TA ANT - 25000232600020000034001-(10-11-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 25000232600020000034001-(10-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Daño a persona privada de la libertad en establecimientos penitenciarios y cancelarios / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONALES EN EL SISTEMA PENINTENCIARIO – Perjuicios morales –
Síntesis del caso: El proceso se originó en la demanda de reparación directa promovida por J.J.E.M. y su familia, quienes solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Justicia, INPEC y USPEC por presuntos tratos crueles, inhumanos y degradantes durante su reclusión en Bellavista entre 2011 y 2015. El demandante afirmó haber dormido en pasillos, sufrido humedades, mala alimentación, ausencia de programas de resocialización, exposición a enfermedades y restricciones injustificadas en las visitas. El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones en 2020 al considerar que no se probó un daño personal y concreto, y que los informes generales sobre el estado de cosas inconstitucional no acreditaban la situación individual del actor. Esta sentencia fue apelada por la parte actora.
Extracto: […] El estado de cosas inconstitucional es una figura jurisprudencial que la Corte Constitucional ha declarado cuando «evidencia que se ha configurado una violación masiva, estructural y generalizada de los derechos fundamentales de una parte de la población que, por su magnitud, conduce al desconocimiento de los principios fundantes de la Constitución, lo que exige del conjunto de autoridades involucradas, poner fin a tal estado de anormalidad, por medio de acciones oportunas y complejas . […] De lo anterior se infiere que, las problemáticas que han dado
del conjunto de autoridades involucradas, poner fin a tal estado de anormalidad, por medio de acciones oportunas y complejas . […] De lo anterior se infiere que, las problemáticas que han dado lugar a la declaratoria de estado de cosas inconstitucional (ECI) desde el año 1998, ha sido el hacinamiento que repercute en las deficiencias en el servicio de salud, malas condiciones de salubridad e higiene que a su vez, contribuyen a la vulneración de derechos fundamentales de los reclusos, al impedirles gozar de condiciones dignas para dormir, alimentarse, asearse, recibir visitas de familiares; además, de la falta de actividades deportivas, recreativas y de trabajo. Situaciones que reclaman con urgencia la acción de entidades estatales y por las cuales se emitieron órdenes generales y concretas para superarlas. […] Debido a la crisis carcelaria que ha sobrevenido en el Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano, el Gobierno Nacional a través del Decreto 4150 de 2011 creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios como una entidad especializada que en consonancia con las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se concentrará en la gestión y operación parael suministro de bienes y la prestación de servicios para esta población y en términos generales, garantizará el respeto a la dignidad humana; el ejercicio de los derechos fundamentales y el bienestar de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión. […] Acorde a lo expuesto, se tiene en principio que, el régimen objetivo es el aplicable para imputar responsabilidad al Estado por daños causado a personas privadas de la libertad no inherentes a su reclusión con fundamento en la relación especial de
objetivo es el aplicable para imputar responsabilidad al Estado por daños causado a personas privadas de la libertad no inherentes a su reclusión con fundamento en la relación especial de sujeción de aquellos; pero ello no implica pasar por alto el análisis de la falla del servicio que permite evidenciar las acciones y omisiones de la administración, el cual resulta relevante en los casos en que se pretende la indemnización de perjuicios derivados de la problemática de hacinamiento y vulneración generalizada y masiva de derechos fundamentales de reclusos, que dio lugar a la declaratoria de estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario de Colombia.
Decisión: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia al concluir que no se acreditó daño antijurídico, pues la evidencia aportada por el INPEC mostró que el patio 11 donde estuvo recluido el demandante no presentó hacinamiento: entre 2011 y 2014 albergó 165 internos para 168 cupos (0% de sobrepoblación), y en 2015 tuvo un 6% de sobreocupación, cifra insuficiente para vulnerar derechos fundamentales. El Tribunal recalcó que, aunque existía un estado de cosas inconstitucional en Bellavista, no se probó que el actor hubiera sufrido directamente las condiciones denunciadas, ni que hubiera sido víctima de restricciones indebidas en salud, visitas o acceso a programas de resocialización. Por tanto, al no existir daño cierto, personal y directo, se negó la responsabilidad del Estado y se mantuvo la decisión absolutoria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
negó la responsabilidad del Estado y se mantuvo la decisión absolutoria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 45
Actor JOHNNY JOSÉ ESPAÑA MONTOYA Y OTROS Demandado NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOINPECUSPEC Radicado 05001 33 33 009 2017 00494 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 276 de 2025
Temas y Subtemas Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a casos en los cuales se ocasionan daños a personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios - estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelarioperjuicios morales y afectación de derecho constitucionales fundamentales. Decisión Confirma la sentencia de primera instancia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda presentada a través del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1.
