TA ANT - 25000-23-37-000-2013-01071-01 (22606)-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 25000-23-37-000-2013-01071-01 (22606)-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 000 2014 01742 00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO
LABORAL
ACCIONANTE AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.
ACCIONADO DIAN TEMA Sanción por devolución improcedente.
SENTENCIA N° 38
DECISIÓN Concede pretensiones.
Decide la Sala la demanda que , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó AGRÍCOLA EL RETIRO S.A. en contra la
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.
I. ANTECEDENTES
1.- PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 900.175 de julio de 2014 y 112412012000161 de 19 de junio de 2013, al estimar que no era improcedente la devolución que la DIAN realizó por la suma de $865.717.000.
Solicita que se esté a lo resuelto en los procesos p resentados bajo los radicados 05001233100020120092800 y 05001233100020120086200.
2.- HECHOS
Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte accionante relata que:
2.1. El 10 de noviembre de 2008 la sociedad presentó declaración de im puesto sobre
2.- HECHOS
Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte accionante relata que:
2.1. El 10 de noviembre de 2008 la sociedad presentó declaración de im puesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 5° de 2008 con en el N° 91000060215541 determinando un saldo a favor de $865.717.000, declaración que fue posteriormente corregida sin modificación del saldo a favor.2014-01742
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2.2. El 30 de abril de 2009, la sociedad presentó solicitud de devolución de saldo a favor, la cual fue aprobada mediante Resolución N° 21287 de 28 de noviembre de 2009, ordenándose la devolución de $865.717.000
2.3. El 11 de noviembre de 2010, en visitas de verificación pre y pos devoluciones, en las cuales se objetó un impuesto descontable por seguro de vientos, la sociedad procedió a corregir voluntariamente la declaración de IVA del periodo 5 de 2008, disminuyendo el saldo a favor a $494.645.000 sin liquidarse sanción de corrección, al considerar que existía diferencia de criterios.
2.4. El 25 de marzo de 2011, la División de Gestión de Liquidación expidió la Resolución N° 112412011000020, negando la solicitud de corrección, notificada el 29 de marzo de 2011.
2.5. El 9 de agosto de 2011, la sociedad reintegró el menor saldo a favor, es decir, $494.645.000, como consecuencia de la corrección a la declaración, con los intereses de mora liquidados desde la fecha de devolución del saldo a favor hasta el día de pago,
$494.645.000, como consecuencia de la corrección a la declaración, con los intereses de mora liquidados desde la fecha de devolución del saldo a favor hasta el día de pago, en cuantía de $23 1.060.000, mediante recibo de pago en bancos Formulario N° 490702812636-8 de COLPATRIA.
2.6. Contra la resolución que negó la devolución, se presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución N ° 112362012000007 de 28 de marzo de 2012.
2.7. La parte actora presentó demanda contra tales actos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Antioquia argumentando la procedencia de la corrección.
2.8. Como consecuencia del rechazo de la corrección voluntaria, la DIAN practicó requerimiento especial N° 112382011000174 de 1 de agosto de 2011 proponiendo una modificación a los impuestos descontables en la cuantía que ya la sociedad había aceptado corregir y propuso una sanción de inexactitud sobre el menor valor del saldo a favor.
2.9. Posteriormente, sin aceptar la respuesta al requerimiento, la DIAN practicó Liquidación Oficial de Revisión N° 112412012000078 disminuyendo el saldo a favor a $375.292.000 e imponiendo sanción de inexactitud de $784.680.000.2014-01742
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2.10. Contra la liquidación oficial, se interpuso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.11. Sobre el mismo asunto, el 30 de noviembre de 2012, se notifica pliego de cargos
2.10. Contra la liquidación oficial, se interpuso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.11. Sobre el mismo asunto, el 30 de noviembre de 2012, se notifica pliego de cargos N° 112382012000565 de 27 de noviembre de 2012 mediante el cual se decide imponer sanción por devolución improcedente por $865.717.000, que corresponde al saldo a favor inicialmente determinado en la declaración de venta s del bimestre 5° del 2008 más los intereses moratorios que corresponden, incrementados en un 50% con base en la expedición de la liquidación oficial de revisión.
