TA ANT - -(26-01-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Tercera de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE
SENTENCIA
ACCIONANTE: NEIDER FLÓREZ TORRES
DEMANDADO: NUEVA EPS RADICADO: 05837-33-33-001-202300006-01
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: Sentencia Nº 016
DECISIÓN: Confirma Derecho fundamental a la Salud; Deber de las Entidades Prestadoras de Salud garantizar la prestaci ón efectiva del servicio de salud; tratamiento integral; exoneración de copagos y cuotas moderadoras
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la NUEVA EPS , contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil veint itrés (2023), por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Turbo , por medio de la cual , concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados.
ANTECEDENTES
Manifiesta el accionante que , sufrió un accidente que le causó politraumatismo con tra uma craneoencefálico severo, que incluyó la pérdida de masa encefálica, lo cual le ha dejado varias secuelas, entre ellas afectó su visión, por lo que ha acudido al optómetra, quien le ordenó consulta por primera vez por especialista en oftalmología , al evidenciar catarata traumática y secuelas de otros traumatismos especificados de la cabeza.
optómetra, quien le ordenó consulta por primera vez por especialista en oftalmología , al evidenciar catarata traumática y secuelas de otros traumatismos especificados de la cabeza.
Afirma que no logró conseguir la asignación de la cita con el oftalmólogo, si bien la NUEVA EPS la autorizó para la IPS VisiónReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05837-33-33-001-2023-00006 -01 Página 2 de 12
total, no ha sido posible conseguir l a cita por los canales de atención que tiene la IPS, pese a que se ha acercado a la NUEVA EPS a relatar la situación, allí le informan que debe seguir insistiendo por los canales dispuestos, pero a la fecha no ha sido posible y la EPS no le asigna otra IPS en la que le puedan asignar el servicio requerido, lo cual vulnera sus derechos fundamentales.
PRETENSIÓN
El señor Neider Flórez Torres solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad, vida en condiciones dign as, dignidad humana , en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS asigne la consulta de primera vez por especialista en oftalmología y se garantice el tratamiento integral que requiera.
OPOSICIÓN
La NUEVA EPS expuso que frente a la solicitud de autorizaci ón de servicios médicos, la EPS se encuentra en revisión del caso con el área encargada para determinar las presuntas demoras en el trámite de validación, en caso que se encuentre en curso alguna solicitud anterior ante esa entidad. Aclaró también que los documentos y/u órdenes de acuerdo con la pertinencia médica
área encargada para determinar las presuntas demoras en el trámite de validación, en caso que se encuentre en curso alguna solicitud anterior ante esa entidad. Aclaró también que los documentos y/u órdenes de acuerdo con la pertinencia médica allegados al presente trámite, también se encuentran siendo revisados a fin de que cumplan las políticas para su procesamiento, en este sentido, una vez el área encargada emita el concepto lo estarán remitiendo a l despacho por medio de respuesta complementaria junto con los respectivos soportes, de ser el caso.
De otro lado afirma que la EPS no ha negado servicio alguno al usuario, por cuanto no se aporta prueba donde demuestre alguna negativa, po r lo que no es posible que se conceptúen a futuro servicios que no se han solicitado y que no se han negado, teniendo en cuenta que, los servicios solicitados deben ser sometidos a procesos de validación por pertinencia médica, siendo esta un proceso que v a en cumplimiento normativo y en ese sentido, las actuaciones desplegadas por la NUEVA EPS se ajustan al marco de la normatividad vigente, procediendo a adelantar las acciones positivas necesarias para atender la patología del usuario , así que, no ha vulne rado derechos fundamentales del accionante, por lo que la acción de tutela carece de objeto.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05837-33-33-001-2023-00006 -01 Página 3 de 12
Acervo probatorio
Al proceso se anexó copia de los siguientes documentos:
1. Solicitud de autorización de servicios de salud.
2. Cédula de ciudadanía del señor Neider Flórez Torres.
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Acervo probatorio
Al proceso se anexó copia de los siguientes documentos:
1. Solicitud de autorización de servicios de salud.
2. Cédula de ciudadanía del señor Neider Flórez Torres.
3. Reporte de epicrisis.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por e l Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Turbo, decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, para lo cual dispuso en la parte motiva lo siguiente:
“SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la NUEVA EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, sin demora y si n dilación alguna, si aún no lo ha hecho, garantice la autorización y agendamiento de los servicios médicos denominados CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA, de acuerdo con la recomendación realizada por el médico tratante del señor NEIDER FLOREZ TORRES en consulta médica del 9 de noviembre de 2022, para el tratamiento del diagnóstico “CATARATA TRAUMÁTICA Y SECUELAS DE OTROS TRAUMATISMOS ESPECIFICADOS DE LA CABEZA”, de allí que cualquier demora o contratiempo en su realización, deberá ser solucionado por la NUEVA EPS de manera inmediata ante su red prestadora de servicios.
