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TA ANT - 25000-23-26-000-1995-00670-01(15526).-(07-03-2016)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 25000-23-26-000-1995-00670-01(15526).-(07-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julian Martínez Martínez Medellín, Radicado 05001 33 33 029 2013 00517 01

Demandante Luis Fernando Berrio Acevedo y Otro Demandado Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Naturaleza Reparación Directa Instancia Segunda – Modifica Sentencia No de 2019 Resuelve la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante y la Compañía de Seguros Fianzas S.A., contra la Sentencia No 210 proferida el día siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se decidió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda y se ordenó la indemnización por las lesiones sufridas por el señor Luis Fernando Berrio Acevedo. SÍNTESIS DEL CASO  El 27 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 8:00 p.m., el señor Luis Fernando Berrio se desplazaba en bicicleta por la calle 63 B con la carrera 45 D de la ciudad de Medellín, encontrándose con un hueco y escombros en la vía pública que le ocasionaron una caída.  Se afirma en la demanda, que los obstáculos en la vía se debían al desarrollo de obras de acueducto por parte EPM E.S.P., las que se encontraban sin señalización.

 Como consecuencia de la caída, se afirma que el demandante presentó múltiples heridas en diferentes zonas del cuerpo, entre ellas, en el labio superior y fractura nasal, por lo que fue necesario practicarle cirugía plástica.Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Luis Fernando Berrio Acevedo y otro

Demandado: Empresas Públicas de Medellin E.S.P.

Radicado: 05001-33-33-029-2013-00517-01 2  Además, estuvo incapacitado por más de dos meses, con imposibilidad de exponerse al sol, lo que le ha ocasionado una considerable reducción de sus ingresos como vendedor1.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Indica el apoderado, que la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios padecidos por el señor Berrio Acevedo como consecuencia de la caída que sufrió cuando se desplazaba en su bicicleta.

Solicita entonces se efectúen declaraciones y condenas por los conceptos de daño moral, daño a la vida de relación y lucro cesante consolidado.

II. Trámite Procesal

1. Contestación de la entidad demandada La demandada manifiesta que se deben desestimar las pretensiones de la demanda por cuanto no se encuentran acreditados los supuestos perjuicios reclamados.

Propone como excepciones las de inexistencia de nexo causal, inexistencia de la obligación e inexistencia de pruebas.

2. Audiencia inicial Se llevó a cabo el 18 de febrero de 2015 resolviéndose las excepciones previas, las partes estuvieron de acuerdo con la fijación del litigio por lo que no se presentaron recursos y se decretaron las pruebas solicitadas por éstas, (folios

172-174).

3. La providencia apelada

las partes estuvieron de acuerdo con la fijación del litigio por lo que no se presentaron recursos y se decretaron las pruebas solicitadas por éstas, (folios 172-174).

3. La providencia apelada

1 Folios 2 a 5 del expedienteMedio de Control: Reparación Directa

Demandante: Luis Fernando Berrio Acevedo y otro

Demandado: Empresas Públicas de Medellin E.S.P.

Radicado: 05001-33-33-029-2013-00517-01

3 Se profirió el día siete (7) de marzo de 2016, donde se dispuso:2 “PRIMERO. Se declara probada la excepción denominada “reducción del monto indemnizable” alegada por la llamada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., por la incidencia parcial que tuvo el comportamiento culposo de la víctima en la causación del daño. SEGUNDO. Se declara administrativamente responsable a CONRED S.A., por las lesiones sufridas por el señor LUIS FERNANDO BERRIO ACEVEDO, el día 27 de abril de 2011, según las consideraciones que anteceden. TERCERO. En consecuencia, condénese a CONRED S.A., a pagar en favor de los demandantes, la suma equivalente al valor del deducible de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 05 RE001171 certificado 05 RE 001970, que corresponde al 10% del valor total de la condena. CUARTO. Condénese a la Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza, a pagar hasta el límite y porcentaje del valor asegurado con cargo a la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual No.

