TA ANT - -(28-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Tribunal Administrativo de Antioquia
República de Colombia Sala Tercera de Decisión Oral
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: CONTRACTUAL DEMANDANTE: PAOLA ALEXANDRA DÁVILA TORRES DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO –ICARADICADO: 05001 33 33 008 2013 00911 01
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: Sentencia No. 024
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA
ASUNTO: LA INDEMNIZACIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO
El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad procede a resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por el apoderado del Instituto Colombiano Agropecuario –ICAcontra la sentencia e xpedida el 1º. de junio de 201 7, por el Juzgado Octavo (8o) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes
ANTECEDENTES
La abogada Paola Alexandra Dávila Torres, en nombre propio y en ejercicio del medio de control contractual, instauró demanda contra el Instituto Colombiano Agropecuario con fundamento en que el 25 de abril de 2013, celebró contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión número ANT-1467-2013, que establece un plazo de ejecución de ocho meses y medio, hasta el 30 de diciembre de 2013 y por un
prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión número ANT-1467-2013, que establece un plazo de ejecución de ocho meses y medio, hasta el 30 de diciembre de 2013 y por un valor de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000) mensuales.
Afirmó que el día 30 de abril de 2013 pasó cuenta de cobro de los honorarios del contrato de prestación de servicios número ANT-1467-2013 a la señora Doris Durango Torres, por el periodo comprendido entre el 25 y el 30 de abril de ese año.Radicado 05001 33 33 008 2013 00911 01 Contractual
Demandante: Paola Alexandra Dávila Torres
Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA2
Expresó que el día 10 de mayo de 2013, la señora María Antonieta Díaz Vera informó que el contrato de prestación de servicios número ANT-1467-2013, suscrito por la Gerente General del Instituto Colombiano Agropecua rio – ICAy la contratista Paola Alexandra Dávila Torres lo devolvieron porque el CDP 69 del 10 de enero del 2013 carece de f ondos para ejecutar el contrato y el tiempo trabajado por el contratista no se remunera y se debe suspender la ejecución, por lo q ue indicó que inmediatamente y de manera verbal se le comunicó esta circunstancia, sin embargo, debido a que los contratos deben constar por escrito, hizo caso omiso de esta orden.
Señaló que el 17 de mayo de 2013 , la Gerente Seccional de Antioquia del ICA le solicitó nuevamente y de manera verbal, el cese de actividades del contrato de prestación de servicios
constar por escrito, hizo caso omiso de esta orden.
Señaló que el 17 de mayo de 2013 , la Gerente Seccional de Antioquia del ICA le solicitó nuevamente y de manera verbal, el cese de actividades del contrato de prestación de servicios número ANT-1467-2013.
Indicó que el 29 de mayo de 2013 se realizó el acta de entrega de procesos administrativos sancionatorios en materia aftosa, seccional Antioquia – Instituto Colombiano Agropecuario – ICAFUNDAMENTOS DE DERECHO
La demandante fundamenta sus pretensiones en el artículo 5 numeral 1 y 41 de la Ley 80 de 1993 y 3l artículo 23 de la Ley 1150 de 2007.
PETICIONES
La señora Paola Ale xandra Dávila Torres pretende que se declare el incumplimiento del contrato No. ANT 1467 -2013 y en consecuencia, se condene al Instituto Colombiano Agropecuario – ICAal pago total e indexado del contrato de prestación de servicios, por el valor de catorc e millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($14.450.000).
Adicionalmente solicita que se condene al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA a indemnizar los perjuicios morales ocasionados, que estima en la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y se condene a la entidad demandada al pago de las costas.Radicado 05001 33 33 008 2013 00911 01 Contractual
Demandante: Paola Alexandra Dávila Torres
Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA3
LA OPOSICIÓN
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Demandante: Paola Alexandra Dávila Torres
Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA3
LA OPOSICIÓN
El Instituto Colombiano Agropecuario – ICApor conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el registro pr esupuestal es un requisito para la ejecución del contrato.
