🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 25000-23-26-000-1998-05868-01-(10-03-2022)-1

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 25000-23-26-000-1998-05868-01-(10-03-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 014 2015 00120 01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE ORMIS DE JESÚS PARRA CASTAÑO Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Regímenes de responsabilidad. DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 57

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la apelación adhesiva presentada por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en contra de la sentencia proferida el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín , en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por ORMIS DE JESÙS PARRA CASTAÑO, BLANCA AURORA VÁSQUEZ DE PARRA, JULIO JAIRO PARRA VÁSQUEZ y FANNY ZULEIMA PARRA CORTÉS en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

CORTÉS en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad del señor ORMIS DE JESÙS

PARRA CASTAÑO.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales subjetivos 50 SMLMV para la víctima directa y su padre, 34 SMLMV para su abuela y su hermana.

Así mismo, solicita que se condene a las demandadas por el pe rjuicio o daño a la vida en relación en cuantía de 50 SMLMV para la víctima directa y su padre.014-2015-00120

REPARACIÓN DIRECTA

2

Solicita el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en cuantía de $8.819.268.

Finalmente, que se condene en costas a las demandadas.

2. HECHOS

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante:

2.1. Relata que el señor ORMIS DE JESÚS PARRA CASTAÑO nació el 21 de noviembre de 1998 en Puerto Berrio, criado por su padre y ante el abandono del hog ar por parte de su madre, fue cri ado por su abuela paterna, en compañía de su prima hermana, residiendo el grupo familiar en el municipio desde hace más de 20 años.

1998 en Puerto Berrio, criado por su padre y ante el abandono del hog ar por parte de su madre, fue cri ado por su abuela paterna, en compañía de su prima hermana, residiendo el grupo familiar en el municipio desde hace más de 20 años.

2.2. Narra que se dedicaba a la labor de oficios varios para sostener a su familia.

2.3. Relata que el 27 de agosto de 2012 siendo las 12:30 horas, el señor Ormis de Jesús Parra Castaño fue capturado en la casa de Juan Esteban hurtado, por miembros de la Policía Nacional, producto de un allanamiento, pra cticado por funcionarios de la Policía Nacional en el cual encontraron 850 g de marihuana, siendo capturados además del demandante los jóvenes Carlos Andrés Peláez Olaya, Cristian Camilo Pérez Espinosa, Juan Esteban hurtado, Nelson Enrique García, Anderson Arley Parra Tolosa y Arley Alejandro Pérez Espinosa.

2.4. Relata que se agotaron las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación y se le impuso medida de aseguramiento por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrio Antioquía consistente en detención preventiva e n establecimiento carcelario por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

2.5. Señala que permaneció recluido desde el 28 de agosto de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2012, cuando la Fiscal ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio presentó solicitud de preclusión de investigación, la misma fue decretada y se ordenó la libertad inmediata en diligencia de 18 de diciembre de 2012.

diciembre de 2012, cuando la Fiscal ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio presentó solicitud de preclusión de investigación, la misma fue decretada y se ordenó la libertad inmediata en diligencia de 18 de diciembre de 2012.

2.6. Afirma que, durante la privación de la libertad , su familia se obliga a pedir ayuda económica con el fin de sa tisfacer sus necesidades básica y que todos estos hechos causaron un grave daño moral a la víctima directa y su familia.014-2015-00120

REPARACIÓN DIRECTA

3

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamentos de derecho, se refiere al título de imputación por eventos de privación injusta de la libertad, señalando que se enmarca dentro del artículo 90 de la Constitución política y citando jurisprudencia del Consejo de Estado para sostener que son susceptibles de aplicación el régimen objetivo y el régimen de falla del servicio.

Cita como fundamentos de derecho:

  • Artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 217 y 218 de la Constitución Política - Artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 - Artículos 86, 132, 135, 170, 206, 218 y ss del Código Contencioso Administrativo - Artículos 40 y 48 de la Le 446 de 1998 - Artículos 1613 y ss del Código Civil - Artículos 174 a 293 del Código de Procedimiento Civil - Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos
  • Artículos 1613 y ss del Código Civil - Artículos 174 a 293 del Código de Procedimiento Civil - Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos - Convención Americana sobre Derechos Humanos - Ley 65 de 1993 - Ley 954 de 2005

II. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contestó la demanda (fls. 82 y ss.) s eñalando que fue el juez de conocimiento quien definió la situación procesal del señor Ormis de Jesús Parra Castaño dentro de la audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía General de la N ación poniendo en evidencia que la Fiscalía no tenía ningún elemento material probatorio o evidencia física en que pudiera sustentar su acusación, advirtiendo que fue precisamente esta autoridad quien solicitó la imposición de medida de aseguramiento por ser capturados en situación de flagrancia.

