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TA ANT - -31

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -31
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-016-2021-00325-01

Sn 1/10 F-102 15/12/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, quince de diciembre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24/11/2021 por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por LUCELLY DEL SOCORRO CORREA OSORIO identificada con cédula de ciudadanía No. 43.416.172 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004-7, NUEVA EPS con Nit. 900.156.264-2, CORPORACIÓN CRECER con Nit. 811.006.057-9 y, en calidad de vinculadas, la EPS CRUZ BLANCA con Nit. 830.009.783 -0, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ con Nit. 830.026.324-5, y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA con Nit. 811.044.203 -1, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP). En atención a que mediante resoluciones No. 192 de 29/11/2021 y No. 209 de 7/12/2021, se concedió permisos para aus entarse de las actividades propias de

acción de tutela (art. 86 CP). En atención a que mediante resoluciones No. 192 de 29/11/2021 y No. 209 de 7/12/2021, se concedió permisos para aus entarse de las actividades propias de sus despachos a los Magistrados SUSANA NELLY ACOSTA PRADA y JORGE LEÓN ARANGO FRANCO, se ha visto afectada la mayoría decisoria de esta Sala, se hace imperioso integrar sala con quienes siguen en turno de la Sala Prime ra de Decisión, magistrados ÁLVARO CRUZ RIAÑO y JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (art. 8 Acuerdo 209 de 1997).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 10/11/2021 (021), solicit a la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, iguald ad y seguridad social; y pretende que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, NUEVA EPS Y LA CORPORACIÓN CRECER, paguen unas incapacidades.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. La actora manifiesta que ha estado inca pacitado desde 9/2018 , y que las incapacidades generadas en los primero s 180 días fueron pagadas por parte de su empleador CORPORACIÓN CRECER. Que ha continuado incapacitada, sin que se le haya realizado el pago de las incapacidades posteriores al día 180 . Que estuvo incapacitada hasta el 7/11/2021 puesto que el médico tratante le indicó que debía ser evaluada por medicina laboral en atención al dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

Antioquia. (03)

ser evaluada por medicina laboral en atención al dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. (03)

3. OPOSICIÓN. El 12/11/2021, la EPS CRUZ BLANCA consideró que la tutela debe negarse respecto de la entidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en la resolución 008939 del 7/10/ 2019, del Ministerio de Salud y Protección Social ordenó su intervención forzosa y realizó la asignación y distribución de los afiliados hacia otras EPS; que en el presente caso, a partir del 1/11/2019 se le asignó a la actora para continuar prestando los servicios de salud la Nueva EPS, por lo que a dicha entidad le corresponde continuar prestando el servicio de salud de aquella.

4. Asimismo, manifiesta que las incapacidades generadas entre el 15/7/2019 y el 7/11/2021 corresponde el pago a la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliada la actora , conforme lo establecido en el artículo 142 del

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente; el cual podrá ser consultado siguiendo este enlace 05001-33-33-016-2021-00325-01República de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-016-2021-00325-01

Sn 2/10 F-102 15/12/2021 decreto 019 de 2012, en concordancia con lo estipulado en la sentencia T -401 de

Sn 2/10 F-102 15/12/2021 decreto 019 de 2012, en concordancia con lo estipulado en la sentencia T -401 de 2017 de la Corte Constitucional, y la ley 962 de 2005 y el decreto 2463 de 2001 . Finalmente, indicó que en el evento de que se presente acre encias por parte de los antiguos afiliados, se reconocerán y pagaran los que fueron causados hasta el 7/10/2019 y se hicieren parte dentro de proceso liquidatorio (14).

5. El 16/11/2021, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. manifestó que, revisadas la s bases de datos, verificados los registros de expedientes, apelaciones y solicitudes radicadas, no se encontró registro de caso (expediente) pendiente, calificación, apelación proveniente de entidades de la seguridad social o autoridad administrativa para trámite de calificación de la actora (19).

