TA ANT - -39
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -39
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-28 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2021-00071-01
Sn 1/9 F-006 19/4/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, diecinueve de abril de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10/3/2021 por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín que negó la protección solicitada por CAROLINA TRUJILLO MONTOYA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.017.263. 508 contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS con Nit. 800.215.807, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda presentada el 3/3/2021 (02. TUTELA 1), solicit a la protección del derecho fundamental de petición y pretende que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente , la solicitud de
1/2/2021.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 1/2/2021
CAROLINA TRUJILLO MONTOYA –estudiante de Derecho interesada en r ealizar una monografía sobre contrataci ón, financi ación y litigiosidad por los contratos de obras de infraestructura para mejorar y ampliar las carreteras– solicitó al INSTITUTO
monografía sobre contrataci ón, financi ación y litigiosidad por los contratos de obras de infraestructura para mejorar y ampliar las carreteras– solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIAS una relación de todos los los contratos suscritos , los productos financieros contratados con entidaes financ ieras nacionales o internacionales y los créditos, títulos valores a su favor, patrimonios autónomos, donaciones, préstamos, inversiones, bonos, garantías y similares; de todos los procesos judicial es en los que figure como demandante con ocasión de la suscripción, ejecución y terminación de contratos de obra pública y/o asociaciones público privadas; de cualquier otra fuente de derechos económicos con la que cuente el INVIAS , petición enviada a trav és de la página web de la entidad y radicada con el No. 16003, y, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta.
3. OPOSICIÓN. El 8/3/2021, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIAS consideró que se debe declarar improcente la acción por hecho superado , teniendo en cuenta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante; respecto a la petición, indicó que dio respuesta mediante el oficio OAJ 8765 del 26/2/2021
(12. CONTESTACION TUTELA).
4. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 10/3/2021, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Ci rcuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho superado , concluyó que debía denegar las pretensiones de la accionante , pues encontró probado que , en el
Administrativo del Ci rcuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho superado , concluyó que debía denegar las pretensiones de la accionante , pues encontró probado que , en el trámite de la acción de tutela, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIAS dio respuesta de fondo y coherente a lo solicitado por CAROLINA TRUJILLO MONTOYA (19. FALLO).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constituci ón Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des16taanq_cendoj_ramajudicial_gov_co/Epp7omMotOBHgxjr22KPJ9oBqnEImRdze8M1v -ger7txoA?e=ETklBZRepública de Colombia 16-308-28 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2021-00071-01
Sn 2/9 F-006 19/4/2021 amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualqu ier autoridad o de particulares por excepción.
6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
particulares por excepción.
6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En desarrollo del precitado canon, se expide el Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
9. Por último, el artícul o 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo pro batorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda inst ancia en la presente acción de tutela.
11. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 15/3/2021, CAROLINA TRUJILLO MONTOYA
impugnación y proferir la sentencia de segunda inst ancia en la presente acción de tutela.
11. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 15/3/2021, CAROLINA TRUJILLO MONTOYA solicita que se revoque la sentencia de primera inst ancia y que, en su lugar, se proteja su derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta, que INVIAS al dar respuesta extemporánea estaba obligada a entregar la información y la documentación solicitada y que alegó una reserva legal de manera arbitratri a, improcedente e incon stitucional, sin especificar fre nte a cual de las peticiones procedía la misma (27. IMPUGNACION).
12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de solicitud de 2/2/2021 dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS (03. ANEXO TUTELA DERECHO DE PETICION ; (09. Complementación radicada ante el INVÍAS, p.3-5). - Copia de solicitud de 4/5/2021 dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS (09. Complementación radicada ante el INVÍAS, p.1-2).
Copia de oficio OAJ 8765 DE 26/2/2021 del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS dirigido a CAROLINA TRUJILLO MONTOYA, RESPUESTA PETICION – CORREO ELECTRONICO (09. Complementación radicada ante el INVÍAS , p.6 ;
10. ANEXO MEMORIAL; 13. RESPUESTA PETICION OAJ 8765 26 FEB). - Certificado de comunicación electrónica de email certificado de 3/3/2021,
10. ANEXO MEMORIAL; 13. RESPUESTA PETICION OAJ 8765 26 FEB). - Certificado de comunicación electrónica de email certificado de 3/3/2021, expedido por 472 (14. Certificado de envió N° E40964100-S).
