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TA ANT - -(30-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -(30-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 021 2016 00895 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE MARÍA RUBIELA JARAMILLO RAMÍREZ

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP TEMA Pensión de sobreviviente DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 081

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín , en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora MARÍA RUBIELA

JARAMILLO RAMÍREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I. ANTECEDENTES.

1.- PRETENSIONES

La parte demandante solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 045584 del 4 de noviembre de 2015 y RDP 007143 del 18 de febrero de 2016, mediante las cuales, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora

045584 del 4 de noviembre de 2015 y RDP 007143 del 18 de febrero de 2016, mediante las cuales, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora MARÍA RUBIELA JARAMILLO RAMÍREZ, en calidad de cónyuge del señor JUVENAL AGUDELO BALLESTEROS, funcionario en vi da del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y afiliado a CAJANAL al momento de fallecer.

Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓ N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la demandante en calidad de cónyuge del señor JUVENAL AGUDELO BALLESTEROS de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966 . Igualmente, solicita la cancelación de todas las mesadas adeudadas , la indexación de las sumas a reconocer, y el pago de los intereses moratorios.021-2016-00895

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2.- HECHOS

Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte demandante manifiesta que la señora MARÍA RUBIELA JARAMILLO RAMÍREZ, contrajo matrimonio con el señor JUVENAL AGUDELO BALLESTEROS el 17 de diciembre de 1973, conviviendo ininterrumpidamente hasta el 13 de febrero de 1988, fecha en que falleció el mismo;

con el señor JUVENAL AGUDELO BALLESTEROS el 17 de diciembre de 1973, conviviendo ininterrumpidamente hasta el 13 de febrero de 1988, fecha en que falleció el mismo; además, que la actora y el señor AGUDELO BALLESTEROS no procrearon hijos.

Indica que el señor JUVENAL AGUDELO BALLESTEROS se vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, el 3 de octubre de 1972 en el cargo de dragoneante; además, que su vinculación perduró en el tiempo hasta el día de su fallecimiento.

Expone que el INPEC afilió al señor AGUDELO BALLESTEROS a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, actualmente liquidada y asumida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; razón por la cu al aduce que, ante esta última entidad, se elevó solicitud de reconocimiento pensional en aplicación al régimen común vigente para la fecha del fallecimiento.

Relata que la solicitud fue negada a través de la Resolución No. RDP 045584 del 4 de noviembre de 2015, decisión en contra de la cual precisa, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 007143 del 18 de febrero de 2016, confirmando en todas sus partes la resolución inicial.

3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora señala que en el presente asunto se pretende la nulidad de las

de 2016, confirmando en todas sus partes la resolución inicial.

3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora señala que en el presente asunto se pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 045584 del 4 de noviembre de 2015, y RDP 0 07143 del 18 de febrero de 2016, mediante las cuales la UGPP niega la pensión de sobreviviencia de la actora, aplicando la Ley 12 de 1975 y la Ley 32 de 1986, normas que consagran el régimen pensional de los funcionarios del INPEC, cuando asegura que la Jurisprudencia actual es uniforme, en aplicar favorablemente el régimen pensional común e inaplicar el especial cuando este último resuelta más gravoso.

Relata que la Ley 32 de 1986, consagraba en su capítulo quinto, las pensiones a las cuales pod ía acceder el personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional; y que, en dicha norma, no estaba prevista la pensión por muerte o de sobreviviencia, únicamente la sustitución pensional lo que exigía 20 años de servicio. Por el contrario, asegura, que el régimen general de pensiones contenido en el Decreto 3041021-2016-00895

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de 1966, sí consagró dicha pensión por muerte, para los trabajadores que contaran con 150 semanas cotizadas en los últimos 6 años, 75 de las cuales deben ser en los últimos 3 años.