6. El 16/11/2021 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES solicita que se denieguen las pretensiones por improcedentes, toda vez que no se cumplen los requisitos del artículo 6 ° del d ecreto 2591 de 1991 y no están vulnerando los derechos fundamentales ; que no hay lugar al recon ocimiento de subsidios de incapacidad porque la EP S a la que se encuentra afiliada no ha remitido el concepto de rehabilitación, conforme a lo establecido en el artíc ulo 142 del decreto 019 de 2019; como tampoco obra petición por parte de aquella para el reconocimiento de las incapacidades que superen el día 180 (21).

7. El 16/11/2021 la CORPORACIÓN CRECER solicita la desvinculación de la

del decreto 019 de 2019; como tampoco obra petición por parte de aquella para el reconocimiento de las incapacidades que superen el día 180 (21).

7. El 16/11/2021 la CORPORACIÓN CRECER solicita la desvinculación de la presente acción por no estar vulnerado los derechos de la actora (24).

8. El 17/11/2021 la NUEVA EPS indicó que, la actora se encuentra afiliada a dicha entidad desde el 1/11/2019 , y que para el reconocimiento de incapacidades con fechas anteriores se requiere que aquella radique los respectivos certificad os y en todo caso su pago corresponde a su anterior EPS . Asimismo, el dictamen establece una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% , por lo que debe iniciar un proceso de reintegro laboral. Asimismo, indicó que el 9/3/2020 radicó ante Colpensiones co ncepto favorable de rehabilitación, conforme se desprende del sello de la entidad número 2020_3281504 . Finalmente, solicitó que se deniegue por improcedente la petición puesto que está solicitando el pago de incapacidades generadas en desde 1/11/2019 fecha que supera ampliament e el requisito de la inmediatez (27).

9. El 23/11/2021 la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA se pronunció indicando que el 27/8/2020 , a instancia de la AFP Colpensiones, inició proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, el cual arrojó como resultado una pérdida de 41,89% con fecha de estructuración de 22/7/2019 (40).

10. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 24/11/2021, el Juzgado 16

resultado una pérdida de 41,89% con fecha de estructuración de 22/7/2019 (40).

10. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 24/11/2021, el Juzgado 16

Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y juris prudencial sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela y sobre el pago de las incapacidades laborales que superen los 180 y los 540 días , concluy e que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, teniendo en cuenta que, conforme a la jurisprudencia, la AFP tiene la obligación de reconocer el pago de las prestaciones causadas con posterioridad al día 181 independientemente del sentido del concepto de rehabilitación. Asimismo, ordenó el pago de las incapacidades que llegaren a superar los 540 días a cargo de la EPS respectiva. Y finalmente, ordenó la remisión a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del recurso que contra el dictamen de pérdida de capacidad se presentó ante la respectiva Junta Regional (43).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante l os Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de susRepública de Colombia 16-308-22

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Sn 3/10 F-102 15/12/2021 derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten

Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-016-2021-00325-01

Sn 3/10 F-102 15/12/2021 derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

12. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En desarrollo del precitado canon, se expide el d ecreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

14. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

15. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

16. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Políti ca y los artículos 32 y 37 del d ecreto 2591 de 1991, el

recepción del expediente.

16. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Políti ca y los artículos 32 y 37 del d ecreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

17. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 26/11/2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES impugna la sentencia de primera instancia pues considera que se debe revocar, teniendo en cuenta que la actora no puede ser beneficiaria del pago de incapacidades por cuenta de dicha institución puesto que la EPS Cruz Blanca radicó el 24/5/2019 concepto no favorable de rehabilitación. A lo que s e suma que , en sus bases de datos no aparece solicitud presentada por la actora en la que se reclame el pago de la prestación, por lo que no es posible su reconocimiento (51).

18. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía 43.416.172 de Lucelly del Socorro Correa Osorio, fecha de nacimiento 3/12/1966. - Copia de certificado de incapacidad de 31/7/2019 a 23/10/2019 expedidas por Cruz Blanca EPS. - Copia de certificado de incapacidad de 5/11/2019 a 18/12/2019 expedidas por la Nueva EPS. - Copia de certificado de incapacidad de 2/1/2020 a 21/12/2020 expedidas por la Nueva EPS.

