TA ANT - -(31-01-2023)-2
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -(31-01-2023)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1 Tribunal Administrativo de Antioquia
República de Colombia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Acción de Cumplimiento
Demandante: JANIRIS AGAMES BERRIOS Demandado: Municipio de Apartadó- Secretaría de Movilidad Radicado: 05837 33 33 001 2022 00881 01
Instancia: Primera
Providencia: Sentencia N° 04
Decisión: CONFIRMA Asunto: La Ley 393 de 1997, mediante la cual se desarrolló la acción de cumplimiento, en su artículo 9º estipuló que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ampararse a través de la acción de tutela o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de un acto administrativo.
Se solicita en el procedimiento de cobro coactivo el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 794 de 2002 Código de Transitoprescripción de la sanción impuesta por la infracción.
Procede la Sala a resolver en segunda instancia el recurso de apelación, interpuesto por la parte dema ndante en la acción de cumplimiento, en cont ra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Turbo.
ANTECEDENTES:
Manifiesta la señora Janiris Agames Berr ios que, la Secretaría de Movilidad del municipio de Apartadó le impuso el comparendo No. 99999999000002571194 del 12 de julio de 2016 y
ANTECEDENTES:
Manifiesta la señora Janiris Agames Berr ios que, la Secretaría de Movilidad del municipio de Apartadó le impuso el comparendo No. 99999999000002571194 del 12 de julio de 2016 y posteriormente emitió la s Resolución Sancionatoria e inició el cobro coact ivo, pese a que pasaron más de cinco años, contados, desde la notificación del mandamiento de pago, el cual a la luz del ordenamiento jurídico ya se encuentra prescrito.
Señala que e n dos oportunidades solicitó la prescripción de las obligaciones y que fueran retiradas del SIMIT y de todas las bases de datos de infractores y el organismo de tránsito es renuente a aplicar la prescripción , por lo cual cumple con los requisitos de procedibilidad del medio de control de cumplimiento.Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05837-33-33-001-2022-00881-01 Página 2 de 16
PRETENSIONES
La señora Janiris Agames Berrios pretende que se dé cumplimiento a la normatividad respecto de la aplicación de la prescripción del mandamiento de pago o cobro coactivo y se ordene a la Secretaría de Movilidad de Apartadó -Antioquia que retire el comparendo N° 99999999000002571194 del 12 de julio de 2016 de l a base de datos del sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito -SIMIT-, y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
OPOSICIÓN
El municipio de Apartadó manifestó que se opone a todas y cada
sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito -SIMIT-, y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
OPOSICIÓN
El municipio de Apartadó manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la acción, para lo cual indicó que no existe renuencia por parte del municipio al cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de tránsito, al no declarar la prescripción de una obligación derivada de un comparendo realizado por la infracción a las normas de tránsito cometido por el accionante.
Afirmó que la normatividad de la cual expresa el demandante existe un presunto incumplimiento es el artículo 159 Constitucional, pues, aunque se sirva citar algunos conceptos y normas constitucionales, la acción de cumplimiento no es procedente para reclamar derechos constitucionales, normas supremas o conceptos los cuales no tienen fuerza vinculante y legislativa.
Expresó que el municipio de Apartadó no es renuente en aplic ar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y no podrá la parte demandante demostrar en el presente tramite este requisito, toda vez que, el accionante pretende que la administración solo realice una aplicación parcial al citado artículo, pues de ser analizado de manera conjunta, pues dispone que la prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, acto procesal que se realizó en el proceso de cobro coactivo, conforme a las constancias obrantes en el proceso.
De otro lado, explicó que no se puede utilizar la acción constitucional de cumplimiento como un mecanismo de medio de control ordinario, lo que permite inferir que se presen taron
proceso de cobro coactivo, conforme a las constancias obrantes en el proceso.
De otro lado, explicó que no se puede utilizar la acción constitucional de cumplimiento como un mecanismo de medio de control ordinario, lo que permite inferir que se presen taron solicitudes tendientes a modificar una situación jurídica particular con argumentos de ilegalida d de un acto administrativo , lo que lleva a concluir que existió una indebida escogencia del medio de control por parte del accionanteReferencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05837-33-33-001-2022-00881-01 Página 3 de 16
Advirtió que, aunque está a cargo de la administración del municipio de Apartadó a través de la Secretaria de Transito ejecutar las sanciones que se impongan por violación a la normas de tránsito de su territorio, también es cierto que el artículo 159 del citado código es objetable, por cuanto no siempre debe aplicarse, en la medida en que se debe verificar las circunstancias de cada caso , para aplicar el fenómeno de la prescripción, situación que se presenta en este caso, debido a que la prescripción del comparendo No. 99999999000002571194 de 12 de julio de 2016 se interrumpió con la notificación del auto que libó mandamie nto de pago, circunstancia que impidió a la administración dar ap licación al artículo 159 de la Constitución Política.
