TA ANT - 25000-23-27-000-2011-00178-01(19250)-(22-02-2018)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 25000-23-27-000-2011-00178-01(19250)-(22-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez Medellín, Radicado 05001 33 33 014 2017 00104-01
Naturaleza Ejecutivo Demandante Dinora del Socorro Vanegas Zapata Demandado Municipio de Guadalupe Instancia Segunda Decisión Confirma. Fuerza vinculante de la SU – 556 de 2014 Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte ejecutada a través de su apoderado judicial, contra la sentencia No. 12 proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Ant.) obrante a folios 375 al 382, que declaró impróspera las excepciones de pago y compensación formuladas por el Municipio de Guadalupe y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la entidad demandada. PRETENSIONES La parte ejecutante, solicitó librar mandamiento ejecutivo en contra de la accionada por los siguientes conceptos: Por la suma de trescientos noventa y nueve millones ciento cuarenta y seis mil ochocientos treinta y siete pesos ($399.146.837), por concepto de salarios yRadicado 05001 33 33 014 2017 00104 01 2 prestaciones, intereses de mora, aportes a la seguridad social, intereses por el no pago de los aportes a la Seguridad Social, calzado y vestido de ora y labor,
intereses de mora causados por el no pago de calzado y vestido de obra y labor, subsidio de alimentación, intereses de mora por el no pago del subsidio de alimentación, en razón de la sentencia favorable a las pretensiones proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el radicado 05001333301420170010401. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Ant.), en la decisión objeto del recurso, proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (folios 375 - 385), se abstuvo de pronunciarse sobre la excepción de cobro de lo no debido y a su vez declaró imprósperas las excepciones de pago y compensación formuladas por la parte ejecutada, ordenando seguir adelante con la ejecución y condenando en costas al Municipio de Guadalupe. En síntesis se argumenta en la sentencia que la propia parte demandada admite no haber realizado pago alguno, ni parcial ni total con posterioridad a la ejecutoria de la providencia que sirve como título de recaudo y en cumplimiento de la misma. No se acoge la solicitud del apoderado del Municipio de Guadalupe para que se dé aplicación a las sentencias SU 556 de 2014, 53 y 54 de 2015 de la Corte Constitucional, ya que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia no se acogieron dichos lineamientos y se abstuvo de condicionar el pago de los salarios y prestaciones adeudadas, por lo tanto deben ser reconocidas desde el momento de la desvinculación de la demandante hasta la fecha de su reintegro efectivo, no siendo el proceso ejecutivo una tercera instancia para discutir el contenido de las decisiones
de condicionar el pago de los salarios y prestaciones adeudadas, por lo tanto deben ser reconocidas desde el momento de la desvinculación de la demandante hasta la fecha de su reintegro efectivo, no siendo el proceso ejecutivo una tercera instancia para discutir el contenido de las decisiones adoptadas dentro de los procesos declarativos.Radicado 05001 33 33 014 2017 00104 01 3 Con relación a la excepción de compensación, el Juzgado reitera el argumento con el cual se resolvió la excepción de pago, según el cual el hecho que la demandante haya laborado en el mismo municipio y en otras entidades durante el tiempo que estuvo desvinculada y no reintegrada en atención a una providencia judicial, no exime al Municipio de deber de pago de la condena impuesta, pues no demostró que la demandante hubiese sido deudora suya como lo impone la compensación.
