🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - -(28-04-2016)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - -(28-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

AUDIENCIA INICIAL: ART 372 DEL CGP

INSTALACIÓN DE AUDIENCIA: Nos convoca en el día de hoy, 22 de marzo de 2022 , siendo las 09:00 AM, el desarrollo de audiencia inicial de que trata el Artículo 372 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 , la cual es presidida por los Magistrados que conformar la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, JAIRO JIMÉNEZ ARIST IZÁBAL, ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ y la ponente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA, la que se lleva a cabo de manera virtual, atendiendo lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021.

RADICADO 05001 23 33 000 2020 03839 00

DEMANDANTE ALIANZA FIDUCIARIA S.A. ACTUANDO UNICA Y

EXCLUSIVAMENTE COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO

ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CxC

DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

MEDIO DE

CONTROL

EJECUTIVO

1. ASISTENTES. Las partes del presente proceso se presentaron y aparecen relacionadas en el acta.

1.1.-PARTE EJECUTANTE:

APODERADO JORGE ALBERTO GARCÍA CALUME , identificado con la Cédula de ciudadanía No. 78.020.738 y portador de la Tarjeta Profesional No. 56.988 del C.S. de la J.

APODERADO JORGE ALBERTO GARCÍA CALUME , identificado con la Cédula de ciudadanía No. 78.020.738 y portador de la Tarjeta Profesional No. 56.988 del C.S. de la J. SUSTITUCIÓN MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ SEGURA identificada con la CC 1.019.053.015 y portadora de la T.P. 319.174 del CSJ a quien se le reconoce personería en esta diligencia según sustitución allegada el 18 de marzo de este año DIRECCIONES Carrera 7 No. 32-33 piso 29 Bogotá

CORREO

ELECTRÓNICO

jorge.garcia@escuderoygiraldo.com alejandrah1509@gmail.com TELÉFONO Accionante 6447700 Cel. 3173582387

1.2.- PARTE EJECUTADA:

APODERADA LAURA JOHANNA PACHÓN BOLÍVAR identificada con la Cédula de ciudadanía No. 52.793.607 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 184.399 del C.S. de la J. a quien se le reconoce personería en esta diligencia conforme al poder allegado con la contestación DIRECCIÓN Diagonal 22 B No. 52 – 01 Bloque C piso 3 – Bogotá D.C.RAD: 000-2020-03839 2

EJECUTIVO

2

CORREO

ELECTRÓNICO

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co laura.pachon@fiscalia.gov.co

TELÉFONO 5702000 Ext. 11456 – 11697 Cel.

2

CORREO

ELECTRÓNICO

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co laura.pachon@fiscalia.gov.co

TELÉFONO 5702000 Ext. 11456 – 11697 Cel.

El Despacho deja constancia, que el representante del Ministerio Público se excusó por no asistir a esta diligencia, en razón a que ya tenía programada otra audiencia. De igual forma, se deja constancia que los apoderados exhibieron su documento de identidad y su tarjeta profesional, ante lo cual se constató que los mismos corresponden a los indicados y datos que reposan dentro del expediente.

2. SANEAMIENTO DEL PROCESO. Advierte la Sala que no se encontró vicio alguno que deba ser objeto de saneamiento, en tanto las decisiones fueron debidmente notificadas y las partes han ejercido el derecho de defensa y contradicción, en las oportunidades procesales.

Se le concede la palabra a las partes para que manif iesten si observan algún vicio que deba ser saneado, sin que indiquen algún que deba ser declarado.

3. EXCEPCIONES. Toda vez que de conformidad con el numeral 3º del artículo 442 del CGP, no se propusieron excepciones mediante recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago, se entiende superada esta etapa procesal.

De la decisión anterior se corre traslado a las partes, quienes manifiestan estar de acuerdo.

4. CONCILIACIÓN. Se advierte que mediante escrito del 18 de marzo del año en curso, la apoderada de la parte demandada envió correo electrónico contentivo del certificado del Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Na ción, en la que consta que en sesion

4. CONCILIACIÓN. Se advierte que mediante escrito del 18 de marzo del año en curso, la apoderada de la parte demandada envió correo electrónico contentivo del certificado del Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Na ción, en la que consta que en sesion virtual del 16 de marzo de los corrientes se determinó no proponer formula conciliatoria en el presente asunto. La apoderada de la parte ejecutada advierte que se confirma la decisión del comité de conciliación.

