🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - -38

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - -38
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-022-2016-00426-00

Aj 1/12 F-096 10/12//2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, diez de diciembre de dos mil veintiuno ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21/9/2018 proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones en la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por ÁNGELA CRISTINA ORTIZ DUQUE identificada con cédula de ciudadanía No. 43.603.613 contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF con NIT. 899.999.239-2, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 5/4/20161, solicita la nulidad d el oficio o memorando No . 2015-127814-0101 de 13/4/2015 que negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional causada entre la fecha de posesión del cargo de defensor de familia 2125 grado 17 y durante el ejercicio del mismo cargo en grado inferior.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: El 29/11/2007 la

pago de la diferencia salarial y prestacional causada entre la fecha de posesión del cargo de defensor de familia 2125 grado 17 y durante el ejercicio del mismo cargo en grado inferior.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: El 29/11/2007 la demandante ingresó al servicio del ICBF en el cargo de Defensora de Familia Código 2125 grado 15, posteriormente fue nombrada en e l cargo de Defensora de Familia Código 2125 grado 17, aunque siempre ha desempeñado las funciones de defensora de familia descritas en el Código de infancia y adolescencia que definió las calidades para ser defensor de familia sin diferenciar entre grados; el decreto 1836 de 2013 suprime los cargos de defensor de familia código 2125 grado 20, 19, 18, 16, 15, 13, 11 y 9 y establece la equivalencia entre estos cargos y el cargo de defensor de familia código 2125 grado 17, dejando de vigente solo ese grado.

3. Señala como NORMAS VIOLADAS los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución; 2-j de la ley 4 de 1992 y 80 a 82 de la ley 1098 de 2006.

4. CONCEPTO DE VIOLACI ÓN. Asegura que las normas han sido violadas porque resulta discriminat orio el trato ot orgado a los defensor es de familia de grado inferior al 17 , pese al mandato de trato igual de la Constituci ón; añade que el defensor de familia de grado inferior al 17 merece prote cción, pues debe ser remunerado en las mismas condiciones del g rado 17, pues tiene n los mismos

inferior al 17 , pese al mandato de trato igual de la Constituci ón; añade que el defensor de familia de grado inferior al 17 merece prote cción, pues debe ser remunerado en las mismas condiciones del g rado 17, pues tiene n los mismos deberes y cumplen las mismas funciones; y, conforme al artículo 2-j de la ley 4 de 1992, el régimen salarial y prestacional tendrá en cuenta el nivel de los cargos, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y calid ades exigidas para su desempeño y, en el caso, las funciones, requisitos y deberes del cargo de defensor de familia son iguales al del defensor de familia grado 17, por lo que no se justicia tal discriminación salarial y prestacional. En efecto, l as calidades para ser defensor de familia se encuentran en el art ículo 80 del Código de la infancia y adolescencia, los deberes en el art ículo 81 y las funciones en el 82, sin grados como establece de manera arbitraria el ejecutivo.

5. El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR contestó, luego de hacer un minucioso recuento normativo de las d isposiciones que regulan a los defensores de familia, que la s asignaciones salariales de los empleo s públicos están fijadas por la ley 4 de 1992 y las normas expedidas por el ejecutivo y que las variables que se presenten corresponden a la estructura general d el empleo público, además, esa clasificación corresponde a la responsabilidad del empleo, los requisitos exigidos y la naturaleza especial de las funciones propias de cada

1 El expediente electrónico puede ser consultado usando este enlace: 050013333022201600426.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23

los requisitos exigidos y la naturaleza especial de las funciones propias de cada

1 El expediente electrónico puede ser consultado usando este enlace: 050013333022201600426.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-022-2016-00426-00

Aj 2/12 F-096 10/12//2021 cargo del nivel profesional que varían la remuneración sin que haya lugar a aducir una igualdad material ; adicional mente, afirma que , además de la acreditaci ón documental, en el proceso no hay evidencia de que las funciones que desempeña la demandante sean idénticas a las que reclama.