Como razones de la defensa se refirió a las disposiciones est ablecidas en la ley 906 de 2004, advirtiendo que la detención no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso ni se encuentra demostrado que el juez haya actuado de manera desproporcionada o arbitraria.014-2015-00120

REPARACIÓN DIRECTA

4

Se re firió al régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad y el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado señalando que debe realizarse un análisis crítico del material probatorio recaudado y determinar los argumentos que sustentan la exoneración con el fin de analizar si se esconden deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria.

análisis crítico del material probatorio recaudado y determinar los argumentos que sustentan la exoneración con el fin de analizar si se esconden deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria.

Señala que el juez con función de control de garantías actúa en cumplimiento de sus funciones en las cuales no se d iscute la responsabilidad penal y que las audiencias se basaron en las pruebas aportadas, en las cuales se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito.

Fórmula las excepciones de inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración y falta de legitimación en la causa por pasiva

La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda (fls. 92 y ss.) señalando que se atiene a lo que se encuentr e probado dentro del proceso. La demandada objeta la cu antía señalando que desconoce los límites jurisprudenciales y afirma que el daño no puede ser causal de enriquecimiento.

Como razones de la defensa señaló que no se configuran los supuestos esp eciales que permitan estructurar la responsabilidad de cabeza de la Fiscalía, en tanto estaba actuando en el cumplimiento de un deber constitucional y legal, debiendo iniciar la investigación en contra del demandante ya que fue capturado por miembros de la Policía Nacional en diligencia de allanamiento al domicilio del señor Juan Esteban Hurtado, lugar en donde se hallaron 850 g de marihuana.

Señala que no existe defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional o privación injusta ilegal o desproporcionada, que no se configuró falla del

en donde se hallaron 850 g de marihuana.

Señala que no existe defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional o privación injusta ilegal o desproporcionada, que no se configuró falla del servicio y que la propia Fiscalía solicitó preclusión de la investigación. Asimismo, señaló que no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño.

Fórmula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que la actuación desplegada por la Fiscalía debe ser avalada y controlada por el juez de control de garantías

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA014-2015-00120

REPARACIÓN DIRECTA

5

El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Se refirió al régime n de responsabilidad aplicable y al título de imputación para concluir que el régimen de responsabilidad en lo relativo a la privac ión injusta de la libertad es objetivo.

En el caso concreto, califica como injusta la privación de la libertad por cuanto el imputado no cometió el delito, y por tanto, no se acreditó el deber jurídico de soportar la carga de privación de la libertad, sin que se observe algún hecho que permita predicar que el señor Parra Castaño dio pie con su conducta a que se emitiera la medida.

Señala que la responsabilidad es tanto de la Fiscalía como de la Rama Judicial, procede a liquidar los perjuicios otorgando perjuicios morales a la víctima directa, su padre, su abuela

Señala que la responsabilidad es tanto de la Fiscalía como de la Rama Judicial, procede a liquidar los perjuicios otorgando perjuicios morales a la víctima directa, su padre, su abuela y su prima, niega los perjuicios a la vida en relación y condena al pago de perjuicios morales en la modalidad de lucro cesante.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA presentó recurso de apelación (fls. 227 y ss.) señalando que debe revocarse la sentencia proferida al no reunirse los presupuestos de responsabilidad , afirmando que la Fiscalía es la que tiene conocimiento directo de los hechos, quien efectúa los pedimentos ante el juez y fue quien pidió retirar los cargos abandonando su rol de acusador.

Reitera que es el juez de conocimiento quien evidencia que no existe material probatorio y evidencia física en que pueda sustentarse la acusación y por eso declara la preclusión de la investigación, advirtiendo que el juez de control de garantías no practica ni valora los elementos materiales probatorios y evidencias físicas por ser función exclusiva del juez de conocimiento

Señala que, en virtud del principio de congruencia, si el ente acusador retira su acusación el juez no puede dictar sentencia condenatoria.

Argumenta que la Rama J udicial intervino en cumplimiento de un deber legal, que la actuación del juez estuvo amparada por la legalidad y que la causa eficiente para la producción del daño es una investigación deficiente, manipulada y construida.014-2015-00120

REPARACIÓN DIRECTA

6

actuación del juez estuvo amparada por la legalidad y que la causa eficiente para la producción del daño es una investigación deficiente, manipulada y construida.014-2015-00120

REPARACIÓN DIRECTA

6

Frente al nexo causal, señala que debe ser probado sin que pueda presumirse y que el juez contencioso está habilitado para efectuar una valoración de la investigación penal y de las razones que llevaron a la exoneración y que los perjuicios solicitados deb en probarse.

