TA ANT - 25000232400020110022701-(31-07-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 25000232400020110022701-(31-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
ACCIÓN POPULAR – Marco normativo y jurisprudencial / DERECHOS COLECTIVOS – seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente / COMPETENCIA - de los municipios y departamentos en materia de prevención y atención de desastres / PRINCIPIO DE
PRECAUCIÓN –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia impugnada, para lo cual se analizará la prueba allegada a fin de establecer si se encuentra acreditada la afectación alegada, la propiedad de la vía y, si es procedente el pago de costas y agencias en derecho.
Extracto: (…) Así, es deber de las entidades territoriales adoptar las medidas administrativas que sean necesarias para prevenir y atender los desastres, máxime cuando éstos puedan ser previsibles técnicamente, con e l fin de garantizar la protección a los derechos colectivos amenazados, así lo prevé, entre otras, la Ley 388 de 1997, que impone la obligación de protección a las autoridades públicas, respecto de todos y cada uno de los habitantes y residentes de Colombia. (…) Así las cosas
y de conformidad con la respuesta dada a la pregunta No. 1, queda claro para el Despacho que las aguas de escorrentía de la vía veredal Santa Rita del municipio de Angelópolis, son conducidas a través de una estructura en concreto en mal estado por el lote que se identificará como No. 1 del señor MILLAN para su mejor comprensión -, y que una vez terminada la obra, continúa en el mismo lote por una zanja natural y con posterioridad atraviesan el lote de la señora VELEZ SANCHEZ en
MILLAN para su mejor comprensión -, y que una vez terminada la obra, continúa en el mismo lote por una zanja natural y con posterioridad atraviesan el lote de la señora VELEZ SANCHEZ en aproximadamente 145 metros a través de una zanja, hasta confluir en un afluente de la quebrada Cantarrana, denominado en la demanda como quebrada la Peñola. En razón de lo anterior, dígase desde ya que no se encuentra llamado a prosperar el cargo realizado por el MUN ICIPIO DE ANGELOPOLIS en su apelación, referente a que se desconoce si son las aguas de escorrentía de la vía las que están perjudicando el lote objeto de estudio, por cuanto el dictamen peri cial es claro en precisarlo así. (…) En razón de lo expuesto, est amos en presencia de la vulneración al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles, técnicamente, pues nótese que este derecho "pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de la vida o daños graves causados "por fenómenos naturales y efectos catastróficas de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un der echo de naturaleza eminentemente pr eventiva. El municipio de Angelópolis realizó intervenciones para adecuar de la vía veredal, pero la dejó inconclusa, sin mantenimiento y causando perjuicio a lotes por los que atraviesan las aguas de escorrentía de la vía, en detrimento de su estabilidad por el inadecuado o ineficiente manejo (...).ACCIÓN POPULAR
DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros
los que atraviesan las aguas de escorrentía de la vía, en detrimento de su estabilidad por el inadecuado o ineficiente manejo (...).ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad
República de Colombia
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
Medellín, 31 DE JULIO DE 2023
Medio de Control ACCIÓN POPULAR
DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ
DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELÓPOLIS Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01
PROVIDENCIA 104
DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA
ASUNTO DERECHO COLECTIVO A LA SEGU RIDAD Y
PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES
TÉCNICAMENTE.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la PARTE ACTORA, el MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 30 de marzo de 20231, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda interpuesta por la señora MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ en contra del MUNICIPIO DE ANGELÓPOLIS y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , por la vulneración
medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda interpuesta por la señora MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ en contra del MUNICIPIO DE ANGELÓPOLIS y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , por la vulneración del derecho colectivo consagrado en el artículo 4º literal l) de la Ley 472 de 1998, consistente en la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda (fls. 1-10).
1 Doc. 095.ACCIÓN POPULAR
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3 La señora MARTHA EDILIA VELEZ SANCHEZ vive en la Vereda Santa Rita del MUNICIPIO DE ANGELÓPOLIS, en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001 -174044, en compañía de su hermano en condición de discapacidad, su padre y tía, qu ienes son personas de la tercera edad.
En el año 2014, el MUNICIPIO DE ANGELÓPOLIS llevó a cabo en la vía Santa Rita obras de infraestructura que conllevaron la construcción de un disipador canalizador de aguas lluvias.