Manifestó que la clá usula vigésimo tercera del contrato de prestación de servicios ANT - 1467-2013 establece que el contrato se perfecciona con las firmas de las partes y para su ejecución requiere de registro presupuestal y aprobación del mecanismo cobertura del riesgo por parte del ICA.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, puesto que no se debe cobrar la totalidad del valor del contrato, teniendo en cuenta que no se cumplió con el pl azo pactado para la ejecución del contrato; enriquecimiento sin causa; excepción innominada y la buena fe como principio rector de los hechos cumplidos.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 1º de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda en el siguiente sentido:
“PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento por parte del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO –ICA del contrato ANT 1467 -2013 del 25 de abril de 2013, suscrito c on la señora PAOLA DÁVILA TORRES, de conformidad con la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA al INSTITUTO
del 25 de abril de 2013, suscrito c on la señora PAOLA DÁVILA TORRES, de conformidad con la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICAa pagar a la señora
PAOLA DÁVILA TORRES identificado con C.C. No. 1.128.417.413, la suma d e DIECISIETE MILLONES OCHOCIETOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS – sic- ($17.419.108,62) por concepto de capital adeudado e indexado.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, las q ue serán liquidadas a través de la Secretaría del Despacho.
QUINTO: Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.” (Folio 203).Radicado 05001 33 33 008 2013 00911 01
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Demandante: Paola Alexandra Dávila Torres
Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA4
Para llegar a esta conclusión, consideró que la obligación de pagar los servicios prestados hace parte de la naturaleza de este tipo de contratos, por lo tanto, el no pago de la totalidad del valor pactado en el contrato se constituye en un incumplimiento del mismo, pues la entidad pública no podía dar por terminado unilateralmente el contrato, puesto que no se configuraban alguno de los presupuestos señalados en la ley.
Advirtió que se encuentra probado que la contratista cumplió con el objeto contractual.
EL RECURSO DE APELACIÓN
por terminado unilateralmente el contrato, puesto que no se configuraban alguno de los presupuestos señalados en la ley.
Advirtió que se encuentra probado que la contratista cumplió con el objeto contractual.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- , por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que al establecer una indemnización por la totalidad del valor del contrato, cuando el valor del mismo se encontraba condicionado a la prestación del servicio, conforme a los principios de buena fe y enriquecimiento ilícito.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante manifestó que la demandante cumplió con las obligaciones pactadas, sin embargo, la entidad demandada no canceló la obligación previ sta en la cláusula sexta, con el argumento de que la disponibilidad presupuestal carecía de fondos y esta omisión no puede trasladarse al contratista y la parte demandada no puede invocar su propia culpa.
La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Señor Procurador 143 Judicial II manifestó que se debe modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 1 de junio de 2017, con el fin de limitar el valor de la indemnización a los perjuicios efectivamente probados por el demandante, fijándola en una proporción del valor del contrato directamente proporcional al tiempo en que efectivamente la parte actora acredita haber prestado sus servicios a la entidadRadicado 05001 33 33 008 2013 00911 01 Contractual
Demandante: Paola Alexandra Dávila Torres
directamente proporcional al tiempo en que efectivamente la parte actora acredita haber prestado sus servicios a la entidadRadicado 05001 33 33 008 2013 00911 01 Contractual
Demandante: Paola Alexandra Dávila Torres
Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA5
demandada, esto es, de la fecha de ini cio de ejecución del contrato y hasta el día 29 de mayo de 2017.
Para llegar a la anterior conclusión, afirmó que los requisitos exigidos a la contratista se cumplieron el 25 de abril de 2013, fecha en que se expidió la póliza que ampa ra el cumplimiento del contrato y el día 26 de abril, la co ntratista recibió los expedientes administrativos necesarios para ejecutar el contrato.
Indicó que no se pagaron las actividades de la contratista, lo cual implica un incumplimiento de la obligación principal de remunerar los servicios recibidos, sin embargo, la contratista solo prestó sus servicios efectivamente desde el 26 de abril de 2013 y que la prestación cesó el 29 de mayo de 2013, fecha en que hizo la devolución de los expedientes a cargo.
