TA ANT - -35
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -35
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2021-00344-01
Sn 1/9 F-001 11/1/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, once de enero dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25/11/2021 por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Medellín en el proceso promovido por MARÍA RUBIELA SOSA CORREA identificada con cédula de ciudadanía No. 32.118.137; MARTÍN ALONSO SOSA CORREA identificado con cédula de ciudadanía No. 8.038.59 3; y MARÍA INÉS SOSA CORREA identificada con cédula de ciudadanía No. 32. 116.448 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 16/11/2021 (31), solicit a la protección de l derecho fundamental de petición y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente , las solicitudes No. 2021 -602-041728-2 de 25/10/2021 y 2021-602-044558-2 de 16/11/2021.
fondo, de manera clara y congruente , las solicitudes No. 2021 -602-041728-2 de 25/10/2021 y 2021-602-044558-2 de 16/11/2021.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 25/10 y 16/11/2021 los actores solicitaron a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el reconocimiento y liquidación de la indemnización judicial concedida en sentencia de justicia y paz, pues no les han informado una fecha exacta para el pago.
3. OPOSICIÓN. El 22/11/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicitó negar las pretensiones toda vez que no est á vulnerando los derechos fundamentales de los actores; informó que , aquellos se encuentran inc luidos en el registro único de víctimas; que ha dado respuesta de fondo a las peticiones de pago de indemnización judicial mediante los oficios 202140131267601 de 1/10/2021 y 202140136477651 de 19/11/2021.
4. Agrega que , analizada la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Justicia y Paz de 2/2/2015 radicado 110016000253200680018, que fue objeto de recurso de apelación y de complementación en varias oportunidades, los actores se encu entran enlistados como víctimas y les informó que recibirán el pago mediante resolución motivada y con cargo a los recursos del presupuesto general de la Nación en la vigencia 2022, pues dependen del cronograma de pagos de sentencias ejecutoriadas y la disponibilidad de recursos e n el pr esupuesto general de la Nación, que no dependen de las gestiones adelantadas por la Unidad.
2022, pues dependen del cronograma de pagos de sentencias ejecutoriadas y la disponibilidad de recursos e n el pr esupuesto general de la Nación, que no dependen de las gestiones adelantadas por la Unidad.
5. Finalmente indicó que el Estado paga las sentencias judiciales condenatorias en f orma subsidiaria, pues los responsables directos son los actores del conflicto condenados, si no cuenta n con recursos se acude a los grupos armados a los cuales pertenecían los directos responsables y, finalmente, asume el pago el Estado a cargo del presupuesto general de la Nación (10).
6. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 25/11/2021, e l Juzgado 8
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición , concluyó que debía conceder las
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001-33-33-008-2021-00344-01República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2021-00344-01
Sn 2/9 F-001 11/1/2022 pretensiones del accionante MARTÍN SOSSA CORREA de 25/10/2021 frente a la petición aportada con la acción de tutela , pues no aportó la conjunta, aunque según la respuesta de la accionada, habrían respondido en oficio de 1/10/2021.
7. Frente a la vulneración del derecho de petición concluyó que, si bien para el
según la respuesta de la accionada, habrían respondido en oficio de 1/10/2021.
7. Frente a la vulneración del derecho de petición concluyó que, si bien para el momento de presentar la tutela , no había vencido el término con que contaba la entidad, ya había emitido respuesta que no resolvía de fondo la petición, pues aunque la sentencia judicial condenatoria se encontraba en firme desde 20 17, no ha pagado (11).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda pe rsona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
9. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no di sponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defen sa ju diciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
11. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
12. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el j uez que conozca de la
formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
12. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el j uez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solici tud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
13. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Po lítica y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
14. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 30/11/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones, insistiendo en que brindó una respuesta de fondo en los oficios 202140131267601 de 1/10/2021 y 202140136477651 de 19/11/2021 que informan a los actores que el pago de la indemnización derivada de condena judicial debe someterse a los turnos para pago de sentencias condenatorias a cargo del presupuesto general de la N ación y que la solicitud se encuentre completa para proceder a emitir la correspondiente resolución. En el presente caso, se tiene que la resolución que decida el monto a pagar, sus beneficiarios y la fecha de pago será expedida en 2022.
proceder a emitir la correspondiente resolución. En el presente caso, se tiene que la resolución que decida el monto a pagar, sus beneficiarios y la fecha de pago será expedida en 2022.