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó apelación adhesiva (fl. 242 y ss.) señalando que apela en lo que es desfavorable para la Fiscalía. Afirma que la actuación de la Fiscalía se basó en su competencia funcional, que las actuaciones de la entidad no fueron la causa eficiente del daño pues es el juez de control de garantías quien vela por la legalidad de la medida, siendo necesario evaluar cómo intervinieron cada una de las entidades y el rol que tuvieron en la restricción de derechos fundamentales

Cita al marco normativo para la procedencia de una medida de aseguramiento para señalar que es una decisión que toma el juez reiterando la falta de legitimación en la causa por pasiva.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante presentó alegatos de conclusión señalando que fue la Fiscalía quien dio inicio al ejercicio de la acción penal y solicitó la imposición de medida de aseguramiento por lo que, pese a que no le compete tomar la decisión final, su actuación es fundamental dentro del proceso, siendo relevante las actuaciones de ambas entidades en la privación de la libertad.

Reitera que se acreditó la privación de la libertad mediante imposición de medida

es fundamental dentro del proceso, siendo relevante las actuaciones de ambas entidades en la privación de la libertad.

Reitera que se acreditó la privación de la libertad mediante imposición de medida aseguramiento y la preclusión de la investigación, así como que quedaro n probados los vínculos de consanguinidad entre los actores y la víctima directa

Previo desarrollo del régimen de responsabilidad en el marco de la privación injusta señala que opera el régimen objetivo y que es el fundamento de la responsabilidad del Estado, sin que se cuentan acreditadas las excepciones formuladas.

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN allega alegatos de conclusión señalando que el demandante fue capturado en flagrancia y en el lugar en que se efectuó tal captura fueron hallados 850 g de marihuana, por lo que si existía grado de probabilidad suficiente para solicitar la medida de aseguramiento, la cual estaba debidamente sustentada en el informe de policía en flagrancia, siendo necesaria, adecuada, proporcional y razonable la014-2015-00120

REPARACIÓN DIRECTA

7

medida de aseguramiento, sin que se haya demostrado su carácter injusto. Agrega que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima al encontrarse en el lugar de los hechos.

La RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPER IOR DE LA JUDICATURA reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación resaltando el papel que tiene la Fiscalía dentro de este proceso , como solicitante de la medida aseguramiento y la solicitud de preclusión. A simismo, retira el principio de co ngruencia, que no se encuentran los

argumentos expuestos en el recurso de apelación resaltando el papel que tiene la Fiscalía dentro de este proceso , como solicitante de la medida aseguramiento y la solicitud de preclusión. A simismo, retira el principio de co ngruencia, que no se encuentran los elementos de responsabilidad, que no se evidencia el hecho causal y que el juez debe efectuar una valoración del proceso penal a efectos de d eterminar la legalidad de la medida.

VII. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad , efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación de la NACIÓN RAMA JUDICIAL , quien señala que actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, sin que se configure un actuar defectuoso, ilegal, arbitrario o desproporcionado, verificación requerida para concluir la responsabilidad del Estado. Así mismo, en caso de concluirse la responsabilidad, de acuerdo a lo expuesto, deberá analizarse cuál de las entidades es quien debe resistir las pretensiones de la demanda y si los perjuicios fueron debidamente tasados.

2 DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas.

en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991.

En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error014-2015-00120

REPARACIÓN DIRECTA

8

judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado.

Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla gener al debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba:

“ARTICULO 414. Indemnizaci ón por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, e l sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención

de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, e l sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.”

En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o(iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicia l. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1.

En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2.

En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad deb ía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado

1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del

desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado

1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B)Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE D E DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414)014-2015-00120

REPARACIÓN DIRECTA

9

no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Pese a que tal disposición fue

REPARACIÓN DIRECTA

9

no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Pese a que tal disposición fue derogada por la Ley 600 de 2000 y que ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación e n los supuestos consagrados en tal disposición tiene el carácter de injusta, y, por tanto, la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, la mencionada Corporación en un pronunciamiento reciente concluyó:

“Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por vía jurisprudencial en una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por las sub reglas de la Corporación.

En consecuencia, la Sala no avala una aplicación atractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No se quiere significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio aura novit curia, es posible que el juez

modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio aura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabil idad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma.

Lo anterior, se itera, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias, refuerza la idea de que ante esas premisas rige un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.”3

Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la lib ertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial.

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA

debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial.

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA

PLENA Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022)014-2015-00120

REPARACIÓN DIRECTA

10

Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación4, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó:

“Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es deci r, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administ rativo

desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administ rativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”

Con este pronunciamiento, se estableció que el ordenamiento no establece un régimen de responsabilidad específico en la materia y que le corresponde al Juez evaluar en cada caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

Con posterioridad a esta sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha venido adoptando esta postura en diferentes pronunciamientos. Recientemente sostuvo:

“De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la dec isión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 5.

situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 5.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma 6 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

4 Sentencia SU072/18 5 Ibídem. Acápite 105. 6 Ibídem. Acápite 106.014-2015-00120

REPARACIÓN DIRECTA

11

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Con stitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”7

En un pronunciamiento reciente, en sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado modificó la jurisprudencia señalando:

lugar a la medida de privación de la libertad.”7

En un pronunciamiento reciente, en sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado modificó la jurisprudencia señalando:

“MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...