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TA ANT - -(28-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -(28-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín, veitnocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicado 05001 33 33 024 2022 00035 01 Acción Tutela Accionante Diego Luis López Ruiz Accionada Colpensiones Vinculada Empresas Varias de Medellín - EMVARIAS Instancia Segunda Sentencia No. 21 /2022

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia, el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. No 22 del 17 de febrero de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se tutela el derecho de petición de la actora y se ordena a Colpensiones que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a brindarle al accionante una respuesta de fondo, clara y precisa respecto a la petición radicada ante esa entidad el día 18 de julio de 202105001 33 33 024 2022 00035 01

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ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):

Petición que se efectuó por la parte actora

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ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):

Petición que se efectuó por la parte actora Solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se le ordene a Colpensiones que se sirva requerir a Empresas Varias de Medellín – EMVARIAS, para que proceda a redimir el certificado electrónico de tiempos laborados CETIL, para que sea liquidado en proporción al tiempo que laboró en esa entidad. Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho al debido proceso, establecido en el artículo 48 de la Constitución Política.

2. El derecho de petición, establecido en el artículo 23 de la

Constitución Política.

II. Resumen de las contestaciones

EMVARIAS – Grupo EPM

 El actor solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por los tiempos laborados en EMVARIAS, bajo el radicado No. 20200520010965 del 18 de noviembre de 2020, la cual le fue respondida el día 30 de diciembre de 2020, bajo el radicado No. 20200530006600.

 El accionante ha procedido en dos ocasiones a solicitar la expedición de la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, así: En la primera oportunidad envió derecho de petición del 19 de agosto de 2020, el cual fue respondido bajo el radicado No. 20200530003982 del 25 de agosto de

oportunidad envió derecho de petición del 19 de agosto de 2020, el cual fue respondido bajo el radicado No. 20200530003982 del 25 de agosto de 2020 y en la segunda oportunidad , la Contraloría General de Medellín dio traslado de la misma petición radicada por el accionante, la cual fue respondida por medio del escrito No. 20200530004354 del 14 de septiembre de 2020.

 Bajo petición de radicado No.20200520010965 del 18 de noviembre de 2020, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue respondida el día 30 de diciembre de 2020 bajo el radicado No. 20200530006600.05001 33 33 024 2022 00035 01

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 EMVARIAS le ha expresado a la parte actora que no puede proceder a reconocer indemnizaciones sustitutivas, sino que debe proceder al pago de un mecanismo de financiación pensional, cuando la última Administradora de Pensiones a la cual haya estado afiliado el accionante los requiera, en virtud del reconocimiento de alguna prestación económica

Colpensiones manifestó lo siguiente:

 En relación a las pretensio nes del accionante, esta a dministradora ha adelantado todas las gestiones pertinentes para ejecutar las labores del caso, y en comunicación del 24 de agosto de 2021 le remitió la siguiente información:

adelantado todas las gestiones pertinentes para ejecutar las labores del caso, y en comunicación del 24 de agosto de 2021 le remitió la siguiente información:

 Es importante informar que Colpensiones entregó una respuesta de fondo al accionante, y además le informó el trámite administrativo que se está surtiendo en relación a su caso. No obstante, si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto por parte de esta administradora, debe acudir a los tramites dispuesto para tal fin, y no a la acción de tutela, teniendo en cuenta su carácter subsidiario.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada.

Colpensiones

 Mediante el oficio del 24 de agosto de 2021 emitido por la Dirección de Historia Laboral, se dio respuesta de fondo a la petición del actor, lo cual se demuestra con el oficio que se adjunta con la contestación.05001 33 33 024 2022 00035 01

4  El accionante radicó ante Colpensiones solamente documentos CETIL, a lo que se informó que se tendrían en cuenta pa ra los periodos certificados en dicho documento. La petición no cuenta con una pretensión diferente que no haya sido atendida.

 El accionante radicó en 2020 solicitud de reconocimiento prestacional, la cual fue efectivamente atendida mediante Resolución de 29 de octubre de 2020 y posterior a dicha solicitud no se ha radicado nueva petición de reconocimiento.

fue efectivamente atendida mediante Resolución de 29 de octubre de 2020 y posterior a dicha solicitud no se ha radicado nueva petición de reconocimiento.

 Colpensiones ha dado respuesta a la petición presentada por el accionante, de acuerdo al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, y por lo tanto, si el tutelante considera que le asiste n otros derechos distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo.

Memorial de cumplimiento

 Colpensiones presenta memorial del 28 de febrero de 2022, en el que manifiesta que si bien Colpensiones dio cumplimiento de la providencia proferida por el juzgado de primera instancia , insiste que los argumentos legales que originaron la impugnación, permanecen incólumes, y por ende, subsisten las inconformidades en cuanto a lo decidido por parte del juzgado.