Argumenta que el señor JUVENAL AGUDELO BALLESTEROS, no sólo tenía al momento

150 semanas cotizadas en los últimos 6 años, 75 de las cuales deben ser en los últimos 3 años.

Argumenta que el señor JUVENAL AGUDELO BALLESTEROS, no sólo tenía al momento de su muerte 150 semanas cotizadas en los últimos 6 años, de las cuales 75 debían ser en los últimos 3 años, sino que tenía más de 17 años de servicio continuo en el INPEC, por lo cual, en aplicación del régimen común vigente, era su cónyuge supértite beneficiaria de la pensión de sobrevivencia.

Precisa que los actos administrativos demandados, violan la Constitución Nacional por ser contrarios al derecho de igualdad y a los principios de equidad y favorabilidad.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, allegó contestación a la demanda (fls. 50 a 51), manifestando que se opone a todas las pretensiones de la demanda, en tanto el acto administrativo demandado conserva incólume su presunción de válido y surte plenamente efectos en el mundo jurídico, puesto que esta no ha sido desvirtuada por la demandante, toda vez que el mismo no contiene vicio alguno que conlleve a su anulación, ya que fue expedido por la autoridad competente observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, tanto los motivos en los que se erige, como la motivación que en él se lee, son cons istentes y congruentes con las normas superiores en las que se funda, por lo tanto, indica que los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos del ordenamiento jurídico.

motivación que en él se lee, son cons istentes y congruentes con las normas superiores en las que se funda, por lo tanto, indica que los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos del ordenamiento jurídico.

Expone que de acuerdo a los hechos acreditados en el p roceso, se tiene que el señor JUVENAL AGUDELO BALLESTEROS, falleció el día 14 de febrero de 1988, fecha esta que circunscribe a la aplicación de la Ley en el tiempo y permite determinar cuál es la Ley aplicable al caso, que no es otra que la Ley 12 de 1975 ; además, que de conformidad con el certificado de tiempos laborados obrante en el cuaderno principal, el causante al momento de su fallecimiento no tenía acumuladas las semanas mínimas cotizadas, que le permitieran radicar en cabeza de su cónyuge el derec ho a ser beneficiara de la prestación solicitada.021-2016-00895

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

El Despacho de Primera Instancia manifiesta que la condición más beneficiosa le permite al Juez aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y otras disposiciones como el contenido del Decreto 3041 de 1966, esto, cuando se prueba que el causante ha cumplido con el número de semanas exigidas por la menc ionada norma jurídica, durante el término de su vigencia,

3041 de 1966, esto, cuando se prueba que el causante ha cumplido con el número de semanas exigidas por la menc ionada norma jurídica, durante el término de su vigencia, pese a que la muerte hubiese ocurrido con posterioridad a la vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; sin embargo, aduce que en el presente asunto, la muerte del señor JUVENAL AGUDELO ocurri ó desde el año 1988 como se corrobora con el Registro de Defunción obrante a folio 18 del expediente, momento en el cual estaba en vigencia para los funcionarios del INPEC, que era el caso del causante que falleció ostentando el cargo de Dragoneante, la Le y 32 de 1986, norma que contempla expresamente la pensión de sobreviviente por lo que habría de recurrirse expresamente a dicha Ley aplicable en el caso del actor, ya que, en este asunto, asegura, no puede darse aplicación al Decreto 3041 de 1966 por no ser propio para afiliados a CAJANAL sino al ISS, y mucho menos dar aplicación a la Ley 100 de 1993 por cuanto no se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del señor JUVENAL AGUDELO BALLESTEROS.

Señala luego de referenciar numerable jurisprude ncia, que de la misma se puede determinar, que la norma aplicable será la que al momento de la ocurrencia del hecho, esto es, el fallecimiento del causante, se encuentre vigente, así para el presente caso, afirma que la norma aplicable es la Ley 12 de 1975 en tanto la muerte del causante ocurrió el 28 de septiembre de 1990, fecha para la cual no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993.

afirma que la norma aplicable es la Ley 12 de 1975 en tanto la muerte del causante ocurrió el 28 de septiembre de 1990, fecha para la cual no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993.