TERCERO: CONCEDER la prestación del TRATAMIENTO INTEGRAL respecto del diagnóstico denominado “CATARATA TRAUMÁTICA Y SECUELAS DE
red prestadora de servicios.
TERCERO: CONCEDER la prestación del TRATAMIENTO INTEGRAL respecto del diagnóstico denominado “CATARATA TRAUMÁTICA Y SECUELAS DE OTROS TRAUMATISMOS ESPECIFICADOS DE LA CABEZA”, en esa medida se ordena a la NUEVA EPS garantizar el tratamiento que el médico especialista le prescriba respecto de la patología precitada, lo anterior junto con todos los servicios complementarios que requiera el tutelante y que sean necesarios para llevar a cabo los procedimientos de asistencia médica. (…)” -anexo 07EL RECURSO DE APELACIÓN
La NUEVA EPS impugnó la decisión de primera instancia en lo que se refiere a la orden de reconocer el tratamiento integral, por cuanto, no es dable al f allador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir, órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en unaReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05837-33-33-001-2023-00006 -01 Página 4 de 12
conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares, determinarlo de esa man era es presumir la mala actuación de la institución por adelantado, y por ende, no se puede presumir que en el momento en que el usuario requiera servicios no les serán autorizados, por lo que la acción de tutela es improcedente por no existir vulneración a derechos fundamentales.
Señaló que, en caso de no revocar la decisión correspondiente al tratamiento integral, solicita se ordene al ADRES reembolsar todos
improcedente por no existir vulneración a derechos fundamentales.
Señaló que, en caso de no revocar la decisión correspondiente al tratamiento integral, solicita se ordene al ADRES reembolsar todos los gastos en los que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo.
CONSIDERACIONES
Competencia
Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decret o 2591 de 1991.
Problema jurídico
La Sala procederá a estudiar de fondo la tutela impetrada por el señor Neider Flórez Torres, al considerar que la NUEVA EPS infringe los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad, vida en condicione s dignas, dignidad humana, al no garantizar la autorización y agendamiento de los servicios médicos “consulta de primera vez por especialista en oftalmología” para el tratamiento del diagnóstico “catarata traumática y secuelas de otros traumatismos especif icados de la cabeza”.
La acción de tutela
La acción de tutela está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares, e n los casos previstos por la ley; con tal fin fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia
con tal fin fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05837-33-33-001-2023-00006 -01 Página 5 de 12
La filosofía de la Carta Política de 1991 (artículos 1, 2 y 5), está inspirada en la dignidad humana; en la vigencia de un orden social justo y en que el Estado reconoce, sin discriminación, la primacía de los derechos inalienables de la persona.
Los Derechos Fundamentales
El derecho a la vida
Supone un derecho constitucional fundamental, entendido como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de las que puede gozar la persona humana; así mismo, el derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu (Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T645 DE 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero)
Derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia –sentencia T-148 de 2016-.
El ar tículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable , que debe
Reiteración de jurisprudencia –sentencia T-148 de 2016-.
El ar tículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable , que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado que debe s er prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.
Por su parte, el artículo 49 de la C onstitución Política, en relación con lo anterior, dispuso que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se encuentra a cargo del Estado y que debe ser prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Así, en desarrollo de las normas constitucionales citadas, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social ”, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que pueden verse expuestas las personas con la posibilidad de afectar su salud y su situación económica. En ese orden, el sistema fue estructuradoReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05837-33-33-001-2023-00006 -01 Página 6 de 12
con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios.
De igual forma y por interesar a esta causa, la mencionada ley dispone como uno de los objetivos del Sistema General en Salud, crear condiciones de acceso a todos los niveles de atención para
de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios.
