TA ANT - -(31-01-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Tercera de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE
SENTENCIA
ACCIONANTE: PAULA ANDREA FRANCO MONTOYA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-023-202300021-01
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: Sentencia Nº 022
DECISIÓN: CONFIRMA ASUNTO: Derecho fundamental a la Salud -servicio de transporte para valoración ante la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medell ín, por medio de la cual , decidió tutelar los derechos fundamentales invocados.
ANTECEDENTES
La señora Paula Andrea Franco Montoya informó que se encuentra afiliada a COLPENSIONE S y, mediante dictamen DML 4045868 del 22 de enero de 2021 , la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES determin ó una pérdida de capacidad laboral del 30.43% con fecha de estructuración del 20 de enero de 2021 y de origen común.
de Pensiones -COLPENSIONES determin ó una pérdida de capacidad laboral del 30.43% con fecha de estructuración del 20 de enero de 2021 y de origen común.
Manifestó que el día 09 de noviembre de 2022 , vía correo electrónico, la Junta Nacional la citó para el día 07 de febrero de 2023, en la Clínica L a Sabana en la ciudad de Bogotá , con el fin de practicar la valoración médica correspondiente.Acción de Tutela Radicado 05001-33-33-023-2023-00021-01 Página 2 de 20
Por lo anterior, el día 07 de diciembre de 2022 , solicitó ante COLPENSIONES, el reconocimiento de gastos de traslado , para asistir a la valoración ante la Junta Nacional.
Afirmó que el día 05 de enero de 2023 indagó ante COLPENSIONES, respecto d el estado en el que se encuentra su solicitud y allí le indicaron que aún no contaban con una respuesta y a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de Colpensiones.
PRETENSIÓN
La señora Paula Andrea Franco Montoya solicita se le proteja su derecho fundamental de petición ; en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de gastos de traslado presentada el 07 de diciembre de 2022.
OPOSICIÓN
La Administradora Colom biana de Pensiones -COLPENSIONES expresó que, mediante comunicación 2023_122461 5 / 2023_1120012 del 26 de enero de 2023, notificada al correo electrónico aportado en el escrito de tutela brindó respuesta a la
expresó que, mediante comunicación 2023_122461 5 / 2023_1120012 del 26 de enero de 2023, notificada al correo electrónico aportado en el escrito de tutela brindó respuesta a la solicitud objeto de amparo constitucional, por lo que en el evento de que la accionante c onsidere que le asiste otros derechos diferentes al de petición, debe acudir a la jurisdicción ord inaria o contenciosa y la acción debe declararse improcedente.
De otro lado , señaló que, respecto de la competencia del juez constitucional, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable , que haga viable proteger derecho alguno.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veint itrés (2023), el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín decidió tutelar los derec hos fundamentales invocados por la señora Paula Andrea Franco Montoya y en consecuencia dispuso:Acción de Tutela Radicado 05001-33-33-023-2023-00021-01 Página 3 de 20
“(…) SEGUNDO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a que, en el término de 36 HORAS siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las acciones tendientes a conceder los viáticos de la señora Paula Andrea y su acompañante
PENSIONES-COLPENSIONES a que, en el término de 36 HORAS siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las acciones tendientes a conceder los viáticos de la señora Paula Andrea y su acompañante Ricardo (hijo) para la asistencia a la cita de valoración médica en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la ciudad de Bogotá. (…)” -anexo 10EL RECURSO DE APELACIÓN
La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES impugnó la decisión , para lo cual expuso respecto de la solicitud de traslado para asistir a cita ante la Junta de Calificación de Invalidez, si bien aportó certificado del médico tratante , que autoriza el acompañante, el referido soporte no cumple con los requisitos necesarios para proceder con el pago de los viáticos solicitados, debido a que no lo emitió la EPS de la accionante, lo cual informó la Dirección de Medicina Laboral , mediante comunicación del 27 de enero de 2023; así, precisó que el médico tratante o vinculado a la EPS de la accionante debe determinar si el paciente, conforme a sus patologías requiere trasladarse con un acompañante, en razón a la falta de criterio médico de la EPS , los viáticos solicitados p or la accionante para el acompañante , no puede pagarlos COLPENSIONES.
