TA ANT - 25000-23-25-000-2004-04269-01(1020-08).-(23-03-2018)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 25000-23-25-000-2004-04269-01(1020-08).-(23-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: ANDREW JULIAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Medellín, Radicado 05001 33 33 026 2015 00115 01
Demandante Gustavo Antonio Berrío de la Ossa Demandado Colpensiones Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Instancia Segunda – Confirma Sentencia No. de 2019 Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la Sentencia No. 010 proferida el día veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
SÍNTESIS DEL CASORADICADO: 05001-33-33-026-2016-00115-01 2 El demandante para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró vigencia la Ley 100 de 1993 en el sector territorial 1, tenía más de 40 años de edad, ya que nació el 28 de febrero de 19582. Mediante Resolución No. 14721 del 13 de octubre de 2010 se le reconoció pensión de vejez aplicando el régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100/93. El demandante solicitó el 11 de agosto de 2015 la reliquidación de esa prestación de conformidad con los parámetros de la Ley 33 de 1985 y la entidad accionada guardó silencio. Sin embargo en el trámite del proceso profiere decisión, en la que reliquida teniendo en cuenta tiempos en el sector público (fl. 95 – 100).
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda.
1. Indica el apoderado que el demandante nació el 15 de noviembre de 1953, que para el 2008 tenía 55 años de edad y que ha laborado en el sector público sin cotizaciones y con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales por espacio de 24 años y 18 días, por lo se le reconoció la prestación económica de vejez b ajo el régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
Afirma que no obstante el demandante ser beneficiario del régimen de transición, el Instituto de Seguros Sociales omitió incluir en la liquidación del
IBL los factores salariales tales como viáticos, auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de vida cara y no efectuó el cálculo del IBL del último año de servicios. Dice que el demandante tiene derecho a que se liquide la prestación de vejez por el último año de servicios, incluyendo los factores salariales lo que arroja una suma diferente a la reconocida por el ISS, por lo que se debe proceder a reconocer la misma en debida forma conforme lo indica la Ley 33 de 1985. Solicita en la demanda, se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:
1 Art. 161 de la Ley 100 de 1993 “parágrafo: El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determina la respectiva autoridad gubernamental” 2 Según consta en la Resolución GNR 9405 del 14 de enero de 2014 folio 27 cuaderno principalRADICADO: 05001-33-33-026-2016-00115-01 3 Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 14721 del 13 de octubre de 2010 y la nulidad total del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo frente a la solicitud del 11 de agosto de 2015 relacionado con la reliquidación de conformidad con os parámetros del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESa que reconozca la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985 incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por el
Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESa que reconozca la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985 incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios y se condene a título de restablecimiento a pagar las diferencias pensionales – reliquidación de manera retroactiva desde el 15 de noviembre de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2015.
II. Trámite Procesal
1. Contestación de la entidad demandada. 1.1. La demandada Colpensiones se opone a todas y cada una de las pretensiones pues no existe ningún vicio que conlleve a la nulidad del acto administrativo demandado pues fue emitido siguiendo los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico Colombiano y de acuerdo con las normas de seguridad social y respecto del IBL la liquidación se toma de lo que el afiliado y empleador coticen efectivamente.
Propone como excepciones previas la falta de jurisdicción y de fondo inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicio, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con factores salariales no reportados; cumplimiento de obligaciones a cargo de Colpensiones; cobro de lo no debido; pago y compensación; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe; imposibilidad de condena en costas.
2. Audiencia inicial Se llevó a cabo el 20 de junio de 2017 en la que se resolvieron la excepciones
previas declarando no probada la excepción de falta de jurisdicción que fue apelada por Colpensiones decisión que posteriormente fue confirmada por esteRADICADO: 05001-33-33-026-2016-00115-01 4 Tribunal3 y habiéndose continuado la audiencia inicial el 23 de noviembre de 2017 las partes estuvieron de acuerdo con la fijación del litigio por lo que no se presentaron recursos, se decretaron las pruebas documentales y luego se dio el correspondiente traslado de alegatos y se emitió posteriormente la Sentencia.