2.12. La DIAN expide la Resolución N° 112412013000161 mediante la cual impone sanción por devolución improcedente ordenando el reintegro del saldo a favor devuelto en cuantía devuelto en cuantía de $865.717.000 con los intereses moratorios incrementados en el 50%.
2.13. Contra la citada resolución, se interpuso recurso de reconsideración, el cua l fue desatado mediante Resolución N° 900.175 de 9 de julio de 2014.
3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN . La parte accionante sostiene que no es procedente aceptar la sanción impuesta por cuanto (i) en el proceso 05001233100020120086200 se demuestra por qué no es viable la liquidación de revisión pues la sociedad ya había aceptado con anticipación la misma glosa que se pretende imponer, remitiendo a lo consignado en ese proceso y (ii) en el proceso 05001233100020120092800 se discute la viabilidad de la corrección intentada por la sociedad.
aceptado con anticipación la misma glosa que se pretende imponer, remitiendo a lo consignado en ese proceso y (ii) en el proceso 05001233100020120092800 se discute la viabilidad de la corrección intentada por la sociedad.
Sostiene que debe tenerse en cuenta que, desde el 11 de noviembre de 2010, esto es, antes de la práctica de la liquidación oficial de revisión, la sociedad procedió a corregir voluntariamente la declaración privada del IVA 5° bimestre – 2008, y de otra parte, no era procedente la aplicación de la sanción de inexactitud a la luz del artículo 647 del Estatuto Tributario.
Afirma que la sociedad corrigió la declaración privada y procedió a pagar la suma devuelta en exceso con lo s intereses calculando un mayor valor del impuesto por $494.645.000 e intereses en cuantía de $231.060.000.
Señala que como esto se efectuó antes de expedirse la liquidación oficial de revisión, debe concluirse que todo fue subsanado mucho antes de haberse causado perjuicios al2014-01742
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Estado, situación diferente es que la DIAN no aceptar a la corrección por no haberse liquidado la sanción de corrección.
Aduce que la ley no prevé un procedimiento a seguir, pero se debió favorecer la acción del contribuyente que voluntariamente procedió a corregir la declaración a favor del Estado y pagar el mayor valor determinado. Señala que el procedimiento que debió seguirse fue aceptar la corrección e iniciar un proceso de fiscalización por la sanción no liquidada.
Aduce que se vulneraron los principios de equidad, eficiencia y de justicia.
seguirse fue aceptar la corrección e iniciar un proceso de fiscalización por la sanción no liquidada.
Aduce que se vulneraron los principios de equidad, eficiencia y de justicia.
Agrega que “si a las arcas del Estado ingresaron los recursos que pagó la sociedad desde 9 de agosto de 2011, con todos los perjuicios moratorios ocasionados por la devolución, el pretender un reintegro con intereses incrementados en un 50%, acaso no constituye un enriquecimiento sin causa por parte del Estado?”
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN contestó la demanda (fls . 175 y ss.) señalando que la actuación de la administración tiene fundamento en el artículo 670 del Estatuto Tributario, y que a pesar de que existan demandas antes la jurisdicción contenciosa administrativa en contra de las resoluciones con base en las c uales se negó la solicitud de corrección y se liquidó el impuesto, ello no constituye impedimento para que a la autoridad tributaria investigue y resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la devolución . Señala que el Consejo de Estado ha reconocido el carácter independiente, pero relacionado, de la liquidación oficial de revisión y la imposición de la sanción por devoluciones y compensaciones improcedentes, citando diferentes pronunciamientos al respecto.
