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TA ANT - -(28-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -(28-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

DERECHO DE PETICIÓN – El derecho de petición puede ser entendido como aquella garantía con la que cuentan todas las personas para dirigirse a la administración, por motivos de interés general o particular, y a obtener una resolución oportuna y de fondo sobre misma - La respuesta a los derechos de petición, además de resolver lo pedido por el peticionario, no implican necesariamente la aceptación de lo solicitado / PRESENTACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - En el ejercicio de este derecho, el legislador ha permitido que su presentación se realice por la vía que el solicitante desee, siempre y cuando sea a través de los puntos de atención de la entidad o los canales digitales que habilite y que permitan la comunicación o trasferencia de datos entre el usuario y la entidad / HECHO SUPERADO - Se configura cuando, entre el momento de la interposición de la acción y el fallo del juez constitucional, cesa o se repara la amenaza o vulneración sobre el derecho cuya protección se depreca a través de la acción.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, el hecho superado no se presenta, porque no hay certeza de que el INPEC haya entregado la documentación completa mas allá de la firma del accionante como constancia de notificación, la cual por si misma no significa una aceptación de lo contenido en el oficio. En ese sentido, se revoca la sentencia de primera instancia, para en su lugar ordenar al INPEC-Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El Pedregal Medellín para que, en el término perentorio de dos días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, proceda a resolver de fondo las peticiones presentadas reiteradamente por el accionante desde el 8 de noviembre de 2021.DEMANDANTE JOSE ERLEY RAMIREZ HERRERA

DEMANDADO INPEC

providencia, proceda a resolver de fondo las peticiones presentadas reiteradamente por el accionante desde el 8 de noviembre de 2021.DEMANDANTE JOSE ERLEY RAMIREZ HERRERA

DEMANDADO INPEC RADICADO 05001-33-33-022-2022-00099-01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidos (2022)

ACCIÓN TUTELA

DEMANDANTE JOSE ERLEY RAMIREZ HERRERA

DEMANDADO INPEC-COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO

DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL COPED EL

PEDREGAL MEDELLÍN RADICADO 05001-33-33-022-2022-00099-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIDOS ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

DECISIÓN REVOCA SENTENCIA IMPUGNADA - NO SE

CONFIGURA LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO

POR HECHO SUPERADO

PROVIDENCIA 24

Decide esta Sala la impugnación presentada por JOSE ERLEY RAMIREZ HERRERA, a través de apoderada, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de marzo de 2022, por el Juzgado Veintidos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negó el amparo constitucional solicitado.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes

marzo de 2022, por el Juzgado Veintidos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negó el amparo constitucional solicitado.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes

Presenta la parte convocante acción de tutela en contra del INPECCOMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PEDREGAL DE MEDELLÍN1, al considerar vulnerado por parte de esa entidad su derecho fundamental de petición.

Manifiestan que actualmente el señor Jose Erley Ramirez Herrera se encuentra

1 En el transcurso de la providencia nos podremos referir a la accionada simplemente como “INPEC”.DEMANDANTE JOSE ERLEY RAMIREZ HERRERA DEMANDADO INPEC RADICADO 05001-33-33-022-2022-00099-01 3 recluido en el complejo carcelario y penitenciario El Pedregal de Medellín; sin embargo, se está tramitando la libertad condicional ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Para ese tramite se hizo necesaria la petición de elementos como lo son: cómputos, cartilla biográfica y certificado de conducta y disciplina ante el INPEC de la cárcel El Pedregal de Medellín.

El día 8 de noviembre de 2021 se presentó solicitud de certificado de cómputo donde consten las horas de trabajo y/o estudios realizados por Jose Erley Ramirez Herrera, desde el momento en que se impuso medida intramural hasta la fecha actual, dentro

del proceso con radicado 2018E-04486. Adicionalmente se solicitó también la respectiva cartilla biográfica y certificado de conducta y disciplina, sin que se haya dado respuesta a dicha solicitud.

Por esa razón señalan que la reiteraron el 15 de diciembre de 2021 y el 14 de enero de 2022. Aun así, la entidad tampoco ha dado respuesta.

1.2. Pretensiones

Con la acción de tutela se pretende la protección al derecho fundamental de petición de Jose Erley Ramirez Herrera. Consecuencialmente, solicita se ordene a la entidad a que proceda a resolver de fondo la petición en el término máximo de 48 horas.

1.3. Tramite en primera instancia

Habiendole correspondido por reparto el conocimiento del proceso de tutela al Juzgado Veintidos Administrativo Oral de Medellín, dispuso su admisión, a tráves de auto del 7 de marzo de 2022.

Seguidamente, concedió término de dos (2) días para que la entidad ejerciera su derecho de defensa.DEMANDANTE JOSE ERLEY RAMIREZ HERRERA DEMANDADO INPEC RADICADO 05001-33-33-022-2022-00099-01 4 1.4. Contestación del INPECComplejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El Pedregal de Medellín.