A su vez advirtió que una vez verificado los aplicativos y bases de datos de la entidad, a la fecha no encontró radicación de los documentos requeridos, por lo que se hace necesario apo rtar los mismos de manera completa; en tal sentido, Colpensiones no puede resolver de fondo la solicitud que reclama , por cuanto no
datos de la entidad, a la fecha no encontró radicación de los documentos requeridos, por lo que se hace necesario apo rtar los mismos de manera completa; en tal sentido, Colpensiones no puede resolver de fondo la solicitud que reclama , por cuanto no se aport ó los documentos solicitados, por lo que no hay una actitud omisiva, caprichosa o negligente de la entidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, precisó que se debe tener en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, excede las competencias del juez constitucional en la medida que no se probó vulneración alguna de derechos fundamentales, ni la existencia de perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Acervo probatorioAcción de Tutela Radicado 05001-33-33-023-2023-00021-01 Página 4 de 20
Al escrito de la acción de tutela anexó copia de los siguientes documentos:
1. Cédula de ciudada nía de la señora Paula Andrea Franco
Montoya.
2. Oficio JNCI-URD-003 Rad 43726664 del 20 de octubre de 2022.
3. Radicación de solicitud del 07 de diciembre de 2022.
4. Formulario electrónico de PQRS.
5. Oficio Colpensiones Radicado BZ2023_338778 -0065996 del 06 de enero de 2023.
6. Oficio/información radicación documentaci ón del 27 de enero de 2023.
7. Oficio radicado 2023_1224615/2023_1120012 del 26 de enero de 2023.
de enero de 2023.
6. Oficio/información radicación documentaci ón del 27 de enero de 2023.
7. Oficio radicado 2023_1224615/2023_1120012 del 26 de enero de 2023.
8. Oficio correo electrónico BZ 2023_1224615 del 26 de enero de
2023.
9. Radicación de solicitud del 07 de diciembre de 2022.
10. Formulario electrónico de PQRS.
11. Historia clínica de la señora Paula Andrea Franco Montoya.
1. Cédula de ciudadanía del señor Ricardo Pastrana F ranco y
Paula Andrea Franco Montoya.
2. Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional N° 097286 -2021 del 04 de octubre de 2021.
3. Constancia de notificación.
4. Formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional N° DML 4045868 del 22 de enero de 2021.
5. Historia clínica de la señora Paula Andrea Franco Montoya.
6. Oficio 2023_1218595 del 27 de enero de 2023/requerimiento defensor del consumidor financiero.
7. Información envío correspondencia del 27 de enero de 2023.
CONSIDERACIONES
Competencia
Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribu nal Administrativo de Antioquia es competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídicoAcción de Tutela Radicado 05001-33-33-023-2023-00021-01
conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídicoAcción de Tutela Radicado 05001-33-33-023-2023-00021-01 Página 5 de 20
La Sala procederá a estudiar i) si la acción de tutela es procedente o no; ii) En el evento de ser procedente, se resolverá de fondo la tutela impetrada por la señora Paula Andrea Franco Montoya para lo cual , determinará iii) si la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES vulnera el derech o de petición, iv) en consecuencia, determinar si COLPENSIONES está obligada a sufragar los costos de transporte que requiere l a accionante, para desplazarse a la Clínica La Sabana, situada en la ciudad de Bogotá, con el fin de practicarle la valoración m édica, programada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para el día 07 de febrero de 2023 a la 1:15pm.
MARCO TEÓRICO
La acción de tutela:
La acción de tutela está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales , cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades, o por los particulares, en los casos previstos por la ley; con tal fin consagró en el artículo 86 de la Constitución Política y, reglamentado en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
La acción de tutela , consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 , que en el artículo 1° establece: , "Toda persona tendrá
La acción de tutela , consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 , que en el artículo 1° establece: , "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto" (resalto fuera del texto) , la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Los Derechos Fundamentales
Derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia –sentencia T-148 de 2016-.
El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable , que debeAcción de Tutela Radicado 05001-33-33-023-2023-00021-01 Página 6 de 20
garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.
El artículo 49 de la C onstitución Política dispone que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se en cuentra a cargo del Estado debe presta rse
eficiencia y universalidad.