1. Que se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA, INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y LA UNIDAD DE SERVICIOS
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1.
1. Que se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, son solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios causados a mis poderdantes, por las condiciones a las que se vio sometido el señor JOHNNY JOSE ESPAÑA MONTOYA al recibir tratos crueles, inhumanos y degradantes durante su reclusión en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín "Bellavista", en desprecio de su condición humana, durante el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2011 y el 05 de octubre de 2015.
2. Que como consecuencia de lo anterior se condene a los demandados a cancelar a favor del señor JOHNNY JOSE ESPAÑA MONTOYA: 2.1. Por PERJUICIOS MORALES, representados en el sufrimiento producido por las condiciones infrahumanas de reclusión a las que fue sometido, el equivalente en pesos del día de ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso de
DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (250 S. M. L.
M.) según certificación que para la fecha expida el D. A. N. E. 2.2. Por la AFECTACIÓN DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES2, además de las reparaciones simbólicas a que haya lugar, el
1 Fl. 1 expediente físico. 2 Conforme la nueva tipología de daños adoptada por el Consejo de Estado se pretende que se
FUNDAMENTALES2, además de las reparaciones simbólicas a que haya lugar, el
1 Fl. 1 expediente físico. 2 Conforme la nueva tipología de daños adoptada por el Consejo de Estado se pretende que se repare al demandante por la violación de los derechos a la dignidad humana, al trabajo, a la05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa
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equivalente en pesos del día de ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (200 S.
M. L. M.) según certificación que para la fecha expida el D. A. N. E.
3. A favor de los demás demandantes: BETTY RAMIREZ SABAYE, EDILMA LUZ ESPAÑA RAMIREZ y JOHNNY BERNARDO ESPAÑA RAMIREZ (esposa e hijos del señor JOHNNY JOSE ESPAÑA MONTOYA, respectivamente):
3.1 Por los PERJUICIOS MORALES representados en los sufrimientos que les ocasionó el conocer cómo se maltrataba a JOHNNY JOSE ESPAÑA MONTOYA durante su cautiverio, el equivalente en pesos del día de ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso, de DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (250 S. M. L. M.) para cada uno de ellos, según certificación que para la fecha expida el D. A. N. E.
3.2. POR LA AFECTACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA, producto de las vejaciones a los que fueron sometidos durante las visitas realizadas
certificación que para la fecha expida el D. A. N. E.
3.2. POR LA AFECTACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA, producto de las vejaciones a los que fueron sometidos durante las visitas realizadas al señor JOHNNY JOSE ESPAÑA MONTOYA , además de las reparaciones simbólicas a que haya lugar, el equivalente en pesos del día de ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso, de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de ellos (100 S. M. L. M.) según certificación que para la fecha expida el D. A. N. E4. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas
1.2. Hechos3
La parte actora informa que:
- El 18/11/2011 el señor JOHNNY JOSÉ ESPAÑA MONTOYA fue recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, conocida como EPMSC BELLAVISTA.