 La accionada ratifica la totalidad de los argumentos presentados en el escrito de impugnación, razón por la que solicita que se remita el expediente al juez competente de decidir el recurso presentado, en tanto que no se puede entender el cumplimiento de la sentencia, como un desistimiento del recurso.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11 -b, 40 y

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11 -b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.05001 33 33 024 2022 00035 01

5 ll. Hechos Relevantes Probados

 Existe prueba de que el accionante presentó la siguiente petición ante Colpensiones el día 28 de julio de 20211:

 La parte accionada allega respuesta al tutelante del día 24 de agosto de 2021, en la que le indica lo siguiente2:

1 Ver folio 2 del Ítem “accionante allega documentos” 2 Ver anexos contestaciòn de la tutela05001 33 33 024 2022 00035 01

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 La parte actora allega copia de la respuesta que le fue emitida por EMVARIAS el 30 de diciembre de 2020, en la que le indica que :3 “ en el momento en que EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S.A E.S.P sea requerida por la última administradora de Pensiones a la cual haya estado afiliado por reconocimiento de alguna prestación económica se procederá con la redención del Bono Pensional correspondiente, el cual se liquidará en la proporción al tiempo en que estuvo vinculado a la entidad, para el financiamiento de la prestación a la que tenga derecho.”4

 En memorial de cumplimiento de fallo , Colpensiones señaló que le envió la siguiente respuesta al accionante del 24 de febrero de 2022:

derecho.”4

 En memorial de cumplimiento de fallo , Colpensiones señaló que le envió la siguiente respuesta al accionante del 24 de febrero de 2022:

3 Ver folio de 3 – 6 de Ítem “documentos aportado por el accionante”05001 33 33 024 2022 00035 01

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III. Problema jurídico.

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es:

Corresponde a la Sala determinar si la accionada Colpensiones se encuentra vulnerando el derecho de petición del a ctor, por no responderle de fondo su solicitud de requerir a las Empresas Varias de Medellín S.A - E.S.P Grupo EMP para que proceda a redimir el bono pensional correspondiente al CETIL, por el tiempo laborado en dicha entidad, entre los periodos de tiempo del 2 de enero de 1989 y el 3 de mayo de 1992, para que le sea liquidado en proporción al tiempo de su vinculación en dicha entidad.

IV. Análisis del problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

El juzgado de primer a instancia consideró que es claro que existe vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, dado que es claro que la entidad accionada no le ha contestado de fondo su petición, y han transcurrido más de cinco meses, sin que al usuario se le haya informado novedad alguna frente al trámite impartido o al reconocimiento o no de los derechos deprecados.05001 33 33 024 2022 00035 01

8 Tesis de la parte que apeló

que al usuario se le haya informado novedad alguna frente al trámite impartido o al reconocimiento o no de los derechos deprecados.05001 33 33 024 2022 00035 01

8 Tesis de la parte que apeló

La parte accionada manifiesta que no se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición del actor, en tanto que se le ha dado una respuesta de fondo a su solicitud, de acuerdo con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, y por lo cual, manifiesta que si el accionante considera que le asisten otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo.

Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

V.Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento j udicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste

El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:

tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste

El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

Respecto al derecho de petición la Corte Constitucional señaló lo siguiente en sentencia T-181/08:05001 33 33 024 2022 00035 01

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“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecan ismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 5; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 6; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental

entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 6; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder ;7 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado 8”.9 (Subrayado fuera del texto)

Solución del Problema Jurídico

De acuerdo con lo anterior, la accionada se encuentra vulnerando los derechos fundamentales señalados por la parte actora, dado que no cumplió con la obligación de darle respuesta concreta a su solicitud, ni mucho menos le informó detalladamente las razones por la que no pueda darle trámite a lo solicitado.

Caso concreto

Revisado el expediente, encuentra la Sala conforme a los hechos invocados como fundamento de la demanda de acción de tutela, y las pruebas aportadas por la entidad accionada, que el presente asunto se trata de la protección del derecho de petición de la parte actora, quien presentó solicitud ante Colpensiones para requiriera a las Empresas

5 MP. Jaime Sanín Greiffenstein. 6 Sentencia MP. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Sentencia, MP. Fabio Morón Díaz. 8 Sentencia T-1104 de 2002, MP. Manuel José Cepeda

5 MP. Jaime Sanín Greiffenstein. 6 Sentencia MP. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Sentencia, MP. Fabio Morón Díaz. 8 Sentencia T-1104 de 2002, MP. Manuel José Cepeda 9 Sentencia T-952 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte reitera los planteamientos centrales de la sentencia T -1160 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda.05001 33 33 024 2022 00035 01

10 Varias de Medellín S.A con el fin de que procediera a redimir el bono pensional correspondiente al CETIL, por el tiempo laborado en dicha entidad, entre el 2 de enero de 1989 y el 3 de mayo de 1992 , para que sea liquidado en proporción al tiempo de su vinculación

En este sentido se tiene que la entidad accionada le informó al tutelan te el día 24 de agosto de 2021 , que recibió la solicitud de manera satisfactoria, para lo cual se adelantaron las validaciones pertinentes para los periodos del 02 -01-1989 al 03 - 051992. No obstante, le aclara que, en caso de existir una prestación económica decidida con anterioridad, dichos tiempos no se visualizaran en el reporte de la historia laboral.