Explicó que si bien, puede establecerse un perjuicio patrimonial, por la prestación de los servicios contratados sin obtener la remuneración correspondiente, la demandante no acredit ó otros perjuicios adicionales.
Señaló que debe acudirse a la analogía regulada en el Código Civil, respecto a la indemnización de perjuicios por incumplimiento del contrato de arrendam iento de servicios inmateriales y se remite al artículo 2056 del Código Civil , pues si bien, el contratista tiene derecho a que se le indemnicen los
Civil, respecto a la indemnización de perjuicios por incumplimiento del contrato de arrendam iento de servicios inmateriales y se remite al artículo 2056 del Código Civil , pues si bien, el contratista tiene derecho a que se le indemnicen los perjuicios, la ley no establece que el incumplimiento de este tipo de contratos implique el reconocimiento de la totalidad del valor del contrato.
Concluyó que la demandante tiene derecho a que se le remunere el trabajo realizado a favor de la entidad, sin embargo, no demostró la existencia de los costos, ni su valor, pues en el contrato se pactó su valor por tiempo de ejecución de actividades contratadas y no por productos.
Reiteró que no se acreditó la ganancia esperada si hubiera continuado prestando el servicio, pu es en efecto, no se estableció un porcentaje del valor del contrato a título de utilidad o ganancia, por lo que, a juicio del Señor Procurador, la condena impuesta en la sentencia de pri mera instancia resulta excesiva, frente a las pruebas del expediente.Radicado 05001 33 33 008 2013 00911 01 Contractual
Demandante: Paola Alexandra Dávila Torres
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CONSIDERACIONES
El problema jurídico consiste en establecer cuál es la indemnización que le corresponde a la señora Paola Alexandra Dávila Torres por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios ANT -1467 -2013, celebrado con el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA-.
Análisis de la ley aplicable a las disponibilidades presupuestales
Es preciso estudiar la diferencia entre la disponibilidad y el
de servicios ANT -1467 -2013, celebrado con el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA-.
Análisis de la ley aplicable a las disponibilidades presupuestales
Es preciso estudiar la diferencia entre la disponibilidad y el registro presupuestal.
Toda obligación de pago emanada de un contrato en la que se comprometan recursos del presupuesto nacional o de los presupuestos de las entidades territoriales en su caso, requiere para su ejecución, primero, de la previa disponibilidad presupuestal, la cual debe existir desde el momento en que se abre la convocatoria para la contratación, se aprueba la modificación al contrato respectivo o se realiza la contratación directa en que se afectan los recursos1.
La disponibilidad se establece con cargo a las partidas previstas en la ley, decreto o acto que apruebe el presupuesto, la cual, desde el punto de vista fáctico, se hace constar a través del denominado certificado de disponibilidad presupuestal –CDP,
1 “Con apoyo en lo analizado hasta ahora, hay que preguntarse ¿ qué es la disponibilidad presupuestal? Suele confundirse con el registro presupuestal , pero en realidad hace referencia a la certificación que expide el funcionario encargado de administrar los recursos de la entidad, donde hace constar que en el presupuesto existen dinero para atender una prestación económica futura y eve ntual que surgirá de un proceso de contratación que la entidad tiene interés en adelantar. (…). No obstante, contar con disponibilidad presupuestal para un contrato no equivale a tener dinero efectivo en caja. La disponibilidad tampoco es un cheque ni un t ítulo valor, es un certificado que garantiza que en el presupuesto anual de la entidad existe una partida o
contar con disponibilidad presupuestal para un contrato no equivale a tener dinero efectivo en caja. La disponibilidad tampoco es un cheque ni un t ítulo valor, es un certificado que garantiza que en el presupuesto anual de la entidad existe una partida o rubro, representada en dinero, para comprometerse por medio de un contrato. No obstante -se insiste-, el certificado no asegura que el dinero esté d isponible en los bancos donde la entidad maneja sus cuentas, sólo asegura que existe espacio presupuestal para asumir un compromiso, así que el dinero puede o no estar disponible. De hecho, la confrontación que hace el funcionario que expide el certificado es entre el presupuesto anual aprobado -no contra los saldos en bancos - y el monto solicitado para un proceso de contratación específico. // En consecuencia, la disponibilidad presupuestal, conocida con la sigla CDP, es el documento expedido por el respon sable de presupuesto que garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible, libre de afectación y suficiente para respaldar los actos administrativos o los contratos con los cuales se ejecuta el presupuesto o se hace la apropiación”. Consejo d e Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz (E), sentencia de 13 de abril de 2015, radicación 08001233100020010115601 (30.685). demandante: Mónica Manotas Pacheco, demand ado: Municipio de Sabanalarga (Atlántico). asunto: acción contractual.Radicado 05001 33 33 008 2013 00911 01 Contractual
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Contractual
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cuya expedición constituye un acto de trámite para la ejecución presupuestal.