- Desde el ingreso en el establecimiento penitenciario se presentaba un alto grado de HACINAMIENTO, lo que degeneró múltiples violaciones a sus derechos fundamentales, como el hecho de asignarse el patio 11 de Bellavista, que no tenía espacio para albergarlo, pues hasta los pasillos eran usados como dormitorios y estaban completamente colapsados, al punto que habían turnos por horas con otros reclusos para dormir un poco; además, debía adquirir por su cuenta una pequeña colchoneta que le sirviera de “cambuche” para dormir en el suelo, habitando en medio de ratas, chinches, cucarachas y otros animales que acechan.
su cuenta una pequeña colchoneta que le sirviera de “cambuche” para dormir en el suelo, habitando en medio de ratas, chinches, cucarachas y otros animales que acechan.
educación, a la alimentación adecuada, a la salud, a la familia, a la intimidad, a las visitas, a la sexualidad y a la recreación. 3 Fl. 2 y ss. del expediente físico.05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa
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El hacinamiento privó al demandante de una cama, cobijas, sábanas y almohada para dormir dignamente y elementos de aseo suficientes y necesarios durante su cautiverio.
- La edificación del EPMSC BELLAVISTA presentó filtraciones de aguas generando ambiente de humedad constante.
- Los pasillos debían desalojarse en el día para facilitar el desplazamiento de los demás reclusos hacia sus celdas, la ropa debía guardarse en bolsas plásticas, junto con los demás objetos personales y de aseo, y mantenerlas consigo.
Situación que se agravada con los operativos de requisas en el patio, en busca de elementos prohibidos porque todo se convertía en un caos, lo que se traduce en humillaciones y maltratos físicos y morales, destrucción y pérdida de sus elementos personales.
- Las duchas y sanitarios eran insuficientes, en mal estado y no tenían puertas, lo que obligada al demandante a usar duchas a la vista de sus compañeros.
- De la alimentación dice que no tenían la calidad ni cantidad necesarias, y
- Las duchas y sanitarios eran insuficientes, en mal estado y no tenían puertas, lo que obligada al demandante a usar duchas a la vista de sus compañeros.
- De la alimentación dice que no tenían la calidad ni cantidad necesarias, y muchas veces se entregaban en estado de descomposición, poniendo en riesgo la salud del demandante, quien fue sometido a ayunos pues se repartía así: el desayuno a 5.45 a.m., almuerzo 9:00 a.m., y comida a las 2:00 p.m., generando fatiga, y no había un sitio para comer dignamente.
- No había espacios para aislar las personas que padecen enfermedades contagiosas, lo que puso en riesgo al demandante por contacto con personas con TBC y varicela.
- Se vulneran los derechos a la sexualidad y la intimidad por falta de espacio.
- El actor tampoco contó con programas adecuados de salud, deportes o recreación, con las consecuencias psicológicas que ello genera.
- En cuanto a la salud, el demandante no contaba con programa adecuado por lo difícil de conseguir cita y medicamentos.
- Expone que lo anterior es asimilable a la tortura, y por el trato inhumano se causó al demandante gran aflicción, como perturbación emocional por el dolor, la angustia, frustración, impotencia, lo que constituye daño moral de gran05001 33 33 009 2017 00494 01
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intensidad y afectación a bienes protegidos convencional y constitucionalmente, daños que deben ser indemnizados.
- Del régimen de visitas, dice que se le impidió el acercamiento con la familia,
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intensidad y afectación a bienes protegidos convencional y constitucionalmente, daños que deben ser indemnizados.
- Del régimen de visitas, dice que se le impidió el acercamiento con la familia, su contacto físico y la posibilidad de recibir alimentos preparados por ellos que le llevaban.
- Los familiares del demandante también recibieron malos tratos, por las largas y arduas esperas en filas interminables y a la intemperie, las requisas deshonrosas, y cuando ingresaban no contaban con lugares apropiados para entrevistarse, lo que constituye un daño moral y afectación a bienes protegidos convencional y constitucionalmente a los demandantes que debe ser indemnizado; además de desacato a ordenes contenidas en múltiples sentencias por corporaciones judiciales.
Por último, informan que el hacinamiento en la cárcel Bellavista ha sido constatado por la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Medellín, el INPEC, el Tribunal Superior de Medellín, lo cual ha sido divulgado en medios de comunicación.
1.3.- Posición de la demandada.
- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-4 se opone a las pretensiones alegando que no se cumplen los requisitos de la responsabilidad extracontractual del daño antijurídico e imputación, pues el INPEC no es la entidad encargada de construir los centros de reclusión, la consecución de cupos para personas privadas de la libertad y la contratación de los servicios que se requiere.