Las aguas canalizadas por el Municipio corren por la vía Santa Rita pasando por los cultivos del señor José Millán y la señora VELEZ SANCHEZ, provocando movimientos de masa en su recorrido, hasta
Las aguas canalizadas por el Municipio corren por la vía Santa Rita pasando por los cultivos del señor José Millán y la señora VELEZ SANCHEZ, provocando movimientos de masa en su recorrido, hasta desembocar en la quebrada La Péñola.
La estructura de disipación hidráulica se encuentra en estado de deterioro por falta de manteni miento por parte del Municipio y en temporada invernal supera su capacidad , por lo que el predio de la señora VELEZ SANCHEZ recibe dichas aguas, lo que genera erosión y movimiento de masa, a lo que se suma las aguas que recibe de pred ios vecinos debido al taponamiento de los canales construidos para tal fin.
Indica que en concepto emitido por el MUNICIPIO DE ANGELÓPOLIS del 6 de enero de 2017 Oficio ALC:100-017, éste concluyó: “Las aguas que llegan a estos terrenos están presentando hundimiento en los terr enos” y “El cauce del agua se tiene identificado, inclusive retirado los cultivos en este sector y dejando una faja en pasto de aproximadamente 4 metros de ancho”.
La actora ha elevado múltiples peticiones al MUNICIPIO DE ANGELÓPOLIS solicitando una solu ción definitiva, no obstante éste no toma medidas tendientes a evitar un desastre previsible técnicamente, vulnerando así este derecho colectivo, y pese a que recomendó la siembra de guadua para minimizar el riesgo de la vivienda o de movimientos en masa, no lo ha ejecutado.ACCIÓN POPULAR
DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros
para minimizar el riesgo de la vivienda o de movimientos en masa, no lo ha ejecutado.ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01
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En respuesta emitida el 08 de mayo de 2018, el Municipio indicó: “La Secretaría de Planeación y desarrollo Territorial evaluará la reparación de la obra de disipación en su tramo final, la ubicación y mantenimiento de la obra transversal que lleva años obstruida para reducir la cantidad de agua que recoge la obra transversal que finalmente dispone de las aguas a la estructura de disipación y así reducir la cantidad de aguas que atraviesa la propiedad de la señora Martha Edilia Vélez Sánchez reduciendo su preocupación frente a ésta problemática”.
En abril de 2018 peticionó a la Gobernación de Antioquia, para que tomara medidas en el asunto y garantizara la protección del derecho colectivo enunciado, pero esta Entidad en respues ta del 07 de mayo del mismo año, indicó que su competencia se supedita a que se supere la capacidad de respuesta del municipio, por lo que su actuación es subsidiaria.
En atención a la ola invernal, y dado el largo tiempo que lleva el predio soportando la caída y filtración de las aguas lluvias que provienen de la vía, temen la ocurrencia de un siniestro que afecte su vivienda y la de los colindantes.
1.2. Pretensiones (fl. 4)
vía, temen la ocurrencia de un siniestro que afecte su vivienda y la de los colindantes.
1.2. Pretensiones (fl. 4)
“PRIMERO. Se declare que el MUNICIPIO DE ANGELÓPOLIS y la GOBERNACION DE ANTIOQUIA, como consecuencia de su negligencia, están vulnerando el derecho colectivo de la accionante a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al MUNICIPIO DE ANGE LÓPOLIS y la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, se adelanten las obras civiles necesarias para prevenir y mitigar los posibles riesgos de desastres que pueden presentarse en el predio en el que vive la accionante, por el constante represamiento de agua.
TERCERO. Condene en costas y agencias en derecho a las demandadas”2.
1.3. De la medida cautelar decretada (fl. 351-361 y Doc. 028)
2 Folio 4.ACCIÓN POPULAR
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5 Mediante Auto del 08 de junio de 2022 el A quo decretó la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Poner en conocimiento de todos los sujetos procesales el dictamen pericial rendido el día 23 de febrero de 2022, por la Universidad Nacional de Colombia -Sede Medellín.
“PRIMERO: Poner en conocimiento de todos los sujetos procesales el dictamen pericial rendido el día 23 de febrero de 2022, por la Universidad Nacional de Colombia -Sede Medellín.