6. DECISIÓN DE PRIMERA I NSTANCIA. En providencia de 2 1/10/2020 el juzgado negó las prete nsiones al considerar que no se avizoraba parámetro de comparación entre las funciones específicas que desempeña la demandante en el grado inferior o con algún otro servidor que haya estado desempeñando un empleo de similar o de superior grado o incluso que sus funciones para el periodo reclamado coincidan con las asignadas materialmente a l cargo en que fue reclasificada, es decir, no se logró probar la vulneración del derecho a la igualdad.

En suma, que su situación laboral m ejoró sin necesidad de acreditar requisitos especiales para e l cargo, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 del decreto 1863 de 2013. Concluye que, la coincidencia de requisitos y algunas funciones en determinados empleos no configura una desigualdad que conlleve la nulidad del acto demandado.

decreto 1863 de 2013. Concluye que, la coincidencia de requisitos y algunas funciones en determinados empleos no configura una desigualdad que conlleve la nulidad del acto demandado.

7. EL RECURSO DE APELACI ÓN asegura que sí existe desigualdad entre el cargo que o cupa la demandante y el grado 17 que desempeñan otros defensores de familia, en tanto que tienen los mismos requisitos y cumplen las mismas funciones.

Señala que el fin de la clasificación del empleo público es individualizar cada empleo según su complejidad y responsabilidad inherente al ejerci cio de las funciones y que, en este caso no se cumple , como lo p robaría el manual de funciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA IN STANCIA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 29/1/2019 (fl. 146 c 2) y por auto de 6/8/2019 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el té rmino 10 días y se dispuso que una vez vencido este la pso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia.

9. ALEGATOS DE SEGUNDA I NSTANCIA. El apoderado de la parte actora reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, además invoca algunas sentencias que en caso similares accedieron a las pretensiones.

10. El apoderado de la parte d emandada insiste en la argumentación presentada en la contestació n de la demand a, relativa a que no se desvirtuó la

sentencias que en caso similares accedieron a las pretensiones.

10. El apoderado de la parte d emandada insiste en la argumentación presentada en la contestació n de la demand a, relativa a que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado y que las funciones realizadas por la actora no son equiparables al cargo de defensor grado 17. Señala que el Consejo de Estado (en decisión de 12/9/2017 rdo interno: 0753-12) ha proferido decisiones en casos simila res que constituyen precedente y en donde se indica que a pesar de que la resolución No. 1542 del 12 de julio de 2007 y el articulo 82 de la ley 1098 de 2006 esta blezcan de manera general las funciones p ara e l cargo de Defensor de Familia, ello no implica que materialmente cumplan las mi smas funciones. Asevera que en el caso concreto no se de mostró que las funciones desempeñadas como defensor grados 13 y 35 fueran las mismas que el grado 17 .

Seguidamente indica que en e l asunto de marras operó el fenómeno de la prescripción, esto como tesis subsidiaria y sin que implique una aceptación de las causales de nulidad solicitadas. Por último pide que se confirme la sentencia.

II. CONSIDERACIONES

11. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión impugnada. El proceso se encontraba en trámite en la segunda etapa al momento de ser remitido por redistribución, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA20-11686 de 10/12/2020 del Consejo Super ior de la Judicatura yRepública de Colombia

momento de ser remitido por redistribución, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA20-11686 de 10/12/2020 del Consejo Super ior de la Judicatura yRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-022-2016-00426-00

Aj 3/12 F-096 10/12//2021 el Acuerdo No. CSJANTA21 -24 de 1/3/2021 del Conse jo Seccional de la Judicatura; por tanto, se avoca conocimiento en el estado en que se encuentra

12. Agotadas las e tapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevant es para la

toma de decisión:

