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TA ANT - -34

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -34
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-021-2021-00318-01

Sn 1/9 F-002 13/1/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, trece de enero de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11/11/2021 por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Medellín en el proceso promovido por GLORIA PATRICIA PAZ CUESTA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.330.940 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 2/11/2021 (0011), solicit a la protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad y dignidad humana y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente, la solicitud de 4/6/2021.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 4/6/2021

GLORIA PATRICIA PAZ CUESTA presentó solicitud de indemnizaci ón administrativa , sin que a la fecha la entidad haya dado respuesta de fondo a su solicitud de entrega de la indemnización.

GLORIA PATRICIA PAZ CUESTA presentó solicitud de indemnizaci ón administrativa , sin que a la fecha la entidad haya dado respuesta de fondo a su solicitud de entrega de la indemnización.

3. OPOSICIÓN. El 2/11/2021, se realizó la notificación del auto admisorio al buzón electrónico de la UNIDAD DE VÍCTIMAS ; pese a ello, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno (004).

4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 11/11/2021, el Juzgado 21

Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre la acci ón de tutela, los requisitos de subsidiaried ad e inmediatez y el derecho fundamental de petición , concluyó que la UNIDAD DE VÍCTIMAS no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de indemnización adm inistrativa; no obstante no haberse acreditado los requisitos para su priorización, ni la documentació n que acredite que se encuentra en el registro único de v íctimas o que la solicitud de indemnización administrativa se encuentre completa (005).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda pe rsona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acc ión u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo

quebrantados por la acc ión u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001-33-33-021-2021-00318-01República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-021-2021-00318-01

Sn 2/9 F-002 13/1/2021 apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atend iendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el j uez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y pro ferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y pro ferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administ rativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

11. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 20/11/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se revoque la sentencia de primer a instancia , pues considera que dio respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativa presentada por la actora mediante la resolución 04102019-822831 de 25/11/2020, la cual fue debidamente notificad a, el método técnico de priorización aplicado en 2021 concluyó que no era beneficiaria de una entrega anticipada de la indemnización reconocida, no obstante, se a plicará nuevamente el 31/7/2022 para determinar la priorización (007).

12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de petición de 4/6/2021 con sello de radicación 2021-602-022265-2.

  • Copia de la cédula de ciudadanía No. 1.007.330.940 de GLORIA PATRICIA PAZ CUESTA, fecha de nacimiento 23/11/1987. - Copia de la cédula de ciudadanía No . 1.038.812.549 de Samuel Paz

PAZ CUESTA, fecha de nacimiento 23/11/1987. - Copia de la cédula de ciudadanía No . 1.038.812.549 de Samuel Paz Cuesta, fecha de nacimiento 1/3/1993.

  • Copia de la cédula de ciudadanía No. 1.038.797.659 de Eliecer Paz Cuesta, fecha de nacimiento 3/9/2004. - Copia de la cédula de ciudadanía No . 1.193.046.332 de Julio Yunier Paz Cuesta, fecha de nacimiento 8/4/2002. - Copia de la cédula de ciudadanía No . 1.193.553.612 de José David Paz Cuesta, fecha de nacimiento 1/8/1999. - Copia de la cédula de ciudadanía No . 1.193.553.606 de José Pastor Paz Cuesta, fecha de nacimiento 19/9/1997 - Copia de la cédula de ciudadanía No . 1.193.553.511 de Prudencio Andrés Paz Cuesta, fecha de nacimiento 26/2/1996 - Copia de la cédula de ciudadanía No . 1.193.065.115 de Ulda Paz Cuesta, fecha de nacimiento 30/4/1994
  • Copia de la cédula de ciudadanía No. 1.193.511.167 de Leiner Paz Cuesta, fecha de nacimiento 25/7/1989 - Copia de la cédula de ciudadanía No . 39.307.886 de Sara Cuesta Denis, fecha de nacimiento 22/6/1964 - Copia de la cédula de ciudadanía No . 3.532.136 de Pastor Paz Cuesta, fecha de nacimiento 30/4/1959.

13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio y el contenido

  • Copia de la cédula de ciudadanía No . 3.532.136 de Pastor Paz Cuesta, fecha de nacimiento 30/4/1959.

13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar : si el fallo de primera instancia debe ser revocad o, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la UNIDAD DE VÍCTIMAS ha dado respuesta de fondo a la solicitud deRepública de Colombia 16-308-20

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Sn 3/9 F-002 13/1/2021 indemnización administrativa presentada por la señora GLORIA PATRICIA PAZ

CUESTA.

14. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENC IALES. El derecho de petición tiene el carácter de fundamental (art. 23 CP), susceptible por ende de protección a través de la acción de tutela.

15. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para que se tenga por satisfecho el derecho de petición, entre otras , en la sentencia T-377 de 2000: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participació n política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de

derechos a la información, a la participació n política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el se ntido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonab ilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro d el término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el

solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro d el término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho con sagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

16. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades públicas o las privadas que cumplen funciones públicas a que procedan de determinada manera en el cumplimiento de sus funciones.

17. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más pr opiamente una resolución pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialogo con el poder”,República de Colombia 16-308-20

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Sn 4/9 F-002 13/1/2021 de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.

Sn 4/9 F-002 13/1/2021 de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.

18. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011, título II sustituido por la ley 1755 de 2015).

19. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de 15 o 10 días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.

20. En el marco de los hechos que dieron lug ar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticiones se amplió a 30 días, para pe ticiones de documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 dec. leg. 491 de 2020).

21. En todo caso , la garantía d el derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y d e fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

22. RESPECTO DE LOS DEREC HOS FUNDAMENTALES QU E OSTENTA EN PARTICU LAR LA POBLACIÓN DESPLAZADA , la Corte Constitucional ha manifestado que, dado que se trata de personas en un par ticular estado de vulnerabilidad, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus

POBLACIÓN DESPLAZADA , la Corte Constitucional ha manifestado que, dado que se trata de personas en un par ticular estado de vulnerabilidad, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones: “La condición de sujetos de especial protección constitucional q ue tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial2. Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazadas, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”3

23. En relación con la reparación administrativa, la ley 1448 de 10/6/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistenci a y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento. En el artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que

esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento. En el artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.

24. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras funciones,

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-175 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-1094 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-563 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-610 de 2011.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-021-2021-00318-01

Sn 5/9 F-002 13/1/2021 la de “administrar los recursos necesarios y hacer ent rega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).

25. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamente

la de “administrar los recursos necesarios y hacer ent rega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).

25. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, en los cua les se reglamenta el trámite para obtener esta forma de reparación.

26. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de justicia transicional. Esta perce pción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concretas tanto de naturaleza jud icial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos h umanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, para así reconocer su condición de víctimas, su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales

(Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consagrado en est a norma comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no

(Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consagrado en est a norma comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de normas que protejan y garanticen los derechos y costumbres de los grup os étnicos 6, y hace constantes alusiones a la inclusión de las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral contenidas en dichos instrumentos7”8

27. Posición reiterada por la Honorable Corte en sentencia de unificación reciente: “En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque difere ncial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas

y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno

4 Artículos 25 y 69. 5 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 6 Artículos 2 y 205. 7 Artículos 176 y 205. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-021-2021-00318-01

Sn 6/9 F-002 13/1/2021 y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los princip ios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hacer frente a la situación de violencia que enfrenta el país y ofreciesen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 9

28. Ahora bien, el decreto 4800 de 2011 que reglamenta la ley 1448 de 2011 en su artículo 151 regula específicamente el procedimiento con mínimas formalidades, pero se requiere el diligenciamiento del formulario especial

Colombia”. 9

28. Ahora bien, el decreto 4800 de 2011 que reglamenta la ley 1448 de 2011 en su artículo 151 regula específicamente el procedimiento con mínimas formalidades, pero se requiere el diligenciamiento del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.

29. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la indemnización (decreto 1290 de 2008), había señalado que el procedimie nto para obtener la reparación por vía administrativa inicia precisamente con la solicitud mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los ac cionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos10, porque su reali zación desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad 11. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”12

30. Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección por parte del Estado, la solicitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida forma, ante las dependencias correspondientes del Ministerio Público, dond e se ofrece la asesoría necesaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.

31. Sin embargo, en razón a la orden emitida a la UARIV por parte de la Cort e

del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.

