🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - -37

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - -37
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-026-2021-00365-01

Sn 1/6 F-004 24/1/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veinticuatro de enero de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3/12/2021 por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín en el proceso promovido por SARAY LÓPEZ JARAMILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.036.783.261 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004-7, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 22/11/2021 (011), solicit a la protección de l derecho fundamental de petición y pretende que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES resuelva de fondo, de manera clara y congruente , la solicitud de 20/9/2021.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 20/9/2021 bajo radicado 2021_10914562, la actora solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, actuando como apoderada del señor John Fabio

bajo radicado 2021_10914562, la actora solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, actuando como apoderada del señor John Fabio López Pérez, la entrega de información vinculada con su afiliación y los datos de su empleador.

3. OPOSICIÓN. El 24/11/2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES solicitó negar las pretensiones toda vez que no est á vulnerando los derechos fundamentales de la actora y solicitó que se declare improcedente la presente acción puesto que la entidad ha dado respuesta de manera clara, concreta y de fondo mediante el oficio BZ2021_10914562-2394153 de 30/9/2021, en el cual le indica que , en atención al tipo de información solicitada , requiere poder especial otorgado por John Fabio López Pérez acompañado de cédula y/o tarjeta profesional si es apoderada (005.1).

4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 3/12/2021, el Juzgado 26

Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición , concluyó que la accionada debía entregar la información solicitada, pues ya se había acreditado el poder y q ue ello no vulnera el derecho a la intimidad del poderdante (006).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda pe rsona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o

el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda pe rsona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001-33-33-026-2021-00365-01República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-026-2021-00365-01

Sn 2/6 F-004 24/1/2022

7. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artí culo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el j uez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y

que se manifieste por escrito.

9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el j uez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

11. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 7/12/2021, la COLPENSIONES solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones, teniendo en cuenta que a la petición de la actora, le dio respuesta el 30/9/2021, indicándole que los documentos solicitados tienen el carácter de reservados, por lo que no es posible la entrega de los mismos, buscan do salvaguardar los derecho de su titular, el señor John Fabio Ló pez Pérez; por lo que procedió a requerir a la actora para que aportara el poder pertinente, acompañado de la cédula de ciudadanía y/o la tarjeta profesional si es apoderada, sin que a la fecha se hubiese acreditado el cumplimiento de dicho s requisitos

(008.1).

12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas

documentales recaudadas en primera instancia:

sin que a la fecha se hubiese acreditado el cumplimiento de dicho s requisitos (008.1).

12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de derecho de petición dirigido a Colpensiones de 9/2021. - Copia de poder especial otorgado por Jhon Fabio López Pérez dirigido a Colpensiones con sello de presentación personal ante notario de 3/9/2021. - Copia de correo electrónico de 20/09/2021 con radicado 2021_10914562. - Copia del oficio BZ2021_10914562 -2394153 de 30/9/2021, expedido por

Colpensiones.

13. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala determinar, si la sentencia de primera instancia debe ser revocad a, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ha dado respuesta a la petición de 20/9/2021, al requerir un poder especial acompañado de cédula de ciudadanía y/o tarjeta profesional, para entregar la información solicitada y tales documentos no han sido aportados por la peticionaria.

14. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENC IALES. El derecho de petición tiene el carácter de fundamental (art. 23 CP), susceptible por ende de protección a través de la acción de tutela.

15. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para que se tenga por satisfecho el derecho de petición, ent re otras, en la sentencia T-377 de 2000: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la

requisitos para que se tenga por satisfecho el derecho de petición, ent re otras, en la sentencia T-377 de 2000: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como losRepública de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-026-2021-00365-01

Sn 3/6 F-004 24/1/2022 derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ést a no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticiona rio. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolv er. De no ser posible, antes de

término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolv er. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

16. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades o particulares que cumplen funciones públicas a que procedan de determinada manera en el cumplimiento de sus funciones.

17. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la

derecho político para instar a las autoridades o particulares que cumplen funciones públicas a que procedan de determinada manera en el cumplimiento de sus funciones.

17. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.

18. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011, título II sustituido por la ley 1755 de 2015).

19. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de 15 o 10 días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.

20. En el mar co de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticion es se amplió a 30 días, para peticiones deRepública de Colombia 16-308-21

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-026-2021-00365-01

Sn 4/6 F-004 24/1/2022 documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cuales

Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-026-2021-00365-01

Sn 4/6 F-004 24/1/2022 documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 dec. leg. 491 de 2020).

