TA ANT - -36
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -36
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-032-2021-00209-01
AJ 1/7 F-019 4/3/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, cuatro de marzo de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación de la sentencia prof erida el 24/1/2022 por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda promovida por LUIS EMILIO GARCÍA RAMÍREZ identificado con cédula No. 71.608.080 contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con Nit. 890905211-1, en ejercicio de la acción de cumplimiento (art. 87 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 7/12/2021 (011), pretende que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN cumpla con los artículos 136 y 159 de la ley 769 de 2002 y 818 del decreto 624 de 1989 y que decrete la prescripción de la acción de cobro coactivo que dicha entidad ha iniciado en contra de todos los ciudadanos sancionados por procesos contravencionales de tránsito , que hayan sido notificados o no de los mandamientos de pago dentro de los 3 años después de haberse proferido el respectivo comparendo y, realice y ejecute los planes y programas tendientes a obtener el cobro de sanciones de tránsito rindiendo cuenta pública sobre la
mandamientos de pago dentro de los 3 años después de haberse proferido el respectivo comparendo y, realice y ejecute los planes y programas tendientes a obtener el cobro de sanciones de tránsito rindiendo cuenta pública sobre la ejecución de los mismos en los plazos reglados en la norma.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. La Secretaría de movilidad de Medellín ha cobrado de manera sistemática multas de tránsito que han sufrido el fenómeno de la prescripci ón trienal incurriendo en un enriquecimiento sin ca usa, vulnerando el princ ipio de legalidad y la moralidad administrativa del artículo 209 de la Constitución. Lo mismo ocurre con el cobro de intereses de mora sin tener en cuenta el artículo 136 de la ley 769 de 2002.
3. Asegura que el 21/10/2021 bajo radicado 202110356407 solicitó a la entidad accionada dar cumplimiento a las normas y decretar las prescripciones y el municipio aduce haber dado cumplimiento a la citada normatividad, sin que haya prueba de dicha afirmación , lo cual es prueba de la renuencia a la solicitud de cumplimiento invocada.
4. OPOSICIÓN. El MUNICIPIO DE MEDELLÍN oportunamente contestó la demanda (06) y aseguró que teniendo en cuenta la normativi dad vigente aplicable al caso concreto, no se pude af irmar que en este asunto oper ó el fenómeno de la caducidad.
5. Alega la existencia de otro mecanism o judicial y la inexistencia de perjuicio irremediable y que, al no cumplirse los requisitos legalmente establecidos para efectos de la prosperidad de las pretensiones incoadas por medio de la acción de
5. Alega la existencia de otro mecanism o judicial y la inexistencia de perjuicio irremediable y que, al no cumplirse los requisitos legalmente establecidos para efectos de la prosperidad de las pretensiones incoadas por medio de la acción de cumplimiento, deben negarse las pretensiones.
6. Asegura que s i el actor está en desacuerdo con las normas aplicables al procedimiento sancionatorio y pretende que se declare la prescripción de la acción de cobro respecto de sancio nes de tránsito, para desvirtuar la presunción de legalidad de actos administrat ivos, el ordenamiento jurídico prevé otras vías procesales con medidas cautelares adecuadas a tales fines.
7. Afirma además que no se cumple con el requisito previo para la acci ón de cumplimiento, de constituir en renuencia, pues si bien existe un escrito relacionado
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 050013333-032-2021-00209-01.República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-032-2021-00209-01
AJ 2/7 F-019 4/3/2022 en el expediente no obra constancia de entrega o radicación ante la accionada , razón para que la demanda sea despachada desfavorablemente y declarada improcedente.
8. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 24/1/2022, el Juzg ado 32
Administrativo de Medellín señaló que, conforme al material probatorio arrimado al
improcedente.
8. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 24/1/2022, el Juzg ado 32
Administrativo de Medellín señaló que, conforme al material probatorio arrimado al expediente y del contenido de las normas presuntamente incumplidas, no se infiere una desatención del mandato legal ; por el contrario, se observa que el ente territorial viene acatando en sus tr ámites administrativos y de cobro coactivo, los postulados consagrados en las normas citadas . Lo que pretende el actor es controvertir las decisiones administrativas del Municipio de Medellín, para así lograr que se dejen sin ef ecto las decisiones administ rativas sancionatorias en contra de los ciudadanos por procesos contravencionales de tránsito que no hayan sido notificados en los términos artículo 159 de la ley 769 de 2002, sin acreditar la identidad de los ciudadanos sancion adas, ni que en efecto hayan interpuesto los recursos correspondientes, ni que hayan iniciado el respectivo proceso ordinario a través del medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011.