de la condena. CUARTO. Condénese a la Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza, a pagar hasta el límite y porcentaje del valor asegurado con cargo a la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 05 RE001171 certificado 05 RE 001970 y previo el deducible del 10% del total de la condena; los perjuicios objeto de reconocimiento en esta sentencia directamente a sus beneficiarios, para el efecto debe realizar el pago de los siguientes conceptos …”. Como fundamento de la decisión, el Juez de primera instancia expuso: “ (…) Para el caso sub judice, está plenamente demostrado que el señor Luis Fernando Berrio Acevedo cayó a un hueco existente en la calle 63 B con la carrera 45 D de Medellín, excavación que fue realizada por un contratista de EPM, debido a unos trabajos de construcción de acometida de acueducto y alcantarillado; de ello da cuenta no sólo el registro fotográfico y el video obrante en el expediente, sino también la declaración de la señora Teresa María Pérez Ruíz, habitante del sector, quien presenció el accidente (…) También se tiene probado que el demandante Luis Fernando Berrio Acevedo, transitaba en bicicleta sin ningún implemento de seguridad, como casco, chaleco y lámpara, máxime que se desplazaba en horas de la noche, aunado a que se desplazaba en contravía, toda vez que al encontrar un carro que obstaculizó su tránsito, se pasó de carril hacia la

izquierda; aspecto que se encuentra acreditado con lo indicado en la declaración de la señora Teresa María Pérez Ruíz y con el interrogatorio de parte del propio señor Berrio. (…) Considera el Despacho que se dan los presupuestos para establecer que como causa exclusiva y determinante para la producción del daño

2 Fallo visible a folios 386 – 401 del procesoMedio de Control: Reparación Directa

Demandante: Luis Fernando Berrio Acevedo y otro

Demandado: Empresas Públicas de Medellin E.S.P.

Radicado: 05001-33-33-029-2013-00517-01 4 es la anormalidad presentada en la vía, sin señalización que advirtiera sobre la misma, no obstante que el comportamiento del señor Luis Fernando Berrio Acevedo al transitar sin implementos de seguridad se constituyó en el elemento propicio para que las lesiones fueran mayores, pero no en causa adecuada y eficaz del accidente. (…) En consideración a que en la producción del daño ha intervenido la conducta de un particular, en este caso de la firma CONRED S.A; en su calidad de contratista, y atendiendo a la prueba recaudada en el proceso, para el Despacho es claro que esta ha contribuido a la producción del resultado (daño) en un porcentaje del 100% del mismo, como quiera que era su deber como responsable directo de la obra que allí se realizaba, adoptar las medidas de advertencia, procurar los cerramientos, señalizaciones, etc, tendientes a prevenir este tipo de situaciones, lo cual no ocurrió, tal como se ha dejado acreditado.

En síntesis, se trata de una omisión de este agente al dejar de obrar preventivamente y sin justificación alguna, cuando era su deber hacerlo…”.

4. Razones de la apelación

situaciones, lo cual no ocurrió, tal como se ha dejado acreditado. En síntesis, se trata de una omisión de este agente al dejar de obrar preventivamente y sin justificación alguna, cuando era su deber hacerlo…”.

4. Razones de la apelación 4.1. Inconforme con la decisión, la llamada en garantía - Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza3, solicita se revoque o modifique los numerales tercero y cuarto ya que en la sentencia de primera instancia se tomó como deducible el 10% cuando realmente en la póliza se pactó un deducible mínimo de $1.500.000 para perjuicios extrapatrimoniales y el mismo valor para el amparo de lucro cesante, es decir, la sentencia se profirió sin tener en cuenta el deducible mínimo pactado en la póliza, además, debió tenerse en cuenta que el deducible mínimo se pactó de manera independiente por cada condena impuesta esto es, $1500.000 del valor total de la condena impuesta por lucro cesante y $1.500.000 del valor total de la condena impuesta por daño moral. 4.2. Por su parte, la parte actora 4 señala que el fallador de primera instancia se equivocó al exonerar a Empresas Públicas, ya que la demandada mantiene su responsabilidad sea por omisión directa en el cumplimiento de sus funciones o por la omisión en la vigilancia y control del tercero que actúe como contratista de la entidad.

