TA ANT - 25000-23-25-000-2006-07030-01-(18-02-2010)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 25000-23-25-000-2006-07030-01-(18-02-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 030 2016 00834 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE ESNEDA CRUZ OSORIO MIRANDA
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP TEMA Reconocimiento de pensión gracia ante l a acreditación de requisitos. DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia.
SENTENCIA N° 054
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil die ciocho (2018) por el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín , en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora ESNEDA CRUZ OSORIO MIRANDA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL D E GESTIÓN PENSIONA L Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y
cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 034754 del 24 de agosto de 2015, RDP 043653 del 22 de octubre de 2015, y RDP 048353 del 20 de noviembre de 2015 , expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la protección Social, y por medio de las cuales se le negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, soli cita se ordene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión gracia vitalicia de jubilación, a partir del día siguiente al de haber cumplido veinte (20) años de servicio a la educación y cincuenta (50) años de eda d, cuyas mesadas iniciales sean liquidadas en cuantía030-2016-00834
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equivalente al 75% del promedio de lo dev engado por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios, inmediatamente al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, junto con los reajustes legales correspondientes.
Igualmente, solicita que la pensió n gracia sea reajustada conforme lo dispone el
requisitos de edad y tiempo de servicios, junto con los reajustes legales correspondientes.
Igualmente, solicita que la pensió n gracia sea reajustada conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política, y que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al pago de las costas procesales.
2. HECHOS
Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda , la parte actora manifiesta que la señora ESNEDA CRUZ OSORIO MIRANDA, nació el día 6 de marzo de 1960, razón por la cual asegura que causó el derecho pensional el día 6 de marzo de 2010.
Asegura que la señora ESNEDA CRUZ OSORIO MIRANDA, ingresó a laborar por primera vez el 29 de mayo de 1979 como docente de carácter oficial municipal, en la Institución Educativa Escuela Rural Mixta de la Cruces, en el Municipio de Córdoba Montería; además, qu e también laboró como docente de carácter oficial municipal en la Institución Educativa ESC. INT EL CENTRO, en el Municipio de Caucasia – Antioquia, laborando allí desde el 11 de febrero de 1988 hasta el 14 de marzo de 1996, es decir, por un total de 7 años y 6 meses.
Relata que laboró como docente de carácter oficial Municipal, en la Institución Educativa Liceo Consejo de Municipal Mediante el Decreto No. 65 de 1996, laborando allí desde el 15 de marzo de 1996 y hasta el 30 de julio de 2000, laborando en la
Educativa Liceo Consejo de Municipal Mediante el Decreto No. 65 de 1996, laborando allí desde el 15 de marzo de 1996 y hasta el 30 de julio de 2000, laborando en la misma por 4 años, 3 meses y 16 días; además, que también laboró en el Liceo Consejo Municipal entre el 10 de septiembre de 2004 y hasta el 8 de junio de 2006, laborando allí por 1 año y 9 meses. Precisa que en forma posterior, fue trasladada a la I.E.R Técnico de Marinilla, trabajando desde el 9 de junio de 2006 y hasta el 1° de enero de 2014.
Manifiesta que por cumplir todos los requisitos de Ley, como la edad y el tiempo de servicios entre otros, la señora ESNEDA CRUZ el día 20 de abril de 2015, sol icitó por primera vez el reconocimiento y pago de la pensión gracia; sin embargo, expone que la UGPP profiere la Resolución No. 034754 del 24 de agosto de 2015, negando el derecho prestacional por considerar que los tiempos prestados fueron en nombramiento de ordena nacional.030-2016-00834
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Señala que la docente interpone ante la UGPP recurso de apelación frente a la Resolución No. 034754 del 24 de agosto de 2015, siendo resuelto el mismo en virtud de la Resolución No. 48353 del 20 de noviembre de 2015, confirmando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo inicial.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
de la Resolución No. 48353 del 20 de noviembre de 2015, confirmando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo inicial.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 125, 228 y 336 de la Constitución Nacional; el artículo 6° de la Ley 116 de 1928; artículo 29 de la Ley 6ª de 1945; artículo 1° de la Ley 24 de 1947; artículo 4° de la Ley 4ª de 1966; artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 ; Ley 45 de 1975; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 81 de la Ley 8 12 de 2003; artículo 2° del Decreto 3752 de 2003; artículo 160 de la Ley 1151 de 2007; Ley 114 de 1913; Ley 65 de 1946.
