TA ANT - -27
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -27
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
Medellín, (4) de mayo dos mil veintidós (2.022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL.
DEMANDANTE: MARTA MARLENY CARDONA CEBALLOS
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO –FOMAG
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2020-04057-00.
SENTENCIA No. SPO –
Salvamento Parcial de voto: M.P. Alvaro Cruz Riaño
Con el acostumbrado respeto que profeso por las decisiones adoptadas por la Sala de decisión, mediante el prese nte escrito manifiesto que Salvo el Voto en forma parcial en la providencia de la referencia, toda vez que no comparto el numeral tercero de la parte resolutiva, en el que se dispone que se notifique la sentencia con base en el artículo 203 del CPACA sin conceder los dos días después del envío del mensaje de datos, cuando lo debe ser con base en el art. 203 en concordancia con el art. 205 del CPACA (modificado por la ley 2080 de 2021), o con bas e en el art. 203 modificado por el art. 8 del decreto 806 de 2020, lo anterior por las siguientes razones:
1.La nueva regulación del art. 205, comprende la notificación electrónica de la sentencia. El art. 205 que fue modificado por la ley 2080 de 2021, en su original texto, sin la modificación, podría entenderse que solo regulaba la notificación personal, cuando , de
1.La nueva regulación del art. 205, comprende la notificación electrónica de la sentencia. El art. 205 que fue modificado por la ley 2080 de 2021, en su original texto, sin la modificación, podría entenderse que solo regulaba la notificación personal, cuando , de conformidad con el inciso primero, la parte aceptaba que se le notificara en forma electrónica, al eliminarse, con la ley 2080, el inciso primero, la regulación de la notificación electrónica, tal como se desprende del texto literal del 205, comprende toda notificación electrónica, que en el CPACA son la del auto admisorio de la demanda, art. 199, y la de la sentencia, art. 203, de tal forma que la aplicación de los dos días después del envío del mensaje de datos, para que se entienda notificada la providencia, aplica tanto para la notificación del auto admisorio de la demanda como para la sentencia, es que el art. 205 se refiere a “La notificación electrónica de las (en plural) providencias (auto admisorio y sentencia) se someterá a las siguientes reglas: “1.La providencia (auto admisorio y sentencia) a ser notificada…. “2.La notificación de la providencia (auto admisorio y sentencia) se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje…..” (subrayado, paréntesis y negrita fuera de texto).Del texto literal, tal como está hoy en día redactado, con la modificación de la 2080, no deja margen de duda, que regula la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda y de la sentencia, pues son estas dos providencias las que se ordena en el código, notificar, en forma electrónica.
margen de duda, que regula la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda y de la sentencia, pues son estas dos providencias las que se ordena en el código, notificar, en forma electrónica.
Es así como se puede decir que el art. 205 es complementario de los arts. 199 ( notificación del auto admisorio) y art. 203 (notificación de la sentencia), sin que pueda predica rse contradicción alguna entre dichas normas.
2.Efecto útil de la modificación del art. 205 por la ley 2080. Y es que si tenemos en cuenta que en el proceso contencioso administrativo solo dos providencias se notifican en forma personal electrónica, el a uto admisorio y la sentencia, y que el texto del art. 199 regula en forma extensa y completa la notificación del auto admisorio, lo que no deja margen de aplicación a la regulación del art. 205, por lo menos en lo relacionado con que se entienda surtida la notificación personal transcurridos dos días del envío del mensaje, pues el 199 expresamente así lo consagra, quedando solo la notificación de la sentencia consagrada en el 203 como única justificación o margen de aplicación del art. 205, y si se conclu ye que tampoco tiene cabida la aplicación del 205, porque se considera que el 203 impide recurrir al artículo ya mencionado, al prevalecer lo establecido en el 203, al decir que es contradictorio con el 205, se perdería cualquier justificación de la exist encia del art. 205, pues no puede aplicar a ninguna de las dos notificaciones personales electrónicas, a la del auto admisorio porque ya se reguló en el 199 y a la de la sentencia, porque el 203 impide su aplicación, al
aplicar a ninguna de las dos notificaciones personales electrónicas, a la del auto admisorio porque ya se reguló en el 199 y a la de la sentencia, porque el 203 impide su aplicación, al manifestarse que son contradictorias y esta última prevalece, por ser especial, argumento e interpretación que no compartimos, pues conllevaría desconocer el efecto útil de la norma, sin que haya un argumento de peso para ello.