Así mismo, en respuesta del 24 de febrero de 2022 la accionada le informó al actor, que: “ los tiempos públicos con la entidad E mpresas Varias de Medellín E.S.P correspondientes a los períodos 02/01/1989 hasta 03/05/1992 fueron validados y certificados correctamente por la entidad, de acuerdo a l CETIL expedido en

correspondientes a los períodos 02/01/1989 hasta 03/05/1992 fueron validados y certificados correctamente por la entidad, de acuerdo a l CETIL expedido en septiembre de 2020; sin embargo, dichos tiempos no se vi sualizan en la historia laboral debido a que en los casos en los cuales el afiliado presenta decisión de prestación económica (independiente de si es favorable o no), los tiempos públicos no se reflejan en el reporte de historia laboral”

Visto lo anterior, no se observa que el accionado haya dado respuesta de fondo a la petición presentada por el actor, siendo evidente que los términos se encuentran suficientemente vencidos, pues desde la presentacion de la solicitud el 28 de julio de 2021 han transcurrido màs de 7 meses, sin que el peticionario haya recibido respuesta concreta y conguente acerca de su petición o del tràmite que se le ha dado a la misma ; puesto que lo que el solicita es que se requiera a Empresas Varias de Medellín S.A, con el fin de que dicha entidad proceda a redimir el bono pensional correspondiente al CETIL, por el tiempo laborado entre el 2 de enero de 1989 y el 3 de mayo de 1992.

En este orden de ideas se tiene que no se cumple por parte de la acci onada, con los parámetros señalados por la jurisprudencia sobre el alcance del derecho fundamental de petición, quien en reiteradas oportunidades ha señalado que este derecho comprende, además la posibilidad de acudir ante la administración para elevar sol icitudes

parámetros señalados por la jurisprudencia sobre el alcance del derecho fundamental de petición, quien en reiteradas oportunidades ha señalado que este derecho comprende, además la posibilidad de acudir ante la administración para elevar sol icitudes respetuosas, el derecho a obtener una respuesta oportuna y de fondo sobre la solicitud presentada, y en este caso, no se le respondió al peticionario sobre el requerimiento que solicitó para que se le remida bono pensional por el tiempo laborado en Empresas Varias de Medellín S.A.05001 33 33 024 2022 00035 01

11 Aunado a lo anterior, se observa que en contestación enviada al accionante el 24 de febrero de 2022, se dio respuesta a otra petición, distinta a la presentada el 28 de julio de 2022, tal como lo señala la misma entidad accionada cuando hace la siguiente afirmación: “La petición mencionada en el fallo está relacionada con la solicitud radicada en nuestra entidad el 18 de agosto de 2021 r adicada a través del caso 2021_9441599, que requería validación y acreditación de aportes en la historia laboral del periodo comprendido entre 1989 hasta 1992”

Así las cosas, la Sala confirma la decisión del juez de primera instancia, por cuanto se concluye que Colpensiones aún se encuentran vulnerando el derecho de petición de la parte tutelante, al no darle respuesta de fondo a su solicitud, ni acreditarle los tramites que viene realizando para contestarle de manera concreta la misma. O por lo menos no le ha informado detalladamente las razones por las que eventualmente no pudiera darle trámite a lo solicitado.

Por otro lado, se corrige la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el

le ha informado detalladamente las razones por las que eventualmente no pudiera darle trámite a lo solicitado.

Por otro lado, se corrige la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido que la petición que presentó el actor es de fecha 28 de julio de 2021 y no del día 18 de julio de 2021 , tal como se constató en las pruebas descritas en los hechos probados.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad,

FALLA

Primero: Confirmar la sen tencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24 ) Administrativo Oral del Circuito de Medellín de fecha 17 de febrero de 2022 , por las razones indicadas anteriormente.

Segundo: Corregir el numeral segundo de la sentencia, el cual quedará así:

“SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES - que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a brindar una respuesta de fondo, clara y precisa respecto a la petición presentada por el señor DIEGO LUIS LÓPEZ RUIZ, rad icada ante la entidad el día 28 de julio de 2021”

Tercero: Notificar a las partes esta decisión mediante cualquier medio expedito.05001 33 33 024 2022 00035 01

12

Cuarto: Enviar la presente acción de tutela, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión

(artículo 32 Decreto 2591 de 1991)

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Cuarto: Enviar la presente acción de tutela, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión

(artículo 32 Decreto 2591 de 1991)

Quinto: Háganse las anotaciones respectivas en la plataforma SAMAI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el Acta No.24

LOS MAGISTRADOS,

ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

02

MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL

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