SEGUNDO. Ordenar al señor Alcalde del Municipio de Angelópolis, que, en forma inmediata, realice un análisis del contenido del dictamen pericial rendido el día 23 de febrero de 2002, por la Universidad Nacional de ColombiaSede Medellíny que se sirva conformar un equipo interdisciplinario, para que en un periodo máximo de quince (15) días, em ita concepto sobre la viabilidad o no de realizar las medidas recomendadas por la Universidad Nacional, contenidas en dicho dictamen, dentro de las cuales se enuncia la urgencia de ejecutar medidas tendientes a “retirar las aguas de escorrentía” (proveni entes de la vía, después de pasar por el lote del vecino), para lo cual se SUGIERE: -Mediante un conducto (tubería) debidamente anclado para evitar su destrucción ya que los procesos de subsidencia y reptación lo afectarían en el futuro cercano. Este conducto puede continuar por el lote del vecino hasta encontrar la quebrada La Péñola o puede pasar por el lote de la demandada siempre y cuando la señora acepte la negociación del área ocupada por el tubo o conducto o desfog ue. Esta solución también requiere adecuar una estructura de control en la entrada del tubo o canal para que el agua que se va a transportar esté libre de maleza, vegetación, troncos de árboles, etc.
El conducto se puede reemplazar por un canal abierto también anclado en el terreno e impe rmeabilizado en la parte interior para impedir que las fugas aceleren los
libre de maleza, vegetación, troncos de árboles, etc.
El conducto se puede reemplazar por un canal abierto también anclado en el terreno e impe rmeabilizado en la parte interior para impedir que las fugas aceleren los procesos de percolación, hundimiento, tubificación.
El conducto o canal abierto puede pasar o no por el predio de la demandante. En todo caso, la señora Martha Edilia Vélez Sánchez tendrá que decidir si permite el paso de aguas pro (sic) su predio (HASTA AQUÍ ALGUNOS APARTES DE DICHO
DICTAMEN).
TERCERO: Se convoca a la señora MARTHA EDILIA VELEZ SANCHEZ, para que se ponga en contacto, de manera inmediata, con las autoridades municipales adscritas a la Alcaldía de Angelópolis -Antioquia, con el fin de aportar soluciones a la presente problemática y para que informe al ente territorial, cuál sería la contribución que la accionante podría realizar de manera mancomunada con el Municipio de Angelópolis, para evitar daños irreparables en este caso.
TERCERO: (sic) Notifíquese por estados la presente decisión”3.
El d ecreto de la medida cautelar ordenada tuvo fundamentó en el dictamen pericial emitido el 23 de febrero de 2022 por la Universidad Nacional de Colombia.
3 Folio 360 vto.ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01
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2. OPOSICIÓN
2.1. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (fls. 79-109). Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Refirió que algunos hechos son ciertos y otros deberán acreditarse.
Propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de violación de derechos colect ivos por parte de la entidad, inexistencia de solidaridad.
2.2. MUNICIPIO DE ANGELÓPOLIS. No contestó la demanda (fl. 124 vto.).
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (Doc. 095)
Mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, la Juez Veintiuno Administrativa Oral del Circuito de Medellín, accedió a las pretensiones de la demanda, lo que motivó como sigue:
“De acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, y que más adelante se describirán, y atendiendo también, a la delimitación del problema jurídico, se puede aseverar que las aguas de escorrentía que están afectando los inmuebles de los actores, provienen de la vía pública, la cual cuenta con un sistema deficiente para la evacuación de las aguas lluvias, y que es responsabilidad del ente terr itorial municipal –Municipio de Angelópolis –Antioquia.
De igual forma, el problema de las filtraciones y humedades de algunas viviendas pertenecientes a los actores, pueden mejorar, si se resuelve la situación de la zanja
municipal –Municipio de Angelópolis –Antioquia.
De igual forma, el problema de las filtraciones y humedades de algunas viviendas pertenecientes a los actores, pueden mejorar, si se resuelve la situación de la zanja de evacuación de aguas lluvias, la cual presenta en varias zonas de la misma “un estancamiento de aguas, que permanece así diariamente, debido a la poca o nula caída que tiene en algunos sectores de dicha zanja”, tal como lo expuso el Comité Técnico designado por el Municipio de Angelópo lis, según consta en prueba documental allegada por el señor apoderado de este último ente territorial municipal, donde se acredita que dicho Comité, realizó visita de campo al sitio de los hechos, el 02 de septiembre del 2022.
