TA ANT - -(29-04-2015)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -(29-04-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal
Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veintidós
Referencia: Radicado: 05001-33-33-017-2014-00214-01
Pretensión: REPARACIÓN DIRECTA.
Demandante: CENAIDA NORELY OQUENDO HIGUITA Y OTROS.
Demandado: E.S.E. HOSPITAL DE BURITICÁ Y OTROS.
Providencia: S – No. 029 Ap.
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia No. 521 del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Medellín , en la cual se negaron las pretensi ones de la demanda incoada por la señora CENAIDA NORELY OQUENDO HIGUITA Y OTROS, contra la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE BURITICÁ, E.S.E. HOSPITAL SA N JUAN DE DIOS DE SANTA FE DE
ANTIOQUIA y LA NUEVA E.P.S.
1. ANTECEDENTES
1.1. Del medio de control:
Los señores DIONEY DAVID DAVID (padre del menor fallecido), CENAIDA NORELY OQUENDO HIGUITA (madre del menor fallecido) quien actúa en nombre y representación de LIZETH MANUELA DAVID OQUENDO (hermana del menor),
JOSE HUMBERTO OQUENDO CAMPO (abuelo materno), TERESA DE JESÚS
y representación de LIZETH MANUELA DAVID OQUENDO (hermana del menor), JOSE HUMBERTO OQUENDO CAMPO (abuelo materno), TERESA DE JESÚS HIGUITA ÚSUGA (abuela materna), AURA ROSA DAVID (abuela paterna) , actuando en nombre p ropio, por conducto de apoderado judicial y en ejercic io del Medio de Control de REPARACIÓN DIRECTA, formularon demanda ante los jueces Asunto: Responsabilidad Médica / Del título de Imputación / Falla en el servicio / Falta de prueba suficiente para endilgar responsabilidad / Confirma.Radicado: 05001-33-33-017-2014-00214-01
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cenaida Norely Oquendo Higuita y otros Demandada: E.S.E. Hospital de Buriticá y otros
2 administrativos del circuito, en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE BURITICÁ, E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SANTA FE DE ANTIOQUIA y LA NUEVA E.P.S. , con el fin de que ellos resuelvan sobre las siguientes
1.2. Pretensiones:
“1. Se declare judicialmente que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ANTONIO DE BURITICÁ – ANTIOQUIA, LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SAN JUAN DE DIOS DE SANTA FÉ DE ANTIOQUIA y LA NUEVA EPS s on responsables Administrativamente de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados a los actores DIONEY DAVID DAVID (padre del menor fallecido), CENAIDA NORELY
Administrativamente de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados a los actores DIONEY DAVID DAVID (padre del menor fallecido), CENAIDA NORELY OQUENDO HIGUITA (madre del menor fallecido), LIZETH MANUELA DAVID OQUENDO (hermana del menor), JOSE HUMBERTO OQUENDO CAMPO (abuelo materno el menor ), TERESA DE JESÚS HIGUITA ÚSUGA (abuela materna del menor), AURA ROSA DAVID (abuela paterna) a raíz de la muerte del menor JONATHAN ANDRÉS DAVID OQUENDO por las presuntas fallas en la atención médica desde el 14 de julio de 2012 hasta el día de su muerte el 23 de julio de 2012.
2. Que en virtud de la declaración anterior, se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ANTONIO DE BURITICÁ – ANTIOQUIA, LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SAN JUAN DE DIOS DE SANTA FÉ DE ANTIOQUIA y LA NUEVA EPS a cancelar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios:
(…)
TOTAL PERJUICIOS RECLAMADOS $800.800.000 (OCHOCIENTOS MILLONES
OCHOCIENTOS MIL PESOS).
3. Declárese que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ANTONIO DE BURITICÁ – ANTIOQUIA, LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SAN JUAN DE DIOS DE SANTA FÉ DE ANTIOQUIA y la NUEVA EPS deben pagar las sumas solicitadas en la presente demanda o el acuerdo conciliatorio que le ponga fin al presente proceso, en los términos
DE SANTA FÉ DE ANTIOQUIA y la NUEVA EPS deben pagar las sumas solicitadas en la presente demanda o el acuerdo conciliatorio que le ponga fin al presente proceso, en los términos dispuestos por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y el trámite del pago se sujetará a las reglas del artículo 195 de la misma Ley.