3. La providencia apelada Se profirió el día veintitrés (23) de marzo 2018, donde se dispuso negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante:4
Como fundamento de la decisión, el Juez de primera instancia luego de referirse al régimen de transición, a las posiciones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y a la obligatoriedad del precedente, concluyó: “En el caso que nos ocupa, el señor Gustavo Antonio Berrío de la Ossa, beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100; mediante Resolución 14721 del 15 de octubre de 2010, por contar con los requisitos de tiempo de servicio y edad, le fue reconocida la pensión de vejez, la que fue fijada en el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los diez (10) últimos años de servicio. (…)
Como ya se expresó en precedencia, la Corte Constitucional ha concluido que el IBL no es un elemento del régimen de transición, por lo que el IBL que debe aplicarse para la liquidación de la pensión es el contenido en el régimen actual (Ley 100 de 1993). Así, como al señor Berrío de la Ossa al momento de vigencia de la Ley 100 (30 de junio de 1995 para los servidores públicos de orden territorial) le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho, el IBL que resulta aplicable es el promedio de los salarios o rentas cotizadas en los últimos diez (10) años anteriores al tiempo para adquirir el derecho, tal y como lo realizó la entidad pública. Por lo anterior, teniendo en cuenta que el IBL no es un elemento del régimen de transición pensional, se negará la reliquidación de la prestación con el último año de servicios”.
4. Razones de la apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante se aparta de la decisión de primera instancia para lo cual circunscribe el análisis en determinar cuál es la
3 Según providencia del 2 de agosto de 2017 obrante a folio 106 – 113 de este expediente 4 Fallo visible a folios 173 - 178 de este expedienteRADICADO: 05001-33-33-026-2016-00115-01 5 normatividad que se debe aplicar para liquidar el IBL a quienes se encuentran en transición, esto es, los postulados de la Ley 33 de 1985 o la Ley 100 de 1993. Luego de referenciar ampliamente algunas decisiones del Consejo de Estado, relativas a los factores salariales para la liquidación de la pensión de vejez y a los alcances de la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte
Luego de referenciar ampliamente algunas decisiones del Consejo de Estado, relativas a los factores salariales para la liquidación de la pensión de vejez y a los alcances de la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional concluye que deben acogerse los fundamentos de derecho y concepto de violación expuestos en el libelo genitor y en ese sentido la sentencia de primera instancia debe revocarse.
5. Alegatos en segunda instancia Admitido el recurso, se le dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. 5.1. El demandante se ratifica en los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y referencia decisiones del Consejo de Estado y una de este Tribunal con fundamento en las cuales solicita que se revoque la decisión impugnada y se acceda a las súplicas del libelo genitor5.
La demandada COLPENSIONES 6 alega de conclusión reiterando las consideraciones expuestas en el escrito de contestación a la demanda y demás manifestaciones tendientes a obtener la exoneración de la entidad de las pretensiones incoadas en la demanda. Luego de referirse a la normativa que regula la transición y jurisprudencia constitucional relativa a la liquidación del IBL de los servidores públicos en transición, concluye que no puede reconocerse factores salariales que no fueron cotizados al sistema, por lo que solicita denegar las pretensiones de la demanda. El Agente del Ministerio Público adscrito a esta Sala no emitió concepto en este proceso.
CONSIDERACIONES:
5 Folio 224 de este expediente. 6 Folio 225 – 233 de este expediente.RADICADO: 05001-33-33-026-2016-00115-01 6
I. Competencia.
proceso.