Arguye que en “el caso sub examine si bien es cierto la sanción por devolución improcedente tiene como génesis la liquidación oficial de revisión N° 112412012000078 de 26 de abril de 2012, notificada el 28 de abril de 2012, era deber de la entidad
improcedente tiene como génesis la liquidación oficial de revisión N° 112412012000078 de 26 de abril de 2012, notificada el 28 de abril de 2012, era deber de la entidad proceder a proferir la sanción por la improcedencia de la devolución o compensación dentro del término de dos año s contados a partir de la fecha en que se notificó la liquidación oficial de revisión, es decir a partir del 28 de abril de 2012, término que es determinado por el artículo 670 ET, en forma expresa, por lo tanto, mal haría ese despacho en acceder a las pretensiones del demandante, pues para la fecha en que la jurisdicción contencioso administrativa decida de fondo y la decisión cuente con su2014-01742
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ejecutoria, se est aría por fuera del término legal y la administración carecería de competencia para actuar sobre el particular”
Concluye que la actuación judicial no desconoció normas superiores.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES allegó alegatos de conclusión (fls. 283 y ss.) señalando que el procedimiento se ciñó a lo establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario, que establece un término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión, por lo que la administración no podría esperar la resolución de la jurisdicción contenciosa, pues con posterioridad carecería de competencia temporal para actuar. Reitera que los procedimientos para la determinación oficial del tributo y la actuación administrativa de devolución, están relacionados, porque la decisión de uno constituye presupuesto del otro, pero difieren en naturaleza y objeto.
Reitera que los procedimientos para la determinación oficial del tributo y la actuación administrativa de devolución, están relacionados, porque la decisión de uno constituye presupuesto del otro, pero difieren en naturaleza y objeto.
La parte actora allegó alegatos de conclusión (fls. 286 y ss) señalando que debe esperarse que se resuelvan los procesos 05001233100020120092800 y 05001233100020120086200, en tanto, se encuentran ligados a este proceso en tanto en el primero se discute la viabilidad de la corrección presentada por la sociedad y en el segundo que no era viable la liqui dación de revisión. Reitera que no se causaron perjuicios al Estado.
VI. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos por medio de los cuales la DIAN impuso a AGRÍCOLA EL RETIRO S.A. sanción por devolución improcedente. Para resolver el problema jurídico, la Sala deberá determinar si resultaba procedente imponer l a sanción por devolución improcedente, bajo dos presupuestos (i) pese a que la actora había presentado corrección de la declaración y
(ii) pese a que la actora demandó los actos administrativos que dieron origen a la sanción. De acuerdo a lo solicitado y l a prejudicialidad decretada por el Despacho, la Sala deberá tener en cuenta lo decidido en los procesos 05001233100020120092800 y 05001233100020120086200.
2. MARCO JUR ÍDICO. El artículo 670 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, establecía:2014-01742
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05001233100020120086200.
2. MARCO JUR ÍDICO. El artículo 670 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, establecía:2014-01742
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“ARTICULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%).
Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.
Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período si guiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.
Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.
por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.
PARAGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya prese ntado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo
PARAGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.”
De esta manera, de la redacción normativa se tiene que la liquidación oficial de revisión es el presupuesto para emitir acto administrativo por devolución improcedente. En este sentido, se trata de actuaciones conexas, aunque autónomas, así (i) debe existir liquidación oficial de revisión que modifique el saldo a favor como presupuesto para emitir sanción por devolución improcedente, (ii) la norma habilita que se profiera este acto administrativo hasta dentro de los 2 años a partir de que se notifique la liquidación oficial de revisión, y (iii) si existe recurso pendiente o demanda ante la jurisdicción
acto administrativo hasta dentro de los 2 años a partir de que se notifique la liquidación oficial de revisión, y (iii) si existe recurso pendiente o demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, la DIAN puede expedir el acto administrativo de sanción por2014-01742
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devolución improcedente, pero no puede emitir acciones de cobro hasta que se decidan dichas actuaciones, administrativas o jurisdiccionales, según el caso.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia viene sosteniendo de manera reiterada y uniforme:
“Al respecto, la Sala pone de presente que el artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que las devoluciones o compensaciones efectuadas, con fundamento en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del IVA, no constituyen el reconocimiento de un derecho definitivo. De ahí que, mediante liquidación oficial, pueda rechazarse o modificarse el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, caso en el cual, la Administración está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o devolución improcedente que sea del caso.