Por las razones anteriores solicita se nieguen las pretensiones de la acción al no cumplir con los presupuestos sustanciales y procesales para su prosperidad.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Turbo,
acción al no cumplir con los presupuestos sustanciales y procesales para su prosperidad.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Turbo, mediante sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, para lo cual argumentó lo siguiente:
“(…) 5.1. Requisito de Renuencia
La apoderada del municipio de Apartadó en la contestación de la demanda propuso como excepción la inexistencia del cumplimiento del requisito de procedibilidad, argumentando que el de recho de petición adjunto con la demanda no da por surtido el requisito en mención de conformidad con el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, ya que la Secretaría de Movilidad del Municipio dio respuesta señalando que no era posible aplicar la prescripción a l comparendo pero no por omitir lo contemplado en el artículo 159 del CNT, el cual establece que la prescripción se debe declarar una vez transcurra los tres años desde la ocurrencia de los hecho, sino por haber interrumpido con la notificación del mandami ento de pago la cual se llevó a cabo dentro de los procesos de cobro coactivo.
Al respecto, el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, exige la actora, como uno de los requisitos mínimos para que la acción de cumplimiento proceda, que aporte con la demanda, l a prueba de haber requerido directamente a la entidad demandada, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desconocido por ésta, previo al ejercicio de la acción el cual deberá ser ratificado por la autoridad, ya sea de
directamente a la entidad demandada, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desconocido por ésta, previo al ejercicio de la acción el cual deberá ser ratificado por la autoridad, ya sea de manera expresa, mediante escrito comunicado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la petición, o tácitamente, por haber guardado silencio dentro de ése mismo término. Excepcionalmente se puede prescindir cuando se genere para el actor un perjuicio irremediable. (…)Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05837-33-33-001-2022-00881-01 Página 4 de 16
De acuerdo a lo anterior, el Despacho encuentra que el requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho, toda vez que la parte actora previo a acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción constitucional de cumplimiento, le solicitó al M unicipio de Apartadó, que en el proceso coactivo que se adelanta en su contra, se le diera aplicación a los artículos 159 y 162 de la Ley 769 de 2002, es decir, se reconociera la prescripción del comparendo No 99999999000002571194 del 12 de julio de 2016, aspecto suficiente para dar por acreditada la citada exigencia del artículo 8 de la ley 393 de 1993 y el Municipio de Apartadó con su respuesta negativa para su cumplimiento, resulta contraria al querer del demandante, por lo cual no procede la excepción I nexistencia del requisito de procedibilidad.
5.2. Otros mecanismos de protección judicial
La acción de cumplimiento fue instituida para que se "ejecute" lo dispuesto en la ley o acto administrativo, más no para dirimir
requisito de procedibilidad.
5.2. Otros mecanismos de protección judicial
La acción de cumplimiento fue instituida para que se "ejecute" lo dispuesto en la ley o acto administrativo, más no para dirimir controversias que se presentan res pecto de la interpretación de las normas. En este asunto existe polémica, e interpretaciones disímiles entre el actor y el Municipio de Apartadó -Antioquia, por haber transcurrido más de 3 años desde de la notificación del mandamiento de pago sin que el ent e territorial demandado decrete de oficio ni por petición la prescripción contemplada en el artículo 159 del Código Nacional de Transito, de otro lado la entidad demandada no accedió a decretar dicha prescripción por no haber transcurrido 3 años desde las ocurrencias de los hechos y la notificación de mandamiento de pago.
Así las cosas, es imposible analizar la acción de cumplimiento como lo pretende la señora Janiris Agames Berrios, en el mecanismo de conflictos jurídicos surtidos entre particulares y En tidades Territoriales en materia de cobro por comparendo donde se configura supuestamente la prescripción de la sanción y lo adeudado, ya que la acción de cumplimiento no está establecida para dirimir, o hacer interpretaciones jurídicas de leyes o actos ad ministrativos, sino para hacer cumplir en concreto a favor del demandante obligaciones claras y precisas establecidas en ley o acto administrativo.