El artículo 49 de la C onstitución Política dispone que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se en cuentra a cargo del Estado debe presta rse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
La naturaleza del derecho a la salud ha sido analizada ampliamente por la Corte Constitucional, concluye que se trata de un derecho fundamental 1, cuya protección puede perseguirse a través de la acción de tutela. Así lo indicó la Corte Constitucional en Sentencia T-001 de 2018:
“La Corte Constitucional ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcio nal, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de la personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.”
Así las cosas, desde la óptica anterior, entendemos que el derecho a la salud puede reclama rse de forma directa, sin necesidad de que medie conexidad con algún otro derecho, lo que supone en consecuencia, que su autonomía lo dota de inmediatez , para su
a la salud puede reclama rse de forma directa, sin necesidad de que medie conexidad con algún otro derecho, lo que supone en consecuencia, que su autonomía lo dota de inmediatez , para su exigencia, mediante la acción de tutela, si fuere el caso.
El derecho a la seguridad social. En la búsqueda de la construcción de una sociedad más justa y equitativa para todos los colombianos, el Constituyente de 1991 estableció la forma organizativa de Estado social de derecho, fundado, entre otros principios, en el respeto de la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran y en el trabajo.
1 Sentencia T-760 de 2008.Acción de Tutela Radicado 05001-33-33-023-2023-00021-01 Página 7 de 20
La orientación social del Estado significa que debe propender por el bienestar integral de los asociados en aras de contrarrestar las desigualdades sociales y ofrecer a todas las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y superar los apremios materiales. Su objetivo es combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores o grupos de la población prestándoles asistencia y protección. Bajo dicha óptica la “dignidad humana” como principio fundante del Estado colombi ano impide que la persona sea tratada como un objeto o un medio valorable en dinero , debido a que ella es un fin en sí misma. De ahí que la persona se constituya en el sujeto, la razón de ser y el fin del poder político. En tanto la solidaridad se traduce en una exigencia al Estado, la sociedad y la familia de socorrer a quienes se encuentren en estado de necesidad con
razón de ser y el fin del poder político. En tanto la solidaridad se traduce en una exigencia al Estado, la sociedad y la familia de socorrer a quienes se encuentren en estado de necesidad con medidas humanitarias. Y por su parte el trabajo es un pilar del Estado en la búsqueda de crear las condiciones de acceso y mejora de las condiciones de vida laboral, (subrayas nuestras).
Cubrimiento de los gastos de transporte o traslado de pacientes
Respecto a l servicio de transporte por parte de las Entidades Prestadoras de Salud, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, han considerado que, en determinadas ocasiones , dicha prestación guarda una estrecha relación con las garantías propias del derecho fundamental a la salud, razón por la cual , surge la necesidad de disponer su prestación. La Sentencia T-148 de 2016 expuso:
“No obstante, esta Corporación ha sostenido, como se observó en párrafos anteriores y lo ha reiterado en sus pronunciamientos, que el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obstáculos de acceso, por tanto en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada Resolución y tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, es la E.P.S la llamada a cubrir el servicio, en la medida en que, de no hacerlo, se pueden generar graves perjuicios en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud.
Ante estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que al juez de tutela le compete entrar a analizar la situación fáctica que se le
perjuicios en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud.
Ante estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que al juez de tutela le compete entrar a analizar la situación fáctica que se le presenta, pues se deben acreditar las reglas establecidas por este Tribunal como requisito para amparar el derecho y trasladar la obligación a la E.P.S de asumir los gastos derivados del servicio de transporte, a saber:Acción de Tutela Radicado 05001-33-33-023-2023-00021-01 Página 8 de 20
(…) que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del afiliado esta Corte ha señalado que cuando este afirma que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, incluyendo los testimonios, se invierte la carga de la prueba. Por consiguiente, es la E.P.S la que debe entrar a desvirtuar tal situación, en la medida en que cuenta con las herramientas para determinar si es verdadera o no.
