TA ANT - -(28-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ALCANCE DEL CONTROL JURISDICCIONAL SOBRE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA – Según la postura más reciente del Consejo de Estado, el control judicial es pleno e íntegro – El juez está habilitado para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado – El control judicial amplio hace parte de las garantías mínimas al debido proceso / COMISIÓN PARA LA NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Tal comisión debe recaer en otro funcionario de la Procuraduría o al jefe de la entidad a la que esté vinculado el investigado, o en su defecto, al personero distrital o municipal del lugar donde se encuentre el investigado o su apoderado, según el caso.
FUENTE FORMAL: Ley 734 de 2002.
NOTA DE RELATORÍA: Es claro que el funcionario tuvo plena conciencia de su conducta, que no se trató de una simple negligencia, pues tuvo a la vista los documentos a registrar en los cuales estaban los nombres completos y número de identificación de su hija y que además de su puño y letra, se llenaron los formularios de calificación, de tal manera que ninguna justificación existe para no haberse percatado del impedimento y de su voluntad consciente de actuar a pesar de la causal. La Sala comparte plenamente lo dicho por la autoridad disciplinaria, además que ese
razonamiento y calificación, no fueron cuestionados por la parte actora. Para la imposición de la sanción, se tuvo en cuenta el artículo 44, que establece como sanción para las faltas gravísimas la destitución y la inhabilidad general. De manera, que la destitución era la sanción a aplicar por la calidad de la falta; y la inhabilidad general según el artículo 46 de la citada norma es de un mínimo de 10 y un máximo de 20 años. En este caso, se impusieron 12, y se dejó expresa constancia de que no se aplicó el mínimo, porque había sido sancionado dentro de los dos años anteriores por otra falta disciplinaria y a la luz del artículo 47 del código disciplinario, este es un criterio a tener en cuenta al momento de dosificar la sanción. Para la Sala tampoco asiste razón a la parte actora, porque la conductaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL.
DEMANDANTE: FRANCISCO ARNOLDO URREA HERNÁNDEZ Y OTROS
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-02077-00.
3-29 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO
LABORAL.
DEMANDANTE: FRANCISCO ARNOLDO URREA HERNÁNDEZ y otros
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-02077-00.
SENTENCIA No. SPO – 261
TEMA: Proceso disciplinario. Notificaciones. Tipificación de la falta. Dosificación de la sanción. No se encuentran probados los cargos de desviación del poder.
NIEGA PRETENSIONES.
ANTECEDENTES.
Los señores FRANCISCO ARNOLDO URREA HERNÁNDEZ, GLORIA ELENA MINOTA RESTREPO, ERICA, VIVIANA y DIANA MARCELA URREA MINOTA, presentaron demanda Contencioso Administrativa en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIASUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES Que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES Que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la superintendencia de Notariado y Registro, el 21 de octubre de 2.015, laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL.
DEMANDANTE: FRANCISCO ARNOLDO URREA HERNÁNDEZ Y OTROS
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-02077-00.
4-29 Resolución 783 de 1 de febrero de 2.016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto y la resolución 2.096 de 2 de marzo de 2.016, por medio de la cual se ejecutaron las anteriores. Como restablecimiento del derecho solicitó, el reintegro al cargo del señor URREA HERNÁNDEZ, sin solución de continuidad y ordenándose el pago de todo lo dejado de percibir mientras estuvo cesante. Solicitó la indemnización de perjuicios causados tanto al señor URREA HERNÁNDEZ, como a su esposa e hijas y que se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS: Que por lo extensos se resumen de la siguiente manera: Que el señor FRANCISCO ARNOLDO URREA HERNÁNDEZ, desde el 16 de
junio de 2.005, se desempeñaba en el cargo de Registrador de Instrumentos públicos, pero que en razón de la reestructuración de la Superintendencia de Notariado y Registro tomó nuevamente posesión del cargo mediante resolución No. 2.548 de 23 de enero de 2.015. Que, en la administración de Jorge Enrique Vélez García, se le iniciaron más de cuatro investigaciones disciplinarias, las cuales considera infundadas y por ello afirma, que había una persecución en su contra. Para lo que interesa en el caso concreto, se afirma, que se le siguió proceso disciplinario con fundamento en un documento denominado “queja de informe especial”, suscrito por un registrador encargado, poniendo en conocimiento el registro de la adjudicación de un inmueble de vivienda de interés social con matricula No. 019-9097 y registro el 09-0202.011 y el registro de dos cancelaciones de medidas de limitación de dominio, según escritura No. 118 del 25-02-2.013, registrada el 12-04-2-01 3 en la matricula No. 019-9097.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL.
