TA ANT - -32
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -32
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-026-2021-00056-01
Sn 1/8 F-001 17/3/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, diecisiete de marzo de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 26/2/2021 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín que declaró improcedente la demanda promovida por JAIME ANDRÉS PATIÑO MIRA identificado con cédula de ciudadanía No. 15.515.747 actuando en calidad de agente oficioso de JAIME PATIÑO GUTIÉRREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 70.105.568 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004-7, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP). I. ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA presentada el 14/2/2021 (001Demanda1), solicita la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso; y pretende que se ordene a COLPENSIONES que, atendiendo a la reactivación de la pensión de su padre, profiera un nuevo acto administrativo que le permita formular los recursos procedentes. 2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. JAIME ANDRÉS PATIÑO MIRA, actuando en calidad de agente oficioso de JAIME PATIÑO GUTIÉRREZ, manifiesta que el afectado se encuentra afiliado a COLPENSIONES, está en estado de coma vigil debido
a una encefalitis infecciosa y el 10/8/2017 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 81%, estructurada el 24/6/2017, de origen común. 3. Agrega que COLPENSIONES reconoció la pensión de invalidez a partir de 1/6/2019 mediante la Resolución SUB 114604 de 13/5/2019, cuando la fecha del estatus por estructuracion de la invalidez fue el 24/6/2017, y que no interpuso recursos de Ley contra la decisión porque no se había resuelto lo referente al pago de incapacidades, lo que ocurrió en octubre de 2020. 4. Como COLPENSIONES no cancelaba la mesada pensional, promovió acción de tutela y el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bello accedió a sus pretensiones, decisión confirmada por el Tribunal el 25/9/2020; en cumplimiento de la sentencia, COLPENSIONES reactivó el pago de la pensión y lo informó mediante oficio BZ773934_1629586 de 13/8/2020. 5. Asegura que COLPENSIONES omitió expedir una resolución disponiendo el ingreso a nómina de su padre desde el 11/8/2017, teniendo en cuenta que solo pagó las incapacidades hasta el 10/8/2017. 6. OPOSICIÓN. El 17/2/2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES consideró que la tutela debe negarse por improcedente, en la medida que no es el mecanismo para solicitar prestaciones de tipo económico, que no se ha demostado vulneracion a derechos fundamentales, ni el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ni de un perjuicio que haga esta acción procedente, pues como lo afirma el actor, no se agotaron los recursos del procedimiento administrativo y el agenciado está recibiendo el pago de la mesada pensional. 1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre
requisito de subsidiariedad, ni de un perjuicio que haga esta acción procedente, pues como lo afirma el actor, no se agotaron los recursos del procedimiento administrativo y el agenciado está recibiendo el pago de la mesada pensional. 1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-026-2021-00056-01
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7. Respecto al oficio al que hace referencia el actor, mediante el cual se reactivó la pensión, refiere que es una comunicación dirigida al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín para acreditar el cumplimiento y que esto no requiere la expedición de un acto administrativo susceptible de recursos (007Contestacion). 8. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 26/2/2021, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, concluyó que resultaba improcedente en este caso, pues si bien se reunían los requisitos de legitimación e inmediatez, no sucedía igual con el de subsidiariedad, pues el actor no había agotado reclamación administrativa alguna, por lo que concluye que no existe una conducta activa u omisiva de la que se derive la supuesta afectación de derechos fundamentales (008SentenciaPrimeraInstancia). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción. 10. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11. En
desarrollo del precitado canon, se expide el Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 12. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito. 13. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente. 14. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela. 15. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN. El 3/3/2021 JAIME ANDRÉS PATIÑO MIRA solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se ordene la protección de los derechos fundamentales del agenciado; reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agrega: “Está bien, como se dice en la sentencia, que Colpensiones en cumplimiento
de una orden de tutela no está obligado a emitir un acto administrativo, pero si la administración debe pronunciarse a través de actos administrativos, y conceder la oportunidad al ciudadano de presentar los recursos procedentes, que le impide hacerlo.” 16. Insiste en que la accionada está vulnerando el derecho al debido proceso, porque profirió un oficio frente al que no puede interponer recursos y que no es cierto que no haya reclamado antes porque radicó una PQRS No. 2021_1804422 el 17/2/2021, a la cual respondió Colpensiones mediante oficioRepública de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-026-2021-00056-01
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BZ2021_18444264-0448960 de 18/2/2021 y exige documentos que ya fueron entregados (011Impugnacion, 013AdicionImpugnacion). 17. ACERVO PROBATORIO. En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía No. 15.515.747 de JAIME ANDRÉS PATIÑO MIRA, fecha de nacimiento 13/1/1981 (002DemandaAnexo01 p.1). - Copia de la cédula de ciudadanía No. 70.105.568 de JAIME PATIÑO GUTIÉRREZ, fecha de nacimiento 27/9/1956 (002DemandaAnexo01 p.2). - Copia de la sentencia de tutela No. 022 de 11/5/2017 proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, exp. 05001-31-03-022-2017-00157-00 (002DemandaAnexo01 p.53-72). - Copia de la sentencia de tutela No. 125 de 21/6/2017 proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, exp. 05001-31-03-022-2017-00157-01 (002DemandaAnexo01 p.73-85). - Copia de dictamen No. 2017229597WW de 10/8/2017, calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, en primera oportunidad por COLPENSIONES, notificado por aviso de 11/6/2019 (002DemandaAnexo01 p.7-12, 014AdicionImpugnacionAnexo001).