13. SOBRE LOS ANTECEDENTES - Acta de vinculación 009 de 20/9/2007, ÁNGELA CRISTINA ORTIZ DUQUE asume transitoriamente las actividades de defensor de familia código 2125, vinculada con carácter supernumerario por resolución 02106 de 5/9/2007 (fl. 21). - Comunicación de 17/3/2008 de la resolución 00808 de 13/3/2008 de prórroga de vinculación c omo persona l supernumerario para desarrollar actividades transitorias como defensor de familia (fl. 22). - Comunicación de 1/4/2008 de la r esolución 0 0989 de 28/3/2008 que prorroga su vi nculación como personal supernumerario p ara desarrollar

actividades transitorias como defensor de familia (fl. 22). - Comunicación de 1/4/2008 de la r esolución 0 0989 de 28/3/2008 que prorroga su vi nculación como personal supernumerario p ara desarrollar actividades transitorias como defensor de familia (fl. 23). - Acta de posesión 0044 de 18/10/2010, de ÁNGELA CRISTINA ORTIZ DUQUE en el cargo de defensor de familia código 2125 grado 15, nombrada por resolución 003308 de 5/8/2010 (fl. 19). - Acta de posesión 000179 de 10/9/2013, de ÁNGELA CRISTINA ORTIZ DUQUE en el cargo de defensor de familia código 2125 grado 17, nombrada por resolución 7620 de 10/9/2013 (fl. 20). - Constancia laboral de 17/2/2015 como defensora d e familia código 2125 grado 17 desde el 29/11/2007 (fl. 24).

14. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Tal como se concluye del estudio de las pruebas legalmente aportadas , la Sala debe determinar si la sentencia debe ser revocada y en su lugar : (i) si procede la nuli dad del oficio No. 2015-127814-0101 de 13/4/2015, con base en las hipótesis planteadas en el recurso de apelaci ón, esto es, por violación al derecho a la igualdad y al principio a trabajo igual, salario igual, en caso afirmativo, (ii) si le asiste a la demandante derecho a la nivelación salarial y prestacional con el cargo de defensor de familia código 2125 grado 17.

esto es, por violación al derecho a la igualdad y al principio a trabajo igual, salario igual, en caso afirmativo, (ii) si le asiste a la demandante derecho a la nivelación salarial y prestacional con el cargo de defensor de familia código 2125 grado 17.

15. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. SOBRE EL RÉGIME N SALARIAL Y PRESTAC IONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL. El artículo 122 de la Constitución Política establece que no habrá empleo público que no tenga funciones deta lladas en ley o reglamento y que, para proveer los de carácter remunerado , se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

16. Por su parte, el artículo 125 constitucional señala el ingreso a los cargos de

carrera y el ascenso se harán previo cumplimiento de lo s requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

17. Es decir, en términos constitucionales: no hay empleo público sin funciones; la titularidad de un empleo público confiere autorización para ejercer únicam ente las funciones asignadas, so pena de extralimitación en el ejercicio (art. 6 C P), no se puede proveer el empleo, si no se encuentra previsto en una planta de personal y hasta tanto la remuneración asignada se encuentre incluida en el presupuesto

correspondiente; el empleo público por regla general es de carrera y solo es posible ocupar un empleo en carrera o ascender dentro de la carre ra, mediante el cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales.

18. En el mismo sentido, el artículo 40 constit ucional establece que todoRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-23

cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales.

18. En el mismo sentido, el artículo 40 constit ucional establece que todoRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-022-2016-00426-00

Aj 4/12 F-096 10/12//2021 ciudadano tiene derecho a … acceder al desempeño de funcion es y cargos públicos, en armonía con las declaraciones de Derechos Humanos: “Desde la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, proclamada en 1789 por la Asamblea Nacional Francesa, se plasmó, como derecho del ciudadano, el de ser admitido a todas las dignidades, puestos y empleos públicos, según sus capacidades y sin otro criterio de distinción que el derivado de sus virtudes y de sus talentos, principio ratificado por el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) cuando declaró en 1969 que todo ciudadano debe gozar del derecho y la oportunidad de "tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país". El mismo principio había quedado plasmado en el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que proclamó la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 y en el 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, que entró en vigencia el 23 de marzo de 1976.” 2