LA IMPUGNACIÓN La parte ejecutada a través de apoderado judicial, impugnó la decisión proferida el 22 de febrero de 2018 cuya sustentación se sintetiza así1: Como razones de disenso invoca los hechos alegados como excepciones, donde se demostró que la demandante había laborado para el mismo municipio de Guadalupe y otras entidades durante varios años, hechos que en ningún caso han sido cuestionados ni desvirtuados por la demandante, pero que el Despacho desconoce reconociendo la totalidad de la obligación contenida en la sentencia sin que se deba proceder a ningún descuento , lo que desconoce la realidad procesal pues al momento de liquidarse la sentencia es el momento para que se tenga en cuenta y descuente los pagos efectuados y se establezca el monto definitivo de la obligación, pues en el momento del fallo inicial no hace parte de la discusión procesal ese asunto y
sentencia es el momento para que se tenga en cuenta y descuente los pagos efectuados y se establezca el monto definitivo de la obligación, pues en el momento del fallo inicial no hace parte de la discusión procesal ese asunto y por lo tanto no se conocen los elementos que ahora se exhiben por la entidad demandada, para demostrar que si se ordena un pago bajo la interpretación que ahora se le da al fallo, se está incurriendo en una abierta vía de hecho que resulta contraria a los principios constitucionales, a la jurisprudencia y se causa incluso un daño injustificado a la entidad que podría invocarse como daño antijurídico a los bienes públicos, al ordenarse a la entidad que aunque ya la persona haya recibido unos pagos por salarios devengados , se pague nuevamente esos salarios en detrimento y perjuicio del erario público.
1 Folios 386 – 398 del expedienteRadicado 05001 33 33 014 2017 00104 01 4 También aduce el recurrente que la decisión adoptada, está desconociendo el precedente jurisprudencial en el cual los jueces están obligados al acatamiento de las decisiones de unificación de Consejo de Estado y con preferencia el de la Corte Constitucional lo que constituye una vía de hecho en el trámite judicial y como consecuencia un daño a la entidad al obligársele a pagar una suma de dinero en abierta contraposición de las normas legales y constitucionales, pues si bien se exhibe como título de recaudo una sentencia judicial, esta decisión al momento de la liquidación debe interpretarse a la luz de los
principios constitucionales y legales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según los cuales la indemnización que en estos casos e debe pagar al particular, no puede constituir un enriquecimiento sin causa para el particular y un daño al erario público. Considera como normas inobservadas los arts. 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 sobre el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades, art. 128 de la Constitucional sobre la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, las sentencias de unificación SU 917 de 2010, SU 691 de 2011, SU 556 de 2014, en las cuales se fijaron los criterios sobre la obli gatoriedad del precedente y para las indemnizaciones para quienes se ordenaba el reintegro al cargo sin solución de continuidad, debiéndose descontar todo lo que el trabajador durante el período de desvinculación haya percibido como retribución por su trabajo bien que provenga de fuente pública o privada, sin que en ningún caso la indemnización sea menor a 6 meses ni superior a 24 meses. Por lo anterior, solicita revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declarar prósperas las excepciones propuestas de pago parcial de la obligación y compensación, en el entendido que solo se debe realizar el pago de la indemnización reclamada por la demandante en los términos que se armonicen con el ordenamiento jurídico superior y el pre cedente judicial constitucional, bajo el entendido que al momento de la liquidación para
efectuar los pagos ordenados en la sentencia, debe ajustarse a los criterios de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.Radicado 05001 33 33 014 2017 00104 01 5 TRÁMITE DEL RECURSO Previo a resolver sobre el recurso, se realizó la audiencia de conciliación a que alude el art. 192 de la Ley 1437 de 2011 con resultados fallidos 2, por lo que se concedió el recurso de apelación en el efecto suspendido. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación, se le dio el trámite correspondiente y mediante auto del 21 de mayo de 2018, se otorgó a las partes traslado para alegatos de conclusión en la segunda instancia 3 , oportunidad de la cual hicieron uso las partes así: La parte4 actora ratifica los argumentos expuestos en el escrito que descorrió el traslado de excepciones y en los alegatos de conclusión de primera instancia que fueron acogidos por el a quo para denegar las excepciones de la contestación de la demanda. Frente a los argumentos expuestos por el impugnante, dice que si bien son ciertas las manifestaciones en relación con el precedente de la Corte Constitucional que limita el tiempo sobre el cual se debe tasar la condena, dichas sentencias no son aplicables en el proceso ejecutivo, sino que debieron ser aludidas en el proceso de conocimiento y el precedente no puede ser de carácter retroactivo frente a una decisión que ya constituye cosa juzgada siendo factible solo la ejecución del derecho más no el derecho en sí contenido en el título y la excepción sobre hechos posteriores a la providencia que impida la posibilidad de su ejecución en sede judicial según lo consagrado
siendo factible solo la ejecución del derecho más no el derecho en sí contenido en el título y la excepción sobre hechos posteriores a la providencia que impida la posibilidad de su ejecución en sede judicial según lo consagrado en el art. 442 de la Ley 1564 de 2012 tales como el pago y la compensación.