3 Folios 413 a 416 del proceso 4 Folios 417 a 421 del expedienteMedio de Control: Reparación Directa

Demandante: Luis Fernando Berrio Acevedo y otro

Demandado: Empresas Públicas de Medellin E.S.P.

Radicado: 05001-33-33-029-2013-00517-01

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Demandante: Luis Fernando Berrio Acevedo y otro

Demandado: Empresas Públicas de Medellin E.S.P.

Radicado: 05001-33-33-029-2013-00517-01

5 Así mismo, indica que para determinar la indemnización por daño moral se acudió a las reglas jurisprudenciales relativas a la indemnización por daño a la salud, limitando el monto de la indemnización por falta de dictamen pericial que determinara la pérdida de capacidad laboral, desconociendo así las lesiones padecidas por el demandante, sin que se haya tenido en cuenta por ejemplo que las lesiones generaron cicatrices en el rostro del demandante con secuelas que son constitutivas de daño estético, además, que se probó que no pudo retornar a sus labores como vendedor informal ante la incapacidad física de cargar el peso de los productos que vendía, por lo que no es cierto que se trate de lesiones leves como lo señala la sentencia de primera instancia; solicita entonces se valore íntegramente los documentos médicos que reposan en el expediente y que se incremente la condena por daño moral, que en sentir de la parte actora no compensa las lesiones padecidas. Asegura, que el a quo niega la indemnización por afectación a la vida de relación no obstante que la misma fue probada en el interrogatorio de parte, en el que el demandante afirmó la imposibilidad de volver a trabajar ya que no puede cargar la mercancía que vendía, así como la de realizar otras actividades cotidianas como montar bicicleta y actividades deportivas, además, que se vio obligado a enviar a

su hijo menor a vivir con su madre ya que no podía realizar sus actividades habituales. Finalmente, indica que debe corregirse la parte resolutiva de la sentencia toda vez que en la condena por lucro cesante consolidado se hizo alusión a un sujeto ajeno a este proceso.

5. Alegatos en segunda instancia Admitido el recurso y surtidos los traslados respectivos, se le dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. 5.1. La llamada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. 5 señala que el recurso de apelación presentado por la parte actora carece de la técnica procesal exigida ya que no indica las razones de inconformidad con la sentencia, simplemente se señala que es equivocada la decisión de exonerar a Empresas Públicas sin indicar cuál es la aplicación que debía darse al artículo 140 del

5 Folio 444 - 447 del procesoMedio de Control: Reparación Directa

Demandante: Luis Fernando Berrio Acevedo y otro

Demandado: Empresas Públicas de Medellin E.S.P.

Radicado: 05001-33-33-029-2013-00517-01

6 CPACA, además, que en el proceso quedo demostrado que la entidad asegurada actuó en cumplimiento de sus deberes legales. Agrega, que la finalidad del interrogatorio es la confesión, por lo que con el mismo no puede probarse un perjuicio inmaterial como lo pretende la parte actora. Resalta, que el apelante debe precisar los errores de la sentencia: ausencia de

apreciación de medios de prueba, apreciaciones erróneas o no aplicar una norma sustancial o procesal o aplicarlas de forma incorrecta o por yerros insalvables en el debido proceso; lo que no ocurrió en el caso concreto en donde el fallador valoró adecuadamente los medios de prueba, especialmente en lo que tiene que ver con el actuar de Empresas Públicas de Medellín, que llevaron a concluir que EPM cumplió a cabalidad con sus obligaciones. Reitera las excepciones propuestas en la contestación a la demanda y solicita se confirme la sentencia de primera instancia. 5.2. Por su parte, la apoderada de Empresas Públicas de Medellín, alegó de conclusión6, para el efecto aduce que está de acuerdo con la decisión de primera instancia de eximir de responsabilidad a Empresas Públicas de Medellín, sin embargo, aduce no estar de acuerdo con el análisis respecto a la causa eficiente del daño, la cual acredita a una causa extraña, que en este caso es el actuar imprudente del mismo lesionado. Solicita se mantenga la decisión de eximir a EPM de responsabilidad y que se declare la culpa exclusiva de la víctima. El Agente del Ministerio Público adscrito a esta Sala no emitió concepto en este proceso.