  • Copia de certificado de incapacidad de 5/11/2019 a 18/12/2019 expedidas por la Nueva EPS. - Copia de certificado de incapacidad de 2/1/2020 a 21/12/2020 expedidas por la Nueva EPS. - Copia de certificados de incapacidad de 5/1/2021 a 3/11/2021 expedidas por la Nueva EPS. - Copia de certificación de incapa cidades expedida por Nueva EPS de 3/11/2019 a 7/11/2021. - Copia del oficio de 5/3/2020 dirigido a Colpensiones con sello de recibido 2020_3281504, asunto: comunicación y remisión concepto de rehabilitación.República de Colombia 16-308-22

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Sn 4/10 F-102 15/12/2021 - Copia de dictamen de determinación y/o pérdida de capacidad laboral y ocupaciones 089926 -2020 de la actora de 2/9/2020 solicitado por Colpensiones (03 p. 52-58). - Copia del oficio RCIA 19061 -20 de 4/9/2020 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dirigido a la actora en el cual le notifica el resultado del dictamen. - Recurso de apelación de 19/10/2020 contra el dictamen 089926-2020. - Copia del oficio JRCIA S3 01735-21, concede el recurso de apelación. - Copia de correo electrónico de 13/7/2021 en el que Colpensiones informa el

  • Copia del oficio JRCIA S3 01735-21, concede el recurso de apelación. - Copia de correo electrónico de 13/7/2021 en el que Colpensiones informa el pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Antioquia. - Copia de histórico de incapacidades a cargo de Cruz Blanca con un total de 282 días acumulados de incapacidad. - Copia de respuesta de derecho de petición de 10/2020 PQR-CB-348672.

19. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, c orresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocad a, de acuerdo con el argumento de la impugnación, esto es, porque la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante pues no es procedente autorizar el pago de las incapacidades entre los días 181 y 540.

20. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENC IALES. SOBRE LA P ROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. En sentencia T-498 de 2010 la Corte Constitucional reitera que la acción de tutela no puede ser interpuesta con el fin de garantizar el pago de prestaciones sociales, toda vez que las mismas son controversias que le corresponde dirimir a la jurisd icción laboral; sin embargo, como excepción a la regla ha establecido los siguientes supuestos que deben ser analizados por el Juez de Tutela previo a la negativa del reconocimiento de estas prestaciones: “…(i) que sea presentada para evitar un perjuicio i rremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho

Juez de Tutela previo a la negativa del reconocimiento de estas prestaciones: “…(i) que sea presentada para evitar un perjuicio i rremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público2 (…).

21. En ese sentido, afirma la Corte 3 que, si bien el pago de incapacidades corresponde a un derecho económico, su falta de reconocimiento puede conllevar la vulneración de derechos fundamentales, principalmente en los casos en que su pago constituye el ingreso con el cual la persona garantiza su sustento propio y el de su grupo familiar. Así las cosas, se ha reiterado que la solicitud de pago de incapacidades solo procede por vía de tutela cuando se afecta el mínimo vital del incapacitado, o cuando su falta de pago constituye un per juicio irremediable; de igual manera, la Corte estableció una presunción respecto del no pago de las prestaciones económicas que surge como consecuencia de incapacidades laborales, señalando que: “se presume que las incapacidades son la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar, tal como el salario” 4.

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-103 de 2008. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-530 de 2008.

de su núcleo familiar, tal como el salario” 4.

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-103 de 2008. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-530 de 2008. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-789 de 2005. La Corte también tiene establecida la presunción de afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de maternidad,República de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-016-2021-00325-01

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22. Adicionalmente, se ha considerado que es evidente la inminencia del perjuicio que se causa con la suspensión del pago de un salario a una persona cuando constituye la única fuente de ingreso, razón por la cual, deben adoptarse de manera inmediata las medidas para detener el perjuicio, toda vez que se acrecienta con el paso del tiempo, ya que el pago de las incapacidades laborales sustituye el salario durante el lapso en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada.