4. Condénese a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ANTONIO DE BURITICÁ – ANTIOQUIA, LA EMPRE SA SOCIAL DEL ESTADO SAN JUAN DE DIOS DE SANTA FÉ DE ANTIOQUIA y LA NUEVA EPS a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho”.
1.3. Hechos:
Manifiesta el apoderado de la parte demandante que el niño JONATHAN ANDRÉS DAVID OQUENDO tenía con problemas de nutrición por obesidad, situación con nota en la historia clínica desde el 06 de enero de 2011.Radicado: 05001-33-33-017-2014-00214-01
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cenaida Norely Oquendo Higuita y otros Demandada: E.S.E. Hospital de Buriticá y otros
3 El 14 de julio de 2012, el menor, afiliado a la Nueva EPS, presentó episodios de diarrea y vómito, por lo que fue llevado a la E.S.E Hospital San Antoni o de Buriticá por su madre, en donde ingresó por urgencias a las 8:00 a.m., allí registra ron que el menor tiene un cuadro de un día de evolución de deposiciones diarreicas y de episodios de emesis, no fiebre, ni sangre, ni moco en las deposicion es, lo en cuentran hidratado, le
tiene un cuadro de un día de evolución de deposiciones diarreicas y de episodios de emesis, no fiebre, ni sangre, ni moco en las deposicion es, lo en cuentran hidratado, le inician manejo con líquidos y luego del resultado de un examen coprológico le dan de alta. El mismo día, el niño es llevado por su madre a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia en el cual le colocan lí quidos endovenosos, dipirona y finalmente le dan de alta a las 18:20.
Los días 16 y 19 de julio, dado que el niño no mejora ba y presenta ba los mismos síntomas, su madre lo llev ó, de nuevo por urgencias , al Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioqui a, en don de le hacen seguimiento suministrando algunos medicamentos y sales de rehidratación y posteriormente le dan de alta.
El mismo 19 de julio el niño es llevado al Hospital de Buriticá , en donde anotan que el niño reingresa debido a que no ha mejorado y todo lo vomita, además de presentar diarrea y desaliento e irritabilidad. Los parientes refieren haberlo llevado al Hospital de Santa Fe de Antioquia.
El día 21 de julio el niño nuevamente es llevado al Hospital de Buriticá y , una vez más, es dado de alt a, luego de que le hicieran el examen físico y no se encontraran signos neurológicos.
El día 23 de julio de 2012 a las 8:00 a.m. el niño es dirigido nuevamente por su padre a urgencias del Hospital de Buriticá , con nota de enfermería de 7 días de deposicio nes
neurológicos.
El día 23 de julio de 2012 a las 8:00 a.m. el niño es dirigido nuevamente por su padre a urgencias del Hospital de Buriticá , con nota de enfermería de 7 días de deposicio nes diarreicas, vómito, 3 días de fiebre, hipoactividad, quejido permanente con problemas en el cuello para sostener la cabeza. A las 10:20 se reporta episodio de supraversión de la mirada con movimiento tónico clónicos de extremidades , sin sianorrea , de 45 segundos de duración.
A las 11:00 a.m. el paciente es remitido al Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia; posteriormente el niño presenta episodio convulsivo, hipoactivo, en esteRadicado: 05001-33-33-017-2014-00214-01
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4 momento inician manejo agresivo por alta sospecha de neuro infec ción y se ordena punción lumbar, la misma que se practica y tiene como resultado LCR de aspecto turbio, por lo que se ordena remisión a un hospital de tercer nivel a eso de las 4:50 p.m.
A las 7:40 p.m. hay nota que refiere: “no ha salido para Medellín po rque no había ambulancia…”
Finalmente, a las 7:43 p.m. se hace referencia a lo siguiente: “Acudo ha (sic) llamado de médico de turno , por paciente con DX anotados quien presenta episodio convulsivo
ambulancia…”
Finalmente, a las 7:43 p.m. se hace referencia a lo siguiente: “Acudo ha (sic) llamado de médico de turno , por paciente con DX anotados quien presenta episodio convulsivo por lo cual se aplica midazolam IV, fenitoína, al llegar enc uentro malas condiciones generales en status convulsivo, se pasa a sala de RCP y realiza paro cardiorrespiratorio, se intuba, se inicia masaje card íaco, recibe tres dosis de adrenalina por espacio de 25 minutos sin respuesta paciente (sic) fallece 8:10 pm. pte con sepsis, hipokalemia severa, neuroinfección, se explica a padres”.