No obstante lo anterior se le concede la palabra a la ejecutante para que exprese si quiere dejar a disposición de la entidad ejecutada alguna fórmula conciliatoria.

La Sala escucha la intervención de los apoderados de las partes y ante la falta de ánimo conciliatorio, decide declarar fallida la presente etapa.

5. PRUEBAS. Con el valor legal que les corresponda, téngase como prueba los documentos aportados con la demanda ejecutiva, así como los allegados con la contestación a la misma. Se advierte que las partes no solicitaron la práctica de prueba alguna, como tampoco se evidencia la necesidad de decretar alguna de oficio.RAD: 000-2020-03839 3

EJECUTIVO

3

La anterior decisiónse notifica por estrados, sin recursos.

6. ETAPA DE ALEGATOS. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 372 del Código General del Proceso, la Sala les concede a las partes el uso de la palabra hasta por veinte (20) minutos, para presentar sus alegatos.

Parte ejecutante: Considera que no hay vicios que demuestren la existencia de un fallo inhibitorio, por lo que procede emitir decisión de fondo, y reitera los hechos que

hasta por veinte (20) minutos, para presentar sus alegatos.

Parte ejecutante: Considera que no hay vicios que demuestren la existencia de un fallo inhibitorio, por lo que procede emitir decisión de fondo, y reitera los hechos que fundamentaron la demanda ejecutiva, describiendo entonces la sentencia base de ejecución considerando que en la misma se consignan obligaciones claras, expresas y exigibles.

De igual forma describe los trámites que llevaron a elaborar la cesión de los derechos económicos concedidos en la sentencia título base de ejecución, la cual quedo ejecutoriada el 30 de enero de 2015, negocio jurídico que advierte, fue aceptado por la entidad ejecutada, y que luego de la solicitud de pago de lo allí ordenado cuenta con turno.

Solicita se desestimen las excepciones propuestas y que se ordene seguir adelante con l a ejecución, condenar en costas a la parte ejecutada y proceder a ordenar la liquidación del crédito para su pago.

Entidad ejecutada: Se advierte que se propusieron medios de defensa a través de la contestación allegada frente a la demanda, y reitera los argumentos indicados en la misma.

Considera que la parte actora cuenta con turno de pago, al allegar la documentación de todos los documentos ante la entidad para la cancelación de la obligación, y expresa que no puede indicar una fecha exacta para el pa go de las obligaciones consignadas en la sentencia base de recaudo, la cual depende de múltiples factores, como la disponibilidad presupuestal, trámites al interior de la entidad, entre otros.

En relación con el derecho de turno, considera que en este caso se debe seguir el sistema de turnos que debe cumplir la entidad, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 962 de 2005,

trámites al interior de la entidad, entre otros.

En relación con el derecho de turno, considera que en este caso se debe seguir el sistema de turnos que debe cumplir la entidad, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 962 de 2005, al que se debe acatar para dar cumplimiento a la orden consignada en la sentencia base de recaudo, además de contar con disponibilidad presupuestal para ello; agrega que de no respetar el derecho de turno para el pago de sentencias y conciliaciones judiciales representaría un desconocimiento al debido proceso e igualdad de quienes se encuentran pendientes de cancelarse sus acreencias.RAD: 000-2020-03839 4

EJECUTIVO

4 Expresa que la entidad cuenta con la disposición para el pago de la obligación a su cargo, en los términos antes anotados, solicitando se nieguen las pretensiones y se archive el expediente.

Una vez escuchadas las alegaciones de las partes, por parte de la Sala, se declara concluida la presente etapa procesal.

Esta decisión se notifica en estrados, y de la misma se corre traslado a las partes.