9. Argumenta que el presente asun to se plantea una discusión a la que debe darse un trámite probatorio para definir el derecho reclamado, esto es, acerca de la prescripción de unas sanciones impuestas por infracción de tránsito y la normatividad aplicable, lo c ual contraría la naturaleza y el objeto para el cual fue dispuesta, constitucional y legalmente, la acción de cumplimiento ; como también resulta improcedente la acción, para efectos de obtener la prescripción de las sanciones por infracciones de tránsito, en atención a que según lo dispuesto por el
dispuesta, constitucional y legalmente, la acción de cumplimiento ; como también resulta improcedente la acción, para efectos de obtener la prescripción de las sanciones por infracciones de tránsito, en atención a que según lo dispuesto por el artículo 469 del CGP.
10. Concluye afirmando que al tenor de lo dispuesto en el artículo 9º de la ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento incoada por el accionante es improcedente, pues se cuenta con otros mecan ismos procesales y constitucionales para controvertir la le galidad de las decisiones de las cuales disiente, y el ejercicio de la acción interpuesta no es el escenario propicio para debatir las determinaciones adoptadas por El Municipio de Medellín, produc to de las supuestas contravenc iones de tránsito en las que han incurrido algunos ciudadanos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. CONSIDERACIONES PREVIAS. El artículo 1 de la ley 393 de 1997, en desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, dispone que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
12. Conforme con lo establecido en el artículo 8 -inc.1° de la citada disposición, este mecanismo constitucional es procedente contra toda acción u omisión de la autoridad cuando ésta incumpla o ejecute sus actos o hechos, de tal forma que lleven al juez a concluir el incumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, igualm ente procede frente a la actit ud activa o pasiva de particulares en ejercicio de funciones administrativas.
13. El inciso 2 ° de la referida disposición preceptúa que , con el objetivo de
actos administrativos, igualm ente procede frente a la actit ud activa o pasiva de particulares en ejercicio de funciones administrativas.
13. El inciso 2 ° de la referida disposición preceptúa que , con el objetivo de constituir e renuencia para que el instrumento judicial proceda, es indisp ensable que el accionante prev iamente haya requerido el cum plimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en la conducta que se predica incumplida o no conteste dentro de los 10 días siguientes a la radicación del requerimiento. Sin embargo, se puede presc indir de este requisito cuand o “el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”.República de Colombia 16-310-24
Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-032-2021-00209-01
AJ 3/7 F-019 4/3/2022
14. De otro lado, el artículo 12 ibídem establece que la demanda con la cual se promueve la acción de cumplimient o es susceptible de corrección y rechazo. Este último procede cuando la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 y el demandante no los corrige en el término de d os (2) días; y, “En caso de qu e no aporte la prueba del cum plimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano”.
15. Finalmente, el artículo 3 prescribe que la sentencia puede ser impugnada
procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano”.
15. Finalmente, el artículo 3 prescribe que la sentencia puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación por el solicitante, la autoridad renuente, su representante o el Defensor del Pueblo, impugnación que se concederá en el efecto suspensivo, salvo que se cau se un perjuicio irremediable.
Corresponde al juez de primer a instancia remitir el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico, juez al que le corresponde cotejar la impugnación con el acervo probatorio y con el fallo, puede solicitar in formar y ordenar la práctica de pruebas y, en todo caso, proferir fallo dentro de los 10 días siguientes.
16. SOBRE LA COMPETENCIA . De conformidad con lo establec ido en el artículo 3 de la ley 393 de 1997, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer la impugnación y proferir sentencia de segunda instancia en la acción de cumplimiento que nos ocupa.
17. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 27/1/2022 LUIS EMILIO GARCÍA RAMÍREZ impugnó la sentencia de primera instancia (09) argumentando que no son acertados los argumentos de improcedibilidad de la acción alegados por la entidad accionada y por la a-quo, según el cual los demandantes cuentan con otro instrumento de defensa judicial como el medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho, pa ra reclamar de manera particul ar, la prescripción de cada u na de las sanciones frente a las cu ales hay operado dicho fenómeno,
instrumento de defensa judicial como el medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho, pa ra reclamar de manera particul ar, la prescripción de cada u na de las sanciones frente a las cu ales hay operado dicho fenómeno, por cuanto actúa en ejercicio de un interés público busca que el municipio de Medellín dé aplicación de manera general al artícul o 159 de la Ley 769 de 2002 y, en consecuencia, declare de oficio la prescripción de todas las sanciones de tránsito que cumplan con los requisitos allí establecidos para su configuración, dado que del cumplimiento general y abstracto de la norma, se puede derivar beneficio individual para los actores.