19. En relación con los requisitos y condiciones de acceso a los empleos

Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, que entró en vigencia el 23 de marzo de 1976.” 2

19. En relación con los requisitos y condiciones de acceso a los empleos públicos, ha señalado la Honorable Co rte Constitucional que tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las funcion es públicas y la consec ución de los fines esenciales del Estado, como un mecanismo de protección del interés general y del derecho a la igualdad de oportunidades 3, interés general circunscrito al buen éxito de la gestión estatal y, p or ende, a la garantía de co ntar con las perso nas de idoneidad profesional, moral y técnica suficiente para servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución4.

20. Salvo que el mism o con stituyente haya se ñalado las exigencias, corresponde al Congreso establecer los requisitos y calidades por medio de ley5.

21. En armonía con lo anterior, l e corresponde a l Congreso de la República dictar normas generales y señalar l os objetivos y criterio s a l os cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional pa ra fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como expedir las leyes que regirán el ejerc icio de las funciones públicas (art. 150-19 y 23 CP), en virtud de tales funciones, el legislativo ha expedido las leyes 4 de 1992 y 909 de 2004, entre otras.

22. El artículo 3 de la Ley 4 de 1992 expresa que: “Artículo 3. El sistema salarial de los servidor es públicos estará integrado por los siguientes elementos: la es tructura de los empleos , de

22. El artículo 3 de la Ley 4 de 1992 expresa que: “Artículo 3. El sistema salarial de los servidor es públicos estará integrado por los siguientes elementos: la es tructura de los empleos , de conformidad con la s funciones que se deban desar rollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.”

23. Ahora que, en relación con la determinación de la asignación salarial de un empleo público, el decreto 1042 de 1978 señala: “Artículo 13. - De la asignación mensual . La asigna ción mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por lo s requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su e jercicio, según la deno minación y el grado

2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-793 de 2002. 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-592 de 1995. 4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-487 de 1993. 5 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-408 de 2001.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-022-2016-00426-00

Aj 5/12 F-096 10/12//2021 establecidos por el presente Decr eto en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo. Por grado, el número de orden que ind ica la asignación mensual del

respectivo nivel. Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo. Por grado, el número de orden que ind ica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, seg ún la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funcion es”. (El Juzgado ha subrayado).

24. En ese orden de ideas, para dete rminar la asignación sa larial de los empleados públicos se atiende a criteri os como la denominación del cargo, su nivel y grado –que se evidencian en el código-, los requisitos de conocimiento y experiencia, las funciones y las responsabilidades asignadas al respectivo empleo.

25. SOBRE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LAS RELACIONES LABORALES. El principio a trabajo igual, salario igual tiene como fundamento el artículo 25 de la Constitución Política q ue establece el trabajo como un derecho fundamental que se debe ejercer en condiciones dignas y justas, razón por la cual surge en el emplea dor de proporcionar una remuneración acorde con las condiciones del trabajo, en concordancia con el artículo 53 cons titucional que establece dentro de los principios mínimos fundam entales del trabajo una “remuneración mínima v ital y móvil, proporcional a l a cantidad y calidad de trabajo” y la “prim acía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.

26. Sobre este principio, la Corte Constitu cional en la sentencia T-369 de 2016 reiteró la jurisprudencia sobre la mate ria, precisando el alcance de este principi o, sus requisitos, las circunstancias en las que opera y no opera este pr incipio, enfatizando en su procedencia en todo tipo de relación laboral, pública y priv ada.