CONSIDERACIONES:

I. Competencia.

1. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las apelaciones contra las Sentencias de primera instancia que profirieron los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

6 Folios 448 a 451 del procesoMedio de Control: Reparación Directa

Demandante: Luis Fernando Berrio Acevedo y otro

Demandado: Empresas Públicas de Medellin E.S.P.

Contencioso Administrativo.

6 Folios 448 a 451 del procesoMedio de Control: Reparación Directa

Demandante: Luis Fernando Berrio Acevedo y otro

Demandado: Empresas Públicas de Medellin E.S.P.

Radicado: 05001-33-33-029-2013-00517-01

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II. Hechos Probados: De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes al proceso: II.1. El 27 de abril de 2011, el señor Luis Fernando Berrio Acevedo, se

transportaba en bicicleta por la calle 63 B con carrera 45 D, sufriendo un accidente al transitar por una vía en la que se encontraba un hueco además de escombros como consecuencia de un trabajo que se realizaba en la vía (reporte de atención médica fl 15 y ss; testimonio de la señora Teresita María Pérez Ruíz, testigo presencial de los hechos, e interrogatorio de parte que rindió el señor Luis Ferrando Berrio Acevedo, CD obrante a folio 315 del expediente). Así mismo, que el demandante laboraba en la distribución de veladoras a venteros ambulantes, tal y como lo manifestó el señor Berrio Acevedo y la testigo María Isabel Arbeláez Vargas, quien era una de sus clientes, actividad que no continuó desarrollando luego del accidente ocurrido el 27 de abril de 2011 (audiencia de pruebas fl 315).

III. Problemas jurídicos El problema jurídico a resolver por esta Sala consiste en establecer si es

administrativamente responsable Empresas Públicas de Medellín, de los perjuicios causados a los accionantes, como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Luis Fernando Berrio Acevedo, el día 27 de abril de 2011, en el barrio Prado Centro del municipio de Medellín, caso en el cual habría lugar a revocar la decisión de desvincular dicha entidad de responsabilidad en el de primera instancia; deberá determinarse además si la condena efectuada por concepto de daño moral debe aumentarse de conformidad con los argumentos expuestos por la parte actora en su apelación al sostener que no se trata de lesiones leves; y verificar lo ordenado en los numerales tercero y cuarto, en el sentido de establecer si debe tenerse en cuenta o no el deducible mínimo pactado en la póliza por cada condena tal y como lo afirma la compañía de aseguradora de Fianzas S.A.

IV Análisis de la Sala 4.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado.Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Luis Fernando Berrio Acevedo y otro

Demandado: Empresas Públicas de Medellin E.S.P.

Radicado: 05001-33-33-029-2013-00517-01

8 El presente proceso se originó en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 140 del CPACA., el cual dispone que el interesado podrá demandar al Estado la reparación del daño, cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tiene su fundamento constitucional este tipo de acción en el artículo 90 de la Carta Política, que le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber jurídico de soportar. Para el efecto es menester considerar, que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta - activa u omisiva - lícita o ilícita, aplicando la jurisprudencia sobre los títulos de imputación de responsabilidad que de tiempo atrás ha decantado el Consejo de Estado 7, a saber: falla probada del servicio, riesgo excepcional y ocasionalmente daño especial, ya que estos facilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla. De otra parte, aunque si bien del tenor literal del artículo 90 de la Carta Política es pasible considerar que el régimen de responsabilidad consagrado es eminentemente patrimonial, en virtud de que según dicho texto el Estado presta la garantía pecuniaria a los daños que en el ejercicio de su actividad pueda causar a los particulares, ha considerado el Consejo de Estado 8 que la interpretación sistemática del texto constitucional lleva a una conclusión más amplia. Advierte el Consejo de Estado 9, que al analizar el régimen de responsabilidad del Estado por daños, no puede perderse de vista que la Constitución de 1991 es

garantista de la ‘dignidad humana’ y de otros bienes jurídicos que son de difícil cuantificación económica, lo que redunda en una mayor exigencia en labor a cargo del juez de lo contencioso administrativo, que al efectuar el diagnóstico de las