Lo anterior, en la medida en que los actos sancionatorios y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos propios y se justifican en hechos independientes; aun cuando los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución y/o compensación improcedente (Sentencia de Unificación del 20 de agosto de 2020,exp. 22756, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez).
Así mismo, la Sala se ha pronunciado en sentencia del 15 de julio de 2021, exp.
de agosto de 2020,exp. 22756, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez).
Así mismo, la Sala se ha pronunciado en sentencia del 15 de julio de 2021, exp. 24681, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello:
“Es cierto que la sanción por devolución improcedente tiene como fundamento el acto de determinación por el cual se modifica la declaración tributaria que generó el saldo a favor, cuya restitución se reclama y que esto implica su sujeción al resultado del primer debate, sin embargo, la norma fiscal consagró un procedimiento autónomo e independiente para reclamar la restitución del saldo a favor, lo cual habilitó con carácter ma ndatorio a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión. Expresamente señaló que partiendo de tal momento y dentro del lapso de dos años “debía” imponerse la sanción. Ahora, consciente el legislador de que la exigibilidad del acto sancio natorio depende de las resultas del proceso contra el acto de determinación, le prohibió a la Administración, en el mismo artículo 670 parágrafo 2º., iniciar el proceso de cobro, cuando estuviera pendiente de resolver recurso o demanda en la vía gubernativa o jurisdiccional contra la liquidación de revisión por la cual se discute la improcedencia de la devolución , actuación que difirió hasta tanto quede ejecutoriada la resolución o sentencia que falle negativamente el recurso o demanda”. (Resaltado fuera de l texto original)”
En ese sentido, la sanción por devolución improcedente puede imponerse una vez la Administración notifique la liquidación oficial de revisión que rechazó o modificó el correspondiente saldo a favor, sin que para esos efectos, la ley exija
original)”
En ese sentido, la sanción por devolución improcedente puede imponerse una vez la Administración notifique la liquidación oficial de revisión que rechazó o modificó el correspondiente saldo a favor, sin que para esos efectos, la ley exija la ejecutoria del acto de determinación.”1
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero
ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01071-01 (22606)2014-01742
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3. DEL CASO CONCRETO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos por medio de los cuales la DIAN impuso a AGRÍCOLA EL RETIRO S.A. sanción por devolución improcedente.
Para el efecto, la Sala deberá tener en cuenta lo decidido en los procesos 05001233100020120092800 y 05001233100020120086200, en tanto, la parte actora sostiene que no era dable imponer la sanción por devolución improcedente , toda vez que había efectuado corrección de la declarac ión del Impuesto Sobre Las Ventas del Bimestre 5 de 2008, reduciendo el saldo a favor y restituyendo a la DIAN el mayor valor objeto de devolución con los intereses respectivos, la cual no fue aceptada por la administración tributaria al estimar que debía liquidarse la sanción de corrección , al considerar que no existía diferencia de criterios, como lo consideró la contribuyente.
objeto de devolución con los intereses respectivos, la cual no fue aceptada por la administración tributaria al estimar que debía liquidarse la sanción de corrección , al considerar que no existía diferencia de criterios, como lo consideró la contribuyente.
En el caso concreto , se tiene acreditado que la DIAN profirió Pliego de Cargos Nº 112382012000565 considerando que “de acuerdo con lo expuesto y al haberse determinado mediante Liquidación Oficial de Revisión un saldo a pagar por el periodo e impuestos citados, se han cumplido los p resupuestos fácticos y de derecho para proponer el reintegro de los valores improcedentemente devueltos en exceso junto con los intereses moratorios correspondientes, aumentados en un cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo contemplado en el artículo 670 del Estatuto Tributario” (fl. 200 vto).
La administrada presenta respuesta al pliego de cargos (fl. 203 y ss) y la DIAN profiere la Resolución Sanción Nº 112412013000161, advirtiendo la administración en el acto demandado que la Liquidación oficial de revisión Nº 112412012000078 de 2012 constituía el presupuesto para la imposición de la sanción, sin importar que el mismo se hubiese demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución Nº 900-175 de 9 de julio de 2014, confirmando la sanción por devolución improcedente.
