormente en la Sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional reiteró las reglas sobre la liquidación de pensiones a las que se les aplica el régimen de transición previstas en la Sentencia C-250 de 2013, advirtiendo que el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión

16 “En resumen, la intención del constituyente derivado al aprobar el Acto Legislativo 01 de 2005 fue unificar los regímenes pensionales con el propósito de (i) poner fin a la existencia de regímenes con ventajas desproporcionadas para ciertos grupos de pensionados financiados con recursos del erario, con miras a

garantizar los principios de igualdad y solidaridad; (ii) eliminar los altos subsidios públicos que tales beneficios suponen, con el fin de liberar recursos para el cumplimiento de los fines de la seguridad social y del Estado Social de Derecho, y la sostenibilidad financiera del sistema; y (iii) establecer reglas únicas que además permitan hacer mejores previsiones dirigidas a la sostenibilidad del sistema de pensiones.” Corte Constitucional Sentencia C258 de 2013RADICADO: 05001-33-33-022-2016-00166-01 13 del anterior régimen sin tener en cuenta la reseñada hermenéutica del art. 36 de la Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho.17

12. Esta línea de interpretación ha sido reiterada, entre otras, en Sentencia SU-023 de 2018 que consolidó la regla la jurisprudencia Constitucional aplicable al régimen de transición y, en particular, al IBL, que se tiene en cuenta para la liquidación de las pensiones de dicho régimen así. “ 101. (iv) A los beneficiarios del régimen de transición les son aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión. 102. (v) El monto corresponde a la tasa de reemplazo o, en términos de la Corte Suprema de Justicia, al porcentaje que se aplica al calcular la pensión. 103. (vi) El Ingreso Base de Liquidación (IBL), para el caso de las

personas a las que se refiere el inc. 2º del art. 36 de la Ley 100 del año 1993 (regla iii supra), es el que regula el inc. 3º del referido art.

17 “6.11. Ahora bien, el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del régimen de transición sin tener en cuenta la reseñada hermenéutica del art. 36 de la Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho 17 de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico. 6.12. En ese sentido, este Tribunal ha aclarado que cuando, para estos efectos, se utilizan los conceptos del abuso del derecho y fraude a la Ley, no se trata de establecer la existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino del empleo de una interpretación de la Ley que resulta contraria a la Constitución y como resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido conforme a la Carta del régimen pensional y que produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación17. 6.13. Lo anterior, ocurre, por ejemplo, cuando bajo el amparo de una tesis sobre las reglas de la transición y del ingreso base de liquidación defendida por alguna corporación judicial de cierre se obtienen ventajas irrazonables frente a la verdadera historia laboral del peticionario 17, lo cual “suele presentarse en situaciones en las que servidores públicos beneficiarios del régimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la

transición, obtienen, en el último año de servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva (…).” 6.14. En dichos eventos, como se sostuvo en la referida Sentencia C-258 de 2013, los aumentos significativos de los ingresos del funcionario en sus últimos años de servicios derivan en una pensión que no guarda ninguna relación con los aportes que acumuló en su vida laboral, imponiéndole al Estado la obligación de proveer un subsidio muy alto para poder pagar la pensión reconocida. En ese sentido, especial mención requieren los casos en los que existen vinculaciones precarias en cargos con salario elevados en virtud de los cuales “se produce el aumento del ingreso base de liquidación, a través de figuras como las suplencias en el caso de los Congresistas, el encargo en el caso de Magistrados, y la provisionalidad, en los demás casos (…).”17 6.15. En resumen, el art. 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias

derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotizaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...