TA ANT - -33
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -33
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-006-2021-00058-01
Sn 6/6 F-003 25/3/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19/2/2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la demanda promovida por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. con Nit. 800.138.188-1 contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES con Nit. 830.125.649, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP). I. ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA presentada el 14/2/2021 (01 Tutela1), solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES resuelva de fondo, de manera clara y congruente, la solicitud de 27/11/2020. 2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 27/11/2020 PROTECCIÓN S.A. solicitó a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES un concepto sobre la modificación al contrato de administración del Patrimonio Autónomo de Garantía celebrado entre PROTECCIÓN S.A. y el Municipio de Palmira; petición reenviada el 1/2/2021; el 2/2/2021 les comunicaron que el radicado de la petición es el No. 2021-01-023249 y, a la fecha de presentación de la acción
de tutela, no han recibido respuesta. 3. OPOSICIÓN. El 24/2/2021, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES consideró que se le debe desvincular, teniendo en cuenta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la entidad accionante; respecto a la petición, indicó que le dio respuesta mediante los oficios No. 2021-01-010216 de 20/1/2021, 2021-01-036030 de 12/2/2021 y 312-009697 (Radicación 2021-01-036480) de 15/2/2021, enviado al correo electronico jadmin06mdl@notificacionesrj.gov.co, que no fue tenido en cuenta por el Juzgado al proferir la decisión (11 ImpugnacionSentencia). 4. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 19/2/2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición, concluyó que debía acceder a las pretensiones de la entidad accionante, pues dio por ciertos los hechos narrados por PROTECCIÓN S.A., en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ante la falta de pronunciamiento de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (09 SentenciaTutela 2021-00058). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente.República de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-006-2021-00058-01
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6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7. En desarrollo del precitado canon, se expide el Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito. 9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente. 10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela. 11. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN. El 24/2/2021, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES solicita que
se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se desvincule a la entidad de la presente acción, teniendo en cuenta que la petición a la que hace referencia la parte actora, fue resuelta de manera clara y oportuna mediante los oficios No. 2021-01-010216 de 20/1/2021, 2021-01-036030 de 12/2/2021 y 312-009697 (Radicación 2021-01-036480) de 15/2/2021, por lo que considera que no está vulnerando los derechos fundamentales del accionante (11 ImpugnacionSentencia). 12. ACERVO PROBATORIO. En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia del certificado de existencia y representación de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (05 CertificadoExistenciayRepre). - Copia del contrato No. 740 para la administración del patrimonio autónomo en garantía (PAG) entre el municipio de Palmira y PROTECCIÓN S.A. de 11/3/2011 (2020-01-614132-AAB, 2021-01-023249-AAB). - Copia de solicitud de concepto – Viabilidad para modificación o terminación del Contrato 740 para la administración del PAG entre el Municipio de Palmira y PROTECCIÓN S.A. de 31/8/2020 por parte del Ministerio de Hacienda (2020-01-614132-AAD, 2021-01-023249-AAD). - Copia de la propuesta de modificación al contrato No 740 (PAG) de
22/10/2020 por parte del Municipio de Palmira (2020-01-614132-AAC, 2021-01-023249-AAC). - Copia de solicitud de concepto de 26/11/2020, dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (02 Petición, 2020-01-614132-AAA, 2021-01-023249-AAA). - Comprobante de envío de petición de 27/11/2020, vía email (2020-01-614132-000, 2021-01-023249-AAE). - Comprobantes de radicación de 2/2/2021, de las peticiones de 27/11/2020 y 1/2/2021, ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES el 2/2/2021 (03 AnexosTutela, 2021-01-023249-AAE).República de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-006-2021-00058-01
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- Oficio No. 2021-01-010216 de 20/1/2021 de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES dirigida a PROTECCIÓN S.A., respuesta a la petición de radicado 2020-01-614132 de 27/11/2020 (2021-01-010216-000). - Copia de la resolución de 26/1/2021 de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Por la cual se da por terminada una Coordinación y se hace una designación de Coordinación (2021-01-017249-000). - Copia del email enviado el 1/2/2021 a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES solicitando información sobre el radicado de la petición enviada el 27/11/2020 (04 Prueba, 2021-01-023249-000). - Copia de oficio No. 2021-01-036030 de 12/2/2021, de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES dirigida a PROTECCIÓN S.A., respuesta a la petición de radicado 2020-01-023249 de 2/2/2021 (2021-01-036030-000). - Copia de oficio de 15/02/2021, de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES dirigido al Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, respuesta a la acción de tutela de radicado 05001-33-33-006-2021-00058-00 (2021-01-036480-000). 13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, corresponde a esta
Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocado, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES dio respuesta de fondo a la petición radicada el 27/11/2020 por PROTECCIÓN S.A. 14. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. Para el efecto debe considerarse que el derecho de petición es un derecho-obligación, como los que consagra la Carta Fundamental o derechos de doble vía: otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión. 15. El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 16. Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para su satisfacción: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con requisitos de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)República de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-006-2021-00058-01