DEMANDANTE: FRANCISCO ARNOLDO URREA HERNÁNDEZ Y OTROS
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-02077-00.
5-29 Que como resultado de dicha investigación el 21 de octubre de 2.015, se
ordenó la destitución e inhabilidad por doce años, decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia mediante resolución 0783 del 01 de febrero de 2.016 dándose el retiro del servicio el 02 de marzo de 2.016, mediante resolución 2096 de esa fecha. Expresa que en el proceso disciplinario se cometieron múltiples irregularidades, que en su sentir son flagrantes violaciones al debido proceso, que sirven de fundamento a la nulidad solicitada y que más adelante las concreta en el acápite de normas violadas y concepto de violación.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Señala que los actos acusados violan el artículo 29 de la Constitución, que consagra la garantía del debido proceso, el cual considera no fue respetado, en razón de que según afirma se presentaron irregularidades en las notificaciones. Dice que todas las notificaciones de citación a audiencia fueron ilegales, bien por no ser competente el funcionario comisionado para realizarlas o bien por ser ilegal la comisión. Dice que si bien la ley 200 de 1.995, permitía la comisión para notificación de diferentes actuaciones, en la ley 734 de 2.000, esa posibilidad fue reducida al pliego de cargos. Considera que los actos administrativos están falsamente motivados, porque se fundamentaron en la presunta inobservancia de las prohibiciones de los artículos 40 y 48 No. 46 de la ley 734 de 2.000, en razón de no
haberse declarado impedido en los términos del artículo 61 del decreto 1.250 de 1.970, artículos y 198 numeral 15 del Decreto ley 960 de 1.970 y 95 de la ley 1,579 de 2.015. Específicamente por no manifestar su impedimento en los turnos 126 y 464 del 9-02-2.011 y 12-04-2.013. Señala que el despacho disciplinario “NO PROBÓ” que el señor FRANCISCO ARNOLDO URREA HERNÁNDEZ, no hubiera tramitado declaración de impedimento.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL.
DEMANDANTE: FRANCISCO ARNOLDO URREA HERNÁNDEZ Y OTROS
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-02077-00.
6-29 Que quedó en evidencia que para esa época no era claro ante quien se tramitaban esos impedimentos. Que no se pudo determinar donde fue a parar el archivo de los impedimentos solicitados para la época. Que mientras la delegada para el registro informa que era en Medellín, la encargada en esta ciudad dijo que correspondía a la Coordinación Administrativa. Considera que de esta situación surge una duda razonable de que los impedimentos presentados se hayan traspapelado y que debe aplicarse el principio de IN DUBIO PRO DISCIPLINADO. Concluye en este aspecto que la falsa motivación es evidente, porque no
existe prueba que desvirtué la inocencia. Que se limitan a demostrar que hubo una calificación e inscripción en el registro inmobiliario a favor de su hija, pero no prueban que nunca se haya declarado impedido, ni que haya dejado de solicitar un procurador ad-hoc. Otro aspecto por el que considera que hubo falsa motivación es que según afirma, la investigación tuvo origen en un informe queja que nunca le dieron a conocer al servidor y que esto constituye una prueba ilícita, por ser recaudada a sus espaldas. Que tanto la valoración, como la interpretación del material probatorio fueron insuficientes y arbitrarios. Insuficiente porque no se tuvieron en cuenta las respuestas ofrecidas por la delegada para el registro, ni la de la funcionaria encargada de la Zona Norte, seccional Medellín. Arbitraria, porque solo se tomó la parte del informe que convenía para sostener la hipótesis acusatoria. Que ese informe es oscuro y mal intencionado, que se limita a hacer afirmaciones injuriosas sin fundamento probatorio. Que nunca se practicó, a pesar de haberse decretado el testimonio del señor CESAR AUGUSTO BERMÚDEZ ÁLVAREZ, el cual considera fundamental para controvertir dicho informe. Insiste en que dicha prueba es ilícita y debió excluirse del proceso.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL.