Debe precisarse que en el caso bajo análisis se discute la legalidad de esta sanción, no así, la nulidad de los antecedentes a su imposición. En efecto, c omo antecedentes a
devolución improcedente.
Debe precisarse que en el caso bajo análisis se discute la legalidad de esta sanción, no así, la nulidad de los antecedentes a su imposición. En efecto, c omo antecedentes a esta resolución sanción por devolución improcedente se tiene que:
(i) Mediante Resolución Nº 112412011000020, la DIAN negó la solicitud de corrección presentada por el contribuyente el 11 de noviembre de 2010 radicado 43896 para IVA Bimestre 5º de 2008 e impuso sanción por no ser procedente la corrección . Este acto2014-01742
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administrativo fue objeto de recurso, el cual fue resuelto mediante Resolución Nº 112362012000007 de 28 de marzo de 2012 y posteriormente demandado, proceso jurisdiccional que curso bajo radicado 05001233100020120092800.
En este proceso se discutían los actos administrativos a través de los cuales la DIAN rechazó el proyecto de corrección de la declaración inicial del impuesto sobre las ventas (IVA) correspondiente al 5.° bimestre de 2008
El Consejo de Estado en sentencia de once (11) de junio de dos mil veinte (2020) decidió:
“Revocar la sentencia proferida en primera instancia. En su lugar, se dispone: Declarar la nulidad de Resolución nro. 112412011000020, del 25 de marzo de 2011, y de la Resolución nro. 112362012000007, del 28 de marzo de 2012, ambas proferidas por la DIAN. A título de restablecimiento de derecho, declarar que el proyecto de corrección presentado por la actora, para modificar la liquidación privada de IVA
ambas proferidas por la DIAN. A título de restablecimiento de derecho, declarar que el proyecto de corrección presentado por la actora, para modificar la liquidación privada de IVA correspondiente al 5.° bimestre del año 2008 surte todos los efectos jurídicos del caso.”
Lo expuesto considerando que no era necesario liquidar la sanción por corrección, toda vez que se trató de una diferencia de criterios en relación con los descontables del IVA, que no estaba dotado de certeza jurídica.
(ii) Se tiene la Liquidación Oficial de Revisión Nº 1124120120000078 de 2012 por medio de la cual, previo requerimiento especial, la DIAN modifica la liquidación privada Nº 9100009916448 de 11 de noviembre de 2010 por improcedencia de los descontables y teniendo como presupuesto que no se había aceptado la corrección presentada por el contribuyente.
Dentro del proceso 05001233100020120086200, se discutía la Liquidación Oficial de Revisión de impuestos a las ventas 112412012000078 de 26 de abril de 2012, mediante el cual la DIRECCI ÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN modificó la liquidación privada del contribuyente e impuso una sanción.
El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) con ponencia de la Magistrada Susana Acosta Prada decidió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación oficial de revisión de impuestos a las ventas 112412012000078 de 26 de abril de 2012, proferida por
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación oficial de revisión de impuestos a las ventas 112412012000078 de 26 de abril de 2012, proferida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.2014-01742
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SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARA la firmeza de la Declaración de Corrección Privada del impuesto sobre las ventas del 5o bimestre del 2008 presentada por la sociedad
AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.”
La Sala precisa que la decisión citada no se encuentra ejecutoriada , toda vez la accionada interpuso recurso de apelación, el 31 de enero de 2022, circunstancia que no impide proferir sentencia en este caso , en tanto, ya se agotó el término que la ley dispone para efectos de la prejudicialidad , no obstante, se comparten los argumentos expuestos en dicha decisión, que a su vez consulta la posición que sobre este tema ha expuesto el Consejo de Estado.
Las consideraciones que tuvo el Tribunal Administrativo de Antioquia, para declarar la nulidad, son las siguientes:
“Debe partirse del argumento que la declaratoria de nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho ordenado por el Consejo de Estado, tiene efectos ex tunc, lo que significa que en el plano jur ídico, la corrección realizada por el contribuyente a su declaración, sí surtió efectos desde su presentación.