Dicha medida correctiva, s egún exponen los expertos, mejoraría la situación que actualmente viven los accionantes, pues la finalidad de la misma es disminuir en el tiempo, las filtraciones y saturaciones de los suelos de dichos inmuebles, que son el producto de las aguas de infiltración y escorrentía provenientes de la vía pública. Todo lo anterior permitió en este caso acreditar la demostración del nexo causal, entre la vulneración de los derechos e intereses colectivos y la conducta omisiva por parte de las entidades accionadas, pues, el daño se debe a la circunstancia de que elACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01
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7 Municipio de Angelópolis no ha retirado las aguas de escorrentía provenientes de la vía”4.
Con fundamento en lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia se ordenó:
“PRIMERO: Se ordena al MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS -ANTIOQUIA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, que, de manera coordinada, y en el término de DIEZ (10) MESES contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, se sirvan ADECUAR el sistema de evacuación de aguas de escorrentía provenientes de la vía pública de Santa Rita de Angelópolis, objeto de esta Litis, a fin de evitar la infiltración a los suelos de la zona donde están ubicados los inmuebles del sector, pues tal situación está contribuyendo a los asentamientos de algunas viviendas y a su gran deterioro.
El retiro de las aguas de escorrentía, provenientes de dicha vía, y su adecuado encauzamiento, son acciones necesarias para cesar el peligro o la amenaza a los derechos e intereses colectivos y para garantizar la disminución de las filtraciones y saturación del suelo producto de dichas aguas de escorrentía provenientes de la anunciada vía.
SEGUNDO: (…)”5. (Negrilla en el texto original).
El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA solicitó aclaración de la sentencia (Doc. 097), lo que fue negado por el A quo mediante providencia del 25 de abril de 2023 (Doc. 107).
El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA solicitó aclaración de la sentencia (Doc. 097), lo que fue negado por el A quo mediante providencia del 25 de abril de 2023 (Doc. 107).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora, el Municipio de Angelópolis y el Departamento de Antioquia, interpusieron oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia, lo que se sustentó así:
4.1. La actora popular (Doc. 099) solicitó se revoque el numeral 4º de la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene e n costas y agencias del derecho.
4 Doc. 095 pág. 24-25. 5 Doc. 095 pág. 42.ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01
8 Indica que se encuentra acreditado que la Universidad Nacional fijó como honorarios del perito la suma de $6583.500, suma que fue pagada y puesta en conocimiento por el a-quo, acreditándose la causación de costas, como lo exige el artículo 365 del CGP. Así mismo, considera que se deben fijar las agencias en derecho pues la parte actora actuó por intermedio de abogado.
4.2. El MUNICIPIO DE ANGELÓPOLIS (Doc. 103), apeló la decisión solicitando su revocatoria. Mostró inconformidad respecto de lo siguiente:
intermedio de abogado.
4.2. El MUNICIPIO DE ANGELÓPOLIS (Doc. 103), apeló la decisión solicitando su revocatoria. Mostró inconformidad respecto de lo siguiente:
- El asunto trata de un interés particular de la demandante que pretende que con dineros públicos se solucione una problemática en su propiedad, además, la escorrentía causante del perjuicio no ha puesto en riesgo la vida, la integridad, ni la vivienda de la actora u otras, por lo que es una problemática que debe solucionar con su propio pec ulio; ii) No se ha probado la causa de la escorrentía ni la propiedad de la vía.
Reitera las pruebas allegadas, e indica que en la búsqueda de soluciones conjuntas, oficiaron al DAGRAN y DAPARD para que ayuden a encontrar y ejecutar una solución a la problemática que presenta la región, pero a la fecha no han obtenido respuesta.
4.3. El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (Doc. 105) solicitó se revoque la decisión frente a la entidad. Alegó que la parte motiva y l a resolutiva no guardan congruencia por cuanto el fallo no señala la responsabilidad de esta entidad ni tampoco se hizo en la medida cautelar. Además, la vía objeto de controversia no es departamental.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 107 Judicial II Administrativo, adscrito al Despacho, se abstuvo de conceptuar en el presente asunto.ACCIÓN POPULAR
DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros
DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
al Despacho, se abstuvo de conceptuar en el presente asunto.ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01
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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. Competencia.
Es competente el Tribunal administrativo para resolver el asunto en segunda instancia, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 153 del CPACA, que la asigna respecto de la apelación de sentencias y autos susceptibles de este recurso, dictados en primera instancia por los juzgados administrativos.
6.2. Problema jurídico.
De conformidad con los recursos de apelación interpuestos, la Sala deberá determinar si es procedente confirmar la sentencia impugnada, para lo cual se analizará la prueba allegada a fin de establecer si se encuentra acreditada la afectación alegada, la propiedad de la vía y, si es procedente el pago de costas y agencias en derecho.