DEMANDANTE: FRANCISCO ARNOLDO URREA HERNÁNDEZ Y OTROS
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-02077-00.
7-29 Que los actos están viciados por desviación de poder, pues considera que el trámite disciplinario tenía como único objetivo la destitución del Registrador de Puerto Berrio. Que esto se corrobora con unas declaraciones extra juicio rendidas por líderes políticos de esa localidad, en las que reconocieron haber tenido conocimiento de la persecución política que sufrió el registrador por parte del superintendente del momento. Persecución que dice tuvo origen en la negativa del servidor de revocar actuaciones de más de 10 años y por controvertir públicamente sus posiciones. Considera que, a pesar de que en los actos demandados se dice que hubo una afectación al deber funcional, esta, realmente no existió, porque aún admitiendo se hubieren registrado los turnos, no se soslayó o afectó ningún derecho igual o mayor de otro administrado, ni se dejaron de efectuar otros registros. Que además ese es un proceso muy técnico, que tiene un procedimiento establecido y que es al que debe ceñirse cualquier persona que efectúe un registro y el resultado siempre será el mismo. Considera que, aún aceptando la falta, la sanción resulta desproporcionada. Dice que otro vicio de los actos administrativos es el de falta de competencia y se refiere a que no corresponde al operador disciplinario la valoración de los actos de registro.
DEFENSA.
La entidad demandada (fl. 198) indicó que no se pronunciaría sobre los hechos de manera individual, porque están acompañados de argumentos y
apreciaciones subjetivas. Que se atiene a lo que resulte probado. Se opuso a las pretensiones de la demanda y expresó como razones de defensa las siguientes: Que se dice que hubo violación al debido proceso, pero que no se precisa en que consistió tal violación. Respecto de las presuntas irregularidades en las notificaciones, realiza un recuento de las diferentes actuaciones llevadas a cabo, para concluir que no hubo ninguna irregularidad en lasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL.
DEMANDANTE: FRANCISCO ARNOLDO URREA HERNÁNDEZ Y OTROS
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-02077-00. 8-29 notificaciones y que lo que se evidencia es la constante renuencia del servidor para asistir a las diligencias a las que se le citaba.
Sobre la falsa motivación, dijo que no se presenta, porque cada uno de los hechos esgrimidos en los actos demandados fueron ciertos y acordes con la realidad. Que específicamente estuvieron motivados en que el señor URREA, procedió a calificar e inscribir los turnos de documento Nos. 126 y 464, en el folio de matrícula inmobiliaria 019-9097, sin declararse impedido, debiendo hacerlo, por contener actos que interesaban directamente a su hija. Respecto del tema de las pruebas, expresó que tampoco son de recibo los argumentos, porque lo que dio lugar a la investigación fue una “queja
informe especial” suscrito por un empleado de la entidad en ejercicio de sus funciones y que en el proceso quedó corroborado lo dicho en la queja. Sobre la supuesta deviación de poder, se refirió a que la carga de la prueba en ese caso corresponde al actor y que no logró demostrar la supuesta violación. Se refirió por último al tema de la competencia del funcionario que expidió los actos sancionatorios expresando que fueron expedidos por quien fungía como Superintendente de Notariado y Registro ad-hoc y que lo hizo en uso de la potestad sancionatoria consagrada en la Constitución y la ley. Propuso las excepciones de inexistencia de los cargos de violación al debido proceso, de falsa motivación. Legalidad de las actuaciones de la oficina de control interno de la demandada.