23. En relación con el pago de incapacidades, el parágrafo 4 del artículo 6 del decreto reglamentario 2463 de 2001 establece: “Cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad temporal deberá ser asumido por la entidad promotora de salud o administradora de riesgos profesionales respectiva, procediéndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente”.

contingencia, el pago de la incapacidad temporal deberá ser asumido por la entidad promotora de salud o administradora de riesgos profesionales respectiva, procediéndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente”.

24. Y ha señalado la Honorable Corte Constitucional 5 que, la primera calificación del origen de la enfermedad será la que determinará quién es el responsable del pago de las incapacidades hasta que la misma s ea revisada o modificada por la entidad, junta médica o autoridad judicial correspondiente, quedando el pago de estas prestaciones a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales en los casos de enfermedades o accidentes de origen laboral y en cabeza de la Entidades Promotoras de Salud y las Administradoras de Fondos de Pensiones cuando las afectaciones a la salud del trabajador tengan un origen común. Lo anterior, sin perjuicio de los casos en los que no haya afiliación al Sistema de Seguridad Social o exista mora en el pago de las cotizaciones, en donde deberá atenderse a los criterios jurisprudenciales relevantes sobre ausencia de cobertura y allanamiento a la mora para determinar si tales prestaciones quedan a cargo del empleador o del Sistema de Seguridad Social Integral.

25. Ahora, de conformidad con la normatividad vigente, las pautas establecidas en el pago de incapacidades son: (i) el artículo 40 del decreto 1049 de 1999 establece que cuando se trata de incapacidad laboral de origen común por un tiempo inferior a tres días, su pago corresponde al empleador, (ii) el artículo 206 de la ley 100 de 1993, determina que si se trata de enfermedad general que se cause a partir del día 4 y hasta el día 180 corresponde asumir su pago a la EPS

tiempo inferior a tres días, su pago corresponde al empleador, (ii) el artículo 206 de la ley 100 de 1993, determina que si se trata de enfermedad general que se cause a partir del día 4 y hasta el día 180 corresponde asumir su pago a la EPS respectiva, (iii) el artículo 142 del decreto -ley 19 de 2012 señala que antes de que el afectado cumpla el día 120 de incapacidad temporal, le corresponde a la EPS examinar y emitir un concepto de rehabilitación, mismo que deberá ser enviado a la AFP respectiva antes del dí a 150 de la incapacidad, y (iv) el artículo 23 del decreto 2463 de 2001, establece que la AFP asumirá el pago de las incapacidades por enfermedad de origen común, que se generen con posterioridad al día 181 hasta que se restablezca la salud del afiliado o se determine la perdida de la capacidad laboral; sólo si se ha presentado por parte de la EPS el respectivo concepto, de lo contrario, es deber de ésta asumir el pago de las incapacidades con posterioridad al día 181 hasta que el concepto del médico tratan te sea emitido; (v) el artículo 67 de la ley 1753 de 2015 atribuye la responsabilidad de pago por incapacidades superiores a 540 días a las EPS, sin perjuicio del reconocimiento posterior por parte de la ADRES.

26. Sobre el pago de incapacidades superiores al día 180, si bien se han suscitado controversias sobre a quién le corresponde el pago de las mismas, máxime cuando el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 supedita el pago a la

cuando devenga un salario mínimo, o cuando el salario es su única fuente de ingreso. Dicha p resunción debe ser

máxime cuando el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 supedita el pago a la

cuando devenga un salario mínimo, o cuando el salario es su única fuente de ingreso. Dicha p resunción debe ser desvirtuada por la EPS o el empleador. (Sentencia T-1255-08). 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-140 de 2016.República de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-016-2021-00325-01

Sn 6/10 F-102 15/12/2021 existencia de un concepto de rehabilitación favorable, la Corte Constitucional ha reiterado que las incapacidades que superan el día 180 se encuentran a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual esté afiliada el trabajador así medie concepto favorable o desfavorable de recuperación. Al respecto ha dicho: “Al respecto , cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indica do que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condi ciones de salud. Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009

relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vi da laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones” 6 (Negrillas del texto).