3.Inaplicación de la última parte del inc. 1 del art. 203. De otra parte, no puede predicarse que haya contradicción, o por lo menos se desvanece, entre la última parte del inciso primero del art. 203 y el art. 205 numeral 2, al establecer el primero que “En este caso, al expediente se anexará la constancia de rec ibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. ”, y el segundo, “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje..”, ya que el primer segmento normativo, además de ser antitécnico e impreciso, nunca ha tenido aplicación, toda vez que a las partes no se le exige que estén pendiente de la fecha en que se anexo al expediente la constancia de recibo, para de esa forma contabiliz ar el plazo de interposición de recursos, y en caso, de que por un olvido, nunca se anexe dicha constancia, mal puede entenderse que no se ha notificado, a pesar del envío, es así como no se puede predicar una posible contradicción entre un segmento normativo que es antitécnico y que no se aplica o cuya aplicación es problemática (última parte del inciso 1 del 203) y
se puede predicar una posible contradicción entre un segmento normativo que es antitécnico y que no se aplica o cuya aplicación es problemática (última parte del inciso 1 del 203) y otro, que si es posible aplicar, que además de ser garantista, se expide bajo los apremios generados por la pandemia (numeral 2 del 205).
Es por lo anterior, que excluyendo, por inaplicable, dicho segmento normativo del 203, como parámetro de cuándo o en qué fecha se da la notificación, podemos decir que dicho aspecto quedó regulado en el inciso segundo del art. 205, y que el inciso primero del 203 regula la forma o el cómo, y no el cuándo, o la fecha, de la notificación electrónica, y concluir, de esta forma, que ambas disposiciones son complementarias y no contradictorias.4.El art. 205 (con su modificación por la 2080) prevalece sobre la última parte del inciso 1 del 203, al ser norma posterior. Ahora si se quisiera predicar, una contradicción entre la última parte del inciso 1 del art. 203, que reiteramos es antitécnica y se ha inaplicado en la práctica, y el numeral 2 del art. 205, d ebe hacerse prevalecer este último, no solo por ser posterior en su ubicación en el código, sino porque es posterior en el tiempo, al ser proferido o modificado por la ley 2080 de 2021, y además porque ambas disposiciones son especiales, pues regulan el mi smo y específico tema, la notificación electrónica, sin que podamos predicar que uno es especial y otro general, pues en ambos no se está regulando la providencia como tal (auto admisorio o sentencia), sino la notificación electrónica. Lo que se explica
pues regulan el mi smo y específico tema, la notificación electrónica, sin que podamos predicar que uno es especial y otro general, pues en ambos no se está regulando la providencia como tal (auto admisorio o sentencia), sino la notificación electrónica. Lo que se explica porque las reglas de la experiencia nos muestran que la norma posterior, la generalidad de las veces y es lo esperado, es más técnica que la anterior y tiende a satisfacer en mejor medida las necesidades de la comunidad en un momento determinado, tal como lo es en esta época de la pandemia, normatividad con la que se buscó, satisfacer, usando, en forma casi obligatoria, los medios tecnológicos, el derecho al acceso a la administración de justicia, tratando, en la medida de lo posible fuera lo menos traumático para los usuarios, por ello la concesión de los dos días, para que se entendiera surtida la notificación.
5. El art. 203 y su modificación por el art. 8 del decreto 806 de 2020. En última instancia, si se asumiera que no podemos aplicar el art. 205 a la notificación de la sentencia, y que para ello solo hay que recurrir al 203, habrá que preguntarse a cuál 203?, al original del CPACA?, o al modificado, actualmente, por el art. 8 del decreto 806 de 2020?, consideramos que a este último, pues, el art. 203, mientras esté vigente el decreto 806, esta modificado por éste, lo que se afirma porque del texto literal del art. 8 del decreto 806 así se infiere, ya que si se repara, la titulación del mismo establece “ Notificaciones personales”, en plural, en el proceso contencioso solo hay dos notificaciones personales, la del auto admisorio de la
repara, la titulación del mismo establece “ Notificaciones personales”, en plural, en el proceso contencioso solo hay dos notificaciones personales, la del auto admisorio de la demanda y la de la sentencia, y para que no quede duda, luego el mismo texto literal de la disposición empieza “Las notificaciones (en plural) que deban hacerse personal mente también podrán realizarse….”, de tal forma que el artículo se refiere a todas las notificaciones personales, dentro de las cuales está la de la sentencia, sin que se pueda decir, tal como se pregona por algunos, que solo se refiere a la del auto adm isorio de la demanda, pues si el legislador extraordinario lo hubiera querido limitar, así lo hubiera hecho, de tal forma que aplicando el principio hermeneútico o metanorma, que establece que donde la ley no distingue no le cabe al interprete distinguir, se puede concluir que se está refiriendo, tanto a la notificación del auto admisorio de la demanda como a la sentencia.