2 Folio 407 del expediente. 3 Folio 412 del expediente 4 Folios 414 al 419 del expedienteRadicado 05001 33 33 014 2017 00104 01 6 Agrega que pretender aplicar el precedente judicial al presente caso, pone en tela de juicio la certeza y existencia del derecho contenido en la sentencia que declaró la nulidad y posteriormente condenó, siendo ilegal e inconstitucional pretender aplicar el precedente al proceso ejecutivo frente a una situación ya resuelta que constituye cosa juzgada. Además manifiesta que no puede hablarse de excepción de pago o compensación ya que estas deben estar referidas a las sumas derivadas de la sentencia y no a pagos en contraprestación por labor prestada al Municipio después de la declaratoria de insubsistencia que dio origen a la litis, que son anteriores a la sentencia que sirve como título ejecutivo y de otro lado tampoco cabe hablar de compensación ya que esta es la extinción mutua de las obligaciones y no el pago realizado por un tercero. La parte ejecutada 5 reitera los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, agregando que lo pretendido con la solicitud de revocatoria de la decisión del a quo es que se enderece el proceso a los cauces del
ordenamiento jurídico y de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, pues la condena en los términos definidos en primera instancia, no solo resulta alejada del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, sino que vulnera derechos fundamentales a la igualdad procesal y al debido proceso, en la medida que tribunales y jueces vienen decidiendo asuntos con idénticos elementos fácticos y jurídicos en armonía con la jurisprudencia. Insiste que el Municipio de Guadalupe ha estado presto a pagar a la demandante la condena impuesta por el Tribunal, sin embargo el mismo debe efectuarse a la luz del ordenamiento jurídico, no pudiendo desconocerse los cánones legales, constitucionales y jurisprudenciales de las altas cortes. Complementa lo dicho con la referencia al criterio del Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2017 radicado 11001 03 15 00 2016 00424 01 (AC) respecto de la obligatoriedad de las sentencias de unificación dictadas
5 Folios 420 al 425 del expedienteRadicado 05001 33 33 014 2017 00104 01 7 por la Corte Constitucional y agrega que si bien en este caso se trata de un proceso ejecutivo, en el cual las excepciones se encuentran reguladas de manera taxativa, debe tenerse en cuenta la divergencia respecto del monto que debe cancelar el Municipio de Guadalupe a la demandante como indemnización teniendo como título de recaudo una sentencia en la que no se estableció un tope sobre el cual se deba realizar el pago. Por lo anterior solicita que se modifique la sentencia para establecer que la continuación de la ejecución, se limita al tope máximo sobre el cual se debe
estableció un tope sobre el cual se deba realizar el pago. Por lo anterior solicita que se modifique la sentencia para establecer que la continuación de la ejecución, se limita al tope máximo sobre el cual se debe liquidar la sentencia y los descuentos que debe proceder a efectuar la entidad municipal al momento de realizar la liquidación y pago de la obligación, sea en armonía con la normativa legal y la jurisprudencia constitucional en especial la sentencia SU 556 de 2014 de la Corte Constitucional y adoptada por el Consejo de Estado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Delegado del Ministerio Público Adscrito al Tribunal no rindió concepto en este proceso. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2018, debe ser revocada por las razones aducidas en la sustentación del recurso. En consideración a los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente, el análisis está orientado a determinar las siguientes situaciones: (i) si frente a la demanda ejecutiva por el cumplimiento de la sentencia base de recaudo puede proponerse las excepciones de pago y compensación en razón a que la ejecutante durante el tiempo que permaneció desvinculada del Municipio deRadicado 05001 33 33 014 2017 00104 01 8 Guadalupe laboró en la misma entidad y en otras de carácter particular; (ii) si no obstante omitirse en la sentencia ordinaria la aplicación de la SU 556 de 2014 de la Corte Constitucional frente a los límites en que debía hacerse el pago de la indemnización, estos criterios pueden aplicarse en el proceso
no obstante omitirse en la sentencia ordinaria la aplicación de la SU 556 de 2014 de la Corte Constitucional frente a los límites en que debía hacerse el pago de la indemnización, estos criterios pueden aplicarse en el proceso ejecutivo que persigue el cumplimiento forzado de las obligaciones contenidas en el título base de recaudo. Para resolver el problema jurídico planteado, el asunto se abordará teniendo en cuenta previamente la normativa que regula el proceso ejecutivo, las excepciones que pueden proponerse en los ejecutivos originados en una sentencia judicial, el caso concreto, la obligatoriedad del precedente judicial y finalmente concluir su aplicación o no en el proceso ejecutivo.: El título ejecutivo El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice: “Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se subrayó). La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. A su vez el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala los actos que