27. Sobre el pago de las incapacidades superiores a 540 días dijo la Corte Constitucional: “(…) Teniendo presente esta nueva normativa, es claro que en todos los casos futuros; esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la Ley –9 de junio de 2015 –, el juez constitucional, las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social y los empleadores deberán acatar lo normado.

Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015”7.

28. En pronunciamiento reciente, reiteró: “(…) Igualmente, conviene aclarar que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días

(que, se reitera, está en cabeza de las EPS) no se encuentra condicionado a

“(…) Igualmente, conviene aclarar que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que, se reitera, está en cabeza de las EPS) no se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificac ión de pérdida de capacidad laboral, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada. Con fundamento en esta normativa, es claro que en todos los casos futuros, esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la ley –9 de junio de 2015–, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social deberán acatar lo dispuesto en dicho precepto legal. (…) En consonancia con el cambio normativo que se produjo con la introducción de la Ley 1753 de 2015 en el ordenamiento jurídico, las Salas de Revisión de esta Corporación han obedecido este mandato legal y han aplicado la disposición que, con claridad, asigna a las EPS la responsabilidad

6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-401 de 2017. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-144 de 2016.República de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-016-2021-00325-01

Sn 7/10 F-102 15/12/2021 en el reconocimiento y pago de las incapacidades que se prolongan más allá de los 540 días”.8

29. El Decreto 1333 de 27/7/2018 en sus artículos 2.2.3.2.3 y 2.2.3.3.1, para el

en el reconocimiento y pago de las incapacidades que se prolongan más allá de los 540 días”.8

29. El Decreto 1333 de 27/7/2018 en sus artículos 2.2.3.2.3 y 2.2.3.3.1, para el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días dispone: “Artículo 2.2.3.2.3. Pr órroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, as í se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrup ción mayor a 30 días calendario.

Artículo 2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días. Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:

1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en vi rtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.

2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolo s y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.

3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.

De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la

las recomendaciones del médico tratante.

3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.

De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541)”.

30. Sobre el pago de incapacidades generadas con posterioridad a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, en pronuncia miento reciente, reiteró la Corte Constitucional: “Como regla general, cuando un trabajador presenta pérdida de capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) debe ser reincorporado al cargo que venía desempeñando, o si ello no fuere posible a otra actividad que no sea incompatible con su situación de discapacidad, siempre que los dictámenes médicos determinen que es apto para ello.

No obstante, esa regla tiene su excepción cuando el trabajador, a pesar de presentar un porcentaje de PCL inferior a l 50%, no puede reincorporarse a su puesto de trabajo o a otra actividad, debido a que sus problemas de salud persisten y le generan nuevas incapacidades médicas. Esta situación no fue contemplada en la Ley 100 de 1993, ni en sus decretos reglamentarios, razón por la cual la jurisprudencia constitucional ha llenado ese vacío normativo. En efecto, este Tribunal en sentencia T -140 de 2016, reconstruyó la línea jurisprudencial sobre la materia y concluyó que “los pagos por incapacidades superiores a los primer os 180 días deben ser asumidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta por 360 días adicionales, sin importar que ya se haya realizado la calificación de la pérdida de la

incapacidades superiores a los primer os 180 días deben ser asumidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta por 360 días adicionales, sin importar que ya se haya realizado la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuando este siga presentando afectacione s a su estado de salud que le impidan trabajar.” (…) Así las cosas, el pago de incapacidades no puede suspenderse cuando se realiza el examen de pérdida de capacidad laboral, sino hasta el

8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-401 de 2017.República de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-016-2021-00325-01

Sn 8/10 F-102 15/12/2021 momento en que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabaj o o en su defecto le sea reconocida pensión de invalidez”9.

31. Por lo anterior, se concluye que, en cualquier caso, la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador tiene la obligación de cu

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