Argumenta que del acervo documental aportado al plenario, se tiene que los supuestos fácticos del presente caso no e ncuadran dentro de la Ley 12 de 1975, vigente para el momento del fallecimiento del cónyuge de la actora, ya que no tenía 20 años de servicios cumplidos al momento de fallecer; además, asegura que el objeto del presente litigio recae sobre dos normas, la y a referenciada y el Decreto 3041 de 1966; sin embargo, que en ningún momento se configuró un derecho adquirido o una expectativa legítima, ya que el Decreto 3041 de 1966 no era aplicable al causante, y la Ley 12 de 1975 aunque era aplicable, se tiene que el mismo no cumplía con los requisitos.021-2016-00895

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De otro parte, manifiesta, que no resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990, por ser normativas posteriores al fallecimiento del señor AGUDELO BALLESTEROS, esto es, el 13 de febrero de 1988; además, que si en gracia de discusión se analizara no la fecha del fallecimiento, sino la fecha de realización de las cotizaciones del causante, se encuentra que la norma aplicable era la Ley 12 de 1975 de la cual reitera no cumple requisitos.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación visible a folios 471 y ss. en el que

que la norma aplicable era la Ley 12 de 1975 de la cual reitera no cumple requisitos.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación visible a folios 471 y ss. en el que indicó que la decisión judicial inició con una serie de consideraciones sobre la Ley 100 de 1993, el Decreto 758 de 1989 y la Ley 797 de 2003, las cuales no se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del causante.

Precisa que el causante falleció el 13 de febrero de 1988, fecha para la cual el régimen general de pensiones, se encontraba contenido en el Decreto 3041 de 1966, y que pese a que la sentencia de primera inst ancia también menciona dicha norma en sus consideraciones, extrañamente en la decisión se analizan los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1989, en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003, no indicándose nada al respecto sobre los requisitos que exigía el Decreto 3041 de 1966 que era la norma vigente al 13 de febrero de 1988.

Asegura que el Despacho de Primera Instancia, frente al Decreto 3041 de 1966, indica que no puede ser aplicado en tanto el mismo fue expedido como reglamento del hoy extinto ISS, no para CAJANAL u otras Cajas de Compensación que poseían sus propias reglamentaciones; frente a lo cual, manifiesta que dicho razonamiento se aparta de todas las consideraciones que al respecto consagran las decisiones judiciales citadas como sustento, ya que un juicio de favorabilidad en materia pensional, no es decir que no se aplica un régimen pensional por el causante o beneficiario era afiliado a tal o cual fondo,

las consideraciones que al respecto consagran las decisiones judiciales citadas como sustento, ya que un juicio de favorabilidad en materia pensional, no es decir que no se aplica un régimen pensional por el causante o beneficiario era afiliado a tal o cual fondo, pues la favorabilidad es precisamente mirar comparativamente el régimen aplicable y los demás regímenes vigentes, y aplicar el que resulte más beneficioso para el trabajador, ese que realice los valores de la justicia y de la equidad, y los derechos de igualdad material o favorabilidad.

Aduce que la sentencia es incongruente pues pese a citar como fundamento de la decisión, la jurisprudencia sobre favorabilidad en materia pensional, se aparta de todos esos raciocinios jurídicos sin dar razón alguna de ello.

V. CONSIDERACIONES021-2016-00895

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Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con la competencia asignada en la Ley 1437 de 2011, sin que exista causal de nulidad alguna y verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales.