31. Sin embargo, en razón a la orden emitida a la UARIV por parte de la Cort e Constitucional en auto 206 de 2017, aquella entidad se vio avocada a la estructuración de un mecanismo único para estudiar y resolver las peticiones de entrega de Indemnización Administrativa que le fueran presentadas. Por tal razón, la Unidad expidió la resolución 01958 del 6 de junio de 2018 en la que se estableció en su artículo 7 el procedimiento de solicitud de la indemnización, por su parte, en su artículo 8º estableció una categorización para la resolución de las solicitudes de indemnización atendiendo las características propias de cada caso y de acuerdo a dicha categorización los peticionarios podrían ser asignados a algunas de las distintas “rutas” de atención, tales como: “prioritaria, transitoria o general”

32. Posteriormente, la UARIV expidió la resolución No. 01049 de 15 /3/2019, en el cual simplific ó el proceso de estudio de las solicitudes de indemnización , estableció el “Método Técnico de Priorización ” para la en trega de la medida

9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-021-2021-00318-01

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-021-2021-00318-01

Sn 7/9 F-002 13/1/2021 resarcitoria y determinó la posibilidad de realizar la entrega pr iorizada de la indemnización administrativa sin dar aplicación al “Método Técnico de Priorización” por la ocurrencia de las siguientes causales: “…A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustar se gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definida s como tales por el Ministerio de Salud y

Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Super intendencia Nacional de

Salud...”13.

33. Es decir, que las solicitudes de priorización que se tramiten ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS deben ser radicadas en debida forma y acompañadas de los documentos correspondientes que acrediten las condiciones invocadas, de conformidad con la reglamentación vigente.

34. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. GLORIA PATRICIA PAZ CUESTA solicita la protección del derecho fundamental a la indemnización administrativa y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congru ente, la solicitud de 4/6/2021.

protección del derecho fundamental a la indemnización administrativa y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congru ente, la solicitud de 4/6/2021.

35. El juzgado de primera instancia concedió el amparo solicitado al considerar que se le había vulnerado el derecho de petición a la accionante porque su solicitud no fue contestada , por cuanto la entidad guardó silencio frente al requerimiento realizado y no acreditó una respuesta de fondo a la petición.

36. La UNIDAD DE VÍCTIMAS impugna para que se revoque la sentencia d e primera instancia puesto que dio respuesta a la solicitud de indemnización administrativa mediante la resolución 04102019-822831 de 25/11/2020. Asimismo, que se dio aplicación al método técnico de priorización en el año 2021 del cual se concluyó que no la actora no e ra beneficiaria de una entrega anticipada de la indemnización reconocida, no obstante, se aplicará nuevamente dicho méto do el 31/7/2022 con el fin de determinar la priorización del pago de la indemnización.

37. No obstante, no obran elementos de prueba que acrediten documentalmente la expedición de la resolución, tampoco que se haya informado a la actora el resultado de la aplicación del método técnico de priorización y, tampoco obra respuesta a la petición de información sobre el pago de indemnización de 4/6/2021.

38. En todo caso , de los documentos aportados con el escrito de tutela, no se encuentra acreditado que GLORIA PATRICIA PAZ CUESTA se encuentre en alguna de las situaciones que habilitan la priorización. Por tanto, no se puede ordenar a la

38. En todo caso , de los documentos aportados con el escrito de tutela, no se encuentra acreditado que GLORIA PATRICIA PAZ CUESTA se encuentre en alguna de las situaciones que habilitan la priorización. Por tanto, no se puede ordenar a la Unidad para las Víctimas que priorice la entrega de la i ndemnización administrativa, según la r esolución No. 1049 d e 2019, cuando no se ha n acreditado las condiciones que de manera taxativa establece la norma.

39. En atención al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, por regla general esta no puede utilizarse para sustituir el ejercicio de los medios procesales ordinarios de carácter judicial y/o administrativo establecidos para obtener el amparo a un derecho fundamental. Excepcionalmente es procedente resolver por vía de tutela un asunto al cual se ha asignado un procedimiento determinado

13 Artículo 4°.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-021-2021-00318-01

Sn 8/9 F-002 13/1/2021 cuando se verifique q ue el mismo resulta ineficaz para proteger las garantías fundamentales de la persona, por estar de por medio la configuración de un perjuicio irremediable.

40. Por lo anterior y, en atención al principio de subsidiariedad, no es posible ordenar la entrega inme diata del beneficio resarcitorio, menos aún dada la ausencia de acreditación de las condiciones que la ameritan, de acuerdo con los parámetros de la resolución No. 1049 de 2019, que permita n evaluar la procedencia de realizar una entrega priorizada del ben eficio perseguido por la accionante.

ausencia de acreditación de las condiciones que la ameritan, de acuerdo con los parámetros de la resolución No. 1049 de 2019, que permita n evaluar la procedencia de realizar una entrega priorizada del ben eficio perseguido por la accionante.

41. Para esta Sala, no es posible evaluar la situación de la actora frente a la precaria situación que pueden pade

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