Asevera el apoderado que lo narrado anteriormente demuestra claramente la negligencia de los centros hospitalarios en cuanto al manejo de la patología del menor
JONATHAN OQUENDO.
1.4. La Sentencia de Primera Instancia.
El Juzgado Veinte Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la Sentencia No. 521 del 30 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), decidió negar las pretensiones de la demanda, considerando:
“A partir de las pruebas allegadas al proceso, se puede establecer básicamente que con anterioridad a la remisión por síntomas neurológicos comprometedores de la salud del paciente al día 23 de julio de 2012, el menor JONATHAN ANDRÉS DAVID OQUENDO fue atendido en l os centros hospitalarios en mención por un diagnóstico de Diarrea Aguda, con deshidratación, la cual le habría producido un desequilibrio en los niveles de potasio, que a su
en l os centros hospitalarios en mención por un diagnóstico de Diarrea Aguda, con deshidratación, la cual le habría producido un desequilibrio en los niveles de potasio, que a su vez, en voz de la experticia rendida en audiencia de pruebas, dicha circunstancia le generó un desorden neuronal, posible causante de la muerte, o en su defecto la infección bacteriana llevó al desenlace, pero ambas hipótesis no fueron comprobadas.
De esta forma se tiene que, según la historia clínica del paciente, entre los días 14 al 21 de julio de 2017, el paciente fue atendido en los Hospitales San Juan de Dios de Santa Fe y San Antonio de Buriticá alternativamente, los servicios se sujetaron a la sintomatología de base expresada por las condiciones físicas del menor, los exámenes n o fueron contundentes para las posibles patologías causantes del desenlace fatal, pues los servicios médicos se dieron con fundamento alRadicado: 05001-33-33-017-2014-00214-01
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5 nivel asistencial de los centros hospitalarios, por lo tanto estuvieron acordes y dirigidos a la conjura de la afección diarreica y su adecuado tratamiento de la deshidratación.
(…)
Así las cosas, con fundamento es los medio probatorios con los cuales cuenta el proceso y a los que ya se hizo referencia, no es posible establecer que tanto el HOSPITAL SAN ANTONIO DE BURITICÁ como el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SANTA FE DE ANTIOQUIA
que ya se hizo referencia, no es posible establecer que tanto el HOSPITAL SAN ANTONIO DE BURITICÁ como el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SANTA FE DE ANTIOQUIA hubiesen restado probabilidades u oportunidades de curación al paciente, pues lo cierto es que este recibió una atención médica adecuada y oportuna según los niveles de asistencia de las entidades para su cuadro clínico de “diarrea aguda más deshidratación ” y el posterior relacionado con la afección neuronal, de las cuales la primera fue controlada seguidamente por los profesionales de la salud de los hospitales, y la última fue atendida con los medios disponibles”.
1.5. El Recurso de Apelación.
Inconforme con lo decidido, la parte demandante, interpuso el recurso de apelación1 en contra de la sentencia , fundamentando su inconformidad frente a lo expuesto por el A quo en cinco puntos que, además, lo llevan a concluir que las entidades demandadas son responsables de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del menor, así:
Manifiesta el apoderado que se presenta un erro r en el diagnóstico por parte de las entidades demandadas, pues el menor debió ser hospitalizado a partir de la segunda cita, para valoración, observación y control de la fiebre, solicitándose la realización de otros exámenes, así, afirma el apoderado, se manifestó en el dictamen rendido.
Asevera que hubo falta de vigilancia del personal médico de las dos entidades demandadas en la hidratación adecuada del menor y del electrolito (potasio) , lo que conllevó un defecto en el equilibrio hídrico para el potasio , lo que no permitió la
demandadas en la hidratación adecuada del menor y del electrolito (potasio) , lo que conllevó un defecto en el equilibrio hídrico para el potasio , lo que no permitió la expresión de signos ne urológicos y lo que posteriormente conllevó al desenlace fatal. En este punto, afirma el apoderado , el dictamen pericial no fue valorado probatoriamente por el A quo.