reiteró la jurisprudencia sobre la mate ria, precisando el alcance de este principi o, sus requisitos, las circunstancias en las que opera y no opera este pr incipio, enfatizando en su procedencia en todo tipo de relación laboral, pública y priv ada. En tal sentido, señaló: “Independientemente de si la relación laboral se desarrolla en el sector público o privado, debe ser justa y digna por orden expresa de la Constitución, que en su artículo 25 dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”[82]. “Del segundo de estos requisitos –justicia– se desprende el principio “a trabajo igual, salario igual”. Éste corresponde a la obligación para el empleador de proporcionarles a sus trabajadores una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo[83]. Es decir, una que provenga de la observación de elementos objetivos y no de consideraciones subjetivas, caprichosas o arbitrarias. Así pues, quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan las mismas funciones y demuestran tener las mismas competencias o habilidades para cumplir con la tarea que se les ha encomendado, deben percibir la misma remuneración, toda vez que no existen, en principio, razones válidas para tratarlos de forma distinta. “No obstante lo anterior, no toda desigualdad salarial entre sujetos que ostentan las mismas características constituye una vulneración de la Constitución, pues un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio y, en esta medida, es reprochado cuando no obedece a causas objetivas y/o razonables. El trato desigual que está fundamentado en criterios

Constitución, pues un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio y, en esta medida, es reprochado cuando no obedece a causas objetivas y/o razonables. El trato desigual que está fundamentado en criterios constitucionalmente válidos es conforme a la Carta y, por ende, está permitido. “Teniendo esto en cuenta, la Corte ha sostenido que para acreditar la vulneración del principio “a trabajo igual, salario igual”, primero debe estarse ante dos (2) o más sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para elRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-022-2016-00426-00

Aj 6/12 F-096 10/12//2021 empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente.[84]”

27. La jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de l a nivelación salarial h a acogido la jurisprudencia de la Corte Constitucional con varias providencias, entre ellas, la sentencia SU-519 de 1997, que establece: “Al respe cto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la mi sma l abor, tienen la mi sma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas respons abilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el

preparación, los mismos horarios e idénticas respons abilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derech o al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo''6

28. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 20/9/2018 (Exp. 4327 -16) reiteró una línea jur isprudencial consolidad a para la nivelación salarial que exige acreditar que el empleado público cumplió frente al cargo del cual se reclama el salario la s mismas funciones, con idénticas responsabilidades, categoría de empleo y requisitos para ocuparlo.

29. La Sec ción Segunda en ot ra sentencia de 20/9/2018 ( exp. 2490 -17)7 le otorga gran importancia al p rincipio de legalidad de la remuneración del empleo público al ser un elemento de la esencia de la relación legal y reglamentaria de orden laboral administrativo, reiterando la carga probatoria del demandante, así: “(…) la remuneración depende del cargo en el cual esté nombrado y posesionado el servidor, pues, como es sabido, la función pública está regida a través de una relación legal y r eglamentaria; por ende, si se pretende una nivelación salarial en desarrollo de una actividad o función diferente a la cual está vinculado el servidor público, es requisito sine qua non probar tal situación o supuesto fáctico.”

30. En la misma providencia se e stablece que una carga probatoria cualificada para establecer la igualdad o diferencia de los empleos públicos frente a los cuales

está vinculado el servidor público, es requisito sine qua non probar tal situación o supuesto fáctico.”

30. En la misma providencia se e stablece que una carga probatoria cualificada para establecer la igualdad o diferencia de los empleos públicos frente a los cuales se establece la asimilación y pretende la nivelación salarial. Al respecto, se dispuso: “Ahora bien, frente a la valoración d e testimonios que prete nde l a accionante, es n ecesario aclarar que la relaci ón laboral de los funcionarios públicos está determinada por la ley y el reglamento , por lo que es el manual de funciones de la entidad la que prueba el propósito de los cargos y s us diferencias (…)”

31. Conforme a lo anterior, el principio de “a trabajo igual , salario igual” debe respetar el principio de legalidad, juridicidad, en el entend ido que para su procedencia debe acreditarse la igualdad de condiciones laborales en cuanto a las funciones, responsabilidades, requisitos para ocupar el cargo, dando preval encia al principio de realidad sobre las fo rmas, pero respetando al mismo tiempo la relación legal y reglamentaria del empleo público que se precisa en la ley y, de manera puntual, en el Manual de funciones de la entidad pública.