CONSIDERACIONES:
5 Folio 224 de este expediente. 6 Folio 225 – 233 de este expediente.RADICADO: 05001-33-33-026-2016-00115-01 6
I. Competencia.
1. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las apelaciones contra las Sentencias de primera instancia que profirieron los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
II. Hechos Probados:
2. Se encuentra debidamente establecido que el señor GUSTAVO ANTONIO BERRÍO DE LA OSSA nació el 15 de noviembre de 1953 7 y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) era funcionario público del orden territorial y tenía más de 40 años de edad. Mediante Resolución No. 14721 del 15 de octubre de 2010 se le reconoció la pensión de jubilación 8 sobre un 75% del Ingreso Base de Liquidación, como beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los últimos 10 años cotizados.
(Fl. 98)
III. Problemas jurídicos
3. Compete a la Sala, en primer término, precisar cuál es el régimen jurídico aplicable a la liquidación de las pensiones reconocidas a los empleados públicos que se encontraban en el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, si debe aplicarse el inc. 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 o el régimen pensional anterior. En segundo término, establecer si en la reliquidación de
de 1993, esto es, si debe aplicarse el inc. 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 o el régimen pensional anterior. En segundo término, establecer si en la reliquidación de la pensión deben incluirse todos los factores salariales devengados o solamente aquellos sobre los que realizó aportes.
IV. Normas Constitucionales y Convencionales de referencia.
4. El art. 48 de la Constitución Nacional (adicionado por el A.L. 01 de 2005) garantiza el derecho irrenunciable a la Seguridad Social, disponiendo que los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones y, que para la para la liquidación
7 Fotocopia de cédula a folio 44 del expediente. 8 Folios 25 - 28 de este expediente.RADICADO: 05001-33-33-026-2016-00115-01 7 de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
5. El art. 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos estableció el deber de los Estados parte de adoptar providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. Dicha carta, a su vez, establece en su art. 45 que el trabajo es un derecho y un deber social, y debe prestarse en condiciones que incluya salarios justos,
aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez , o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar.
6. El Protocolo adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -" Protocolo De San Salvador" aprobado por Colombia mediante Ley 319 de 1996, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad, 9 reconoce en su art. 9º el derecho de toda persona la seguridad social, que la “ proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”.
V. Del régimen de transición pensional.
7. El régimen de transición consagrado en el inc. 2º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, es aquel en el cual están aquellas personas que para el primero (1°) de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia dicha Ley, y para el 30 de junio 1995 en el caso de servidores públicos del nivel territorial,10 tuviesen 35 años o más en el caso de las mujeres, o 40 años o más en el de los hombres, o quince (15) años se servicios cotizados11, a quienes se les aplica el régimen pensional anterior al que estaban afiliados en cuanto a, la edad para acceder a la pensión, al tiempo de
9 Corte↵Constitucional,↵Sentencia↵C-754 de↵2015 10 art. 151 11 Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación No. 130 del trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), se refirió en el sentido que “ para ser beneficiario o sujeto del régimen de transición
10 art. 151 11 Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación No. 130 del trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), se refirió en el sentido que “ para ser beneficiario o sujeto del régimen de transición pensional y así quedar exento de la aplicación de la Ley 100/93 en lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensión de vejez, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva de la norma así lo sugiere”.RADICADO: 05001-33-33-026-2016-00115-01 8 servicios y al monto de la prestación. Para el caso de los empleados públicos del orden nacional dicho régimen es el establecido en la Ley 33 de 1985. La finalidad del régimen de transición es la de ser un “ mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones.”12 Así, se ha entendido que las Leyes que prevalecen a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 rigen: “ de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento”13. La Corte Constitucional en Sentencia C-168 de 1995 consideró que el legislador al establecer las reglas de transición, fue más allá de la protección de los derechos adquiridos, salvaguardando las expectativas de quienes estaban próximos por
La Corte Constitucional en Sentencia C-168 de 1995 consideró que el legislador al establecer las reglas de transición, fue más allá de la protección de los derechos adquiridos, salvaguardando las expectativas de quienes estaban próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que mostraba “una plausible política social” que se adecuaba al art. 25 constitucional, que garantiza una especial protección al trabajo.