Indica que con la expedición de los actos administrativos demandados, la entidad demandada se encuentra vulnerando lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 ; además que las mismas constituyen una falsa motivación toda vez que del tiempo de servicio prestado a la docencia oficial de carácter nacionalizado por la actora, se debe atender a la Ley mas favorable en materia laboral, por tanto asegura que le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual es un derecho prestacional causado a partir del 6 de marzo de 2010, época en que la actora adquirió el status pensional, cuando esta
laboral, por tanto asegura que le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual es un derecho prestacional causado a partir del 6 de marzo de 2010, época en que la actora adquirió el status pensional, cuando esta contaba con 50 años de edad y más de 20 años al servicio de la educación, haciéndose destinataria de la Ley 91 “personal nacionalizado”.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La parte demandada presentó contestación a la demanda (fls. 68 y ss.), señalando que los actos administrativos demandados conservan incólumes su presunción de validez y surten plenamente efectos en el mundo jurídico, ya que la misma no ha sido desvirtuada por el actora, toda vez que los mismos no contiene n vicio alguno que conlleve a su anulación, en la medida que fue expedido por autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su crea ción y ejecutoria; además que tanto los motivos en los que se erige como la motivación que en él se lee, son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se funda, motivo por el cual aduce que los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo a las preceptos de nuestro ordenamiento jurídico.030-2016-00834
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Así pues, manifiesta que para el reconocimiento de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, no es admisible computar o completar tiempos de servicios prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación por ser incompatibles con los prestados en un Departamento, Municipio o Distri to; además
Ley 114 de 1913, no es admisible computar o completar tiempos de servicios prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación por ser incompatibles con los prestados en un Departamento, Municipio o Distri to; además hace relación a un pronunciamiento de la H. Corte Constitucional en la Sentencia C – 479 de 1998, en la cual se decide sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos primero en forma parcial, y cuarto, numeral 3° de la Ley 114 de 1913.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) , profirió sentencia de primera instancia, en la cual se concedieron las pretensiones invocadas en la demanda.
La Juez de Primera Instancia, luego de realizar una valoración de todo el material probatorio obrante dentro del expediente, indica que se logró evidenciar que la señora ESNEDA CRUZ OSORIO MIRANDA, prestó sus servicios como docente nacio nalizada por un lapso de 28 años, 1 mes y 29 días, precisando que los 20 años de servicios docentes los cumplió la demandante el día 30 de noviembre de 2004; además, precisó que no existe duda que se desempeñó como docente de carácter departamental en el Departamento de Córdoba, posteriormente como docente de carácter municipal en Caucasia, y como docente nacionalizada en el Departamento de Antioquia. Asimismo, que a folio 44 del expediente, se indica que se trata de una docente nacional, acorde con el Decreto 1272 de 2006.
Caucasia, y como docente nacionalizada en el Departamento de Antioquia. Asimismo, que a folio 44 del expediente, se indica que se trata de una docente nacional, acorde con el Decreto 1272 de 2006.
Indica que en el expediente se encontró acreditado que los recursos con los que se le pagó a la señora ESNEDA CRUZ OSORIO sus labores como docente en el Departamento Antioquia, son propios de este por ser girados en virtud del Sistema G eneral de Participaciones, por lo que concluyó que ostentó un carácter de docente territorial o nacionalizada.