De otra parte, la actora cuenta con otros mecanismos de protección judicial para lograr su cometido ya que enfáticamente hay que señalar que la acción de cumplimiento debe ser usada por los actores de manera exclusiva para el objeto y finalidad que le fueron asignados en la
De otra parte, la actora cuenta con otros mecanismos de protección judicial para lograr su cometido ya que enfáticamente hay que señalar que la acción de cumplimiento debe ser usada por los actores de manera exclusiva para el objeto y finalidad que le fueron asignados en la Constitución y la Ley; asimismo es un mecanismo residual y subsidiario porque sólo puede ser esgrimido cuando el afectado no tenga o haya tenido otro medio de defensa judicial, pues de tenerlos debe acudir a las vías pertinentes para la adecuada protección del derecho conculcado con el acto de la administración, además téngase en cuenta que l a prescripción es una de las excepciones que pueden proponerse en contra del mandamiento de pago y como tal debe alegarse y contra la decisión de seguir adelante la ejecución, es último demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de c onformidad con el artículo 101 del CPACA a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. (…) Así las cosas, no hay lugar a examinar si pese a ello procede la acción de cumplimiento por existir perjuicio grave e inminente para la demandante, ya que no existe prueba fehaciente e irrefutable que así lo indiqueReferencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05837-33-33-001-2022-00881-01 Página 5 de 16
dentro del proceso. En otros términos, el actor no solicitó, ni demostró la configuración de dicho perjuicio que pudiera derivarse de la decisión de negarle la prescripción y retirar del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT le ocasione
configuración de dicho perjuicio que pudiera derivarse de la decisión de negarle la prescripción y retirar del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT le ocasione dicho perjuicio.
En este orden de ideas, el Despacho, denegará las pretensiones si n necesidad de analizar los otros presupuestos fijados por el Consejo de estado, teniendo en cuenta que el actor cuenta con otro mecanismo, de conformidad con los planteamientos anteriormente expuesto, por consiguiente, se declarará improcedente la present e acción constitucional. (…)” -anexo 11EL RECURSO DE APELACIÓN
La señora Janiris Agames Berrios presentó recurso d e apelación, por considerar que no se incurrió en alguna de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, contenidas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, dado que solicita el cumplimiento de una norma y no que se proteja un derecho fundamental , para que se evite un perjuicio irremediable.
Señaló que no hay otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las normas que se solicitan en esta demanda, por lo que no es procedente acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni al de nulidad simple, ni a la acción de grupo, pues no es objeto de esta demanda , la anulación de norma alguna o q ue se protejan derechos colectivos, sino que se cumplan las mismas.
Precisó que existen los delitos de prevaricato por acción y omisión y fraude a la resolución judicial, pues las sen tencias del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento, de confor midad con
colectivos, sino que se cumplan las mismas.
Precisó que existen los delitos de prevaricato por acción y omisión y fraude a la resolución judicial, pues las sen tencias del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento, de confor midad con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer i) Si la acción de cumplimiento es procedente o no para solicitar se declare la prescripción de multas , que se ejecutan mediante el procedimiento de cobro coactivo y ii) Si procede o no ordenar al Municipio de Apartadó -Antioquia, el cumplimiento de los artículos 159 y 162 de la Ley 769 de 2002, Concepto 20191340341551 del 17 de julio de 2009, artículos 159 y 162 del Código Nacional de T ránsito, el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, artículo 28 de la Constitución Política y los artículos 818 y 826Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05837-33-33-001-2022-00881-01 Página 6 de 16
del Estatuto Tributario , que se refieren a la prescripción del cobro coactivo, que le adelanta a la señora Janiris Agames Berrios.
Régimen j urídicoMarco normativo de la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento, prevista en el artículo 87 de la Constitución Política 1 y desarrollada por la Ley 393 de 1997 2, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, para que el Juez Administrativo le ordene a la autoridad , que se constituya
Constitución Política 1 y desarrollada por la Ley 393 de 1997 2, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, para que el Juez Administrativo le ordene a la autoridad , que se constituya renuente, proveer al cumplimiento del contenido de la decisión.