La accionada presentó escrito de contestación en donde advirtió haber dado respuesta de la solicitud al interesado. Advierte haber quedado plasmado así dentro del oficio con radicado No.2022EE0025910 del 18 de febrero de 2022 con su firma

y fecha de notificación. Agrega que a través del referido oficio se le informó que se solicitaba ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, lo referente a su redención de pena y prisión domiciliaria.

Añade, se dio cumplimiento a lo peticionado por cuanto solicitó la redención de pena y prisión domiciliaria anexando los respectivos documentos de soporte para que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín se pronuncie al respecto.

No obstante, indica que no ha recibido respuesta alguna de parte del juzgado que le vigila la pena al condenado, pero de la consulta de la pagina de la Rama Judicial pudo evidenciar registro en el cual, el 21 de febrero de 2021, el INPEC allegó redención de pena de José Ramirez y el día 22 de febrero del mismo año el juzgado de conocimiento se pronunció manifestando que se redime pena en favor del sentenciado con un total de 137 días como fruto de las 1644 horas de estudio acreditadas como válidas para redimir pena y le niega la solicitud de la prisión domiciliaria.

De ese modo, concluye para solicitar la desvinculación del proceso de tutela al no haber menoscabo de los derechos fundamentales reclamados.

1.5. Sentencia impugnada

A través de sentencia del 15 de marzo de 2022, el Juzgado Veintidos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, luego de un breve análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho de petición, resolvió denegar el amparo de tutela solicitado por la parte accionante porque a su juicio se había configurado un hecho superado.

Argumentó su posición señalando que de la comunicación No. 2022EE0025910 del

sobre el derecho de petición, resolvió denegar el amparo de tutela solicitado por la parte accionante porque a su juicio se había configurado un hecho superado.

Argumentó su posición señalando que de la comunicación No. 2022EE0025910 del 18 de febrero de 2022, hay lugar a entender que fue efectivamente recibida por el señor Ramirez Herrera y que además otorga una respuesta suficiente y de fondo a

la petición.DEMANDANTE JOSE ERLEY RAMIREZ HERRERA

DEMANDADO INPEC RADICADO 05001-33-33-022-2022-00099-01

5 1.6. Impugnación

Al no estar de acuerdo con lo señalado por el juez, la apooderada del accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia indicando que no hay configuración de un hecho superado puesto que no se ha resuelto de fondo la petición realizada.

Señala que la documentación solicitada a la accionada de Jose Erley Ramirez Herrera, quien le otorgó poder para dichas actuaciones, es previa a un estudio de posible solicitud de libertad condicional.

Finalmente, afirma que los documentos que ha recibido el accionante corresponden a solicitudes efectuadas con mucha anterioridad por parte de la defensora de oficio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en segunda instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar, con arreglo a las pruebas obrantes en el

es competente para conocer y proferir fallo en segunda instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar, con arreglo a las pruebas obrantes en el proceso, si es procedente revocar la sentencia de primera instancia como solicita la parte recurrente, modificarla o confirmarla con base en los argumentos expuestos por el a quo, para lo cual deberá resolverse el siguiente cuestionamiento:

¿De las manifestaciones y pruebas aportadas por el INPEC se puede considerar configurada la carencial actual del objeto por hecho superado?

2.3. Derecho de peticiónDEMANDANTE JOSE ERLEY RAMIREZ HERRERA

DEMANDADO INPEC RADICADO 05001-33-33-022-2022-00099-01

6 El derecho de petición puede ser entendido como aquella garantía con la que cuentan todas las personas para dirigirse a la administración, por motivos de interés general o particular, y a obtener una resolución oportuna y de fondo sobre misma1. Al respecto, dijo la Corte Constitucional:

“El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe

entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii ) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.”2

En cuanto a la presentación y radicación de peticiones, establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA):

“ARTÍCULO 15. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos . Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.

(…)

Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento . En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.

A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase

pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.

A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Ley 1437 de 2011.Art. 13. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2018. (M.P. Alejandro Linares Cantillo: 28 de mayo de

2018)DEMANDANTE JOSE ERLEY RAMIREZ HERRERA

DEMANDADO INPEC RADICADO 05001-33-33-022-2022-00099-01 7 interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.

PARÁGRAFO 2o. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.

(…)” (Subrayado fuera de texto)

Así las cosas, obsérvese, cómo en el ejercicio de este derecho el legislador ha

permitido que su presentación se realice por la vía que el solicitante desee, siempre y cuando sea a través de los puntos de atención de la entidad o los canales digitales que habilite y que permitan la comunicación y/o trasferencia de datos entre el usuario y la entidad.