De otro lado, advierte que como lo precisó la sección segunda del Consejo de Estado, los servicios prestados por los docentes vinculados a trav és de contratos u órdenes de prestación de servicios, para efectos de la pensión gracia, deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años de ejercicio de la docencia requeridos por la Ley 114 de 1013; además, señala que si bien dentro del proceso se ha presentado un debate sobre si la actora ostenta la calidad de docente nacional o docente nacionalizada, por la nota advertirá en los certificados laborales arrimados al expediente, se encuentra que dicha discusión no resulta conducente en el present e caso, toda vez que tal calidad puede inferirse de las copias de los actos administrativos mediante los cuales se efectuaron los030-2016-00834
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nombramientos de la actora en los diferentes cargos docentes que desempeño a lo largo de su vinculación al servicio educativo, y que de ellos igualmente puede extraerse que se acreditan los requisitos legalmente exigidos para resolver sobre el reconocimiento de la pensión gracia reclamada.
de su vinculación al servicio educativo, y que de ellos igualmente puede extraerse que se acreditan los requisitos legalmente exigidos para resolver sobre el reconocimiento de la pensión gracia reclamada.
Expone que además de lo anterior, la demandante cumplió 50 años de edad el 6 de marzo de 2010, según puede extraerse del registro civil de nacimiento que obre en el CD visible a folio 72 del expediente, en el cual consta que la actora nación el 6 de marzo de
1960. Ahora, respecto a las calidades personales y profesionales de la demandante durante la prestación del servicio, indica que la entidad demandada no allegó prueba que desvirtuara la buena conducta con la que se desempeño durante todo el tiempo de prestación, y adicionalmente en el certificado de historia laboral no se encuentran consignadas sanciones o suspensiones producto de procesos disciplinarios adelantados en su contra.
Según lo anterior, manifiesta que en consideración a las certificaciones referidas, se tiene que la vinculación de la actora fue del orden Departamental y Municip al, dado que fue nombrada por el Gobernador de Córdoba, después se desempeño como docente municipal en Caucasia, y posteriormente fue nombrada por el Gobernador de Antioquia en el Departamento de Antioquia, y por tanto, logra inferirse la falsa motivación de la Resolución demandada, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913 y 91 de 1989 para acceder a la pensión gracia, ya que la demandante cumplió los 50 años de edad el 6 de marzo de 2010 y para la fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, contaba con más de 20 años de servicios.
la demandante cumplió los 50 años de edad el 6 de marzo de 2010 y para la fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, contaba con más de 20 años de servicios.
Así las cosas, ordenó reconocer la pensión gracia a partir del 6 de marzo de 2010, fecha en que la demandante cumplió 50 año s de edad, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 113 y ss.) , reiterando los argumentos presentados dentro de la contestación a la acción de tutela, además, que de conformidad con las normas transcritas a que se ha hecho referencia, se observa que para el recon ocimiento de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, no es admisible computar o complementar tiempos de servicios que provengan de un contrato de prestación de servicios, debe ser un nombramiento en propiedad y los tiempos de servicios laborado s030-2016-00834
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en el Municipio de Caucasia no pueden ser tenidos en cuenta para el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues dichos períodos fueron prestados mediante contrato, tiempos estos que resultan desestimables para efectos de reconocer la pensión solicitada, en consideración a la Ley 115 de 1994.
Señala que conforme a los tiempos de servicios aportados, se puede observar que estos
prestados mediante contrato, tiempos estos que resultan desestimables para efectos de reconocer la pensión solicitada, en consideración a la Ley 115 de 1994.
Señala que conforme a los tiempos de servicios aportados, se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter nacional y por contrato.
IV. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, c orresponde a la Sala determinar si debe reconocerse la pensión gracia a la demandante, analizando para el efecto si la misma cumplió con los requisitos establecidos en las normas para que le sea otorgada tal prestaci ón, específicamente en lo relativo a si los tiempo s prestados, fueron a tr avés de vinculación de carácter territorial, nacional o nacionalizada.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
2.1 DE LA PENSIÓN GRACIA. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros de escuelas primarias oficiales de los municipios y departa mentos, como una medida para compensar los bajos salarios que percibían, en comparación con los maestros cuyos salarios se encontraban a cargo de la Nación, permitiéndoles percibir más de una pensión, siempre que ambas no tuvieran carácter nacional.