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, en virtud de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada por la demandante en calidad de cónyuge del fallecido señor JUVENAL AGUDELO BALLESTEROS, para lo cual, se deberá analizarse conforme al recurso de apelación , si la demandante tiene derecho a la pensión de

fallecido señor JUVENAL AGUDELO BALLESTEROS, para lo cual, se deberá analizarse conforme al recurso de apelación , si la demandante tiene derecho a la pensión de sobreviviente, bajo los postulados del Decreto 3041 de 1966, en tanto no es de recibo analizar la situación bajo el Decreto 758 de 1989 y la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003, como lo hizo la juez de instancia, pues si bien se hace alusión a una serie de preceptos normativos, no se analiza o aplica el principio de favorabilidad.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

2.1. DE LOS REGIMENES DE PENSIÓN DE SOBEVIVIENTE. La muerte c onstituye una contingencia que protege el Sistema de Seguridad Social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, deja en situación de desamparo a los integrantes del mismo.

Por lo cual, el legislador en aras de proteger esta contingencia expidió los Decretos 3135 de 1968 (Artículos 36 y 39 1) y Decreto 1848 de 1968 (Artículos 80 y 92 2) que

1 Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 341, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en

correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.

2 Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto2, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. (…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)”021-2016-00895

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fallecimiento del pensionado. (…)”021-2016-00895

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establecieron la posibilidad de transmitir el derecho de pensión a favor de los beneficiarios del causante solo cuando este ya goza de la pensión o que el mismo muera una vez ya haya cumplido los requisitos pensionales pero sin su reconocimiento.

En este mismo sentido, fue expedida la Ley 33 de 1 973 la cual estatuyó conceder la pensión a los sobrevivientes del causante (viuda) de forma vitalicia, conservando la regla según la cual debía el causante cumplir con los requisitos para acceder a la misma.

Posteriormente, mediante la Ley 12 de 1975, estableció, así:

“(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. (…)”

En cuanto a los requisitos para acceder a la pensión respecto al sector público, la Ley 6° de 1945 estableció que los empleados y obreros permanentes gozarían de pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo (literal b, artículo 17)

Según lo anterior, en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía cuando el

años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo (literal b, artículo 17)

Según lo anterior, en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía cuando el causante hubiera estado pensionado, extendiéndose post eriormente a aquellos causantes que, sin haberse pensionado, ya hubieren completado el requisito del tiempo de servicio.

Ahora bien, de manera paralela en el año de 1966, el día 19 de diciembre, se expidió el Decreto 3041 a través del cual se aprobó el re glamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, a partir del cual el Seguro Social empezó a llamar a afiliación a las siguientes personas:

“ARTICULO 1o. Estarán sujetos al Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez;

Los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento;

Los trabajadores que presten servicios a entidades empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas cuando no estén excluidos por disposición legal expresa;

Los trabajadores que mediante, contrato de trabajo pre sten servicios a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o forestales, que021-2016-00895

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aquellas entidades exploten directa o indirectamente o d e los cuales sean accionistas o copartícipes;

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aquellas entidades exploten directa o indirectamente o d e los cuales sean accionistas o copartícipes;

Los trabajadores que presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cuál la entidad profesional se entiende patrono de los trabajadores.

PARAGRAFO. Para los trabajadore s independientes, los de servicio doméstico, los trabajadores a domicilio y los trabajadores agrícolas de empresas no mecanizadas se hará efectiva la obligación al Seguro en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los mencionados riesgos, cuando se adopten los reglamentos que determinen la forma de protección y las modalidades tanto de las prestaciones, como financiación y de administración del seguros, que correspondan a las condiciones laborales, económicas y sociales de las citadas categorías de trabajadores”

A su vez, el mencionado Decreto estableció que habría derecho a la pensión de sobrevivientes en dos casos: Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez o Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento. (artículo 20 literales a y b)

Pues bien, el artículo 5° de la referida normatividad establecía como re quisitos para acceder a la pensión de invalidez:

“Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a

acceder a la pensión de invalidez:

“Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años”

Según lo anterior, la normatividad señalada exigía para acceder a la pensión de sobreviviente no solo que el causante estuviera pensionado o hubiera cumplido los requisitos, sino que según dicha norma se podría acceder al reconocimiento pensional si se cumple con los requisitos en comento.