Es así, que el inciso 3 del art. 8 establece “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles s iguientes al envío del mensaje…”, no solo se está refiriéndo a la notificación del auto admisorio, sino también a la de la sentencia, pues tanto la una como la otra se deben notificar en forma personal, sin que se pueda manifestar que solo se refiere al particular que no está registrado en la Cámara de Comercio, pues la norma no hace esa distinción, y además por que dicha limitación en la interpretación no resistiría un análisis del test constitucional de igualdad, ya que no existe una razón de peso para que por ejemplo al particular que no está registrado en la cámara de comercio se le den dos días
no hace esa distinción, y además por que dicha limitación en la interpretación no resistiría un análisis del test constitucional de igualdad, ya que no existe una razón de peso para que por ejemplo al particular que no está registrado en la cámara de comercio se le den dos días y al particular que si lo esta no se los den, o que tampoco se los den al particular que presta funciones públicas o a la entidad pública.En este sentido es ilustrativo citar auto de sala Plena del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 8 de septiembre de 2020, fecha para la cual no había entrado en vigencia la ley 2080 de 2021 y ya lo era hace algunos meses el decreto 806, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, en el que se manifiesta:
“Ahora, es necesario recordar que luego de la presentación de la demanda fue expedido el Decreto 806 de 2020, que contiene disposiciones procesales de obligatorio e inmediato cumplimiento, según las cuales es posible surtirse la notificación personal, tanto a personas jurídicas como naturales, con el envío del mensaje de datos a la dirección electrónica que suministre el interesado en que se realice la notificación. En estas circunstancias, se ordenará a la Secretaría General que se surta la notificación de la presente providencia a las direcciones electrónicas de las partes. Para tales efectos deberá tenerse en cuenta los correos electrónicos para notificaciones judiciales obrantes en las páginas web de las entidades públicas vinculadas (ESAP y municipio de PalmiraConcejo Municipal), así como los de las personas naturales demandadas y/o vinculadas. […] la notificación surtirá efectos luego de transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos contentivo de la presente
Concejo Municipal), así como los de las personas naturales demandadas y/o vinculadas. […] la notificación surtirá efectos luego de transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos contentivo de la presente providencia, así como de la copia digital del expediente -artículo 8 del Decreto 806 de 2020-. Además, se advertirá a las partes, vinculados e intervinientes que una vez surtida la notificación de que trata el numeral anterior, comenzará a contabilizarse el término de die z (10) previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.” (subrayado y negritas fuera de texto).
Con lo anterior queremos resaltar que los dos días siguientes al envío del mensaje a que se refiere el art. 8 del decreto 806, se aplica a las notificacio nes personales, tanto a personas privadas como a entidades públicas, con lo cual es fácil concluir que el art. 199 del CPACA fue modificado por el decreto 806, y si ello es así para la notificación del auto admisorio, no se ve razón alguna para que no lo s ea aplicable a la notificación de la sentencia, que es una notificación personal electrónica.
Es por lo anterior que podemos decir que, incluso, solo aplicando el art. 203 modificado, actualmente, por el decreto 806, la notificación de la sentencia se entiende surtida transcurridos dos días del envío del mensaje de datos, si no se quisiera aplicar el art.205.
Dadas las anteriores consideraciones, podemos concluir que la notificación personal de la sentencia por medio electrónico se entiende surtida transcurridos dos días del envío del mensaje de datos, sea que apliquemos el art. 203 en complemento con el art. 205 modificado
Dadas las anteriores consideraciones, podemos concluir que la notificación personal de la sentencia por medio electrónico se entiende surtida transcurridos dos días del envío del mensaje de datos, sea que apliquemos el art. 203 en complemento con el art. 205 modificado por la ley 2080 de 2021, o sólo el art. 203 modificado, actualmente por el art. 8 del decreto 806 de 2020.
Por las anteriores consideraciones, manifiesto, respetuosamente, que salvo parcialmente el voto en la providencia de la referencia.
Atte,
ALVARO CRUZ RIAÑO.Firmado Por:
Alvaro Cruz Riaño Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
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