La Corte Constitucional ha detallado que, por su naturaleza, las disponibilidades presupuestales deben ser entendidas como un requisito para la ejecución del gasto público, así:
“Los objetivos de la disponibilidad son la protección de los recursos públicos para facilitar la realización de los fines estatales, los cuales no se podrían alcanzar si los ordenadores del gasto de las entidades públicas pudieran ejecutar sumas superiores a las disponibles, constituyéndose en una garantía para que los recursos incorporados en los presupuestos sean suficient es para atender los gastos y obligaciones contraídas por el Estado. No sería posible entonces efectuar una correcta ejecución presupuestal si no hay disponibilidad, porque sin ella se ejecutarían partidas por encima de las presupuestadas, en perjuicio de o tras que no podrían efectuarse. El objetivo de la norma no es otro que garantizar el pago de la prima técnica a que hace referencia el decreto parcialmente acusado”2.
Con posterioridad a la celebración del contrato se requiere un registro presupuestal (RP ) que se efectúa por la propia entidad contratante, por el monto de los compromisos asumidos en el contrato, con cargo a la referida disponibilidad presupuestal.
Todo ello se debe realizar de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto contenido en el Decreto-ley 111 de 1996, el cual ha sido invocado por el Tribunal a quo en la providencia que ahora
Todo ello se debe realizar de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto contenido en el Decreto-ley 111 de 1996, el cual ha sido invocado por el Tribunal a quo en la providencia que ahora se examina 3. La citada norma del estatuto orgánico del presupuesto dispone la exigencia de los certificados de disponibilidad presupuestal así:
“Artículo 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender e stos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal
2 Sentencia C-018 de 1996. 3 Este régimen legal ha sido expuesto en varias providencias de la Subsección A, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera, Subsección A. Consejero Ponente; Hernán Andrade Rincón (E), sentencia de 27 de mayo de 2015, radicación: 50000123100020080003101 (38600), actor: Sociedad Construf Ya Ltda, Municipio de Villavicencio y Villavivienda Empresa Industrial y Comercia l del municipio de Villavicencio, referencia contractual.Radicado 05001 33 33 008 2013 00911 01 Contractual
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para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las qu e haya lugar. Esta
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para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las qu e haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previ a del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto Genera l de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones. Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38/89, artículo 86, Ley 179/94, artículo 49)”.
El artículo 71 de l estatuto orgánico del presupuesto indica la asignación de valor y plazo como requisito de perfeccionamiento de los referidos actos administrativos, lo cual se entiende aplicable a la expedición del certificado de disponibilidad y del registro presupuesta l, es decir que ambos actos requieren un contenido específico sobre el monto, la vigencia y la partida presupuestal, lo cual se entiende por cuanto se trata de actos de registro en las cuentas de presupuesto; no obstante, la norma citada no contiene una
actos requieren un contenido específico sobre el monto, la vigencia y la partida presupuestal, lo cual se entiende por cuanto se trata de actos de registro en las cuentas de presupuesto; no obstante, la norma citada no contiene una referencia al perfeccionamiento del contrato, sino a los actos de registro y control del presupuesto, que se exigen respecto de todo gasto, independientemente de que se origine en un contrato, un acto unilateral o una afectación de las cuentas de funcionamiento4.