constituyen título ejecutivo: “Título ejecutivo. Para efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:Radicado 05001 33 33 014 2017 00104 01 9 “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”. Las anteriores normas, definen el título ejecutivo y señalan las providencias que tienen tal característica, con fundamento en las se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:
1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.
2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
3. Que constituyan plena prueba contra él.
La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros, entre otros, que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o del propio ejecutado, y los segundos, que en dichos documentos aparezca a favor del demandante y a cargo del ejecutado, una obligación clara, expresa y exigible. Las condiciones de fondo del título ejecutivo debe revelarlas el documento, cuando el título es simple, o el conjunto de documentos, cuando es complejo, y consisten básicamente en que, como lo señala la doctrina6: Que la obligación sea clara significa que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación, perfectamente individualizados. Que la obligación sea expresa quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento.
elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación, perfectamente individualizados. Que la obligación sea expresa quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento.
6 Azula Camacho Jaime. Manual de Derecho Procesal Civil. Tomo IV Procesos ejecutivos. Editorial TEMIS, Segunda edición, 1994. Páginas 16 y s. s.Radicado 05001 33 33 014 2017 00104 01 10 Que la obligación sea exigible quiere decir que se encuentre en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada. Con lo cual ha de entenderse que una obligación exigible es la que incorpora un derecho que puede cobrarse ejecutivamente. O sea, la obligación “se convierte en exigible, cuando se ha vencido el término concedido al deudor para cubrir o pagar la deuda y no lo ha hecho dentro del término concedido para el efecto7”
En conclusión, la obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. Es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. Y, es exigible cuando únicamente es ejecutable y no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido8. Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el
correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia9. Ahora, en materia contencioso administrativo, el proceso ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten en providencias judiciales o en actos administrativos ejecutoriados10. En este caso como título base de recaudo se aportó debidamente ejecutoriada la sentencia proferida el 7 de mayo de 2015 por la Sala de Decisión en
7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección segunda, radicado 25000234200020140376601 auto del 14 07 2016 8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00178-01(19250) 9 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). EXPEDIENTE Nº 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, demandada: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional. Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 10 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección B, sentencia del dos
(2) de abril de dos mil catorce (2014) proceso ejecutivo radicado número: 11001-03-25-000-2014-00312-00(094614)Radicado 05001 33 33 014 2017 00104 01 11 Descongestión de este Tribunal, la cual contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del Municipio de Guadalupe. Las excepciones Superado el examen de los requisitos formales de la demanda, de la obligación allí contenida e iniciado el proceso con el respectivo mandamiento de pago, el ejecutado como medio de defensa tiene como opción proponer las excepciones previas o de fondo, siendo estas las que de manera taxativa señala el inc. 2 del art. 442 del Código General del Proceso, al señalar que cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se base en hechos posteriores a la respectiva providencia” Estas excepciones, entre otras, en los términos del art. 1625 del Código Civil son formas de extinguir en todo o en parte las obligaciones, de ahí que para configurarse deben basarse en hechos posteriores a la providencia creadora de la obligación (num. 2 del art. 442 del CGP), por lo cual el ejecutado tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren la excepción propuesta o pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo. La actuación procesal La señora Dinora del Socorro Vanegas Zapata a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva11 en contra del Municipio de Guadalupe para que