Al respecto, la citada Ley fijó los requisitos para acceder a la denominada pensión de jubilación vitalicia gracia, exigiendo al maestro (i.) la prestación de sus servicios en el
Al respecto, la citada Ley fijó los requisitos para acceder a la denominada pensión de jubilación vitalicia gracia, exigiendo al maestro (i.) la prestación de sus servicios en el magisterio por un término no menor a veinte años, pudiendo ser continuos o discontinuos, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3 °, (ii.) el desempeño de su oficio con honradez y consagración, y en observancia de una buena conducta, (iii.) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional y (iv.) haber cumplido cincuenta años de edad, o sufrir de una incapacidad que le impida obtener lo necesario para su sostenimiento, de conformidad con el artículo 4 ibídem.
Ahora, la pensión gracia fue extendida a favor de los profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, en virtud del artículo 6 ° de la Ley 116 de 1928, y a favor de los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, mediante el artículo 3° de la Ley 37 de 1933.030-2016-00834
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Ahora bien, en razón del proceso de nacionalización de la educación, iniciado mediante la Ley 43 de 1975, en virtud del cual, la carga salarial y prestacional de los docentes fue asumida por la Nación, lo que implicaba la desaparición de medidas como la pensión gracia, se estableció un régimen de transición para aquellos do centes con expectativas legítimas de obtener la citada prestación.1
Así, la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Presta ciones
pensión gracia, se estableció un régimen de transición para aquellos do centes con expectativas legítimas de obtener la citada prestación.1
Así, la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio, señaló en su artículo 15 lo siguiente:
“Artículo 15. (…)
2.- Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconoce rá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una me sada pensional.” (Negrillas de la Sala)
Este límite temporal fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, al concluir que la diferenciación entre quienes se vincularon
pensional.” (Negrillas de la Sala)
Este límite temporal fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, al concluir que la diferenciación entre quienes se vincularon con anterioridad y con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 no vulnera el derecho a la igualdad, ni los derechos adquiridos 2, “siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes de l 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.”
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A". Consejero
ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos m il diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07030-01(2093-08) 2 “La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la "pensión de gracia" creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún "d erecho adquirido", es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa
vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún "d erecho adquirido", es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una "mera expectativa" la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresa ron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se t uvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación."030-2016-00834
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Es preciso indicar que los docentes vinculados hasta la fecha que indica la Ley 91 de 1989, en todo caso, deben acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la Ley 114 de 1913, lo que implica que para su otorgamiento resultan válidos únicamente los tiempos completados con vinculación de carácter territorial, sin perjuicio de su posterior nacionalización.3
De manera que los docentes territoriales o nacionalizados en virtud de la Ley 43 de
los tiempos completados con vinculación de carácter territorial, sin perjuicio de su posterior nacionalización.3
De manera que los docentes territoriales o nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975, no así los do centes nacionales, que se hubies en vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, se encuentran dentro del régimen de transición fijado por la Le y 91 de 1989, teniendo una expectativa de obtener la pen sión gracia; sin embargo, para obtener este derecho, además deben acreditar el cumplimiento de los requisitos originalmente exigidos por la Ley 114 de 1913.
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos releva ntes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente:
- Resolución No. RDP 034754 del 24 de agosto de 2015 , por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jub ilación gracia (fls. 17 a 21). - Resolución No. RDP 048353 20 de noviembre de 2015 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 34754 del 24 de agosto de 2015 (fls. 21 a 23). - Resolución No. RDP 043653 del 22 de octu bre de 2015 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 34754 del 24 de agosto de 2015 (fls. 24 a 31). - Formato Único para la expedición del certificado de historia laboral (fl. 32 a 42 y 44 a 45). - Certificación de tiempo de servicios (fl. 43). - Acta de posesión (fls. 46).