Por otro lado, relacionado ta mbién con el tema del transporte, se encuentra que pueden presentarse casos en que el paciente necesita de alguien que lo acompañe a recibir el servicio, como es el caso de las personas de edad avanzada, de los niños y niñas, o que el tratamiento requerido causa un gran impacto en la condición de salud de la persona. En ese orden, “si se comprueba que el paciente es totalmente
de alguien que lo acompañe a recibir el servicio, como es el caso de las personas de edad avanzada, de los niños y niñas, o que el tratamiento requerido causa un gran impacto en la condición de salud de la persona. En ese orden, “si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el eje rcicio adecuado de sus labores cotidianas” (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado la E.P.S adquiere la obligación de sufragar también los gastos de traslado del acompañante.”2
De lo anterior, se e xtraen unas sub -reglas o criterios a tener en cuenta por el Juez de tutela, según los cuales, en cada caso concreto, de acuerdo al estudio de la situación particular, deberá decidir si accede o no al amparo solicitado y a ordenar a la entidad que asuma los gastos de transporte del paciente y su acompañante.
Afirmación de incapacidad económica
La Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido que la afirmación de carencia de recursos económicos en materia de salud es una negación indefinida, que lleva a que la carga de la prueba no se encuentre en cabeza del actor o del peticionario, sino, que ésta se invierta y de esta manera , la entidad accionada sea la encargada de desvirtuarla y en este sentido quien demuestre la posibilidad económica.
“4.3. Determinación de la capacidad económica en materia de salud. Reiteración de jurisprudencia.
sea la encargada de desvirtuarla y en este sentido quien demuestre la posibilidad económica.
“4.3. Determinación de la capacidad económica en materia de salud. Reiteración de jurisprudencia.
2 Corte Constitucional, sentencia T - 148 de 2016, Expediente T-5.224.577 Acumulado con Expediente T5.232.030; Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO; Bogotá DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).Acción de Tutela Radicado 05001-33-33-023-2023-00021-01 Página 9 de 20
4.3.1. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas oportunidades las reglas probatorias para determinar la capacidad económica de los peticionarios:3
(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de r ecursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la mi sma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia
extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quep a, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad.”4
CASO CONCRETO
La señora Paula Andrea Franco Montoya , presentó acción de tutela, por cuanto consideró que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, a la cua l se encuentra afiliad a, le vulnera los derechos fundamentales , al negarle el suministro de transporte o traslado , para acudir a la valoración médica correspondiente en la Clínica la Sabana en la ciudad de Bogotá, programada por la Junta Nacional de Califi cación de Invalidez para el día 07 de febrero de 2023 a las 1:15pm.
Mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del
para el día 07 de febrero de 2023 a las 1:15pm.
Mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Medellín tuteló los derechos fundamentales de la señora Paula Andrea Franco Montoya y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES realizar
3 Ver, entre otras, las sentencias T-638 de 2003, T-760 de 2008, T-069 de 2011. 4 Corte Constitucional sentencia T - 501 del veintiséis (26) de julio de 2013, Magistrado Ponente Doctor Mauricio González CuervoAcción de Tutela Radicado 05001-33-33-023-2023-00021-01 Página 10 de 20
las acciones tendientes a conceder los viáticos de la accionante y su acompañante para la asistencia a la cita de valoración médica en la Junta N acional de Calificación de Invalidez en la ciudad de Bogotá.
La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES impugnó la decisión , para lo cual argumentó que, respecto de la solicitud de traslado para asistir a cita ante la Junta de Calificación de Invalidez en la ciudad de Bogotá, si bien aportó certificado del médico tratante donde autoriza el acompañante, el referido soporte no cumple con los requisitos necesarios para proceder con el pago de los viáticos solicitados ya que no es emitido por la EPS de la accionante, lo cual informó la Dirección de Medicina Laboral mediante comunicación del 27 de enero de 2023; así, precisó que
el pago de los viáticos solicitados ya que no es emitido por la EPS de la accionante, lo cual informó la Dirección de Medicina Laboral mediante comunicación del 27 de enero de 2023; así, precisó que el médico tratante o vinculado a la EPS de la accionante debe determinar si el paciente conforme a sus patologías requier e trasladarse con un acompañante, en razón a la falta de criterio médico de la EPS los viáticos solicitados por el accionante para el acompañante no pueden ser pagados por Colpensiones. A su vez advirtió que una vez verificado los aplicativos y bases de da tos de la entidad, a la fecha no encontró radicación de los documentos requeridos, por lo que se hace necesario aportar los mismos de manera completa para brindar respuesta a la solicitud.
En principio, respecto a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el suministro de transporte o traslado, para acudir a la valoración médica , la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela procede en los casos i) Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas. Ii) Los peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional; y en este caso al tratarse de una valoración de la pérdida de capacidad laboral de la accionante, lo cual se encuentra relacionado con el derecho a la salud y la integridad personal, la acción de tutela resulta procedente. (Sentencia SU124 de 2018).