SENTENCIA No. 061

Procede esta Sala de Decisión a preferir sentencia dentro del proceso ejecutivo promovido por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. ACTUANDO UNICA Y EXCLUSIVAMENTE COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CxC , a través de apoderado judicial, en con tra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Indicó la parte actora, que se interpuso demanda en ejercicio del medio de control de

través de apoderado judicial, en con tra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Indicó la parte actora, que se interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la que se radicó con el número 2001-00591, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que le fueran resarcidos los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por la privación injusta de la libertad de la señora Martha Inés Arango Castro, desde el mes de noviembre de 1998 hasta el 2 de junio de 1999.

1.2. Expuso que, en virtud de ello fue proferida sentencia por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de agosto de 2004, en la que se concedieron las pretensiones de la demanda, condenando al demandado al pago de perjuicios morales en la cuantía de 100 SMLMV para los señores Martha Inés Arango Castro y Félix Humberto Vélez Restrepo, y 50 SMLMV para Ana María Vélez Arango; de igual forma se condenó al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a la señora Arango Castro en la suma de $8.602.560.

1.3. Explicó que contra dicha providencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Consejo de Estado, el cual citó a las partes para que celebraran audiencia de conciliación, lo cual se logró, razón por la cual el 10 de diciembre de 2014, la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Subsección “C” de dicha Corporación, procedió

de conciliación, lo cual se logró, razón por la cual el 10 de diciembre de 2014, la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Subsección “C” de dicha Corporación, procedió a aprobar el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes el 25 de septiembre de 2014 con ponencia del Magistrado Fran cisco Manuel Salazar Gómez, quedando ejecutoriada el 30 de enero de 2015, en el que el demandado Nación Fiscalía General de la Nación acordó pagar el 65% del valor total de la condena impuesta en sentencia de primera instancia, sumaRAD: 000-2020-03839 5

EJECUTIVO

5 indexada; a su vez, debía efectuar el pago dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que aprobara la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro.

Se indicó además que la demandada debía pagar intereses conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

1.4. Explicaron que, el 5 de junio de 2015 se celebró un contrato de cesión de créditos, entre la abogada Vilma Inés Lezcano Miranda, actuando en nombre propio y obrando en calidad de CEDENTE y el señor Pedro Camilo González Camacho, en su calidad de Representante Legal de la sociedad AVANCE SENTENCIAS PAÍS S.A.S. quien obró como CESIONARIO, sobre el 100% de los derechos económicos que corresponden a los beneficiarios de la sentencia de primera instancia, conciliada el 25 de septiembre de 2014.

1.5. Indicaron, que luego de ello fue suscrito otro contrato de cesión de créditos el 18 de junio de 2015, entre Adriana Patricia Duarte Martínez como Representante Legal Suplente de

1.5. Indicaron, que luego de ello fue suscrito otro contrato de cesión de créditos el 18 de junio de 2015, entre Adriana Patricia Duarte Martínez como Representante Legal Suplente de la Sociedad AVANCE SENTENCIAS S.A.S., obrando como CEDENTE y Sandra Patricia Lara Ospina, como apoderada de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. sociedad que obra única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC, quien obró como CESIONARIA sobre el 100% de los derechos económicos que corresponden a los beneficiarios de la sentencia de primera instancia.

1.6. Mencionaron, que el 24 de junio de 2015 las señoras Adriana Patricia Duarte Martínez como Representante Legal Suplente de la Sociedad AVANCE SENTENCIAS S.A.S. y Sandra Patricia Lara Ospina como apoderada de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. sociedad administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC, allegaron comunicación a la Nación – Fiscalía General de la Nación bajo el radicado DJ - No. 20156110780862, solicitando la aceptación del contrato de cesión del 18 de junio de 2015, así como la certificación del registro de la cuenta por pagar a favor de la última de las mencionadas, derivada del contrato de cesión de derechos mencionado.

1.7. Agregaron, que el demandado Nación – Fiscalía General de la Nación manifestó aceptar la cesión de créditos, reconociendo a la demandante como beneficiaria del 100% de los derechos económicos reconocidos en la sentencia de primera instancia del 30 de agosto de 2004, posteriormente conciliada el 25 de septiembre de 2014, ejecutoriada el 30 de enero de 2015.

derechos económicos reconocidos en la sentencia de primera instancia del 30 de agosto de 2004, posteriormente conciliada el 25 de septiembre de 2014, ejecutoriada el 30 de enero de 2015.