8. En cuanto a la liquidación de las pensiones, para los beneficiarios del régimen de transición, se ha discutido el alcance de lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que respecta al concepto de “monto” y a lo que se debe tener en cuenta para establecer Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual está regulado en el art. 21 de la misma. Estas disposiciones señalan: “Artículo 21. Ingreso Base de Liquidación . Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
12 Consejo↵de↵Estado↵en↵Sentencia↵de↵Unificación↵del↵28 de↵agosto↵de↵2018 (radicado↵52001-2333-000-2012-00143-01). 13 Sentencia C240 de 2008RADICADO: 05001-33-33-026-2016-00115-01 9 Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. (…) Artículo 36. Régimen de Transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)” Ello, en tanto que los regímenes anteriores referían como base de la liquidación los factores salariales cotizados durante el último año de servicios que hubiere laborado el beneficiario (Ley 33 de 1985).
9. La Corte Constitucional en Sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad el art. 17 de la Ley 4ª de 1992 relacionada con el régimen pensional de los congresistas, a partir del deber constitucional de establecer límites a las pensiones, a fin de evitar que ciertos funcionarios dentro del Estado obtengan cuantiosas pensiones mediante nombramientos en altos cargos durante su año último año de servicio, concluyó que el IBL aplicable al régimen de transición especial contenido en es el contenido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.14 Es decir, la aplicación ultractiva de los beneficios del régimen de transición únicamente se refería a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, más no al Ingreso Base de Liquidación.
14 “En resumen, la intención del constituyente derivado al aprobar el Acto Legislativo 01 de 2005 fue unificar los regímenes pensionales con el propósito de (i) poner fin a la existencia de regímenes con ventajas desproporcionadas para ciertos grupos de pensionados financiados con recursos del erario, con miras a garantizar los principios de igualdad y solidaridad; (ii) eliminar los altos subsidios públicos que tales beneficios suponen, con el fin de liberar recursos para el cumplimiento de los fines de la seguridad social y del Estado
Social de Derecho, y la sostenibilidad financiera del sistema; y (iii) establecer reglas únicas que además permitan hacer mejores previsiones dirigidas a la sostenibilidad del sistema de pensiones.” Corte Constitucional Sentencia C258 de 2013RADICADO: 05001-33-33-026-2016-00115-01 10
10. En Sentencia SU - 230 de 2015 reiteró la anterior la regla de interpretación considerando que es aplicable a todas aquellas personas que se encuentran cobijadas por el régimen de transición. Además, en dicha Sentencia se acoge lo planteado por la Corte Suprema de Justicia en cuanto que el concepto de “ monto” de que habla el art. 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende como equivalente a la noción de porcentaje.
11. Posteriormente en la Sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional reiteró las reglas sobre la liquidación de pensiones a las que se les aplica el régimen de transición previstas en la Sentencia C-250 de 2013, advirtiendo que el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del anterior régimen sin tener en cuenta la reseñada hermenéutica del art. 36 de la Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho.15
12. Esta línea de interpretación ha sido reiterada, entre otras, en Sentencia SU023 de 2018 que consolidó la regla la jurisprudencia Constitucional aplicable al
15 “6.11. Ahora bien, el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del régimen de transición sin tener en cuenta la reseñada hermenéutica del art. 36 de la Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho 15 de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico. 6.12. En ese sentido, este Tribunal ha aclarado que cuando, para estos efectos, se utilizan los conceptos del abuso del derecho y fraude a la Ley, no se trata de establecer la existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino del empleo de una interpretación de la Ley que resulta contraria a la Constitución y como resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido conforme a la Carta del régimen pensional y que produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación15. 6.13. Lo anterior, ocurre, por ejemplo, cuando bajo el amparo de una tesis sobre las reglas de la transición y del ingreso base de liquidación defendida por alguna corporación judicial de cierre se obtienen ventajas irrazonables frente a la verdadera historia laboral del peticionario 15, lo cual “suele presentarse en situaciones en las que servidores públicos beneficiarios del régimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la transición, obtienen, en el último año de servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los