3. CASO CONCRETO

Con la presentación de la acción de tutela, la apoderada de Jose Erley Ramirez Herrera, pretende se le tutele su derecho fundamental de petición; en consecuencia solicita que se ordene a la accionada a dar respuesta de fondo a la solicitud.

El juez de primera instancia negó el amparo constitucional luego de concluir que el INPEC ya había emitido respuesta suficiente y de fondo a lo pretendido, por lo que, en su modo de ver, se configuraba un hecho superado.

No estando de acuerdo, la parte tutelante impugnó la decisión argumentando para ello que no se había dado respuesta a la solicitud y que, además, la documentación hasta entonces recibida corresponde a otra petición efectuada con anterioridad.

Atendiendo las manifestaciones de las partes y los documentos aportados, esta Sala considera que el INPEC habría vulnerado los derechos invocados por el tutelante al no dar respuesta de fondo a la petición inicialmente presentada el 8 de noviembre de

2021.DEMANDANTE JOSE ERLEY RAMIREZ HERRERA

DEMANDADO INPEC RADICADO 05001-33-33-022-2022-00099-01

8 Así, consta que en escrito dirigido a la accionada los días 8 de noviembre de 2021, 15 de diciembre de 2021 y 14 de enero de 2022, se solicitó lo siguiente3:

1. Certificado de cómputos donde consten las horas de trabajo y/o estudio realizadas por Jose Erley Ramirez Herrera, desde el momento en que se le impuso medida

15 de diciembre de 2021 y 14 de enero de 2022, se solicitó lo siguiente3:

1. Certificado de cómputos donde consten las horas de trabajo y/o estudio realizadas por Jose Erley Ramirez Herrera, desde el momento en que se le impuso medida intramural hasta la fecha actual dentro del proceso con rad. 2018E-04486.

2. Cartilla biográfica.

3. Certificado de conducta y disciplina

En contraste, el INPEC aduce haber dado respuesta de fondo a las solicitudes, aportando como prueba el oficio No.2022EE0025910 con fecha del 18 de febrero de 2022, el cual dice adjuntar lo solicitado, tiene firma de recibido del accionante y sello de recibido del Centro de Servicios Administrativos del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia; calificación de conducta de Jose Erley Ramirez Herrera y un documento que resulta ilegible.

Luego entonces, surge aquí la necesidad de advertir que con lo aportado por la accionada no hay manera de tener certeza ni de deducir que se dio una respuesta de fondo al derecho de petición, la cual únicamente se puede ver traducida en que el accionante haya recibido todos los documentos que en su momento pidió.

En cuanto a la decisión del juez, habría que decir que la carencia actual del objeto por hecho superado se presenta cuando, en el transcurso del proceso, la situación que motivó la presentación de la acción ha desaparecido o ha sido superada; al respecto se pronunció el Máximo Tribunal Constitucional señalando que “ En el

evento en que el juez verifique que en el transcurso de la acción de tutela la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de protección, ya ha sido satisfecha, ninguna razón de ser tendría una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situación ya se ha superado.”4

Ese hecho superado no se presenta aquí porque, se insiste, no hay certeza de que el INPEC haya entregado la documentación completa mas allá de la firma del accionante como constancia de notificación, la cual por si misma no significa una aceptación de lo contenido en el oficio.

3 Consultese en páginas 5,6 y 7 del documento denominado “ 03AnexosTutela”, contenido en el expediente digital. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2002. M.P. Jaime Araujo RenteríaDEMANDANTE JOSE ERLEY RAMIREZ HERRERA

DEMANDADO INPEC RADICADO 05001-33-33-022-2022-00099-01

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Por consiguiente, atendiendo las consideraciones expuestas, se dispone REVOCAR la decisión proferida en primera instancia, en el entendido de que no se ha configurado la carencia actual del objeto por hecho superado y por el contrario se vulneró el derecho fundamental de petición de Jose Erley Ramirez Herrera. En consecuencia se ordena al INPEC-Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El Pedregal Medellín para que, en el término perentorio de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, proceda a resolver de fondo las peticiones presentadas reiteradamente por el accionante desde el 8 de noviembre de 2021.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, Administrando Justicia en nombre de la

noviembre de 2021.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de marzo de 2022, por el Juzgado Veintidos Administrativo del Circuito de Medellín, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Jose Erley Ramirez

Herrera

TERCERO: En consecuencia, se ordena al INPEC-Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El Pedregal Medellín para que, en el término perentorio de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, proceda a resolver de fondo las peticiones presentadas reiteradamente por el accionante desde el 8 de noviembre de 2021.

CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.DEMANDANTE JOSE ERLEY RAMIREZ HERRERA

DEMANDADO INPEC RADICADO 05001-33-33-022-2022-00099-01

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CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA

NÚMERO 39.

LOS MAGISTRADOS,

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CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA

NÚMERO 39.

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

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