- Copia de resolución No. 2019_2700539 SUB114604 de 13/5/2019, Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida -Invalidez ordinario (002DemandaAnexo01 p.13-21). - Copia de auto interlocutorio No. 2610 de 25/9/2019 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello, exp. 05088-31-10-001-2018-00248-00, decreta suspensión del proceso por entrada en vigor de la Ley 1996 de 2019 (002DemandaAnexo01 p.3-6). - Copia de la sentencia de tutela No. 056 de 23/7/2020 proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bello, exp. 05088-31-10-001-2020-00244-00 (002DemandaAnexo01 p.22-30). - Copia de la sentencia de tutela T-10169 de 25/9/2020 proferida por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, exp. 05088-31-10-001-2020-00244-01 (002DemandaAnexo01 p.31-52). - Copia de auto interlocutorio No. 581 de 22/7/2020 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello, decreta adjudicación judicial de apoyo transitorio Ley 1996 de 2019, exp. 05088-31-10-001-2018-00248-00 (002DemandaAnexo01
p.87-88). - Copia de auto interlocutorio No. 639 de 10/8/2020 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello, corrige auto admisorio (002DemandaAnexo01 p.90-91). - Oficio No. BZ2020_7713934-1629586 de 13/8/2020 de COLPENSIONES, acredita cumplimiento ante Juez de tutela, exp. 05001-31-03-022-2017-00157-00 (002DemandaAnexo01 p.92-97). - Oficio No. BZ2020_7548545 de 25/8/2020 de COLPENSIONES, comunica activación de pago en nómina de pensionados, en cumplimiento de la sentencia de tutela, exp. 05088-31-10-001-2020-00244-00 (002DemandaAnexo01 p.98-100). - Copia de oficio No. BZ2021_1844264-0448960 de 18/2/2021 de COLPENSIONES, respuesta a PQRS No. 2021_1804422 de 17/2/2021 (015AdicionImpugnacionAnexo002). - Copia parcial de una solicitud, sin constancia de radicación, a nombre de JAIME PATIÑO GUTIÉRREZ (002DemandaAnexo01 p.86). 18. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar: (i) la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la inclusión en nómina de pensionados en cumplimiento a una sentencia de tutela anterior, sinRepública de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-026-2021-00056-01
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previa expedición de un acto administrativo; (ii) si el fallo de primera instancia debe ser revocado, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque COLPENSIONES afecta los derechos fundamentales del accionante al no proferir un acto administrativo susceptible de recursos, para cumplir lo ordenado en la sentencia de tutela del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, que ordenó el pago de una pensión de invalidez que no fue reclamada. 19. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, basta recordar lo expresado por la Honorable Corte Constitucional: "...tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución)" "...no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida
únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución,
es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (…)”2 (La Sala ha subrayado). 20. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-543 de 1992.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-026-2021-00056-01
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accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3. 21. SOBRE EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ha reiterado la Honorable Corte Constitucional: “La Constitución, en el artículo 29, consagra el derecho fundamental al debido proceso y establece que se aplicará a toda clase de actuaciones, ya sean ellas judiciales o administrativas. Como lo ha señalado esta Corporación, el debido proceso es un derecho de aplicación inmediata que (CP art. 85), en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las facultades de la Administración, cuando en virtud de su realización puedan llegar a comprometer los derechos de los administrados. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes de las autoridades públicas y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos previstos en la ley. En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación indicó que: “(…) Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’ (…)”.
Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de la función administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados”. Conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, resulta relevante mencionar que la función administrativa se adelantará con fundamento en ciertos principios, entre los cuales se halla el de la publicidad. Con el propósito de puntualizar su alcance, el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), lo contempla como el deber de las autoridades de dar a conocer al público y a los interesados sus actos, mediante las comunicaciones, publicaciones y notificaciones que ordene la ley”. 4 22. SOBRE LA DEBIDA NOTIFICACIÓN COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, la Corte Constitucional ha reiterado que se trata de un acto procesal necesario y elemental5, que asegura que las personas interesadas puedan conocer con certeza las decisiones de las autoridades y que puedan emplear los medios judiciales para salvaguardar sus intereses6, es decir, es un mecanismo que hace realidad el principio de publicidad, cuya finalidad es garantizar el conocimiento de la actuación y los derechos de defensa, contradicción e impugnación7. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994.
4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-533 de 2014. 5 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-140 de 1993. 6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-099 de 1995. 7 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-980 de 2010.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-026-2021-00056-01
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23. El legislador ha establecido en la Ley 1437 de 2011 los mecanismos de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto en el Capítulo V denominado “publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones” (arts. 65-73). 24. Así las cosas, la debida notificación de los actos administrativos de carácter particular es una doble garantía, (i) del principio de publicidad, esencial para el correcto funcionamiento de la función pública y (ii) del debido proceso para el administrado, puesto que sólo con el conocimiento de la decisión podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción. 25. En este sentido, se puede concluir que existe una notificación irregular de la decisión cuando (i) no se entrega copia del acto administrativo; (ii) no se indica la fecha en que fue proferida la decisión y, (iii) no se indican los recursos que proceden contra el acto, ante quien pueden interponerse y en qué plazos deben realizarse. 26. En todo caso, la acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual y solo de manera excepcional y siempre que (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) los otros medios no resulten idóneos; (iii) aun existiendo medios idóneos, se requiera la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable, (iv) no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremediable se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impostergable. 27.
CONSIDERACIONES FÁCTICAS. JAIME ANDRÉS PATIÑO MIRA actuando en calidad de agente oficioso de JAIME PATIÑO GUTIÉRREZ, pretende que se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES que, la inclusión en nómina de la pensión de vejez del agenciado, comunicada mediante oficio BZ2020_771394-1629586, conste en un acto administrativo susceptible de recursos. 28. El Juez de tutela declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para el amparo de sus derechos, diferente a la acción de tutela, teniendo en cuenta que no estaba probado que el accionante hubiera presentado una solicitud previa ante COLPENSIONES, teniendo en cuenta la última incapacidad pagada. 29. El impugnante considera que la acción de tutela es el mecanismo más eficaz en materia de protección de derechos fundamentales y que en el caso de la pensión de invalidez, al guardar estrecha relación con el derecho al mínimo vital, adquiere especial relevancia constitucional, puesto que está dirigida a solventar necesidades económicas de quien no está físicamente incapacitado para laborar y por las condiciones de salud del agenciado como sujeto de especial protección constitucional. 30. Adicionó la impugnación, asegurando que, contrario a lo afirmado por el Juez, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de las mesadas de la pensión de invalidez causadas entre el 11/8/2017 y el 30/5/2019, petición que fue radicada
el 17/2/2021 bajo el No. 2021_1804422, y que esta fue contestada por la accionada mediante el oficio BZ2021_18444264-0448960 de 18/2/2021, que le exige documentos que ya fueron entregados al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. 31. En el caso, se encuentra acreditado que, JAIME PATIÑO GUTIÉRREZ fue calificado con pérdida de capacidad laboral superior al 50%, según dictamen No. 2017229597WW de 10/8/2017, notificado por aviso de 11/6/2019 (002DemandaAnexo01 p.7-12) y que, por tanto, recibe una pensión de invalidezRepública de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-026-2021-00056-01