32. En consecuencia, la remune ración al empleo público obedece a criterio s objetivos y razonables, que dependen d e criterios como la cantidad y calidad de

6 En el mismo sent ido, sentencias T027 de 1997, SU -111 de 1997, T -272 de 1997 y 454 de 2007. Reiterada por el CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 20/9/2018 (4327-16).

6 En el mismo sent ido, sentencias T027 de 1997, SU -111 de 1997, T -272 de 1997 y 454 de 2007. Reiterada por el CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 20/9/2018 (4327-16). 7 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia 20 de septiembre de 2018. Exp: 2490-17República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-022-2016-00426-00

Aj 7/12 F-096 10/12//2021 trabajo, los requisitos de capacitación exigidos y otro s factores que compartan esa naturaleza objeti va; permitiéndose diferencias objetivas y proscribiéndose tratos discriminados, fundados en el capricho o arbitrariedad del empleador.

33. En relación con los requisitos mínimos de formación y experiencia que determinan los diferentes gr ados dentro de cada niv el de empleos en una planta de personal, la ley 909 de 2004 y el decreto 1083 de 2015 contienen las normas generales que deben orientar el diseño y estudios técnicos para la creación de las plantas de personal de las entidades públicas.

34. SOBRE EL CARGO DE D EFENSOR DE FAMILIA . El artículo 277 del Decreto 2737 de 1989 (Código del menor) instituyó el cargo de Defensor de familia , como un servidor encargado de la p rotección de l me nor y de la familia, en est e artículo

de 1989 (Código del menor) instituyó el cargo de Defensor de familia , como un servidor encargado de la p rotección de l me nor y de la familia, en est e artículo también se establecier on sus funciones. Luego, se e xpidió la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y adolesc encia) que derogó la a nterior codificación y estableció que los defensores de familia tienen bajo su cargo prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños y adolescentes (artículo 79). Así mismo se establecieron sus funciones en el artículo 82

35. De otro lado, s e destaca que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 4 de 1992 ci tado ut supra , los empleos públicos están dispuestos en jerarquías que incluyen código, grado y denominación, es decir, cada empleo se ca racteriza por el perfil de compet encias requerido para desempeñarlo. De acuerdo a esas jerarquías se establece el régimen salarial y prestacional , para lo cual se tiene en cuenta factores como la competitividad, el nivel de los cargos, la naturaleza de las funciones, deberes y requisitos exigidos.

36. El cargo de Defensor de familia cuenta con esa codificación . En un primer momento, el artículo 2º del decreto 2502 de 1998 identificó a l cargo con los códigos 10, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22. Posteriormente el artículo 2º del decreto 2489 de 2006 modificatorio del a nterior establecido como códigos para el cargo: 20, 19, 18, 16, 15, 14, 13, 11, 09 . Luego, el decreto 1863 de 2013 suprimió

decreto 2489 de 2006 modificatorio del a nterior establecido como códigos para el cargo: 20, 19, 18, 16, 15, 14, 13, 11, 09 . Luego, el decreto 1863 de 2013 suprimió algunos códigos y los su bsumió en el c ódigo 17 y estableció el monto de la remuneración.

37. En un caso similar al que nos ocupa se solicitó la nulidad de los artículos 2 y 4 del decreto 2489 de 25 /7/2006 y la resolución 1542 de 12/7/2007 (Manual de funciones del ICBF ), los cuales f ueron demandados para que se estableciera un único grado para el cargo de defensor de familia y que se codificara como el máximo en la escala salarial correspondiente . En ese caso el Consejo de Estado indicó que no había desigualdad, todo lo contrario, las funciones de los defensores podían ser tan d istintas que necesitaban de u na codificación,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...