Esta acción es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela , es subsidiario, en tanto no procede , cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial, para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco , cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
Para la procedencia de la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 establece que el deber jurídico cuya observancia se exige, esté consignado en no rmas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende, exigible frente a la autoridad , de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que se pruebe tal renuencia por el demandante, como lo exige la ley y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial, para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
El Consejo de Estado 3 manifestó que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos para que la acción de cumplimiento prospere:
perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
El Consejo de Estado 3 manifestó que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos para que la acción de cumplimiento prospere:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se en cuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o
1 Artículo 87 de la Constitución Política. “ Acción de cumplimiento. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. En caso de prosperar la acció n, la sentencia o rdenará a la autoridad renuente el cumplimento del deber omitido” 2 Artículo 1 de la Ley 393 de 1997. “ Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicabl es con fuerza material de Ley o actos administrativos". 3 Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 18 de octubre de 2018, Radicación número: 13001 23 33 000 2018 00380 01(ACU),Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05837-33-33-001-2022-00881-01 Página 7 de 16
actos administrativos vigentes (art. 1º)4.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas, que deba cumplir y frente a los cuales, se haya dirigido la acción de cumplimiento.
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada
radicado en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas, que deba cumplir y frente a los cuales, se haya dirigido la acción de cumplimiento.
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deduci r su inminente incumplimiento (a rtículo 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá sustenta rlo en la demanda.
- Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial , para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso q ue, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia é sta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibil idad pretender la protección de derechos que puedan garantiza rse a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezc an gastos a la administración (artículo 9º).
Por regla general, según los artículos 1° y 4° de la Ley 393 de 19975, cualquier persona es titular de la acción de cumplimiento, frente a normas con fuerza material de ley o actos administrativos.
De lo anterior se deduce que , cualquier persona, sin acreditar interés para demandar, puede reclamar que se haga efectivo el
cualquier persona es titular de la acción de cumplimiento, frente a normas con fuerza material de ley o actos administrativos.
De lo anterior se deduce que , cualquier persona, sin acreditar interés para demandar, puede reclamar que se haga efectivo el
4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 5 Ley 393 de 1997, Artículo 1º. “Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos” Ley 393 de 1997, artículo 4°. “Titulares de la Acción. Cualquier persona podrá ejercer la Acción de Cumplimiento frente a normas con fuerza mater ial de Ley o Actos Administrativos. También podrán ejercitar la Acción de Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos: a) Los Servidores Públicos; en especial: el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este literal f ueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-158 de 1998.) b) Las Organizaciones Sociales. c) Las Organizaciones No Gubernamentales. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia Cb) Las Organizaciones Sociales. c) Las Organizaciones No Gubernamentales. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C893 de 1999, Providencia confirmada en la Sentencia C-651 de 2003, la cual declaró a su vez exequibles las expresiones señaladas con cursiva, en relación con los cargos analizados en la misma.)”Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05837-33-33-001-2022-00881-01 Página 8 de 16
cumplimiento de una norma de carácter general, sin embargo, cuando lo que se pretende hacer efectivo es el cumplimiento de una ley en sentido formal o un acto administrativo de carácter particular ante la Administración, se hace necesario que sea el titular del derecho lesionado.
Requisito de procedibilidad de la renuencia
El artículo 8° de l a Ley 393 de 1997 exige al actor, la prueba de haber requerido directamente a la entidad demandada, el cumplimiento del deber legal o administrativo , presuntamente desconocido por ésta, previo al ejercicio de la ac ción. Este incumplimiento debe ratificarse por la autoridad, ya sea de manera expresa, mediante escrito comunicado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la petición, o tácitamente , por haber guardado silencio dentro de ése mismo término. Excepcionalmente se pued e prescindir de este requisito , cuando se genere para el actor un perjuicio irremediable. Por lo tanto , el Tribunal debe estudiar si la parte demandante acreditó o no que constituyó en renuencia a la entidad demandada , antes de presentar la acción de cumplimiento.
se genere para el actor un perjuicio irremediable. Por lo tanto , el Tribunal debe estudiar si la parte demandante acreditó o no que constituyó en renuencia a la entidad demandada , antes de presentar la acción de cumplimiento.