De los hechos manifiesta que es cierto: i) la reclusión del demandante en el
para personas privadas de la libertad y la contratación de los servicios que se requiere.
De los hechos manifiesta que es cierto: i) la reclusión del demandante en el centro carcelario Bellavista, desde el 21/11/2011 hasta el 05/10/2015, cumpliendo 5 años de prisión, y iii) que se le asignó el pabellón 11 que era pequeño, y si bien existía sobrepoblación.
No es cierto que la situación llegó a punto de vulnerar derechos fundamentales, las humillaciones, maltratos, que el pabellón 11 contara con filtraciones de agua.
4 Fl. 34 del expediente físico.05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa
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Indica que a los reclusos se les entregó elementos de aseo, contaban con visita conyugal, había suficientes duchas y baños para atener la población, y si se estaba ante una emergencia sanitaria, debía la secretaría de salud de Bello decretarla por ser la competente.
En cuanto a la alimentación dice que se presta por contratista de la USPEC bajo estándares de calidad y seguimiento.
Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del daño antijurídico.
- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-5 se opone a las pretensiones de la demanda endilgadas a la entidad, alegando que los daños no están probados, no son determinados ni determinables.
Indica que el daño no puede ser imputado fáctica ni jurídicamente a la USPEC, pues en virtud del contenido obligacional asignado por ley y reglamentariamente
daños no están probados, no son determinados ni determinables.
Indica que el daño no puede ser imputado fáctica ni jurídicamente a la USPEC, pues en virtud del contenido obligacional asignado por ley y reglamentariamente ha realizado gestiones administrativas, de logística y contractuales para el suministro de bienes y servicios, mejoramiento de la infraestructura carcelaria del país, y prestación del servicio de salud.
Respecto de los hechos, la mayoría no le constan y se remitirá a lo probado.
Como razones de defensa expone: - La ausencia de acreditación del daño antijurídico como primer elemento de responsabilidad civil extracontractual, lo que comprende el daño moral. - Cumplimiento por parte del USPEC, del marco funcional y competencial que nutre su contenido obligacional. - Imposibilidad de imputar fáctica y jurídicamente daños al USPEC, bajo ninguno de los dos regímenes de responsabilidad civil extracontractual.
Por último, propone como excepción mixta, la falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda, y de fondo cita las razones de defensa.
5 Fl. 175 del expediente físico.05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa
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- La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho 6 allega contestación oponiéndose a las pretensiones, señalando que el actor no hace manifestaciones claras, concretas y expresas sobre acciones y omisiones de la entidad.
Propone como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de incumplimiento de las obligaciones a su cargo ni vulneración de
claras, concretas y expresas sobre acciones y omisiones de la entidad.
Propone como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de incumplimiento de las obligaciones a su cargo ni vulneración de derechos por parte del Ministerio, imposibilidad de imputación jurídica eficiente de responsabilidad en cabeza del Ministerio de Justicia y del derecho, improcedencia de imputación de responsabilidad por falla relativa del servicio.
1.4.- Trámite de primera instancia.
Admitida y notificada la demanda, las entidades presentaron la contestación proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda, que en audiencia inicial celebrada el 15/08/2018 7 se declaran no probadas.
Luego de practicadas las pruebas decretadas, se cierra el período probatorio y se corre traslado para alegar a las partes, en auto del 04/10/20198.
1.5.- De la providencia impugnada.9
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 14 de septiembre de 2020, la cual es objeto de recurso de alzada, en la que negaron las pretensiones, condenando en costas a la parte demandante.
En el marco normativo, el Juez analiza la responsabilidad del Estado, los elementos para configurarse y el estado de cosas inconstitucional por hacinamiento carcelario.
Respecto del caso concreto, relaciona pruebas que obran en el expediente, en especial informes de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en asuntos Penales que dicen que en el patio 11 no hay hacinamiento y la estructura se encuentra en buenas condiciones.
especial informes de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en asuntos Penales que dicen que en el patio 11 no hay hacinamiento y la estructura se encuentra en buenas condiciones.