7 Sentencia del 13 de julio de 1993, Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 8163, y sentencia C 333 de 1996, entre otras. 8 Sentencia del 16 de agosto de 2007, Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 30114, 9 Sentencia del 30 de agosto de 2007, Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 15724.Medio de Control: Reparación Directa

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Radicado: 05001-33-33-029-2013-00517-01 9 falencias en que incurre la Administración, tiene igualmente una función pedagógica para la Administración, a fin de que tales situaciones no vuelvan a presentarse.

La anterior óptica debe ser tenida en cuenta por el fallador de lo Contencioso Administrativo, tanto de primera como de segunda instancia, al momento de verificar si se configura o no la responsabilidad de la Administración en cada caso concreto, sea cual fuere el título de imputación que se emplee. 4.2. Título jurídico de imputación. de la falla en el servicio por omisión. Cuando se alega la falla en el servicio por omisión, ha sido reiterada la

jurisprudencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa en afirmar que, se hace indispensable a la parte accionante demostrar, en primer lugar, la verificación de la aludida omisión, a partir de un referente normativo obligacional que se impone a la entidad como conducta a seguir y exigible de ella por tal razón, y de otra parte, que tal omisión ha sido determinante en la producción del daño. Al respecto se ha dicho: “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído en los cuales se endilga a la Administración una omisión derivada del supuesto incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido , la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa  al referido contenido

obligacional, esto es, se ha apartado por omisión  del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerzaMedio de Control: Reparación Directa

Demandante: Luis Fernando Berrio Acevedo y otro

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Radicado: 05001-33-33-029-2013-00517-01 10 función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando  de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta .”10 (Negritas por fuera del texto original) Así pues, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión, en

casos como el que se estudia, es pertinente tener en cuenta la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública demandada, la cual haya sido incumplida o cumplida de manera inoportuna o insatisfactoriamente, y de otra parte la virtualidad jurídica en punto a que el eventual cumplimiento de esa obligación, habría interrumpido el proceso causal de producción del daño, el que pese a no derivarse -temporalmente hablandode manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta. En cuanto al alcance de la obligación de la entidad, en los casos de responsabilidad por omisión, se ha acudido por el Alto Tribunal al marco conceptual que distingue como principio de relatividad de la falla del servicio, acorde con el cual entiende que lo exigible del actuar de la administración tiene un punto de razonabilidad, un alcance natural, lo que normalmente le puede ser exigible a la Administración, lo que razonablemente se espera que cumpla, atendiendo circunstancias reales de las condiciones de funcionamiento de ésta, capacidad de maniobra, disposición de personal etc., analizando en concreto cada caso particular, tomando en cuenta las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

V. Caso concreto. 5.1. Uno de los puntos sobre los cuales se apela, es el hecho de haberse desvinculado a EPM de responsabilidad frente a las lesiones padecidas por el

señor Luis Fernando Berrio Acevedo; al respecto, advierte la Sala que tiene razón el apelante en tanto que del desarrollo de una obra pública son responsables tanto la entidad que contrató la obra como el contratista, y las obligaciones de ambos se

10 Consejo De Estado. Sala De lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007), Radicación Número: 25000-23-26-000-1995-00670-01(15526).Medio de Control: Reparación Directa

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Radicado: 05001-33-33-029-2013-00517-01 11 encuentran debidamente establecidas, es así como se ha sostenido que el contratista tiene la obligación de señalizar las obras que realicen sobre las vías públicas, mientras que la entidad contratante tiene a obligación de verificar que la señalización cumpla con los parámetros establecidos, obligación que cumple a través de la interventoría de la obra, así lo expuso la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia 2004-01116/39312 del 21 de noviembre de 2017: “se precisa que la omisión de la obligación jurídica y contractual de ubicar señales preventivas reglamentarias, en las obras que se desarrollan en vía pública, constituyen una conducta antijurídica que debe asumir el contratista. sin embargo, se aclara que ello no significa que la