18. Se persigue es el efectivo cumplimiento de una norma con fuerza material de ley, que contiene un mandato imperativo general, impersonal y abstracto, aplicable por igual a todos los ciudadanos que se encuentre n bajo los supuestos de hecho que establece la respectiv a disposición normativa para adjudicar determinada consecuencia jurídica. Además, el hecho de no haber iniciado oportunamente los cobros coactivos por las sanciones impuestas por las autoridades de tr ansito del ente municipal , pue de ser constitutivo de fal tas disciplinaria y fiscal, razón por la cual solicita que se compulsen copias a la Personería del Municipio de Medellín y a la Contraloría General de Medellín para que se investigue a los presuntos responsables de las omisiones.
19. ACERVO PROBATORIO . En el e xpediente obran las siguientes pruebas documentales recaudadas: - Petición dirigida al municipio de Medellín en la cual el accionante solicita cumplimiento y constitución de renuencia del artículo 206 del decreto Ley 019 de
documentales recaudadas: - Petición dirigida al municipio de Medellín en la cual el accionante solicita cumplimiento y constitución de renuencia del artículo 206 del decreto Ley 019 de 2012 que modificó el artículo 159 de la ley 769 de 2002 (02 p.29-34). - Respuesta No. 202110263248 de 1/10/2021 a mpliación de término para resolver de fondo petición (02 p.35-36). - Respuesta No. 202110356407 de 21/10/2021 frente a solicitud de cumplimiento a los artículos 206 del decreto 019 de 2012 que modificó el art ículo 159 de la ley 769 de 2002 (02 p.24-28).República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-032-2021-00209-01
AJ 4/7 F-019 4/3/2022 - Circular 9 de 9/1/2020, M odelo de Gerencia Jurídica Pública para el Conglomerado Público Municipio de Medellín (02 p.37-61). - Comprobante de radicación PQR de 21/10/2021 (02 p.62). - Consulta / Estado de Cuenta Pago Electrónico de 5/12/2021 (02 p.63-73).
20. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, corresponde a esta Sala determinar s i confirma o revoca la decisión de primera instancia, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque el municipio de Medellín no ha bría declarado de oficio la prescripción de todas las sanciones de
a esta Sala determinar s i confirma o revoca la decisión de primera instancia, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque el municipio de Medellín no ha bría declarado de oficio la prescripción de todas las sanciones de tránsito frente a las cuales haya superado el término de tres años contados a partir de la ocurrencia de los hechos, con fundamento en el artículo 159 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del decreto ley 19 de 2012.
21. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. Y JURISPRUDENCIALES. En cuanto a l mandato imperativo e inobjetable como requisito de prospe ridad, dispone el artículo 8 de la ley 393 de 1997 que dicho mecanismo constitucional procede contra la acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inmi nente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos; de ahí que no puede tratarse de cualquier cláusula general de carácter normativo, sino de forzar el cumplimiento de aquellas que no versen sobre el poder discrecional de las autorida des, o que solo constituyen un marco orientador de polít icas y principios, sino de normas con mandatos expresos, explícitos y exigibles a autoridad determinada.
22. Al respecto el Consejo de Estado ha indicado: “Tratándose de la acción de cumplimiento es nec esario que el mandato incumplido sea imperativo, indudab le, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada”2/
la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada”2/
23. Este medio de control corresponde entonces a un instrumento de ejecución, susceptible de ser activado por toda persona, ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, pues ante su inaplicación por los órganos encargados de acatarlos, en la práctica sucedía que tales normas y actos, pese a ser válidos, carecían de vigencia, circunstancias que llevaron a concebir la acción como un procedimiento con características s imilares a las de la acción de tutela, oficioso, rápido, público, eficaz, con prevalencia del derecho sustancial, no caducable ni sustitutivo, con trámite preferencial y términos perentorios e improrrogables (arts. 2, 7 y 11 ley 393 de 1997).