ACTUACIONES PROCESALES.
La demanda fue admitida el 27 de septiembre de 2016 y notificada vía electrónica el 19 de diciembre del mismo año y contestada oportunamente. En la audiencia inicial celebrada el 28 de septiembre de 2017, con asistencia de las partes y del Ministerio Público se decidió que las excepciones seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL.
DEMANDANTE: FRANCISCO ARNOLDO URREA HERNÁNDEZ Y OTROS
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-02077-00. 9-29 resolverían en la sentencia. Se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la
demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría el objeto de la decisión. Se instó a las partes para que propusieran fórmula conciliatoria no lográndose acuerdo entre las mismas. Se procedió al decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 y se fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas. En audiencia de pruebas celebrada el 14 de febrero de 2018, se practicó interrogatorio de parte al señor FRANCISCO ARNOLDO URREA HERNÁNDEZ y en audiencia del 11 de abril del mismo año, se corrió traslado para alegar.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
LA PARTE ACTORA, en los folios 241 a 244 expresó que la parte actora, no contestó la demanda ni propuso excepciones. Luego se ratificó en lo afirmado en la demanda en el sentido de que los actos demandados son violatorios del debido proceso, porque según afirma se llevó a cabo una investigación disciplinaria a espaldas del disciplinado y que nunca le fue notificada. Insistió en que la notificación por medio de la cual se citó a la audiencia del 02 de octubre de 2.015, nunca se llevó a cabo, no solo porque el disciplinado se encontraba en vacaciones, sino porque se realizó por un comisionado sin competencia y en un lugar diferente al de su residencia. Relaciona las pruebas recaudadas y concluye que todas las irregularidades que detalló tanto en la demanda, como en los alegatos son suficientes para acceder a las suplicas de la demanda. LA PARTE DEMANDADA, en los folios 245 al 250 la apoderada de la parte
demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación. Que es claro que el demandante conocía sus funciones y las conductas consideradas faltas disciplinarias a la luz de las leyes 734 y 1.579, por lo que considera que no son de recibo los argumentos de que fue sometido aMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL.
DEMANDANTE: FRANCISCO ARNOLDO URREA HERNÁNDEZ Y OTROS
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-02077-00. 10-29 un proceso sin garantías. Que consta que se les respetaron todos sus derechos.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Procuradora 112 Judicial II Administrativa emitió concepto de fondo, en el cual, se refirió a las formas de notificación consagradas en la ley disciplinaria y manifestó que todas las notificaciones se surtieron en debida forma, refiriéndose a cada una de ellas. Que no comparte lo afirmado en la demanda, en el sentido de que las notificaciones fueron realizadas por funcionario incompetente. Que el hecho de que la Ley 734 de 2.002 se refiera a una forma especial de notificación del pliego de cargos por funcionario comisionado, no significa que las otras tres decisiones no puedan notificarse de la misma forma. Que hay que tener en cuenta el principio de colaboración armónica, máxime si el disciplinado se encuentra en sede diferente. Observa que debe tenerse en cuenta la actitud del disciplinado al ejecutar maniobras dilatorias, como manifestar que no está notificado, cuando si lo está, solicitar pruebas en otras sedes y no acudir a las diligencias. Que se le brindaron todas las garantías: Se le notificó personalmente el
maniobras dilatorias, como manifestar que no está notificado, cuando si lo está, solicitar pruebas en otras sedes y no acudir a las diligencias. Que se le brindaron todas las garantías: Se le notificó personalmente el auto de citación a audiencia, enterándolo de la fecha y hora en la que se llevaría a cabo. En razón de su inasistencia lo citaron nuevamente, cuando pudieron continuar el proceso en aplicación del artículo 106 de la ley 734 de 2.002. Respecto del informe que dio origen a la investigación, expreso que es obligación de todo servidor público poner en conocimiento los hechos presuntamente irregulares, que por ello, tal informe no puede considerarse hecho a espaldas disciplinado, porque simplemente se estaba cumpliendo con el deber legal de poner en conocimiento. Que además dicho informe fue puesto en conocimiento y bien pudo obtener copia del mismo, en aplicación del artículo 90 de la Ley 734 de 2.002.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL.