13. PROBLEMA JURÍDICO . De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo pr obatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocad o, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS no dio respuesta de fondo a la petición radicada el 1/2/2021 por CAROLINA
TRUJILLO MONTOYA.
14. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. Para el efecto debe considerarse que el derecho de petición es unRepública de Colombia 16-308-28
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Sn 3/9 F-006 19/4/2021 derecho-obligación, como los que consagra l a Carta Fundamental o derechos de doble vía: otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
15. El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
16. Sobre el derecho de petición, la Corte C onstitucional ha precisado los requisitos para su satisfacción: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitu cionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con requisitos de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruen te con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)
que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…) h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión má s del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”2
17. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en e l artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades o los particulares que cumplen funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.
18. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución, pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “diálogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas co n funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
19. Se trata de un Derecho Constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la Ley 1755 de 2015).
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000.República de Colombia 16-308-28 Rama Judicial del Poder Público Tutela
siguientes del CPACA (sustituidos por la Ley 1755 de 2015).
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000.República de Colombia 16-308-28 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2021-00071-01
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20. Así las cosas, las entidades pú blicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo d e quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.
21. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria decl arada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticiones se ampli ó a 30 d ías, para peticiones de documentos y de información a 20 d ías y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 Dec. Leg. 491 de 2020).
22. En todo caso , la garant ía del derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, co ncreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.
23. SOBRE EL DERECHO D E ACCESO A L OS DOCUMENTOS PÚBLICOS, se encuentra consagrado en el artículo 74 de la Constitución –salvo reserva legalconjuntamente la inviolabilidad del secreto profesional , en concordancia con los artículos 19 del PIDESC, 13 de la C onvención Americana de DDHH, 122 del
consagrado en el artículo 74 de la Constitución –salvo reserva legalconjuntamente la inviolabilidad del secreto profesional , en concordancia con los artículos 19 del PIDESC, 13 de la C onvención Americana de DDHH, 122 del Convenio III de Ginebra, 136 del Convenio IV de Ginebra.
24. A este derecho hace referencia el artículo 12 de la Ley 57 de 1985 referente a la publicidad de los actos y documentos oficiales, en cuanto prevé que toda persona tiene derecho a consultar los documentos que repo sen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que no tengan carácter reservado o relación con la defensa y seguridad nacional; así como el artículo 5-3 de la Ley 1437 de 2011, al establecer que toda persona tiene derecho, en sus relaciones con las autoridades, a obtener información que repose en los registros y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes, salvo reserva legal.
25. La Ley Estatutaria 1712 de 2014 es la que desarrolla en concreto las reglas y estándares del derecho, de conformidad con la Ley Modelo Interamericana sobre acceso a la información aprobada mediante Resolución AG/RES 2607 (XL -O/10) por la Asamblea General de la OEA.
26. Este derecho guarda estrecha rela ción con el derecho ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, puesto que el acceso a los documentos públicos garantiza que el ciudadano cuente con la información suficiente p ara p articipar y ejer cer control activo y efectivo de los asuntos públicos, por lo que constituye un requisito para el funcionamiento mismo de la democracia3.
acceso a los documentos públicos garantiza que el ciudadano cuente con la información suficiente p ara p articipar y ejer cer control activo y efectivo de los asuntos públicos, por lo que constituye un requisito para el funcionamiento mismo de la democracia3.
27. La naturaleza de lo público en el ámbito de protección del derecho de acceso a la informació n (a rt. 7 4 CN) es la que determina los alcanc es de las garantías exigibles y define los límites que permiten su diferenciación de otros derechos como el de petición (art. 23 CN), expresión e información (art. 20 CN), intimidad (art. 15 CN), etc.
28. Sobre el derecho a la información, la Corte Interamerica na de D erechos Humanos ha señalado: “(…) la Corte Interamericana estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derec ho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estad o, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención.