6.3. Marco normativo y jurisprudencial de la acción popular.
El artículo 2º, inciso segundo de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción
amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
Por tanto, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son:ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 021 2018 00241 01
10 a) La existencia de una acción u omisión de la parte demandada, b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es el que proviene del riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señala da afectación de tales derechos e intereses colectivos; supuestos que deben ser demostrados de manera válida e idónea en el proceso.
La acción o pretensión popular, dada la importancia y relevancia jurídica de los bienes que protege, tiene un trámite pr eferente, ostenta carácter autónomo, principal y su ejercicio no depende de la existencia de otro mecanismo de defensa, trámite administrativo, o de lo que pueda decidirse en otro proceso judicial.
El juez de la acción popular tiene rango constitucional y posee amplias potestades para hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos
mecanismo de defensa, trámite administrativo, o de lo que pueda decidirse en otro proceso judicial.
El juez de la acción popular tiene rango constitucional y posee amplias potestades para hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos o para retrotraer las cosas al estado anterior a la vulneración6.
El artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, también reguló las acciones populares:
“Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá dema ndarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”.
6 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. M.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Providencia del 26 de noviembre de 2013. Radicación: 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP).ACCIÓN POPULAR
DEMANDANTE MARTHA EDILMA VELEZ SANCHEZ y otros
DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS y, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
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11 La expresión subrayada fue declarada Exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia de C-644 de 20117.
6.3.1. Los derechos colectivos invocados en la demanda.
El actor popular alega que se vulnera el derecho colectivo consagrado en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 19988, que dispone:
“Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:
(…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; (…)”;
Sobre la protección al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ha sostenido el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia9:
“La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente es contemplado en la Ley 472 de 1998 como patrimonio común y público, derecho colectivo que debe ser protegido cuando sea amenazado, vulnerado o agraviado. Esta norma consagra la necesidad de su defensa y divulgación. El Estado comenzó a asumir su función de ente planificador en la materia con la creación de la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres y la conformación de Comités Regionales y Locales de Emergencias, dentro del marco jurídico institucional de la Ley 46 de 1988,
ente planificador en la materia con la creación de la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres y la conformación de Comités Regionales y Locales de Emergencias, dentro del marco jurídico institucional de la Ley 46 de 1988, del Decreto Ley 919 de 1989 y el Decreto 93 de 1998. Los desastres, objeto del derecho colectivo en estudio, son los daños graves o alteraciones graves “de las condiciones normales de vida en un área g eográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social”. En consecuencia, el contenido del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles es, eminentemente preventivo, pues busca garantizar la protección de los residentes en el país, adoptando las medidas como el desalojo, la reubicación, ayudas en dinero o en especie requeridas, ante la inminencia o posibilidad de un fenómeno desestabilizador”10. (Negrillas nuestras).
7 Sin embargo, en providencia veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). AP 250002324000201100227 01, la Sección Tercera Sub Sección C del Consejo de Estado, la inaplicó por inconstitucionalidad y contraconvencionalidad. 8 Ver folio 786 9 CONSEJO DE ESTADO . SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . SECCION PRIMERA .
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO . Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de
8 Ver folio 786 9 CONSEJO DE ESTADO . SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . SECCION PRIMERA .
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO . Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010). Radicación número: 17001-23-31-000-2004-01238-01(AP). 10 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de marzo de 2004. M.P. Dra. Ligia López Díaz.ACCIÓN POPULAR
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Así mismo, ha señalado el Consejo de Estado, con fundamento en la Ley 919 de 1989m literal h) y la Ley 388 de 1997 la importancia de la prevención de desastres dentro de la planeación del ordenamiento territorial municipal:
“El artículo 1º señala entre los objetivos de la Ley el establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes; garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivien da y a los servicios públicos
acciones urbanísticas eficientes; garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivien da y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres; promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.
Así pues, los entes Municipales cuentan con sendas competencias específicas en la prevención y atención de desastres, las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otro s recursos. Estas competencias no se limitan a las zonas de alto riesgo ni se agotan con la reubicación de asentamientos.
(…)
Así las cosas, la Sala concluye sin dubitación alguna la afectación de los derechos e intereses de la colectividad y la responsabilidad de la autoridades territoriales. En efecto, ella
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