De igual forma y por interesar a esta causa, la mencionada ley dispone como uno de los objetivos del Sistema General en Salud, crear condiciones de acceso a todos los niveles de atención para toda la población, orientado por los principios de universalidad, calidad y eficiencia, entre otros.
Así mismo, la Ley 1751 de 2015 1 reconoció el carácter fundamental que comporta este derecho, tal como lo venía señalando la jurisprudencia constitucional. Dicha garantía, consiste en una serie de medidas y prestación de servicios, en procura de su materialización, en el más alto nivel de calidad e integralidad posible.2
En ese orden, la Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para br indar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela.
Lo anterior cobra mayor importancia cuando se trata de sujetos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de los niños, las personas de la tercera edad, quienes sufren de enfermedades catastróficas, entre otras, y también sujetos que padecen algún tipo de discapacidad , puesto que, sumado a la prestación de un servicio de calidad y un tratamiento eficiente e integral para la enfermedad que se padezca, estos merecen una especial protección por parte del Estado.
El derecho a la seguridad social. En la búsqueda de la construcción de una sociedad más justa y equitativa para todos los colombianos, el Constituyente de 1991
padezca, estos merecen una especial protección por parte del Estado.
El derecho a la seguridad social. En la búsqueda de la construcción de una sociedad más justa y equitativa para todos los colombianos, el Constituyente de 1991 estableció la forma organizativa de Estado social de derecho, fundado, entre otros principios, en el respeto de la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran y en el trabajo.
1 “Por la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.” 2 Ver sentencias T-499 de 2009 y T-152 de 2010 entre otras.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05837-33-33-001-2023-00006 -01 Página 7 de 12
La orientación social del Estado significa que debe propender por el bienestar integral de los asociados en aras de contrarrestar las desigualdades sociales y ofrecer a todas las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y superar los apremios materiales. Su objetivo es combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores o grupos de la población prestándoles asistencia y protección. Bajo dicha óptica la “dignidad humana” como principio fundante del Estado colombiano impide que la persona sea tratada como un objeto o un medio valorable en dinero , debido a que ella es un fin en sí misma. De ahí que la persona se constituya en el sujeto, la razón de ser y el fin del poder político. En tanto la solidaridad se traduce en una exigencia al Estado, la sociedad y la familia de socorrer a quienes se encuentren en estado de necesidad con medidas humanitarias. Y por su parte el trabajo es
sujeto, la razón de ser y el fin del poder político. En tanto la solidaridad se traduce en una exigencia al Estado, la sociedad y la familia de socorrer a quienes se encuentren en estado de necesidad con medidas humanitarias. Y por su parte el trabajo es un pilar del Estado en la búsqueda de crear las condiciones de acceso y mejora de las con diciones de vida laboral , (subrayas nuestras).
Ahora, con relación a los medicamentos, servicios, procedimientos o insumos no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud (PBS) antes llamado Plan Obligatorio de Salud (POS).
La ya referenciada Ley 1751 de dos mil quince (2015) dispuso que los profesionales de la salud pueden adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes a su cargo, en virtud de la autonomía profesional, contemplada en el artículo 17 de dicho estatuto legal:
“Artículo 17. Autonomía profesional. Se garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulac ión, la ética, la racionalidad la evidencia científica.
Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente.
La vulneración de esta disposición será sancionada por los tribunales u organismos profesionales competentes y por los organismos de inspección, vigilancia y control en el ámbito de sus competencias.
Parágrafo. Queda expresamente prohibida la promoción u
organismos profesionales competentes y por los organismos de inspección, vigilancia y control en el ámbito de sus competencias.
Parágrafo. Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas o dádivas aReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05837-33-33-001-2023-00006 -01 Página 8 de 12
profesionales y trabajadores de la salud en el marco de su ejercicio laboral, sean estas en dinero o en especie por parte de proveedores; empresas farmacé uticas, productoras, distribuidoras o comercializadoras de medicamentos o de insumos, dispositivos y/o equipos médicos o similares.”