1.8. Aseguraron que, a pesar de estar reconocida la obligación por el demandado, a la fecha de radicación de la demanda, más de 4 años después de haberse iniciado el trámite de pago de sentencia, no ha cumplido con ello.RAD: 000-2020-03839 6

EJECUTIVO

6

2. OPOSICIÓN A LA DEMANDA.

La ejecutada dentro del término legal allegó respuesta en la cual propuso como excepción “inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales”, citando lo dispuesto en artículo 15 de la Ley 962 de 2005, considerando que dentro del procedimiento que se debe seguir para el pago de sentencias y conciliaciones emitidas por los diferentes tribunales, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, debe predicarse la observancia del debido proceso administrativo, respetando el orden en que acudan los administrados ante la administración.

Indicó que, la sociedad demandante actualmente cuenta con un turno de pago, el cual fue puesto en conocimiento de la demandante inicial MARTHA INÉS ARANGO CASTRO Y OTROS, correspondiente al de fecha 5 de marzo de 2015, aclarándoles que una vez se encuentre con disponibilidad presupuestal p or parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se procederá a dar fin a la obligación.

Precisa que las entidades públicas dependen para el pago de sus obligaciones, de los principios contenidos en el ordenamiento constitucional y las normas presupuestales, razón

Público, se procederá a dar fin a la obligación.

Precisa que las entidades públicas dependen para el pago de sus obligaciones, de los principios contenidos en el ordenamiento constitucional y las normas presupuestales, razón por la cual el reconocimiento de los créditos judiciales a cargo de la Fiscalía se realizan en la medida en que se efectúe la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Aseguró, que los demandantes pretenden vulnerar el debido proceso administrativo de pago de sentencias y conciliaciones, por un lado, mediante solicitud ante la Fiscalía que ya ostenta turno, y por el otro mediante proceso ejecutivo.

3. PRONUNCIAMIENTO PARTE EJECUTANTE FRENTE A EXCEPCIONES

La parte ejecutante, manifestó que lo que se pretende ejecutar en este caso es una sentencia, la cual para su exigibilidad no depende de una disponibilidad presupuestal como lo indica la demandada, ni se encuentra sometida a plazo o condición, pues cont iene una obligación que cumple todos los requisitos de ley para exigir el pago ante la demandada.

Señaló que, en este caso el titulo sigue vigente, siendo procedente su cobro, y que la excepción de vulneración al debido proceso administrativo de pago de s entencias y conciliaciones, resulta improcedente, agregando que la actora cumplió con el debido proceso, pues se legalizaron las cesiones de créditos indicadas en los hechos de la demanda, se allegó cuenta de cobro ante el ejecutado en legal forma.RAD: 000-2020-03839 7

EJECUTIVO

7

Agotado el trámite anterior, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

se allegó cuenta de cobro ante el ejecutado en legal forma.RAD: 000-2020-03839 7

EJECUTIVO

7

Agotado el trámite anterior, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

i. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala determinar si procede la ejecución de la obligación correspondiente al pago del 65% del valor total de la condena impuesta a la Nación Fiscalía General de la Nación por parte del T ribunal Administrativo de Antioquia y que en segunda instancia fue conciliada, aprobada la misma el 10 de diciembre de 2014 por el Consejo de Estado.

Para dichos efectos, deberá tenerse en consideración la excepción propuesta por la entidad ejecutada consistente en “inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales”, a fin de establecer si ella es de las excepciones que pueden interponerse en este tipo de procesos, y si hay lugar a seguir adelante la ejecución o, por el contrario, cesar la misma.

i. CONSIDERACIONES.

Lo primero que debe señalarse es que según el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.

A su vez, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló lo relativo a los títulos ejecutivos, señalando en su artículo 297 lo siguiente:

“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de

“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” (Negrillas de la Sala)

De otra parte, para que el documento sirva de base para la ejecución, debe consignar una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso.