valer para demostrarlo. La actuación procesal La señora Dinora del Socorro Vanegas Zapata a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva11 en contra del Municipio de Guadalupe para que se libre mandamiento de pago por la suma de $ 339.146.837 por concepto de salarios y prestaciones, aportes a la seguridad social, calzado y vestido, subsidio de alimentación y los intereses de mora por cada uno de estos conceptos, derivado del incumplimiento parcial de la sentencia judicial proferida el 7 de mayo de 2015 12 por el Tribunal Administrativo de Antioquia –
11 Folios 1 – 29 del expediente 12 Folios 30 – 44 del expedienteRadicado 05001 33 33 014 2017 00104 01 12 Sala de Decisión de Descongestión en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado 05001 23 31 000 2002 00924 01, la cual decidió: Revocar la sentencia del 3 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado 14 Administrativo del circuito de Medellín. Declarar la nulidad parcial del art. 3 del Decreto 100 del 22 de octubre de 2001 expedido por el Alcalde Municipal de Guadalupe y la nulidad de los art. 13 y 14 del Decreto 102 del 22 de octubre 2001 que suprimió el cargo de Director del SISBÉN Código 295 y procedió a la desvinculación de la señora Dinora del Socorro Vanegas Zapata. El reintegro de la señora Dinora del Socorro Vanegas Zapata sin solución de continuidad al Cargo de Directora del SISBÉN o a otro de igual o superior categoría y remuneración.
de la señora Dinora del Socorro Vanegas Zapata. El reintegro de la señora Dinora del Socorro Vanegas Zapata sin solución de continuidad al Cargo de Directora del SISBÉN o a otro de igual o superior categoría y remuneración. El pago de los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde cuando fue retirada del servicio hasta cuando se produzca su reintegro efectivo, a menos que el cargo haya sido provisto e propiedad por concurso de méritos. Mediante Decreto 053-2015 del 24 de septiembre de 2015 13 el Municipio de Guadalupe, reintegró a la señora DINORA DEL SOCORRO VANEGAS ZAPATA al cargo de Auxiliar Administrativa (Bibliotecaria) indicando que “dentro del término legal, la entidad realizará los reconocimientos a que hubiere lugar en razón del fallo proferido” (art. 2º del citado Decreto). Sin embargo, la entidad ejecutada frente a lo pretendido en la demanda, propuso como excepciones la de pago parcial, compensación y cobro de lo no debido, ya que la demandante durante el tiempo que estuvo desvinculada laboró con el mismo municipio de Guadalupe y la Cooperativa COOGEM 13 Folios 69 – 73 del expedienteRadicado 05001 33 33 014 2017 00104 01 13 desde el 5 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2007, el Municipio de Guadalupe desde el 3 de abril de 2008 hasta el 33 de febrero de 2013 y el Consorcio CCC Ituango desde el 20 de enero de 2014 hasta el 27 de abril de 2015, lo cual denota que la demandante pretende el cobro de lo no debido, pues en estos casos de reintegros la Corte Constitucional en la sentencia SUConsorcio CCC Ituango desde el 20 de enero de 2014 hasta el 27 de abril de 2015, lo cual denota que la demandante pretende el cobro de lo no debido, pues en estos casos de reintegros la Corte Constitucional en la sentencia SU556 de 2014 entre otras, ha fijado los límites de pago, siendo un precedente obligatorio Para demostrar lo anterior la ejecutada aportó los siguientes documentos: Certificado de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Guadalupe y cuadros de nómina donde consta que la señora DINORA VANEGAS ZAPATA laboró en ese Municipio entre el 3 de abril de 2008 y el 22 de febrero de 2013, devengando salarios, primas de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de navidad y subsidio de alimentación.14 Certificado de Cooperativa Generadora de Empleo “COOGEM”, con dos vinculaciones así: del 5 de agosto de 2003 al 4 de febrero de 2004 y del 5 de agosto del 2005 al 4 de agosto de 2006, devengando salarios, horas extras y auxilio de transporte. En la respuesta a la demanda, la parte ejecutada solicitó como pruebas, entre otras, librar oficio al Consorcio CCC Ituango ubicado en la ciudad de Medellín, para que remitiera información con referencia al tiempo laborado en esa empresa y salarios devengados por la señora Ejecutante. En la audiencia inicial celebrada el 22 de febrero de 2018, el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, decretó la prueba documental allegada con la demanda y contestación, pero negó la prueba de exhorto y declaraciones, concediendo el recurso de apelación contra esa decisión15.