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reconocida según resolución No. 2019_2700539 SUB114604 de 13/5/2019 (002DemandaAnexo01 p.13-21). 32. Asimismo, se encuentra acreditado que, para proteger los derechos de JAIME PATIÑO GUTIÉRREZ, el actor ha interpuesto varias acciones de tutela, que han sido definidas por los respectivos jueces de tutela, así: (i) en el expediente No. 05001-31-03-022-2017-00157-00, la sentencia de 11/5/2017 (confirmada el 21/6/2017) ordena el pago de unas incapacidades (002DemandaAnexo001 p.53-72); (ii) en el expediente No. 05088-31-10-001-2020-00244-00, la sentencia de 23/7/2020 (confirmada el 25/9/2020) ordena el pago de la pensión que no fue reclamada por la implementación de la Ley 1996 de 2019 (002DemandaAnexo001 p.22-52). 33. Además, un Juez de Familia en providencia de 22/7/2020 resolvió la adjudicación de apoyos transitorios para obtener el pago de la pensión y adelantar trámites ante COLPENSIONES (002DemandaAnexo001 p.87-88). 34. Según reconoce el actor, COLPENSIONES en cumplimiento de la sentencia de tutela de 23/7/2020, reactivó el pago de la pensión que había sido suspendido porque no fue reclamado. 35. Considera la Sala que, si el actor está en desacuerdo con la fecha de reconocimiento de la pensión, ciertamente, como señaló
el juez de tutela de primera instancia, debe presentar la reclamación ante la Administradora de Pensiones, como quiera que el acto administrativo que definió el asunto es la resolución No. 2019_2700539 SUB114604 de 13/5/2019 cuya notificación no es motivo de reparo alguno por el accionante; o, en su defecto, acudir a las vías judiciales ordinarias. 36. En efecto, el oficio que informa que se ha dado cumplimiento a la orden del Juez de tutela no resulta irregular en modo alguno, pues se circunscribe a comunicar que ya hizo efectivo un derecho prestacional reconocido en un acto administrativo anterior (reactivar el pago suspendido de una pensión de invalidez); además, sobre los motivos para la suspensión de pago y como afectó esta suspensión los derechos fundamentales, ya se pronunció otro juez de tutela. 37. Ciertamente, COLPENSIONES cumplió con un fallo de tutela de 23/7/2020, al reactivar el pago en nómina de pensionados y si el actor no está de acuerdo con uno de los puntos definidos en el acto de reconocimiento de la pensión, esto es, la resolución No. 2019_2700539 SUB114604 de 13/5/2019, Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida -Invalidez ordinario (002DemandaAnexo01 p.13-21), debe presentar una reclamación administrativa ante la Administradora de Pensiones. 38. Respecto a lo afirmado por el actor, si bien es cierto que sí acreditó la presentación de una solicitud ante COLPENSIONES (002DemandaAnexo01
p.86), también es cierto que: (i) lo acreditó con posterioridad a la sentencia de tutela de primera instancia; (ii) la accionada mediante un oficio le ha solicitado documentación adicional para continuar con el trámite (015AdicionImpugnacionAnexo002). 39. Ahora bien, si el solicitante considera que los documentos solicitados ya se encuentran en poder de la entidad, debe manifestarlo directamente ante la entidad en el término conferido, so pena de que se archive la solicitud y, en todo caso, una vez la entidad resuelva sobre su inconformidad en relación con el pago del retroactivo causado entre el 11/8/2017 y el 30/5/2019, podrá ejercer los medios de control que correspondan. Es decir, no puede acudir directamente al Juez de tutela para obtener una respuesta y, en la actuación administrativa actualmente en trámite, no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales y/o del debido proceso.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-026-2021-00056-01
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40. Debe agregar esta instancia que, en todo caso, la discusión relativa al monto del retroactivo y/o a la fecha de causación de la pensión reconocida excede el ámbito de la acción de tutela, como quiera que el pensionado se encuentra recibiendo la mesada pensional que garantiza su mínimo vital y el actor cuenta con los medios de control administrativos y judiciales ordinarios para reclamar por las demás mesadas a las que considera tener derecho. 41. EN CONCLUSIÓN, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela. III. DECISIÓN 42. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26/2/2021 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por JAIME ANDRÉS PATIÑO MIRA identificado con cédula de ciudadanía No. 15.515.747 actuando en calidad de agente oficioso de JAIME PATIÑO GUTIÉRREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 70.105.568 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004-7, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito. TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen. CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable
Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta de la fecha.