- Formato Único para la expedición del certificado de historia laboral (fl. 32 a 42 y 44 a 45). - Certificación de tiempo de servicios (fl. 43). - Acta de posesión (fls. 46). - Decreto No. 000555 (fls. 47 a 48). - Certificado Laboral No. 000902 (fl. 49). - Decreto No. 1272 del 9 de julio de 2006 (50 a 51). - Decreto No. 197 del 20 de mayo de 1992, por medio del cual se h acen varios nombramientos (fl. 52).
4. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, la parte actora pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados proferidos por la Unidad
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONT ENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A" Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).030-2016-00834
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Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuci ones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada.
Por su parte, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTE CCIÓN SOCIAL – UGPP, manifestó en la contestación a la demanda, que los actos administ rativos demandados gozan de
Por su parte, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTE CCIÓN SOCIAL – UGPP, manifestó en la contestación a la demanda, que los actos administ rativos demandados gozan de plena legalidad; además, que la actora no tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia que pretende, en tanto asegura la enti dad que los tiempos por ella laborados son de carácter nacional, razón suficiente para que sean negadas las pretensiones de la demanda.
Por su parte, la Juez de Primera Instancia declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y ordenó a la U NIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reconocer y pagar la pensión gracia a la actora, equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y demás factores salariales durante el año anterior a la causación del derecho.
Debido a la decisión tomada por la Juez de Primera Instancia, la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, apeló el fallo pr oferido en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos dentro de la contestación a la demanda, además hizo énfasis, en que de acuerdo a los certificados obrantes dentro del expediente, la actora se vinculó en calidad de docente nacional, motivo por el cual considera que no puede reconocerse la pensión gracia solicitada por la parte actora.
Pues bien, revisados los actos administrativos demandados, de manera e specífica la
calidad de docente nacional, motivo por el cual considera que no puede reconocerse la pensión gracia solicitada por la parte actora.
Pues bien, revisados los actos administrativos demandados, de manera e specífica la Resolución No. RDP 034754 del 24 de agosto de 2015 (fl. 17), se tiene que a la actora le fue negada la pensión gracia deprecada por lo siguiente:
“De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter
NACIONAL”.
Ahora bien, encuentra la Sala que en efecto, tal y como lo manifiesta la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pens ional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en la sustentación al recurso de apelaci ón, a folio 44 del expediente, obra una certificación de historial laboral perteneciente a la señora ESNEDA CRUZ OSORIO MIRANDA, en la cual en el ítem den ominado situación laboral – tipo de vinculación , se030-2016-00834
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evidencia entonces demarcado el recuadro “nacional”, situación con la cual en principio sería determinante para negar la pensión gracia pretendida por la actora; sin embargo, valorado en conjunto todo el ma terial probatorio obrante dentro del expediente, se encuentran a folios 46 a 48 los Decretos de nombramiento pertenecientes a la demandante con sus respectivas actas de posesión.
valorado en conjunto todo el ma terial probatorio obrante dentro del expediente, se encuentran a folios 46 a 48 los Decretos de nombramiento pertenecientes a la demandante con sus respectivas actas de posesión.
Así pues, observa la Sala a folios 47 y s.s , el Decreto 000555, por medio d el cual se realizan “nombramientos y se dictan otras disposiciones ”, nombrándose pues a la demandante en la Escuela Rural Mixta de las Cruces ; además certificado de tiempo de servicios donde se evidencia que la demandante fue nombrada como docente en la Institución Educativa Liceo Concejo Municipal de Caucasia -Antioquia, así como en la Institución Educativa Rural Técnico de Marinilla. Asimismo, a folios 32 a 42 en el cual se indica que el tipo de vinculación de esta es Territorial – Municipal.
De lo anteriormente señalado se desprende pues, que pese a que a folio 44 del expediente, obra certificado en el cual se indica que el tipo de vinculación de la demandante fue nacional, para esta Sala, tal y como lo manifestó la Juez de Primera Instancia, dicho certificado presenta inconsistencias, pues al valorar como ya se expresó en conjunto tanto los actos administrativos de nomb
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