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h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”2 17. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades o los particulares que cumplen funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones. 18. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución, pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “diálogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares. 19. Se trata de un Derecho Constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la Ley 1755 de 2015). 20. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones. 21. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES pretende que se desvincule a la entidad de la presente acción porque ya dieron respuesta de fondo a la petición de 27/11/2020. 22. El Juez de tutela protegió los derechos fundamentales invocados, al considerar ciertos los hechos narrados por PROTECCIÓN S.A. en
pretende que se desvincule a la entidad de la presente acción porque ya dieron respuesta de fondo a la petición de 27/11/2020. 22. El Juez de tutela protegió los derechos fundamentales invocados, al considerar ciertos los hechos narrados por PROTECCIÓN S.A. en su solicitud, dando aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la ausencia de contestación de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. 23. En el caso, se encuentra acreditado que, el 27/11/2020, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. solicitó a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES un concepto sobre la modificación al contrato de administración del Patrimonio Autónomo de Garantía celebrado entre PROTECCIÓN S.A. y el Municipio de Palmira. 24. La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en su impugnación, manifestó que ya dio respuesta de fondo a la solicitud mediante los oficios No. 2021-01-010216 de 20/1/2021 y 2021-01-036030 de 12/2/2021 y adjuntó como prueba copia de los mismos, pero no probó que estos se hayan puesto en conocimiento de la sociedad accionante. 25. Por lo anterior, considera la Sala que, la pretensión no se encuentra satisfecha, toda vez que la entidad accionada no acreditó haber notificado o comunicado por el medio más eficaz los oficios No. 2021-01-010216 de 20/1/2021 y 2021-01-036030 de 12/2/2021
al representante legal de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. 26. Adicionalmente, se observa que, en los oficios en cuestión, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES informa que no es la competente para emitir el concepto solicitado, que corresponde al MINISTERIO DE HACIENDA en su condición de nominador del acuerdo; sin embargo, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES no acreditó que hubiera remitido la petición al competente, ni que haya informado de 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000.República de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-006-2021-00058-01
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tal remisión a la peticionaria, tal y como lo dispone el artículo 21 del CPACA; por tanto, se modificará la orden del a quo en tal sentido. 27. Finalmente, si bien es cierto que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES envió su contestación a un correo electrónico del Juzgado el 15/2/2021, como consta en la captura de pantalla de la comunicación electrónica de email certificado expedida por 472, allegada con la impugnación y que no fue tenida en cuenta en primera instancia; también es cierto que, ese correo electrónico no está autorizado para la recepción de memoriales (07 AdmiteTutela 2021-00058); en todo caso, como ya se indicó, tales oficios no garantizan el derecho a obtener respuesta que protege esta acción de tutela, puesto que no existe prueba de que hubiesen sido comunicados a la Sociedad peticionaria (ImpugnacionSentencia p.2), ni de que la Superintendencia haya adelantado el trámite previsto en el artículo 21 del CPACA. 28. EN CONCLUSIÓN, se debe confirmar y modificar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones. 29. OTRAS DECISIONES. El magistrado JORGE LEÓN ARANGO FRANCO manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, señalando que su hermana es profesional universitario grado 7 de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES –Intendencia Regional de Medellín (03ManifestacionImpedimento); la razón aducida configura la causal de impedimento del numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, se acepta el impedimento y debe ser separado del conocimiento del proceso. La Sala se integrará con el magistrado
DANIEL MONTERO BETANCUR que sigue en turno, en atención a las situaciones administrativas presentadas. III. DECISIÓN 30. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento del magistrado JORGE LEÓN ARANGO FRANCO e integrar la Sala conforme a lo expuesto en el acápite 29 de la parte motiva. SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 19/2/2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. con Nit. 800.138.188-1 contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES con Nit. 830.125.649, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: SEGUNDO ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, a través de su representante legal, que a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia: (i) comunique efectivamente y/o haga entrega de los oficios No. 2021-01-010216 de 20/1/2021 y 2021-01-036030 de 12/2/2021, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. con Nit. 800.138.188-1; (ii) remita al competente la petición con radicado No. 2021-01-023249 de 27/11/2020 e informe de su remisión a la peticionaria, dentro del mismo término. TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de primera instancia. CUARTO: NOTIFÍQUESE por el medio más
radicado No. 2021-01-023249 de 27/11/2020 e informe de su remisión a la peticionaria, dentro del mismo término. TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de primera instancia. CUARTO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito. QUINTO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.República de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-006-2021-00058-01
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SEXTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en Acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Magistrada
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Magistrada (ausente con permiso)