DEMANDANTE: FRANCISCO ARNOLDO URREA HERNÁNDEZ Y OTROS
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-02077-00.
11-29 Sobre la competencia, citó las normas relativas a las oficinas de control interno disciplinario, para concluir la plena competencia de ella en primera instancia y la del Superintendente Ad. Hoc, para la segunda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se pretende la nulidad de fallo disciplinario de primera instancia, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro, el 21 de octubre de 2.015, la Resolución 783 del 1 de febrero de 2.016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el anterior y la resolución 2.096 de 2 de marzo de 2.016, por medio de la cual se ejecutaron las anteriores. Mediante dichos actos se ordenó la destitución del señor FRANCISCO ARNOLDO URREA HERNÁNDEZ, del cargo de Registrador de Instrumentos Públicos de Puerto Berrio-Antioquia Debe determinar entonces la Sala si los actos administrativos fueron expedidos observando los principios de legalidad y debido proceso y si se encuentran demostradas la falsa motivación, desviación de poder y la falta de competencia, como lo cuestiona la parte demandante. Al efecto la Sala, primero realizará un análisis sobre el control judicial que puede ejercer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre las sanciones disciplinarias impuestas por las autoridades administrativas, para posteriormente en unión con el recaudo probatorio obrante en el expediente determinar si a la parte demandante le asiste la razón en lo que pretende. Lo que se encuentra demostrado en el expediente: Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios, allegados con la demanda y con los antecedentes administrativos por la entidad demandada: En el folio 1 aparece el acta de posesión del señor URREA HERNÁNDEZ.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL.
DEMANDANTE: FRANCISCO ARNOLDO URREA HERNÁNDEZ Y OTROS
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
DEMANDANTE: FRANCISCO ARNOLDO URREA HERNÁNDEZ Y OTROS
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-02077-00. 12-29 En los folios 9 a 19 obran copias de las actas de audiencias celebradas el 13,15,19,20 y 21, de octubre de 2.015, en la última de las cuales se adoptó la decisión de destitución. En los folios 20 a 33, aparece la decisión de segunda instancia. En los folios 34 reposa la resolución por medio de la cual se ejecutó la sanción. En los folios 38 a 40 se encuentra el documento denominado “INFORME GENERAL DE ANOMALÍAS O.R.I.P DE PUERTO BERRIO-ANT”. En los folios 44 y siguiente obra el auto de apertura del proceso disciplinario. En folios 50 reposa acta de audiencia del 31 de agosto de 2.015. En el folio 51 aparece una declaración ante notario rendida por CARLOS ALFONSO TOSCANO y JUANA SALDARRIAGA MORENO, en que se da cuenta de la inasistencia al señor URREA HERNÁNDEZ a la audiencia del 14 de agosto de 2.014 y se le cita el 3 de septiembre del mismo año. En folio 52 aparece un auto del 15 de mayo de 2.014, por medio del cual se decretó una nulidad.
En folios 58 y siguientes aparece el auto de calificación del procedimiento a seguir y citación a audiencia. En folios 68 a 70, aparecen una incapacidad médica y apartes de la historia clínica del señor URREA. En folio 74, obra declaración ante notario del señor ANDRÉS FELIPE SILVA RIVERA, en la que da cuenta de que no fue posible notificar al señor URREA. En folio75, aparece el edicto notificando la citación a audiencia. En folio 76, comunicación solicitando a la superintendente delegada para el registro, que informe si existe en esa dependencia alguna manifestación de impedimento del señor URREA y en folio 78 aparece la respuesta. En folios 154 y 155, aparecen dos declaraciones ante notario, que dan cuenta de la posible persecución política en contra del señor URREA. En audiencia de pruebas celebrada el 14 de febrero de 2.018, el demandante rindió interrogatorio de parte. El alcance del control jurisdiccional sobre los actos administrativos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL.