Expresa que los signos, síntomas y hallazgos (la leucocitosis y la descripción macroscópica del líquido cefalor raquideo (LCR3) y el estado convulsivo , en conjunto, sugerían la existencia de una noxa neurológica subyacente, situación que no fue identificada por el personal asistencial , pues el niño murió sin tener un diagnóstico
1 Ver los folios 515 a 540 del expediente.Radicado: 05001-33-33-017-2014-00214-01
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cenaida Norely Oquendo Higuita y otros Demandada: E.S.E. Hospital de Buriticá y otros
6 claro, todo por no haber decidido hospitalizarlo y evidenciar el estado neurológico, verificando su estado hidroelectrolítico.
Refiere el apoderado que debe considerarse que el presente asunto exige una especial protección del estado , pues el pequeño JONATHA N solo t enía 20 meses de edad y lamentablemente murió esperando un traslado a un centro asistencial de mayor complejidad que contara con una Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos y otros médicos especializados.
Concluye el apoderado de lo expuesto que se tien en demostrados todos los elementos
complejidad que contara con una Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos y otros médicos especializados.
Concluye el apoderado de lo expuesto que se tien en demostrados todos los elementos de la responsabilidad: EL HECHO, EL DAÑO y EL NEXO DE CAUSALIDAD, que determinan claramente la responsabilidad de las entidades demandadas.
1.6. Alegatos en Segunda Instancia.
1.6.1. Del llamado en garantía – Liberty Seguros S.A. –Ver folio 551-:
La E.S.E. Hospital San Antonio del Municipio de Buriticá , dentro de la oportunidad procesal, se dispuso a llamar en garantía a Liberty Seguros S .A., llamamiento que fue admitido mediante el auto del 16 de marzo de 2015.
La apoderada de Liberty Seguros S.A. presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, solicitando que se sirva estimar las excepciones propuestas respecto de la demanda y frente al llamamiento en garantía y que se proceda a confirmar lo decidido por el A quo en la Se ntencia No, 521 de 2017, emitida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín.
Advierte que , en caso de emitirse una hipotética condena respecto de la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. , solicita al Despacho limitar la responsabilidad a l valor asegurado, conforme con los deducibles tomados en el momento de la suscripción de la póliza y sobre el cual el asegurado pagó el valor de la prima.Radicado: 05001-33-33-017-2014-00214-01
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Cenaida Norely Oquendo Higuita y otros
póliza y sobre el cual el asegurado pagó el valor de la prima.Radicado: 05001-33-33-017-2014-00214-01
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cenaida Norely Oquendo Higuita y otros Demandada: E.S.E. Hospital de Buriticá y otros
7 Para terminar, señala la apoderada que se ha desvirtuado la responsabilidad de su representada, quien debe ser exonerada, por lo que se deben desestimar cada una de las peticiones formuladas por el actor y el llamante en garantía, a la vez que se deben tener como válidas y probadas las excepciones señaladas en la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía por parte de Liberty Seguros S.A.
1.6.2. Del llamado en garantía – Previsora S.A. –Ver folio 562-:
La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, dentro de la oportunidad procesal se dispuso a llamar en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, llamamiento que fue admitido mediante el auto del 16 de marzo de 2015.
Expresa el apoderado de la aseguradora que no solo el análisis de la historia clínica sino, además, el concepto que emitió el perito, permitieron concluir que d esde los protocolos médicos la atención que se le suministró al paciente fue la adecuada de conformidad con el estado que iba presentando el paciente y, así mismo, que la remisión a un hospital de mayor complejidad no fue evadida por parte de las entidades demandadas, por el contrario , fueron varios los intentos y las comunicaciones que se establecieron en procura de que el paciente fuera admitido en otro hospital buscando
remisión a un hospital de mayor complejidad no fue evadida por parte de las entidades demandadas, por el contrario , fueron varios los intentos y las comunicaciones que se establecieron en procura de que el paciente fuera admitido en otro hospital buscando que contara con los recursos suficientes para tratarlo.
Advierte el apoderado que lo s argumen tos de la parte demandante carecen de todo sustento técnico y corresponden los mismos más a las emociones y deseos de los demandantes que a la realidad de los hechos probados, por lo que respetuosamente solicita al Tribunal que confirme la decisión de primera instancia.