salarios recibidos en toda su historia productiva (…).” 6.14. En dichos eventos, como se sostuvo en la referida Sentencia C-258 de 2013, los aumentos significativos de los ingresos del funcionario en sus últimos años de servicios derivan en una pensión que no guarda ninguna relación con los aportes que acumuló en su vida laboral, imponiéndole al Estado la obligación de proveer un subsidio muy alto para poder pagar la pensión reconocida. En ese sentido, especial mención requieren los casos en los que existen vinculaciones precarias en cargos con salario elevados en virtud de los cuales “se produce el aumento del ingreso base de liquidación, a través de figuras como las suplencias en el caso de los Congresistas, el encargo en el caso de Magistrados, y la provisionalidad, en los demás casos (…).”15 6.15. En resumen, el art. 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la
pensión.”RADICADO: 05001-33-33-026-2016-00115-01 11 régimen de transición y, en particular, al IBL, que se tiene en cuenta para la liquidación de las pensiones de dicho régimen así. “ 101. (iv) A los beneficiarios del régimen de transición les son aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión. 102. (v) El monto corresponde a la tasa de reemplazo o, en términos de la Corte Suprema de Justicia, al porcentaje que se aplica al calcular la pensión. 103. (vi) El Ingreso Base de Liquidación (IBL), para el caso de las personas a las que se refiere el inc. 2º del art. 36 de la Ley 100 del año 1993 (regla iii supra), es el que regula el inc. 3º del referido art. 36, en concordancia con el art. 21 ibídem y otras normas especiales en la materia. 104. (vii) Los factores constitutivos de salario, que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, por un lado, deben valorarse según las consideraciones de la Sentencia SU-395 de 2017 y, por el otro, tienen que ser específicamente calculados para cada caso en concreto.”
13. Además, en la Sentencia T - 018 de 2018 la Corte Constitucional expuso que las reglas del IBL del régimen de transición, surgieron desde la Sentencia C-168 de 1995 donde se abordó el alcance de los incs. 2° y 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido que el régimen de transición que da las condiciones que san
1995 donde se abordó el alcance de los incs. 2° y 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido que el régimen de transición que da las condiciones que san derecho a obtener los beneficios del régimen de transición son los contenidos en las disposiciones de la nueva Ley.
14. En contraste, el Consejo de Estado se apartó mucho tiempo de la posición asumida por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en tanto aplicó el criterio de la inescindibilidad de regímenes, considerando que dentro del concepto de “ monto” establecido en el inc.1º del referido art. 36 se encuentra el de ingreso base de liquidación, por lo que en su momento entendió que “el alcance del régimen de transición respecto de estas personas es integral e implica que los diferentes elementos que definen el reconocimiento y pago del derecho pensional sean gobernados sin discriminación alguna por la normatividad anterior”16, lo que excluye la aplicación del IBL señalado en el inc. 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 18 de febrero de dos mil diez (2010). radicación número: 25000-23-25-000-2004-04269-01(1020-08). Así mismo en Sentencia del 15 de septiembre de dos mil once (2011), (radicado No. 25000-23-25-000-200801097-01(0926-11), se indicó que “ Aplicar dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la Ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales”.RADICADO: 05001-33-33-026-2016-00115-01 12
15. Asumió, el Consejo de Estado, respecto del concepto de “monto” establecido en el art. 36 de la Ley 100/93, lo siguiente: “Monto, según el diccionario de la lengua, significa “Suma de varias partidas, monta.” Y monta es “Suma de varias partidas.” (Diccionario de la Lengua “Española”, Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). “Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la Ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido art. 36, con apoyo en las normas anteriores a la Ley 100.17
16. Finalmente, en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 radicado
5200123-33-000-2012-00143-01, la Sala Plena del Consejo de Estado replanteó la posición que hasta entonces venía siguiendo la Sección Segunda estableciendo una Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, así:
“84. Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de tra
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