De manera que la obligación debe ser fácilmente inteligible, cumpliendo el requisito de la claridad, estar formulada en forma directa, esto es, de forma expresa, y además ser ejecutable, por no estar pendiente de plazo o condición.RAD: 000-2020-03839 8

EJECUTIVO

8 En cuanto a la exigibilidad del título, lo primero que debe precisarse es que la sentencia base de ejecución fue proferida en vigencia Decreto 01 de 1984, por lo que su ejecución se rige por la misma disposición normativa en los términos del artículo 177 del citado estuto que señala que las condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria, por tanto la exigibilidad de las sentencias frente a entidades públicas solo ocurre transcurrido el plazo indicado.

ii. CASO CONCRETO.

Para la Sala no existe duda en cuanto a que el título ejecutivo en el presente asunto, lo constituye la providencia del 10 de diciembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Subsección “C”, bajo el radicado

constituye la providencia del 10 de diciembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Subsección “C”, bajo el radicado No. 2001—00591-01 (30.886), que aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, para el pago a cargo de la demandada Nación - Fiscalía General de la Nación del 65% del valor total de la condena impuesta en sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004), por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

La Sala deja claro que la parte ejecutada no propuso las excepciones procedentes en este tipo de procesos, de conformidad con lo expresado en el numeral segundo del artículo 442 del Código General del Proceso, que precisa que cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, como es el caso que compete, únicamente podrán alegarse las excepci ones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, tal como de tiempo atrás lo precisó el Consejo de Estado en sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, radicado No. 25000-23-27-000-2005-00326-02 (19962), señaló lo siguiente:

“De acuerdo con la norma transcrita, cuando el título ejecutivo esté constituido por una sentencia, las únicas excepciones que pueden proponerse son las taxativamente previstas en el numeral segundo, dentro de la cuales, no se incluye la planteada por el ente demandado, razón suficiente para desestimarla”.

No obstante, lo anterior, la Sala se pronunciará de manera expresa sobre el medio de defensa

previstas en el numeral segundo, dentro de la cuales, no se incluye la planteada por el ente demandado, razón suficiente para desestimarla”.

No obstante, lo anterior, la Sala se pronunciará de manera expresa sobre el medio de defensa propuesta por la parte ejecutada y qu e denominó: “inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales”, ello en observancia del principio de congruencia que debe existir entre las pretensiones, los medios de defensa y la decisión.RAD: 000-2020-03839 9

EJECUTIVO

9 Sobre este punto la Sala recuerda lo expresado por el H. Consejo de Estado en sentencia de tutela del veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), M.P. Alberto Yepes Barreiro, radico No. 47001-33-31-751-2016-00011-01(AC), indicó:

“Cabe resaltar que una eventual espera de los turnos asignados por la Fiscalía General de la Nación a las personas que reclaman el pago de condenas judiciales o sumas que resultaron de conciliaciones por el mismo concepto, puede generar una afectación en los derechos fundamentales del actor, a tal punto que la eventual espera de un proceso ejecutivo haría nugatoria e ineficaz su protección”. (Negrilla de la Sala).

Así las cosas, al no haberse demostrado ninguna de las excepciones procedentes en este tipo de procesos y encontrándose pr obada la existencia del título ejecutivo, donde se consigna una obligación clara, expresa y actualmente exigible; habiéndose presentado la demanda ejecutiva luego de cumplidos los 18 meses de que trata el artículo 177 del Decreto

tipo de procesos y encontrándose pr obada la existencia del título ejecutivo, donde se consigna una obligación clara, expresa y actualmente exigible; habiéndose presentado la demanda ejecutiva luego de cumplidos los 18 meses de que trata el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, pues la providencia cobró ejecutoria el día el 30 de enero de 2015 (Fl. 59 archivo 003) y los 18 meses se cumplieron el 30 de julio de 2016 , siendo presentada la demanda el 9 de noviembre de 2020, dentro de los términos legales, y el medio de defensa propuesto, siendo desestimado por esta Sala, lo procedente es seguir adelante la ejecución.

En cuanto a los intereses moratorios, según lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, los mismos se generarán en el evento del no pago de la condena, encontrándose condicionada la causación de los mismos a la presentación de la cuenta de cobro. Así, la sentencia tal y como se manifestó, cobró ejecutoria el 30 de enero de 2015 , y la cuenta de cobro fue presentada el 5 de marzo de 2015 (Fl. 61 Archivo 003), es decir, dentro de los 6 meses que consagra la norma, por lo que en el presente asunto no se presentó la sanción normativa de dicho artículo, deviniendo entonces la generación de intereses desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia.