administración se exonere de su deber de verificar el cumplimiento de dicha obligación por parte del contratista, en ese sentido, le corresponde a la entidad contratante verificar y controlar el cumplimiento de las normas y reglamentos de señalización, a través de la interventoría, que tiene los conocimientos especializados necesarios para representar a la administración en la obra, en relación con estos aspectos. de ahí que se le dé relevancia al artículo 14.1 de la ley 80 de 1993, señalando que los concursos de interventoría que adelanten las entidades públicas, deben requerir respecto al contratista una valoración de aspectos de conocimientos técnicos, para que bajo su responsabilidad se verifica que los trabajos se adelanten conforme a todas las reglamentaciones correspondientes. En consecuencia, si en la ejecución de una obra en vía pública, se omite el deber de señalizar y se causa un accidente, existe una concurrencia de culpas entre el contratista el principal responsable de la señalización de la obra y la administración, aunque para efectos de la liquidación al primero le corresponde asumir la mayor parte de la indemnización por los daños ocasionados con dicha omisión…”. En consecuencia, se modificará la sentencia en lo que tiene que ver con las entidades llamadas a responder por los daños ocasionados al demandante, declarándose solidariamente responsables al contratista CONRED S.A. y Empresas Públicas de Medellín.

5.2. En lo que tiene que ver con el monto de los perjuicios morales concedidos en primera instancia y considerados por la parte actora como insuficientes,

argumentándose que no se trata de lesiones leves no obstante no se cuente con dictamen pericial; advierte la Sala que las lesiones padecidas por el demandante no obstante generaron una incapacidad de dos meses (folio 42) y numerosas atenciones, las mismas fueron catalogadas como leves por el médico tratante tal y como se evidencia a folios 211 y 305 del expediente, anotándose además dentro de las recomendaciones “VIDA NORMAL DEPORTE NORMAL” (folio 306), sin que exista otra prueba en el expediente que permita afirmar que no se trata en este caso de lesiones leves.Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Luis Fernando Berrio Acevedo y otro

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Radicado: 05001-33-33-029-2013-00517-01

12 Se advierte además, que dado que la lesión padecida por el demandante no es posible enmarcarla dentro de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación11 y en atención a que es viable al juez acudir al arbitrio para su tasación, que se trata de una cicatriz en el rostro y que además debió soportar una incapacidad de dos meses, se modificará el monto concedido por concepto de perjuicio moral y se concederá la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes, suma que se reducirá en un 50% por la incidencia del comportamiento de la víctima en el resultado teniendo en cuenta que no contaba con medida de seguridad alguna y se encontraba de esta manera incumpliendo las obligaciones que como sujeto activo de la vía le impone la normatividad al respecto.

5.3. En lo que se refiere a la petición de indemnización del daño por alteración a las condiciones de existencia, no se reconocerá suma alguna por este concepto,

activo de la vía le impone la normatividad al respecto.

5.3. En lo que se refiere a la petición de indemnización del daño por alteración a las condiciones de existencia, no se reconocerá suma alguna por este concepto, por cuanto dentro de la jurisprudencia que se ha elaborado para el reconocimiento de este tipo de perjuicios, la reparación se reconoce cuando se presentan alteraciones orgánicas en la víctima que conlleven una modificación en las condiciones habituales o de existencia de las personas12, pero en este caso, no se avizora que se hayan causado esos perjuicios, es más, de la historia clínica del paciente se advierte puede desarrollar de manera normal actividades como laborar y hacer deporte (fl 214 y 316) por lo que, se insiste, los mismos no se reconocerán. 5.4. Relativo al valor del deducible estipulado en los numerales tercero y cuarto de la sentencia correspondiente a la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 05 RE0011171 certificado 05 RE 001970, teniendo en cuenta que se estipulo como deducible el 10% del total de la condena sin tomar en cuenta los deducibles mínimos pactados en la póliza para cada condena tal y como se evidencia a folio 103 del expediente, la Sala modificará los numerales tercero y cuarto en la parte resolutiva de la sentencia proferida el siete (7) de marzo de dos mil d

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