En este orden de ideas, los motivos de censura utilizados por la Direcci ón de
contribuyente a su declaración, sí surtió efectos desde su presentación.
En este orden de ideas, los motivos de censura utilizados por la Direcci ón de Impuestos y Aduanas Nacionales en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión al impuesto sobre las ventas, ya se habi án subsanado desde el 11 de noviembre de 2010 con la corrección privada de la declaración de impuesto a las ventas, por lo que no era procedente la expedición del acto administrativo acusado y en consecuencia, este adolece de nulidad.
En relación con la sanción por inexactitud, se comparte la postura sostenida por el Consejo de Estado en la sentencia antes mencionada, en la cual indicó que no habi á lugar a imponer tal penalidad porque la infracción se cometió bajo un error de derecho, que se configur ó en un momento en el que no estaba asentada la opinión jurídica que finalmente prevaleció.”
En este sentido, del material p robatorio y el marco jur ídico, la Sala encuentra que en principio (i) la DIAN se encontraba facultada para emitir sanción por devolución improcedente, en tanto, como fundamento de esta sanción, existía la Liquidación Oficial de Revisión Nº 1124120120000078 de 2012 por medio de la cual, previo requerimiento especial, la DIAN modifica la liquidación privada Nº 9100009916448 de 11 de noviembre de 2010 por improcedencia de los descontables y teniendo como presupuesto que no se había aceptado la corrección presentada por el contribuyente.
especial, la DIAN modifica la liquidación privada Nº 9100009916448 de 11 de noviembre de 2010 por improcedencia de los descontables y teniendo como presupuesto que no se había aceptado la corrección presentada por el contribuyente.
Como se indicó en acápites precedentes, el presupuesto de la sanción es la existencia de una liquidación oficial de revisión, y que, aun cuando estos actos se encuentren pendientes de resolución de recursos en vía gubernativa o demandados y pendientes de decisión definitiva en sede jurisdiccional, la administración est á facultada para expedir la sanción, sin efectuar el cobro, hasta tanto tales asuntos se resuelven y los2014-01742
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actos administrativos queden en firme. De esta manera, no se afecta la legalidad de la sanción por devolución improcedente.
Ahora bien, esta afirmación conlleva a otra conclusión, esto es, (ii) que, pese a la autonomía de estos procedimientos, el fundamento legal de la sanción por devolución improcedente lo es la liquidación oficial de revisión, y en este sentido, configurada la nulidad de la misma, desaparece el fundamento fáctico y jurídico de la sanción por devolución improcedente y debe declararse la nulidad2.
En el caso bajo análisis, se tiene que la Liquidación Oficial 1124120120000078 de 2012 que constituye el presupuesto de la sanción por devolución improcedente fue demandada y declarada nula por esta Corporación. No obstante, tal decisión no se encuentra ejecutoriada a la fecha.
Empero, se tiene que tal decisión se fundamentó en la sentencia del Consejo de Estado
demandada y declarada nula por esta Corporación. No obstante, tal decisión no se encuentra ejecutoriada a la fecha.
Empero, se tiene que tal decisión se fundamentó en la sentencia del Consejo de Estado dentro del radicado 0500123310002012009280 en la que se discutían los actos administrativos a través de los cuales la DIAN rechaz ó el proyecto de corrección de la declaración inicial del impuesto sobre las ventas (IVA) correspondiente al 5.° bimestre de 2008, decisión debidamente ejecutoriada, que declaró que el proyecto de corrección presentado por la actora, para modificar la liquidación privada de IVA correspondiente al 5.° bimestre del año 2008 surte todos los efectos jurídicos del caso.
En este sentido, habiéndose presentado una declaración de corrección para modificar la liquidación privada de IVA del 5º bimestre de 2008 procedente, desaparece el sustento para la liquidación oficial de revisión Nº 1124120120000078 de 2012, y por tanto, para la sanción por devolución improcedente, lo que conlleva a esta Sala a declarar la nulidad de los actos acusados.
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