Con fundamento en lo anterior, concluye que la parte actora no acreditó el daño sufrido, pues no hay prueba que durante el tiempo de reclusión haya estado en lugares donde se presentó el hacinamiento, tampoco acredita la negativa en el
6 Fl. 190 del expediente físico. 7 Fl. 235 del expediente físico. 8 Fl. 568 del expediente físico. 9 Fl. 369 del expediente físico.05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa
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servicio de Salud, ni que se le haya cercenado su derecho a las visitas.
Por tanto, como en el caso se alega la problemática de la cárcel en forma general, pero no se prueba la causación de un daño cierto, determinado y personal, niega las pretensiones; además, porque estima que el Estado no ha sido indiferente e indolente con la situación, en la medida que ha suscrito contratos para superar el estado de cosas inconstitucional.
1.5. De los fundamentos de los recursos interpuestos.
La parte demandante10 presenta recurso de apelación alegando una indebida valoración probatoria y falta de pronunciamiento del daño moral alegado.
Precisa que:
- En el expediente obra informe de la Defensoría del Pueblo Regional Antioqueña y del Procurador General que da cuenta del hacinamiento en Bellavista en los años 2014 y 2015, que los reclusos dormían en pasillos, se visualizó vulneración
- En el expediente obra informe de la Defensoría del Pueblo Regional Antioqueña y del Procurador General que da cuenta del hacinamiento en Bellavista en los años 2014 y 2015, que los reclusos dormían en pasillos, se visualizó vulneración de derechos fundamentales, humedades, no visitas conyugales, condiciones insalubres, servicio médico insuficiente, los horarios de alimentación, entre otros, que podrían asimilarse a una tortura.
- Lo que se alega no es que el demandante se haya contagiado, sino que estuvo expuesto por la enfermedad de sus compañeros.
- En cuanto a las visitas, se acredita el establecimiento de pico y placa, lo que se traduce en la vulneración del derecho a recibir la familiar con la regularidad que la norma indica.
- Si bien es cierto que se acredita la suscripción de contratos de obra celebrados en el año 2013, no hay prueba que efectivamente se hayan ejecutado.
- Debe tenerse presente que el demandante estuvo desprovisto de elementos probatorios de circunstancias que ocurrían en Bellavista día a día, por lo que no es aceptable que se le exija prueba de la falta de asignación de celda, falta de entrega de dotación de higiene, aseo y cama, la imposibilidad de actividades de deporte, recreación, educación y trabajo.
10 Fl. 365 del expediente físico.05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa
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- Señala que se equivoca el fallador cuando advirtiendo una violación masiva de derechos en Bellavista, no se entienda que cobija al representado y menos que
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- Señala que se equivoca el fallador cuando advirtiendo una violación masiva de derechos en Bellavista, no se entienda que cobija al representado y menos que él tuviera que probar que fue afectado por el estado de cosas inconstitucional, cuando por el hacinamiento no se le asignó celda, ni se le entregó implementos de cama y de aseo, ayuno, no tenía lugar para visita familiar y conyugal, no se le brindó educación y trabajo, por eso el daño es cierto, real, personal, concreto y demostrado en el proceso.
- Se omitió pronunciamiento sobre la existencia del daño moral y la lesión a los bienes jurídicos constitucionales protegidos, ante la vulneración a la dignidad humana.
En este punto, cita jurisprudencia del Consejo de Estado en el que se pronuncia sobre el trato digno de los reclusos, la presunción del daño moral, y que se encuentran en actos de lesa humanidad.
1.6. Trámite de segunda instancia.
De forma oportuna, la entidad demandante presentó y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido en primera instancia mediante auto del 26 de agosto de 2020 11 y admitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 25 de noviembre de 2020.12
Posteriormente, en auto del 23 de mayo de 202313, se dio traslado para alegar a las partes, y luego el expediente fue objeto de redistribución de reparto e ingresó a despacho para sentencia.
1.7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia
Dentro del término consagrado, se pronunció:
a las partes, y luego el expediente fue objeto de redistribución de reparto e ingresó a despacho para sentencia.