Ahora bien, dicha autonomía conlleva a que el profesional de la salud pueda prescribir medicamentos o tratamientos conteni dos o no en el Plan de Beneficios de Salud (PBS) e incluso aquellos que se encuentren expresamente excluidos del mismo, para mayor ilustración, ha de precisarse que la prestación del servicio de salud se encuentra dividida en 3 tipos de coberturas:
- Inclusión explícita de medicamentos, insumos y procedimientos y que se encuentren contenidos en la Resolución 02292 del veintitrés (23) de diciembre de 2021 -que derogó la Resolución 02481 de 2020proferida por el Ministerio de Salud y de la Protección Soci al ( a través de la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) ) y que claramente se encuentran financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPCsi se es del régimen
actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) ) y que claramente se encuentran financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPCsi se es del régimen contributivo o UPCS si se es del régimen subsidiado.
- Inclusión explícita que recoge insumos y procedimientos que no se mencionan en el Plan de Beneficios de Salud pero tampoco se excluyen expresamente, los cuales se soportan en el régimen contributivo en el Adres antes Fosyga o en el Régimen Subsidiado con cargo a los recursos de los entes territoriales.
- Aquellos expresamente excluidos a través de la Resolución 2273 de 2021 ( la cual contiene el nuevo listado de servicios y tecnologías en salud que serán excluidas de financiación con recursos públicos asignados a la salud).
Por otro lado, encuentra este Despacho que , a través de la Resolución 01885 de dos mil dieciocho (2018) se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones.
Sobre la prescripción de los servicios, precisó dicha Resolución que la mi sma debe realizarse por el médico tratante , que debeReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05837-33-33-001-2023-00006 -01 Página 9 de 12
hacer parte de la red definida por las EPS o EOC y reportarse a través de un aplicativo dispuesto por el Ministerio de Salud y de la
Radicado: 05837-33-33-001-2023-00006 -01
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hacer parte de la red definida por las EPS o EOC y reportarse a través de un aplicativo dispuesto por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, que opera mediante la plataforma tecnológica del Si stema Integral de Información de la Protección Social – SISPROcon diligenciamiento en línea, asignándose el respectivo número de prescripción –artículo 5 Resolución 1885 de 2018CASO CONCRETO
La Sala procederá a estudiar de fondo la tutela impetrada por el señor Neider Flórez Torres, al considerar que la NUEVA EPS vulnera sus derechos fundamentales, a la salud, seguridad social, igualdad, vida en condiciones dignas, dignidad humana, al no garantizar la autorización y agendamiento de los servicios médicos “consulta de primera vez por especialista en oftalmología” para el tratamiento del diagnóstico “catarata traumática y secuelas de otros traumatismos especificados de la cabeza”.
El Juez de primera instancia concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados y ordenó a la NUEVA EPS, garantizar la autorización y agendamiento del servicio “consulta de primera vez por especialista en oftalmología” para el tratamiento del diagnóstico “catarata traumática y secuelas de otros traumatismos especificado s de la cabeza”, que requiere el accionante y el tratamiento integral que requiera respecto del diagnostico “catarata traumática y secuelas de otros traumatismos especificados de la cabeza” que le prescriba el médico tratante respecto de la citada patología.
La NUEVA EPS impugnó la decisión de primera instancia, para lo
diagnostico “catarata traumática y secuelas de otros traumatismos especificados de la cabeza” que le prescriba el médico tratante respecto de la citada patología.
La NUEVA EPS impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual solicitó revocar la orden en cuanto al tratamiento integral se refiere al considerar que no se puede dar órdenes hacia el futuro.
Al respecto, se dirá , que el accionante apor tó la so licitud de autorización de servicios de salud N°00000012955 del 19 de noviembre de 2022 en la que se determina el diagnó stico de “catarata traumática y secuelas de otros traumatismos especificados de la cabeza ”, por lo que su médico tratante le prescribió “consulta de primera vez por especialista en oftalmología”. – folios 5 y 6 anexo 02-Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05837-33-33-001-2023-00006 -01 Página 10 de 12
Documento mediante el cual , se determinan las condiciones de salud del accionante y los servicios y procedimientos médicos que requiere para el restablecimiento de su salud.
Ahora bien, como se indicó en precedencia el juez de primera instancia ordenó a la NUEVA EPS, garantizar la autorización y agendamiento del servicio “consulta de primera vez por especialista en oftalmología” para el tratamiento del diagnóstico “catarata traumática y secuelas de otros traumatismos especificados de la cabeza”, que requiere el accionante y el tratamiento integral que requiera respecto del diagnóstico “catarata traumática y secuelas de otros traumatismos especificados de la cabeza” que le prescriba el médico tratante
especificados de la cabeza”, que requiere el accionante y el tratamiento integral que requiera respecto del diagnóstico “catarata traumática y secuelas de otros traumatismos especificados de la cabeza” que le prescriba el médico tratante respecto de la citada patología.