De manera posterior y en virtud de la Constitución de 1991 que estableció a la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, fue expedida la Ley 100 de 1993 a través de la cual se crea el Sistema Ge neral de Pensiones, dicha normativa prescribió el derecho a la pensión así:

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo fa miliar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:021-2016-00895

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inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:021-2016-00895

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PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado ha ya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”

Es así, que la Ley 100 de 1993 mo dificada por la Ley 797 de 2003 viene a regular el sistema pensional y se configura como el régimen general de pensiones, contemplando la pensión de sobreviviente dentro del Sistema General de Pensiones a partir del 1° de abril de 1994 para el sector privado y 30 de junio de 1995 para el sector público.

2.2 DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY 100 DE 1993. Resulta oportuno señalar que el Sistema General de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas y de la comunidad para obtener una calidad de vida digna, mediante la protección de las diversas contingencias que acontecen, prevé la pensión de sobrevivientes y dispone como requisitos para su

objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas y de la comunidad para obtener una calidad de vida digna, mediante la protección de las diversas contingencias que acontecen, prevé la pensión de sobrevivientes y dispone como requisitos para su obtención los establecidos en el artículo 46 de la norma citada, consistentes en haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tre s (3) años anteriores al fallecimiento, tal como se dijo anteriormente.

Así pues, en virtud de principios como la favorabilidad y la igualdad, se ha aceptado la aplicación del régimen general del Sistema de Pensiones a un régimen especial como los docentes o el sistema de la Fuerza Pública. A modo de ejemplo y en este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-685 de 2007, señaló lo siguiente:

“(…)

4. Principio de favorabilidad en la determinación del régimen pensional de los miembros de las Fuerzas Públicas.

4.1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100, el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares. Este postulado, obedece a lo dispuesto por los artículos 150, numeral 19, literal e) y 217 de la Constitución Política, en los cuales estableció que la ley debía determinar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan.

La Jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que cuando se hace referencia a la expresión régimen prestacional, se incluyen tanto las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relación de trabajo, como todas aquellas otras que se

y desarrollan.

La Jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que cuando se hace referencia a la expresión régimen prestacional, se incluyen tanto las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relación de trabajo, como todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funera rio, y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud.021-2016-00895

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4.2. En general las situaciones relacionadas con los derechos, las prerrogativas, los servicios, los beneficios y demás situaciones prestacionales de un trabajador, entre ellas el pago de l os derechos pensionales se resuelven con las normas vigentes al tiempo del suceso. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 del Ordenamiento Superior, también es posible considerar, la aplicación de la normatividad que más favorezca al trabajador, “...en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho...”.

Lo anterior, reitera la posibilidad de que excepcionalmente, se deje de lado la aplicación de regímenes exceptuados de seg uridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993.

De igual forma, frente al tema de la favorabilidad en materia laboral consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y en cuanto al momento en que opera este, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 1043 de 2012, señaló lo siguiente:

artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y en cuanto al momento en que opera este, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 1043 de 2012, señaló lo siguiente:

“El principio opera (i) cuando existe controversia respecto de la aplicación de dos normas; y también, (ii) cuando existen escenarios en los cuales una norma admite diversas interpretaciones”. (Negrillas fuera del texto original).

Se puede concluir entonces, que la jurisprudencia ha aplicado el principio de favorabilidad entre un régimen general como la Ley 100 de 1993 y un régimen especial como los docentes y la Fuerza Pública, no sólo cuando aparece un conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente, sino también, cuando existe una norma que admite varias interpretaciones; sin embargo, deberá indicarse que la creación de un régimen general solo surge a partir de la expedición de la Ley 100 de 19933, por lo que antes de la promulgación de dicha norma lo que existía era una multiplicidad de reg

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