4 Puede agregarse que las normas reglamentarias de la contabilidad presupuestaria han avanzado detallando los requisitos para que el gasto se entienda ejecutado, por ejemplo, al exigir el cumplimie nto de todos los requisitos de pago – no solo del registro –como se dispuso en el Decreto 4836 de 2011 que en su artículo 3º modificó el artículo 1º del Decreto 1957 de 2007, el cual quedó así: "Artículo 1°. Los compromisos presupuestales legalmente adquiridos, se cumplen o ejecutan, tratándose de contratos o convenios, con la recepción de los bienes y servicios, y en los demás eventos, con el cumplimiento de los requisitos que hagan exigible su pago” //. El cumplimiento de la obligación se da cuando se cuente con las exigibilidades correspondientes para su pago”. (norma que fue luego incorporada en el artículo en el artículo 2.8.1.7.6. del Decreto 1068 de 2015). Estas disposiciones permiten establecer requisitos de exigibilidad cuyo cumplimiento se exija legal o contractualmente para hacer viable el proceso ejecutivo de la obligación correspondiente. También, puede tenerse presente que al amparo de la Ley 42 de 1993 se ha venido regulado un sistema de contabilidad presupuestal pública que gobierna los
legal o contractualmente para hacer viable el proceso ejecutivo de la obligación correspondiente. También, puede tenerse presente que al amparo de la Ley 42 de 1993 se ha venido regulado un sistema de contabilidad presupuestal pública que gobierna los actos de registro y control de las operaciones, el cual puede ser referidoRadicado 05001 33 33 008 2013 00911 01 Contractual
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Por ello, el registro que se realiza en las cuentas de presupuesto no se puede interpretar como requisito de perfeccionamiento del contrato. Cosa distinta es que el registro presupuestal requiera de valor, plazo y asignación de destinación específi ca para que quede perfeccionado el respectivo acto de registro y se pueda ejecutar el gasto correspondiente.
Reiteración de jurisprudencia
A partir del año 2006, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado en múltiples oportunidades , que la di sponibilidad y el registro presupuestal son requisitos de legalidad del gasto y no de validez del contrato 5 y, con mayor razón, lo ha previsto de esa manera tratándose de contratos que se rigen por el derecho privado6.
La asignación de las disponibilidad es es un requisito para la ejecución de los pagos comprometidos en el contrato, según l o ha indicado la jurisprudencia:
“Así las cosas, concluye la Sala que, si en los contratos regidos por la Ley 80 de 1993 la falta de disponibilidad presupuestal no constituye una causal de nulidad absoluta, menos aún podría tener ese efecto en los contratos regidos por el Derecho Privado,
la Ley 80 de 1993 la falta de disponibilidad presupuestal no constituye una causal de nulidad absoluta, menos aún podría tener ese efecto en los contratos regidos por el Derecho Privado, en los cuales la disponibilidad presupuestal no aparece como requisito legal para su perfeccionamiento o para su validez.