Por lo anterior, la Sala encuentra acertada la orden del juez de primera instancia, no obstante, se precisa que la NUEVA EPS impugnó solamente lo correspondiente al tratamiento integral, por lo que las demás ordenes se confirmarán.
De otro lado , se precisa que, en aplicación del principio de integralidad, propio del derecho a la salud, la EPS en la que se encuentra afiliado el paciente, es la que tiene la obligación de la prestación efectiva de cualquier servicio en salud y garantizar de manera inmediata y completa la entrega de los medicamentos e insumos prescritos al afiliado. En ningún caso puede trasladarse dicha obligación a ente s externos, pues corresponderá a la entidad respectiva, de hab er celebrado contrato para la prestación de ese servicio, exigir el cumplimiento del mismo, por lo que no puede ser óbice para conculcar los derechos de la afectada, debido a que en la EPS persiste la obligación de establecer un procedimiento para asegurar la entrega completa e inmediata de los medicamentos e insumos y la atención en salud que requiera el señor NEIDER FLÓREZ TORRES por la patología “catarata traumática y secuelas de otros traumatismos especificados de la cabeza”. Así lo señaló la Corte Constitucional:
“(…) 4.5. Del suministro oportuno de medicamentos. Reiteración de jurisprudencia
especificados de la cabeza”. Así lo señaló la Corte Constitucional:
“(…) 4.5. Del suministro oportuno de medicamentos. Reiteración de jurisprudencia
4.5.1. Del análisis de los referidos principios, se concluye que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir l as entidades promotoras del servicio de salud. De ahí que, a juicio de esta Corporación, dicha obligación deba satisfacerseReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05837-33-33-001-2023-00006 -01 Página 11 de 12
de manera oportuna y eficiente, de suerte que cuando una EPS no se allana a su cumplimiento, se presenta una vulneración de los dere chos fundamentales a la salud y a la vida digna del paciente, por cuanto la dilación injustificada en su entrega, generalmente se traduce en que el tratamiento que le fue ordenado se suspende o no se inicia de manera oportuna. Esta situación, en criterio d e la Corte, puede conllevar a una afectación irreparable de su condición y a un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad3.
Desde esta perspectiva, este Tribunal ha insistido en que el suministro tardío o no oportuno de los medica mentos prescritos por el médico tratante desconoce los citados principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud.”4
Así las cosas, debido a que la actitud omisiva de la NUEVA EPS pone en riesgo los derechos fundamentales del accionante, en razón a su diagnóstico , toda vez que la EPS es la encargada de velar por la pronta y efectiva prestación de las prescripciones,
pone en riesgo los derechos fundamentales del accionante, en razón a su diagnóstico , toda vez que la EPS es la encargada de velar por la pronta y efectiva prestación de las prescripciones, principalmente cuando de ellas depende la determinación del tratamiento a seguir, y que, mientras no se haga a ti empo, irá en detrimento de la recuperación de la paciente.
La Sala considera que le asiste razón al juez de primera instancia, al conceder el amparo integral al accionante, pues necesita que, por su patología, el tratamiento no tenga interrupción alguna y, en consecuencia , cualquier barrera administrativa implicaría arriesgar desproporcionadamente el disfrute de los derechos fundamentales a la salud y a la vida.
Así las cosas, se procederá a confirmar la sentencia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero (01) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero (01)
3 Ver, Sentencia T-433 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T -092 de 20 18, Referencia: Expediente T -6.448.448, Magistrado Ponente: LUIS
3 Ver, Sentencia T-433 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T -092 de 20 18, Referencia: Expediente T -6.448.448, Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, Bogotá DC, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018).Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05837-33-33-001-2023-00006 -01 Página 12 de 12
Administrativo Oral del Circuito de Turbo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que esta decisión se notifique a las partes, accionante y accionada por el medio más eficaz y expedito, de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, por medio de la Secretaría de la Corporación.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez notificada la decisión a las partes.
CUARTO: Envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el Acta No 010
BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ
JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
“Esta providencia se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de
JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
“Esta providencia se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”