1.7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia
Dentro del término consagrado, se pronunció:
- Parte demandante14 quien insiste que en este caso se logró demostrar los hechos de la demanda, que por cierto constituyen un hecho notorio, teniendo en cuenta los informes presentados por las entidades públicas que reconocen el
11 Fl. 645 del expediente físico 12 Fl. 651 del expediente físico y 001AutoAdmiteRecurso 13 005AutoCorreTrasladoAlegar 14 014AlegatosConclusionDemandante05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa
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hacinamiento en las cárceles, y reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC 15 presenta alegatos de conclusión, las cuales no serán tenidos en cuenta, por cuanto son presentados por abogado que no acredita la trazabilidad del poder otorgado, como lo exige la Ley 2213 de 2022.
- El Ministerio de Justicia y del derecho 16 en los alegatos de conclusión señala que en el presente caso se configura la caducidad, y cita como fundamento la sentencia del Consejo de Estado proferida el 06/12/2022 en expediente con radicado interno 47148 «teniendo en cuenta que el término de los dos (2) años debe contarse a partir de la fecha en que el demandante tenía el conocimiento de las condiciones del centro carcelario.», que en este caso,
expediente con radicado interno 47148 «teniendo en cuenta que el término de los dos (2) años debe contarse a partir de la fecha en que el demandante tenía el conocimiento de las condiciones del centro carcelario.», que en este caso, sería desde la reclusión en Bellavista.
De otro lado, insiste en:
- Inexistencia indemnización económica alguna cuando el único fundamento es la vulneración a la dignidad humana por el sólo hecho del hacinamiento. - No estar demostrado ni mucho menos probado por la parte actora dentro del proceso, la ocurrencia personal y concreta del daño moral de la parte demandante. - Inexistencia de presunción de daño moral por hacinamiento carcelario y/o por purgar una condena o encontrase detenido en establecimiento penitenciario y carcelario de Colombia. - Inexistencia de falla del servicio y/o en su defecto falla relativa del mismo. - El diseño de una política penitenciaria. - La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-17 allega escrito de alegatos de conclusión en el cual precisa las funciones de las entidades demandadas, para concluir que «viene trabajando en dos frentes, el mejoramiento y rehabilitación de la infraestructura existente y la generación de nuevos cupos en los diferentes establecimientos penitenciarios y carcelarios».
Luego de hacer referencia a funciones del INPEC, USPEC y entes territoriales, y reiterar las razones de defensa expuestos en la contestación de la demanda, concluye que:
…el daño no se halla plenamente acreditado, y en segundo lugar, de estarlo, el accionante no establece las razones y circunstancias específicas y concretas, que
concluye que:
…el daño no se halla plenamente acreditado, y en segundo lugar, de estarlo, el accionante no establece las razones y circunstancias específicas y concretas, que conlleva a que se configure la excepción a la regla general consistente en que la reparación por esta tipología de daño, la cual es de carácter compensatorio más no
15 008AlegatosConclusionInpec 16 012AlegatosConclusionMinisterioJusticia 17 017AlegatosConclusionUspec05001 33 33 009 2017 00494 01 Reparación Directa
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indemnizatorio y solo de manera excepcional, es medible en dinero, cuando las medidas restaurativas no son suficientes para la reparación integral del perjuicio, es así, que la parte actora no logra demostrar como la USPEC le genero los perjuicios de los cuales quiere hacer la imputación a mi representada.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, de la apelación presentada en contra de la sentencia proferida por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.
2.2. Problema jurídico.
El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto, se circunscribe en establecer si procede revocar la sentencia de primera instancia por considerar que debe declararse la
El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto, se circunscribe en establecer si procede revocar la sentencia de primera instancia por considerar que debe declararse la responsabilidad administrativa del Estado y reconocerse la respectiva indemnización, por acreditarse los daños padecidos por el demandante mientras estuvo recluido en la cárcel Bellavista.
2.3. Tesis de la Sala.
Se confirmará la sentencia de primera instancia, porque no se acredita que el señor España Montoya padeció el estado de cosas inconstitucional por hacinamiento, mientras estuvo recluido en el patio 11 desde el 21 de noviembre de 2011 hasta el 5 de octubre de 2015. 2.4.- Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1.- De la Responsabilidad del Estado. La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas. De donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado, es decir, que el05001