1.6.3. Del Hospital San Antonio de Buriticá –Ver folios 564 y ss-:
Expresa el apoderado del Hospital San Antonio de Buriticá que no era posible que se hospitalizara al paciente desde la segunda consulta, ya que no es cierto que el pacie nte en es ta consulta tuviera fiebre y signos neurológicos y, menos, que el hospital de Buriticá solicitara exámenes de electrolitos, ya que este no cuenta con la tecnologíaRadicado: 05001-33-33-017-2014-00214-01
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8 para realizar los mismos; lo anterior indica que el perito está absolutamente descontextualizado.
Afirma el apoderado que la E.S.E. no incurrió en falla en la prestación del servicio, porque desde las atenciones iniciales el paciente presentaba vómito y diarrea y el Hospital suministró el tratamiento adecuado (suero y medicamentos) e in cluso le
porque desde las atenciones iniciales el paciente presentaba vómito y diarrea y el Hospital suministró el tratamiento adecuado (suero y medicamentos) e in cluso le realizó algunos exámenes y, posteriormente, cuando el paciente presentó otros signos adicionales, como la fiebre, se comienza a sospechar de otro diagnóstico y se procede con la remisión a un hospital de segundo nivel.
Asevera que, de conformidad con lo e xpuesto, queda probado que no existe ningún nexo de causalidad imputable al Hospital San Antonio de Buriticá con respecto al resultado final de la atención del paciente, pues se actuó conforme a los protocolos y lineamientos del Ministerio de Salu d y de la Protección Social y la estrategia AIEPI en la atención de los menores de cinco años para la prevención de la diarrea.
1.6.4. Del Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia –Ver folios 570 y ss-:
El apoderado de la E.S.E. Hospital San Juan de D ios advierte que al menor no se le restaron probabilidades y oportunidades de curación en las dos consultas de fechas 14 y 23 de julio de 2012, ya que se le brindó la atención observando todos los protocolos médicos establecidos en la lex artis para este tipo de patologías.
Expresa que, en el caso bajo estudio, el diagnóstico era acertado a los signos y síntomas presentados por el paciente y los paraclínicos realizados. Afirma que no es posible realizar suposiciones clínicas futuras que no se evidencian.
Por lo ex puesto solicita que se confirme en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín.Radicado: 05001-33-33-017-2014-00214-01
Por lo ex puesto solicita que se confirme en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín.Radicado: 05001-33-33-017-2014-00214-01
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cenaida Norely Oquendo Higuita y otros Demandada: E.S.E. Hospital de Buriticá y otros
9 1.7. Concepto del Ministerio Público.
Dentro del plazo disp uesto para ello, el Procurador Judicial , delegado ante el Tri bunal Administrativo, no elevó concepto en el presente proceso.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
“Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este modo de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda e l de apel ación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, el recurso propuesto por la accionada, en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto.
2.2. Problema jurídico
En el caso bajo estudio se debe analizar si la s Empresas Sociales del Estado “HOSPITAL SAN ANTONIDO DE BURITICÁ”, “HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SANTA FÉ DE ANTIOQUIA” y la NUEVA E.P.S. , son administrativamente
“HOSPITAL SAN ANTONIDO DE BURITICÁ”, “HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SANTA FÉ DE ANTIOQUIA” y la NUEVA E.P.S. , son administrativamente responsables de la muerte del menor JONATHAN ANDRÉS DAVID OQUENDO y, por ende, de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con dicha muerte.
Para determinar lo anterior se hará un estudio del material probatorio obrante en el expediente y se atenderá a los protocolos médicos -Lex artisque se deben adelantar en padecimientos como los presentados por el menor ; se revisará si hay prueba de alguna negligencia en la atención médica, bien se a error en el diagnóstica, tardanza en la atención, en la valoración, en l os procedimientos o cualquier otro acontecimiento que hubiese desencadenado el resultado.Radicado: 05001-33-33-017-2014-00214-01
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cenaida Norely Oquendo Higuita y otros Demandada: E.S.E. Hospital de Buriticá y otros
10 De igual forma, p ara determinar la responsabilidad de la s demandadas se analizará el título de imputación que la jurisprudencia y la doctrina sugieren en los ca sos de responsabilidad médica y , a continuación , se estudiarán los elementos del mismo aplicados al caso concreto y se determinará si se encuentran probados.