14 Folio 104 – 344 del expediente
Administrativo Oral del Circuito de Medellín, decretó la prueba documental allegada con la demanda y contestación, pero negó la prueba de exhorto y declaraciones, concediendo el recurso de apelación contra esa decisión15.
14 Folio 104 – 344 del expediente 15 En el proceso no hay constancia del trámite surtido al recurso de apelación y revisado el sistema de gestión de este Tribunal tampoco se encontró proceso alguno en ese sentido.Radicado 05001 33 33 014 2017 00104 01 14 En sentencia de 22 de febrero de 2018, el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dictó sentencia en la que declaró imprósperas las excepciones de pago y compensación. Respecto de la primera, porque la propia demandada admite no haber realizado pago alguno con posterioridad a la ejecutoria de la providencia que sirve como título de recaudo y en lo relativo a la aplicación de las sentencias SU 556 de 2014, 53 y 54 de 2015 de la Corte Constitucional no acoge la solicitud del excepcionante, pues no obstante reconocerse dicho precedente y su existencia con anterioridad a la ejecutoria de la providencia en que se fundamenta este trámite, el Tribunal Administrativo de Antioquia no acogió dichos lineamientos, no siendo el proceso ejecutivo una tercera instancia para discutir el contenido de esa decisión para lo cual la demandante contaba con otros medios por ejemplo al recurso de revisión o la acción de tutela. Con relación a la compensación indicó el a quo con fundamento en el art. 1714 del Código Civil, que no se da la circunstancia allí prevista para que se configure dicha figura, pues tampoco se demuestra que la demandante sea deudora de la ejecutada. El apoderado de la entidad ejecutada orienta las razones de su disenso frente
del Código Civil, que no se da la circunstancia allí prevista para que se configure dicha figura, pues tampoco se demuestra que la demandante sea deudora de la ejecutada. El apoderado de la entidad ejecutada orienta las razones de su disenso frente a la decisión adoptada por el a quo básicamente en el desconocimiento de los elementos procesales por la vinculación laboral de la demandante durante el tiempo del retiro del cargo con el mismo municipio y otras empresas particulares, debiéndose pagar la totalidad de la obligación sin que proceda ningún descuento, lo que constituye una vía de hecho contraria a la jurisprudencia y en este sentido plantea la obligatoriedad del precedente contenido entre otras, en la sentencia SU – 556 de 2014 de la Corte Constitucional que limita la indemnización que debe pagarse a quienes son retirados de sus cargos y se ordena su reintegro descontándose lo que hubiesen percibido en entidades públicas o particulares durante el tiempo de desvinculación, sin que la indemnización sea inferior a seis meses y superior a 24 meses. El precedente JudicialRadicado 05001 33 33 014 2017 00104 01 15 Planteado así el debate es necesario precisar los alcances de la jurisprudencia en las decisiones de los diferentes funcionarios, para lo cual se dirá que el art. 10 de la Ley 1437 de 2011 consagró el deber de aplicación uniforme de las normas y de la jurisprudencia al resolver los respectivos asuntos, debiendo tener en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado, disposición esta que fue declarada exequible por la
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