21. En todo caso, la garantía del derecho de petición conlleva obtener un a respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

22. EN RELACIÓN CON EL HA BEAS DATA, previsto en el artículo 15 constitucional y regulado en la ley 1581 de 2012, se tiene que, para garantizar el derecho a la intimidad personal y al habeas data, todas las personas tienen derecho a conocer las informaciones recogidas sobre ellas en bancos de datos y archivos, al tiempo que, los sujetos obligados o responsables del tratamiento de datos, en la recolección, tratamiento y circulación de datos, deben respetar la libertad y demás garantías constitucionales.

23. En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado 2 que los datos sensibles hacen parte del núcleo esencial del derecho a la intimidad y que, de acuerdo con el artículo 9 de la ley 1581 de 2012, salvo las excepciones de ley, en el tratamiento de datos se requiere autorización previa e informada del titular, que deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.

24. CONSIDERACIONES FÁCTICAS . La abogada Saray López Jaramillo solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES resuelva de fondo, de manera clara y

24. CONSIDERACIONES FÁCTICAS . La abogada Saray López Jaramillo solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES resuelva de fondo, de manera clara y congruente, la solicitud de 19/10/2021 de entrega de información sobre la afiliación de su poderdante John Fabio López Pérez.

25. El juzgado de primera instancia concedió el amparo solicitado al considerar que la actora acreditó documentalmente el derecho de postulación , mientras que la entidad, injustificadamente, no entregó la información solicitada.

26. Por su parte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES impugna para que se revoque la decisión de primera instancia, por haber expedido el oficio BZ2021_10914562-2394153 de 30/9/2021, en el cual, requirió a la actora para que acreditara que John Fabio López Pérez le dio mandato para solicitar su información personal, acompañada de cédula de ciudadanía y/o tarjeta profesional en caso de ser apoderada, requisitos que no habría cumplido.

27. En el caso, la actora allegó como sustento de sus afirmaciones copia de poder especial otorgado por John Fabio López Pérez dirigido a Colpensiones con sello de presentación personal ante notario de 3/9/2021 y copia de correo electrónico de 20/09/2021 con recibido 2021_10914562.

28. Por su parte, Colpensiones aportó el oficio BZ2021_10914562-2394153 de 30/9/2021. Tras lo cual, ciertamente, la actora no ha completado la solicitud, pues

28. Por su parte, Colpensiones aportó el oficio BZ2021_10914562-2394153 de 30/9/2021. Tras lo cual, ciertamente, la actora no ha completado la solicitud, pues debe acompañar los documentos “cédula de ciudadanía y/o tarjeta profesional e n caso de ser a poderada”, requeridos por la entidad , además del poder que ya aportó con la solicitud.

29. Ahora bien, conforme lo indicado en las consideraciones el derecho de petición para entenderse satisfecho debe acreditarse una respuesta de fondo, concreta y congruente con lo solicitado , lo que en el presente caso no ha sucedido, pero porque la peticionaria no ha completado la solicitud , acompañando documentos que se encuentran en su poder.

30. En efecto, Colpensiones como responsable del tratamiento de datos , debe conservar los documentos que acrediten que cumplió con las formalidades

2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-020 de 2014.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-026-2021-00365-01

Sn 5/6 F-004 24/1/2022 previstas para entregar la información de la historia laboral a un afiliado, a una persona debidamente autorizada por el titular de los datos (art. 13 y ss. Ley 1581 de 2012) y, por supuesto, es su deber identificar en debida forma a la persona a quien le entrega información o datos sensibles.

31. EN CONCLUSIÓN , se debe revocar la sentencia de primera instancia que concedió la tutela, como quiera que le asiste razón a Colpensiones al señalar que

quien le entrega información o datos sensibles.

31. EN CONCLUSIÓN , se debe revocar la sentencia de primera instancia que concedió la tutela, como quiera que le asiste razón a Colpensiones al señalar que solicitó a la peticionaria completar la solicitud , en cumplimiento de un deber legal , y la peticionaria no ha completado la documentación , por lo que no se puede considerar que Colpensiones haya vulnerado el derecho de petición de información.

III. DECISIÓN

32. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3/12/2021 por el Juzgado 26

Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por SARAY LÓPEZ JARAMILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.036.783.261 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004-7; en su lugar, negar la protección solicitada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalRepública de Colombia 16-308-21

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-026-2021-00365-01

Sn 7/6 F-004 24/1/2022

Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...