Una vez realizados los estudios sobre la responsabilidad, la Sala pasará a analizar los daños y perjuicios padecidos por sus familiares, de ser procedentes.
2.3. Marco Normativo y Jurisprudencial.
2.3.1. De la responsabilidad del Estado y sus elementos.
daños y perjuicios padecidos por sus familiares, de ser procedentes.
2.3. Marco Normativo y Jurisprudencial.
2.3.1. De la responsabilidad del Estado y sus elementos.
Sobre la responsabilidad que tiene el Estado por los daños que por acción u omisión de sus autoridades públicas le sean imputables, el artículo 90 de la Carta Constitucional dispone:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Con la expedición de la Constitución de 1991 se presentó un avance significativo basado en la noción de daño antijurídico -reivindicación del daño– y, en efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación2.
En otros términos, el análisis d e la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño , entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.
El daño injusto o antijurídico –damnum iniuria datum –, para que exista , tiene que verificarse en dos dimensiones: la primera, que la lesión recaiga sobre una situación
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consej era Ponente:
verificarse en dos dimensiones: la primera, que la lesión recaiga sobre una situación
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consej era Ponente: María Adriana Marín, providencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00375-01(55903).Radicado: 05001-33-33-017-2014-00214-01
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11 jurídica y protegida –damnum contra ius – y, la segunda, que esa afectación no se concrete en virtud de un derecho o potes tad o torgada por el ordenamiento –damnum non iure–3.
El otro elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado es la imputación , fenómeno que, según explica el Consejo de Estado tiene dos niveles, un o fáctico y uno jurídico; la imputación fáctica pretende averiguar a quién se le puede atribuir la autoría de un hecho dañino, sin tener que indagar sobre la calificación subjetiva de su conducta; lo importante es demostrar si una determinada persona es la autora, y en qu é proporción, del hecho que se le imp uta. Mientras que la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio, derivado de la materialización de un daño antijurídico , y allí es donde intervienen los títulos de imput ación que corresponden a los diferentes sistemas de
establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio, derivado de la materialización de un daño antijurídico , y allí es donde intervienen los títulos de imput ación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida , tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política4.
Ahora bien, en cuanto al llamado nexo causal, el Consejo de Estado5 precisa que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión – por consiguiente, es en la imputación fáctica o material, en donde se debe analizar y definir si el daño está vinculado en el plano fáctico con una acción u omisión de la administración pública, o si, a contrario sensu, el mismo no resulta atribuible por ser ajeno a la misma o porque operó una de las llamadas causales eximentes de responsabilidad, puesto que lo que éstas desencadenan es que se enerve la posibilidad de endilgar las consecuencias de un determinado daño.
3 Cf. GALGANO, Francesco “I fatti illeciti” (Traducción libre) Ed. Cedam, octava reimpresión, Milán, 2016, pág. 27. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero Ponente:
pág. 27. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero , providencia del 23 de mayo de 2012 . Radicación Número: 17001 -23-3-1000-1999-090901(22592). 5 Ibidem.Radicado: 05001-33-33-017-2014-00214-01
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cenaida Norely Oquendo Higuita y otros Demandada: E.S.E. Hospital de Buriticá y otros
12 2.3.2. Del título de imputación en la responsabilidad médica.
El Consejo de Estado, en Sentencia del 29 de abril de 20156, se pronunció sobre el título de imputación bajo el cual se debe estudiar la responsabilidad del estado por la prestación del servicio de salud y sobre el análisis que se debe hacer sobre el material probatorio para acreditar los elementos del título de imputación
“Esta Corporación ha con solidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva; es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este.
Por virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ratificado por Colombia, los estados signatarios reconocen “el derecho de toda persona al disfrute del más alto
entre aquella y este.
Por virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ratificado por Colombia, los estados signatarios reconocen “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, garantía que la Carta Política de 1991 tradujo en el deber estatal de garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
La Sala interpreta ese derecho social no sólo como la posibilidad formal de acceder a esa clase de servicios, sino a que estos se presten de manera eficiente, digna, responsable, diligente y de acuerdo con la lex artis; debe traducirse por tanto, en que a quien en evident
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