DEMANDANTE: FRANCISCO ARNOLDO URREA HERNÁNDEZ Y OTROS
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-02077-00.
13-29 El control que ejerce la jurisdicción contenciosa administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios no ha sido un tema pacífico, ni unificado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Inicialmente se consideró1 que el control judicial está sujeto a limitaciones
13-29 El control que ejerce la jurisdicción contenciosa administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios no ha sido un tema pacífico, ni unificado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Inicialmente se consideró1 que el control judicial está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Es decir, que no se trata de una extensión del debate previamente agotado por las autoridades disciplinarias. Bajo esta postura “el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara”2. Esta posición se justificaba con el argumento de que en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el Juez está atado al principio de jurisdicción rogada, es decir, debe existir congruencia entre lo decidido en la sentencia con lo pedido por las partes en la demanda. Sin embargo, si en el decreto y práctica de las pruebas o en la apreciación de ésta se evidencia una flagrante violación al debido proceso, la jurisdicción podría realizar un control correcto de la potestad disciplinaria. En los siguientes términos lo manifestó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado: “A manera de ejemplo, cuando las instancias disciplinarias se empeñan en tener como probado un hecho sin que haya el más leve
rastro de su existencia; o si pasan de largo en presencia de un hecho exculpatorio demostrado plenamente, y si esas omisiones o suposiciones de la prueba tendrían la fuerza para hacer cambiar la decisión, podría la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ejercer un poder corrector de la actividad correccional que ejerce el órgano competente. Desde luego ello descarta que ante la jurisdicción se pueda plantear una simple discrepancia sobre la percepción de la prueba, o se ensaye una lectura distinta,
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente No. 25000232500020030076401No. Interno: 0934-2010; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente No. 63001-23-31-000-2004-00151-01 No. Interno: 0639-10; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente No. 25000-23-25-000-2005-10798-01No. Interno: 1375-09; 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente No. 11001032500020050011300. No. Interno: 4980-2005.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL.
DEMANDANTE: FRANCISCO ARNOLDO URREA HERNÁNDEZ Y OTROS
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
INSTANCIA: PRIMERA.
DEMANDANTE: FRANCISCO ARNOLDO URREA HERNÁNDEZ Y OTROS
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-02077-00. 14-29 sino que en la acción contenciosa se debe demostrar, con sólo un leve esfuerzo, la contra evidencia de la decisión, sin acudir a complicadas elucubraciones.
A la jurisdicción le corresponde proteger al ciudadano de alguna interpretación desmesurada o ajena por entero a lo que muestran las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, que como todo proceso, exige que la decisión esté fundada en pruebas, no solo legal y oportunamente practicadas, sino razonablemente valoradas. En síntesis, debe distinguirse radicalmente la tarea del Juez Contencioso que no puede ser una tercera instancia del juicio disciplinario.”3 (Negrillas fuera de texto) La anterior postura contrasta con la posición más reciente, según la cual el control judicial es pleno e íntegro, tal como quedó expresado en sentencia del 9 de agosto de 2016, en el proceso radicado número 11001032500020110031600 (1210-11) Con ponencia del Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ: “Alcance del control judicial integral.
En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se
entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.” Esto fue reiterado el 31 de octubre de 20184: “EL JUEZ ADMINISTRATIVO Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER DISCIPLINARIO Es necesario resaltar que de conformidad con la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de esta corporación,
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente No. 11001032500020050011300. No. Interno: 4980-2005. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Dr. GABRIEL VALBUENA
Ardila. Expediente No. 11001032500020050011300. No. Interno: 4980-2005. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Expediente No. 11001-03-25-000-2012-00763-00(2522-12).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL.
DEMANDANTE: FRANCISCO ARNOLDO URREA HERNÁNDEZ Y OTROS
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-02077-00. 15-29 el control que
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