15. Finalmente, indica que con la decisión impugnada se omite el procedimiento est ablecido en la resolución 1049 de 2019 de la Unidad de Victimas, en la cual se establece el método técnico de priorización , puesto que para ordenar la asignación de una fecha cierta para el pago de la misma se deben acreditar situaciones de extrema vu lnerabilidad, de lo contrario se deberá hacer uso de la ruta general para acceder al pago de la indemnización (15).República de Colombia 16-308-21
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Sn 3/9 F-001 11/1/2022
16. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas
documentales recaudadas en primera instancia:
- Copia de la cédula de ciudad anía No. 8.038.593 de MARTÍN ALONSO SOSA CORREA, fecha de nacimiento 29/6/1957.
- Copia de la cédula de ciudadanía No. 8.038.593 de MARÍA RUBIELA SOSA CORRE, fecha de nacimiento 15/4/1970. - Copia de derecho de petición con radicado 2021-602-041728-2 de 25/10/2021, ante la Unidad Victimas. - Copia de recibido 2021-602-044558-2 de 16/11/2021. - Copia de oficio 202140131267601 de 1/10/2021 de la Unidad de Victimas.
25/10/2021, ante la Unidad Victimas. - Copia de recibido 2021-602-044558-2 de 16/11/2021. - Copia de oficio 202140131267601 de 1/10/2021 de la Unidad de Victimas. - Copia de oficio 202140136477651 de 19/11/2021 de la Unidad de Víctimas.
17. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala determinar, si la sentencia de primera instancia debe ser revocad a, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la UNIDAD DE VÍCTIMAS ya respondió a la solicitud de pago de indemnización judicial presentada por MARÍA RUBIELA SOSA CORREA, MARTÍN ALONSO SOSA CORREA y MARÍA INÉS SOSA CORREA y que e l pago se encuentra supeditado al presupuesto general de la Nación para 2022.
18. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENC IALES. El derecho de petición tiene el carácter de fundamental (art. 23 CP), susceptible por ende de protección a través de la acción de tutela.
19. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para que se tenga por satisfecho el derecho de petición, entre otras, en la sentencia T-377 de 2000: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva p ara sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oport unidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena respon der d entro del
deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena respon der d entro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2021-00344-01
Sn 4/9 F-001 11/1/2022 h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oport unamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
20. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades o particulares que cumplen funciones públicas a que procedan de determinada manera en el cumplimiento de sus funciones.
21. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones
respuesta, que debe ser más propiamente una resolución pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
22. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011, título II sustituido por la ley 1755 de 2015).
23. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de 15 o 10 días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.
24. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 dec. leg. 491 de 2020).
25. En todo caso, la garantía del derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.
26. LOS DERECHOS DE LAS V ÍCTIMAS EN RELACIÓN CON LA RE PARACIÓN, la ley 1448 de 10/6/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación
los intereses del peticionario.
26. LOS DERECHOS DE LAS V ÍCTIMAS EN RELACIÓN CON LA RE PARACIÓN, la ley 1448 de 10/6/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víc timas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento.
27. En el artículo 10 consagra que, las condenas en subsidiariedad, es decir, aquellas indemnizaciones que debe pagar el Estado a las víctimas, cuando en un proceso penal sea condenado el victimario y debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la l ey al cual perteneció, se realiza conforme al reglamento para la indemnización administrativa de que trata el artículo 132 de la misma ley.
28. Lo anterior, sin perjuicio de l título judicial de Justicia y Paz que presta mérito ejecutivo frente al victimario o directo responsable de la reparación2.
29. En el artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la
2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-362 de 2018.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2021-00344-01
Sn 5/9 F-001 11/1/2022 posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en ma teria de
Sn 5/9 F-001 11/1/2022 posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en ma teria de reparación, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.
30. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víct imas y le asigna, entre otras funciones, la de “administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).
31. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, en los cuales se reglamenta el trámite para obtener esta forma de reparación.
32. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte coincide con los intervinient es en la calificación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de justicia transicional. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infra cciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas , el goce
manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas , el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, para así reconocer su condición de víctimas, su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales (Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consagrado en esta norma comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica3. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 4, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de normas que protejan y garanticen los derechos y costumbres de los grupos étnicos 5, y hace constantes alusiones a la inclusión de las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral contenidas en dichos instrumentos6”7
33. Posición reiterada por la Corte en sentencia de unificación reciente: “En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas
abarca mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afir mó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que
3 Artículos 25 y 69. 4 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 5 Artículos 2 y 205. 6 Artículos 176 y 205. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2021-00344-01
Sn 6/9 F-001 11/1/2022 se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional q ue responda a las peculiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hacer frente a la situación de violencia que enfrenta el país y ofreciesen las mayores probabilidades de
de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hacer frente a la situación de violencia que enfrenta el país y ofreciesen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 8
34. Ahora bien, el decreto 4800 de 2011 que reglamenta la ley 1448 de 2011 en su artículo 15 1 reg ula específicamente el procedimiento con mínimas formalidades, pero se requiere el diligenciamiento del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.
35. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la indemnización (decreto 1290 de 2008), había señalado que el procedimiento para obtener la reparación por vía administrativa inicia precisamente con la solicitud mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que impliquen para l as ví ctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos9, porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad 10. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”11
36. Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial
obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”11
36. Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección por parte del Estado, la solicitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en d ebida forma, ante las dependencias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría necesaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.
37. Sin embargo, en razón a la orden emitida a la UARIV por parte de la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, aquella entidad se vio avocada a la estructuración de un mecanismo único para estudiar y resolver las peticiones de entrega de Indemnización Administrativa que le fueran presentadas. Por tal razón, la Unidad expidió la resolución 01958 del 6 de junio de 2018 en la que se estableció en su artículo 7 el procedimiento de solicitud de la indemnización, por su parte, en su artículo 8º establ eció una categorización para la resolución de las solicitudes de indemnización atendiendo las características propias de cada caso y de acuerdo a dicha categorización los peticionarios podrían ser asignados a
8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela
10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2021-00344-01
Sn 7/9 F-001 11/1/2022 algunas de las distintas “rutas” de atención, t ales como: “prioritaria, transitoria o general”
38. Posteriormente, la UARIV expidió la resolución No. 01049 de 15 /3/2019, en el cual simplificó el proceso de estudio de las solicitudes de indemnización , estableció el “Método Técnico de Priorización ” para la e ntrega de la medida resarcitoria y determinó la posibilidad de realizar la entrega priorizada de la indemnización administrativa sin dar aplicación al “Método Técnico de Priorización” por la ocurrencia de las siguientes causales: “…A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. T ener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y
Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinent es y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de
Salud...”12.
Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinent es y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de
Salud...”12.
39. Es decir, que las solicitudes de priorización que se tramiten ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS deben ser radicadas en debida forma y acompaña das d e los documentos correspondientes que acrediten las condiciones invocadas, de conformidad con la reglamentación vigente.
40. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. MARÍA RUBIELA SOSA CORREA, MARTÍN ALONSO SOSA CORREA y MARÍA INÉS SOSA CORREA solicitan la protección de l der echo fundamental de petición y pretenden que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente, la s solicitudes No. 2021 -602-041728-2 de 25/10/2021 y No. 2021-602-044558-2 de 16/11/2021 de pago de la indemnización derivada de sentencia judicial.
41. El juzgado de primera instancia concedió el amparo solicitado al considerar que se le s había vulnerado el derecho de petición a los actores porque su s solicitudes no fueron contestadas de forma completa, por cuanto no precisa una fecha cierta de pago.
42. Por su parte, en la impugnación la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y se revoque el fallo de tutela de primera instancia, en tanto que ya brindó una respuesta de fondo mediante los oficios 202140131267601 de 1/10/2021 y 202140136477651 de 19/11/2021 que informan
instancia, en tanto que ya brindó una respuesta de fondo mediante los oficios 202140131267601 de 1/10/2021 y 202140136477651 de 19/11/2021 que informan a los actores que el pago de la indemnización derivada de condena judicial deberá someterse a los turnos que para ello deben surtir las sentencias condenatorias a cargo del presupuesto general de l a N ación y a que la solicitud se encuentre completa para proceder a emitir la correspondiente resolución.
43. Ahora bien, no se aportó al expediente prueba de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala de Justicia y Paz de 2/2/2015 radicado 110016000253200680018 , ni la que decidió el recurso de apelación presentado, ni la providencias que complementaron y aclararon la misma, conforme indicó la Unidad de Victimas, como en todo caso, la obligación de la UARIV no deviene de que el Estado haya sido condenada en tal providencia sino de la previsión legal del artículo 10 de la ley 1448 de 2011 , el término establecido en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 de 10 meses contados desde la ejecutoria de a providencia para realizar el pago, no es aplicable a la UARIV.
12 Artículo 4°.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2021-00344-01
Sn 8/9 F-001 11/1/2022
44. En atención al principio de subsidiariedad, no es posible ordenar la entrega
Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2021-00344-01
Sn 8/9 F-001 11/1/2022
44. En atención al principio de subsidiariedad, no es posible ordenar la entrega inmediata de la indemnización subsidiaria , menos aún dada la ausencia de acreditación de las condiciones que la ameritan . Pues si bien, en el presente caso se trata de una indemnización judicial, la misma debe ceñirse a lo establecido en el 10 de la ley 1448 de 2011 , que regula el pago de dicha indemnización bajo el presupuesto de que el E stado participa en la misma de manera c oncurrente y en subsidio13 del directamente responsable del pago14.
45. De donde se resalta que, si bien no se encuentra expresamente regulado el procedimiento para realizar el pago de la indemnización judicial en la manera que viene de explicarse, el a
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