Ahora, se tiene probado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupaciona l N°
Ahora, se tiene probado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupaciona l N° 097286-2021 del 04 de octubre de 2021 , calificó el origen de la enfermedad de la señora Paula Andrea Franco Montoya como común y determinó la pérdida de capacidad laboral y ocupacional en un 30.94% -folios 2 a 6 anexo 09-Acción de Tutela Radicado 05001-33-33-023-2023-00021-01 Página 11 de 20
Dictamen frente al cual el accionante presentó recurso de apelación, el cual se tramita ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que la entidad mediante documento de 15 de mayo de 2021 citó al señor Iván de Jesús Vidal Pulgarín para el día 03 de noviembre de 2022, en la Clínica la Sabana, situada en la ciudad de Bogotá , con el fin de practicarle la valoración médica. -folio 28 anexo 01Se desprende del oficio radicado Colpensiones mediante Radicado 2023_1224615/20 23_1120012 del 26 de enero de 2023 brindó respuesta a la solicitud de la señora Paula Andrea Franco
Montoya en el siguiente sentido:
“(…) Verificados nuestros aplicativos y bases de información, observamos que bajo radicado 2020_10716221, con fecha 22/10/ 2020, se dio inicio a trámite de pérdida de capacidad laboral por parte de la señora PAULA
ANDREA FRANCO MONTOYA.
Razón por la cual esta Administradora procedió a emitir dictamen DML No.
trámite de pérdida de capacidad laboral por parte de la señora PAULA
ANDREA FRANCO MONTOYA.
Razón por la cual esta Administradora procedió a emitir dictamen DML No. 4045868 de 22/01/2021, en el cual se le otorgo una pérdida de capacidad laboral igual al 30.43%, con fecha de estructuración del 20/01/2021 y contingencia de origen común. Dicho dictamen fue notificado de manera personal a la señora PAULA ANDREA FRANCO MONTOYA, bajo documento con radicación 2021_4015796, el día 8/04/2021, consecuentemente, usted procedió a realizar manifestación de inconformidad contra el dictamen en mención, bajo tramite 2021_4546323, el día 20/04/2021.
Continuando con el análisis del caso, se evidenció que, bajo radicado 2021_14080402, de fecha 24/11/2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante Dictamen N° 097286 -2021 del 04/10/2021, establece Pérdida de Capacidad Laboral del 30.94%, diagnósticos de origen Común y fecha de estructuración del 17/01/2019, dictamen que surtió los procesos de notificación a las partes interesadas y contra el cual la señora PAULA ANDREA FRANCO MONTOYA interpuso recurso de apelación.
Dentro de su expediente administrativo, reposa radicado 2022_8434851, bajo el cual la honorable Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia concede recurso de apelación ante el dictamen mencionado previamente y solicita el pago de honorarios a la Junta Nacional. Así las
bajo el cual la honorable Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia concede recurso de apelación ante el dictamen mencionado previamente y solicita el pago de honorarios a la Junta Nacional. Así las cosas, mediante oficio ML - H No. 11562 de 2022, de fecha 21/07/2022 , se procedió a e fectuar el pago de los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Ahora bien, obra solicitud de estudio de gastos de traslado para asistir a cita de valoración con la Junta Nacional de Calificación de invalidez bajo radicado 20 22_18118720, frente a la cual, se acota en la peticiónAcción de Tutela Radicado 05001-33-33-023-2023-00021-01 Página 12 de 20
impetrada por la afiliada, por lo que se procedió a consultar al área encargada a fin de dar respuesta a lo solicitado, donde se indica lo siguiente:
“Al validar el expediente de la ciudadana se evid encia que los documentos son incompletos, esto a razón que la certificación médica debe ser de un médico especialista tratante de la EPS”
Así las cosas, debe allegar los documentos completos con el fin de dar trámite a su solicitud por el flujo correspon diente bajo los siguientes requisitos:
- Formulario de solicitud de gastos de traslado y reembolsos • Documento de identidad del afiliado • Citación para calificación ante Juntas de Calificación de Invalidez •Certificado del médico tratante de la EPS donde autoriza el acompaña
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