Se observa en los anexos de la demanda , escrito suscrito por el señor Janiris Agames Berrios , por el cual previo a la sustentación de petición afirma: “Dejo constancia que la negativa a acceder a las pretensiones de esta petición y a cumplir lo p receptuado en las normas citadas a continuación en cuanto a la prescripción de la acción administrativa, se considerará como renuencia y se cumplirá el requisito de procedibilidad para solicitar audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría según la ley 446 de 1998 y ley 640 de 2001 así como otras acciones judiciales.” (Resaltos del escrito) y le solicita a la Secretaria de Movilidad del municipio de Apartadó:
“1. Solicito para que, oficiosamente se declare la prescripción de la sanción que me fuera impuesta mediante auto de mandamiento de pago No. 2963 del 02/03/2017 con ocasión de la infracción de tránsito según orden de comparendo No. 99999999000002571194 de fecha 12/07/2016, conforme a lo estipulado en el Inciso 2º del artículo 206 del D ecreto Ley 019 de 2012 que modificó el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Transito” ... (…)” -folio 10 a 13 anexo 03De acuerdo a lo anterior, el Tribunal encuentra que el requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho, toda vez que la parte
Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Transito” ... (…)” -folio 10 a 13 anexo 03De acuerdo a lo anterior, el Tribunal encuentra que el requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho, toda vez que la parte actora, previo a acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción constitucional –de cumplimiento -, le solicitó al Municipio de Apartadó-Antioquia, que en el proceso coactivo que se adelanta en su contra, se le diera aplicación a los artículos 159 y 162 de la Ley 769 de 2002, es decir, se reconociera la prescripción del comparendo números 99999999000002571194 del 12 de julio de 2016, aspecto suficiente para acreditar la exigencia del artículo 8Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05837-33-33-001-2022-00881-01 Página 9 de 16
de la ley 393 de 1993 y la entidad con su respu esta muestra la negativa para su cumplimiento , por las razones que le explicó en la respuesta , la cual, resulta contraria a la solicitud del demandante6.
De las pruebas allegadas
1. Auto de mandamiento de pago del 02 de marzo de
2017.
2. Consulta/estado de cuenta de pago electrónico.
3. Detalle de comparendo 99999999000002571194 del
12/07/2016.
4. Petición del 22 de octubre de 2021.
5. Oficio SMVO-7419 del 04 de noviembre de 2021.
6. Petición del 04 de marzo de 2022.
7. Oficio SMVO-1964 del 28 de marzo de 2022.
8. Auto de manda miento de pago del 02 de marzo de
6. Petición del 04 de marzo de 2022.
7. Oficio SMVO-1964 del 28 de marzo de 2022.
8. Auto de manda miento de pago del 02 de marzo de
2017.
9. Cédula de ciudadanía de la accionante.
10. Auto de mandamiento de pago del 02 de marzo de
2017.
11. Información “indentificador”.
12. Oficio SMVO-3633 del 31 de mayo de 2022 /respuesta a petición con radicado N° 04569 del 10/05/2022.
13. Oficio SMVO -7790 del 16 de noviembre de 2021/respuesta radicado 08998 del 08/11/2021.
14. Cédula de la accionante.
Análisis del caso concreto.
Norma que se pretende hacer cumplir.
El actor pretende el cumplimiento del concepto del Ministerio de Transporte No 20191340341551 del 17 de julio de 2019, que se titula “CONCEPTO UNIFICADO PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE TRANSITO”; artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 26 del Decreto 019 de 2012; artículo 162 del Código Nacional de Transito; artículo 100 de la Ley 1437 de 2011; artículos 818 y 826 del Estatuto Tributario.
En cuanto que se le ordene a la entidad demandada cumplir con el concepto del Ministerio de Transporte No 20191340341551 del 17 de julio de 2019, que se titula “CONCEPTO UNIFICADO PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE TRANSITO” , se tiene que el objeto de la acción de cumplimiento, establecido en el artículo 1° de la Ley 393 de 1997
17 de julio de 2019, que se titula “CONCEPTO UNIFICADO PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE TRANSITO” , se tiene que el objeto de la acción de cumplimiento, establecido en el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 es “ para hacer el efectivo cumplimiento de normas aplicables
6 folio 1 anexo 01Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05837-33-33-001-2022-00881-01 Página 10 de 16
con fuerza material de ley o actos administr ativos” y dicho concepto no corresponde a estas disposiciones.
Respecto de las demás normas , se tiene que, los artículos 159 y 162 del Código Nacional del Tránsito, establecen:
“Artículo 159. Cumplimiento. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> (…) Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años co ntados a par tir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se enc uentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. (…)”
Artículo 162. Compatibilidad y analogía. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el
Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis”.
Por su parte, el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual se fijan las reg las para el procedimiento de cobro coactivo dispone:
“Art. 100. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: (…)
2. Los que no tengan reglas, se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario…”
El artículo 28 de l a Constitución Política establece que “En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad impre
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