contractualmente como condición o requisito para la exigibilidad del pago frente a un eventual proceso de ejecución contra el Estado. vgr la Resolución Reglamentaria Orgánica REG -ORG-0001-2014 expedida por la Contraloría General de la República, ia cual en su artículo 1º dispuso: “Sistema de Contabilidad Presupuestal Público. Establézcase el Sistema de Contabilidad Presupuestal Público, como el conjunto de órganos, normas y procedimientos que conducen el proceso de la contabilidad presupuestal de las entidades del sector público y los particulares que administran recursos públicos y que busca garantizar el adecuado registro y control de las operaciones presupuestales que se realizan. El sis tema deberá garantizar el registro de la programación, la cadena de ejecución presupuestal, los cierres de los ejercicios presupuestales, la constitución de las reservas presupuestales, las cuentas por pagar presupuestales, las disponibilidades de tesorería que viabilizan la ejecución y las vigencias futuras”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2006, radicación 3001233100019970500101 ( 15307). Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, actor: Sergio David Martínez, demandado: Municipio de Coyaima. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección
Sergio David Martínez, demandado: Municipio de Coyaima. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 16 de agosto de 2012, radicación: 27001233100020000035501 (24.463), actor: Marth a Elena Cardona Fernández, demandado: Empresa de Energía de Bahía Solano, referencia: contractual – apelación sentencia.Radicado 05001 33 33 008 2013 00911 01 Contractual
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“En consec uencia, queda demostrado el incumplimiento del contrato por parte de la empresa EMBAHIA S.A. E.P.S., en consideración a que no tenía justificación legal alguna para negarse a la ejecución de la obra contratada con la arquitecta (…)”
“Se afirma lo anterior , teniendo en cuenta que la disponibilidad presupuestal es un requisito de ejecución del contrato estatal y no de existencia o perfeccionamiento del mismo, de acuerdo con lo que se desprende el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 7 (Resaltos fuera del texto).
En el mismo sentido, en la jurisprudencia referida a los contratos que se rigen por la Ley 80 de 1993, con apoyo en los artículos 25 y 41 de la citada ley, se ha advertido que el gasto no puede ejecutarse por parte de la entidad pública en el supuesto d e la ausencia de disponibilidades presupuestales y que la conducta omisiva en la observancia de los requisitos presupuestales configura el incumplimiento del contrato, lo cual se ha
ejecutarse por parte de la entidad pública en el supuesto d e la ausencia de disponibilidades presupuestales y que la conducta omisiva en la observancia de los requisitos presupuestales configura el incumplimiento del contrato, lo cual se ha observado en la siguiente forma (se transcribe en forma literal):
“En co nclusión, la Sala observa que la exigencia de la disponibilidad presupuestal se encuentra establecida por el artículo 25 de la Ley 80 de 19938 en forma previa a la celebración del contrato, pero disposición alguna erige la mencionada disponibilidad como elemento esencial a la existencia jurídica del contrato estatal, ni requisito de validez del objeto contractual en los términos de la Ley 80.
“Así las cosas, la falta de la disponibilidad presupuestal afecta la viabilidad y legalidad del pago, puede compro meter la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios por el daño que cause con ocasión de la violación de las disposiciones
7 “Ley 80 de 1993 Artículo 41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato . Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.
“Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto” (la negrilla no es del texto).
8 “Artículo 25º.- Del Principio de Economía.
“(…)
“13. Las autoridades constituirán las reservas y compromisos presupuestal es necesarios,
orgánica del presupuesto” (la negrilla no es del texto).
8 “Artículo 25º.- Del Principio de Economía.
“(…)
“13. Las autoridades constituirán las reservas y compromisos presupuestal es necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios”.Radicado 05001 33 33 008 2013 00911 01 Contractual
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presupuestales y contractuales antes citadas, mas no da lugar a la declaración de nulidad absoluta del contrato estatal”9.
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la disponibilidad presupuestal no constituye una condición de existencia o de validez del contrato, pero sí corresponde a un requisito impuesto legalmente para que el gasto público pueda ser ejecutado (se transcribe de forma literal):
“En conclusión, la Sala observa que la exigencia de la disponibilidad presupuestal se encuentra establecida por el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 10 en forma previa a la celebración del contrato, pero disposición alguna erige la mencionada disponibilidad como elemento esencial a la existencia jurídica del contrato estatal, ni requisito de validez del objeto contractual en los términos de la Ley 80.
Así las cosas, la falta de la disponibilidad presupuestal afecta la viabilidad y legalidad del pago, puede comprometer la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios por el daño que cause con ocasión de la violación de las disposiciones
Así las cosas, la falta de la disponibilidad presupuestal afecta la viabilidad y legalidad del pago, puede comprometer la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios por el daño que cau
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