DECISIÓN. Se dará la orden de s eguir adelante con la ejecución, toda vez que las excepciones que son procedentes en este tipo de procesos no fueron presentadas por la parte, y frente al medio de defensa denominado como inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales, el Consejo de Estado ha

excepciones que son procedentes en este tipo de procesos no fueron presentadas por la parte, y frente al medio de defensa denominado como inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales, el Consejo de Estado ha señalado, que ello, esto es la espera en turno a la asignación del mismo, genera una afectación a los derechos de los ejecutantes, razón por la cual se considera que no son de recibo los argumentos de l a ejecutada, encontrándose probado que el título base de ejecución contiene una obligación clara, expresa y exigible, por lo que no hay razones para modificar la orden de pago dispuesta.

iii. DE LA CONDENA EN COSTASRAD: 000-2020-03839 10

EJECUTIVO

10

En lo que a este aspecto refiere, el artículo 188 del CPACA dispuso que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”

El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, por tanto, debe entenderse que la remisión que hace el CPACA, es a la norma procesal vigente y que para el presente asunto es el artículo 365 del CGP, el cual, indica que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Por ello, se condenará en costas a la entidad ejecutada y, en consecuencia, serán fijadas las agencias en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Así las cosas, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo

en consecuencia, serán fijadas las agencias en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Así las cosas, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, en el numeral 4 estableció las tarifas de agencias en derecho, indicando que en el evento de tratarse de procesos ejecutivos de mayor cuantía si se ordena seguir adelante la ejecución, la condena en este sentido será de entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada en la condena.

Por lo anterior, se condenará en costas a la parte vencida, que en este caso lo fue la Nación – Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, las agencias en derecho se fijan en un 3% del valor de la condena cuyo equivalente se indicará según la liquidación del crédito que se efectúe en debida forma en el proceso, teniendo en cuenta la naturaleza del mismo y su duración.

En conclusión, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA

DE ORALIDAD,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR no próspera la excepción propuesta por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el 65% de la condena que le fue impuesta en providencia del treinta (30) de agosto de dos milRAD: 000-2020-03839 11

Permanencia CxC en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el 65% de la condena que le fue impuesta en providencia del treinta (30) de agosto de dos milRAD: 000-2020-03839 11

EJECUTIVO

11 cuatro (2004), proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, esto es, por las siguientes sumas y conceptos:

  • Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($5.591.664), más los intereses de mora que se liquidarán en la forma señalada en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 C.C.A, esto es, desde el 31 de enero de 2015 y hasta que se verifique el pago total de la obligación1.
  • Por concepto de perjuicios morales 162,5 SMLMV, los cuales, teniendo en cuenta el salario mínimo del año 2015 ($644.350), asc ienden a la suma de CIENTO CUATRO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($104.706.875), más los intereses de mora que se liquidarán en la forma señalada en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 C.C.A, esto es, desde el 31 de enero de 2015 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

TERCERO: INDICAR que los intereses moratorios se deberán cancelar desde el 31 de enero de 2015 y hasta la cancelación total de la obligación.

total de la obligación.

TERCERO: INDICAR que los intereses moratorios se deberán cancelar desde el 31 de enero de 2015 y hasta la cancelación total de la obligación.

CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad ejecutada a favor de la parte ejecutante. Se fijan Agencias en Derecho en un 3% del valor de la condena, en la forma indicada en la parte motiva.

La anterior decisión se notifica en estrados.

Parte ejecutante: Conforme con la decisión.

Entidad ejecutada: Sin recursos.

No siendo más el objeto de la presente diligencia, se da por terminada siendo las 09:38 A.M., dejando constancia la Sala que en la presente actuación se garantizaron las formalidades esenciales y los derechos de las partes. Terminada la diligencia y una vez el acta sea firmada por los Magistrados, la misma será enviada a los correos electrónicos de las partes.

1 Se emite dicha orden de conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-188 de 1999, la cual declaró inexequible los apartes “durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria” y “después de este término” contenidos en el inci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...