24. Como requisitos mínimos, el artículo 8º establece que: a) La obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en ey o Acto Administrativo, con lo cual se excluyen para el análisis normas de otra naturaleza o decisiones de otro género (art. 1); b) El mandato sea imper ativo, inobjetable, expreso y esté en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento (arts. 5 y 6); c) Se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate; y, d) Inexistencia de otro recurso judicial para hacer cumplir la norma (art. 9).
c) Se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate; y, d) Inexistencia de otro recurso judicial para hacer cumplir la norma (art. 9).
25. Dicho lo anterior, concluye la Sala que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas generales y abstractas, por el contrario, la procedenci a de este mecanismo judicial parte de la existencia de un
2 Consejo de Estado. Sentencia del 16/7/1998. Radicación número: ACU-337.República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-032-2021-00209-01
AJ 5/7 F-019 4/3/2022 mandato imperativo originado de manera directa de la norma cuyo cumplimiento se reclama.
26. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. LUIS EMILIO GARCÍA RAMÍREZ pretende que se ordene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN dar cumplimiento al artículo 159 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del decreto-ley 19 de 2012 y 818 del decreto 624 de 1989 declarando oficiosamente la prescripción de todas las sanciones de tránsito impuesta a los ciudadanos y, que no hayan sido notificadas de los mandamientos de pago dentro de los tre s años contados a partir de la ocurrencia de los hechos . Solicita la realización y ejecución de los planes y programas destinados al cobro de sanciones de tránsito rindiendo cuentas públicas sobre l os mismos en los plazos reglados en la norma citada.
de los hechos . Solicita la realización y ejecución de los planes y programas destinados al cobro de sanciones de tránsito rindiendo cuentas públicas sobre l os mismos en los plazos reglados en la norma citada.
27. La j uez de primera instancia consideró que no existe desatención de las normas cuyo cumplimiento se persigue, por el contrario, advierte que el ente territorial accionado cumple en sus trámites adminis trativos y de cobro coactivo, los postulados consagrados en las normas cuestionadas; además, las normas en comento no disponen una situación de inmediato cumplimiento y la disfunción planteada requiere un análisis probatorio previo para definir el derecho reclamado y, el accionante cuenta con otros mecanismos proc esales y constitucionales para controvertir la legalidad de las decisiones de las cuales disiente , negando así las pretensiones (07).
28. Sobre el particular considera la parte actora que lo que persig ue con la acción incoada es la aplicación general del artículo 159 de la ley 769 de 2002 , modificado por el artículo 206 del decreto ley 19 de 2012 y para ello no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial , que le permita reclamar de manera particular y oficiosamente, la prescripción de las sanciones impuesta por el ente territorial y frente a las cuales haya operado dicho fenómeno.
29. La Sala considera válidos los argumentos de la juez para negar las pretensiones de la demanda, en especial, puesto que el m edio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos no es el mecanismo procesal idóneo para ventilar la legalidad de un acto administrativo ,
pretensiones de la demanda, en especial, puesto que el m edio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos no es el mecanismo procesal idóneo para ventilar la legalidad de un acto administrativo , ni definir la regla aplicable para determinar la prescripción de una s obli gaciones que se encuentran en discusión.
30. En este sentid o, la Corte Constitucional ha considerado, con base en decantada jurisprudencia del Consejo de Estado: “De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de u n mandato, contenido en la ley o en un acto administrat ivo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que e l particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimie nto no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.
Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa , tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al
cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido”República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-032-2021-00209-01
AJ 6/7 F-019 4/3/2022 contenido en “una ley o ac to administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar”.
31. En consecuencia, si el actor está en desacuerd o con las normas aplicables al procedimiento sancionatorio adoptado por el Municipio de Medellín y pretende que se declare la prescripción de las acciones de cobro coact ivo iniciadas en contra de todos los ciudadanos sancionados que no hayan sido notificados del mandamiento de pago dentro de los tres años siguientes al comparendo, debe desvirtuar la presunción de legalidad de cada una de las decisiones de la administración municipal, para lo cual el ordenamiento jurídico ha previsto otras vías procesales con medidas cautelares adecuadas a tales fines (art. 137
CPACA).
32. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la sentencia de pri mera instancia que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.
III. DECISIÓN
33. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
33. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24/1/2022 por el Juzgado 32
Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de cumplimiento promovida por LUIS EMILIO GARCÍA RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.608.080 contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con Nit. 890905211-1.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Magistrado
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - AntioquiaRepública de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento
Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - AntioquiaRepública de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-032-2021-00209-01
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