3 Cfr. Exposición de motivos. Proyecto de ley número 146 de 2011 Senado “Proyecto de Ley de Transparencia y acceso a la información”, presentado por el Senador Juan Manuel Corzo; citad o por la Corte Constitucional en la sentencia C -274 de 2013.República de Colombia 16-308-28 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2021-00071-01
Sn 5/9 F-006 19/4/2021 Consecuentemente, dicho artículo ampara el derech o de las personas a
Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2021-00071-01
Sn 5/9 F-006 19/4/2021 Consecuentemente, dicho artículo ampara el derech o de las personas a recibir dicha información y la obligació n positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la per sona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el a cceso a la misma para el ca so concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restr icción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individu al y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.4.
29. Como derecho, asegura la Honorable Corte Constitucio nal5, cumple al menos tres funciones esenciales: (i) el acceso a la información pública garantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos, que a su turno fortalece el ejercicio de la ciud adanía, (ii) cumple una función instrum ental para alcanzar fines constitucionalmente legítimos, como asegurar q ue las autoridades y agencias estatales expliquen públicamente las decisiones adoptadas y el uso que
fortalece el ejercicio de la ciud adanía, (ii) cumple una función instrum ental para alcanzar fines constitucionalmente legítimos, como asegurar q ue las autoridades y agencias estatales expliquen públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado a poder que han delegado en ello s los ciudadanos, así como el destino dado a los recursos públicos; y (iii) garantiza la transparencia de la ge stión pública, en cuanto, se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.
30. Como contrapartida, impone al menos dos de beres correlativos a todas las autoridades estatales: (i) el deber de suministrar a quien lo solicite, info rmación clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, sobre su actividad; (ii) el deber de conservar y mantener la información sobre su actividad.
31. Se trata entonces de un desarrollo de los principios de publicidad y de transparencia que rigen la ac tividad pública (art. 3 Ley 1437 de 2011), que se concreta en el acceso a documentos públicos, salvo reserva legal, para garantizar la participación efec tiva y, por ende, el funcionamiento de la democracia. Los titulares de este derecho son todas las perso nas, ciudadanas o residentes en Colombia (art. 2 Ley 1712 de 2014).
32. Con lo cual, se establece como regla general, en virtud de los artículos 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interame ricana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que las personas tienen derecho fundamental de acceso a la información del Estado, mientras que toda limitación del derecho de ac ceso a la información debe cumplir los estándares de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos,
tienen derecho fundamental de acceso a la información del Estado, mientras que toda limitación del derecho de ac ceso a la información debe cumplir los estándares de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesarios y proporcionales, adecuada motivación e interpretación restrictiva6.
33. En este último aspecto, se enmarcan las restricciones al derecho de acceso a los documentos públicos o lo que es igual, el establecimiento de reserva s, como las establecidas por ejemplo en los artículos 24 CPACA, 9-2 Ley 555 de 2000, 583
Decreto 624 de 1989, entre otras.
34. Como contrapartida al principio de transparencia o máxima divulgación (art. 2 Ley 1712 de 2 012) y a la regla general de acceso a la información y
4 CORTE IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19/9/2006. Serie C No. 151. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-274 de 2013. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-274 de 2013.República de Colombia 16-308-28 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2021-00071-01
Sn 6/9 F-006 19/4/2021 documentación pública, se tiene que la información privada está protegida (art. 15 CP), e incluso, tratándose de información pública, el derecho de ac ceso a los documentos públicos no se extiende a los documentos meramente preparatorios o en trámite de elaboración ni a la información íntima o privada de personas naturales que no tenga ninguna relevancia pública7.
documentos públicos no se extiende a los documentos meramente preparatorios o en trámite de elaboración ni a la información íntima o privada de personas naturales que no tenga ninguna relevancia pública7.
35. En efecto, la Corte recuerda que r esulta determinante diferenciar las tipologías de inform ación y, según la sentencia T -729 de 2002 , es información privada aquella que por versar sobre información personal o no y, que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cum plimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de l os documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
36. El artículo 6º de la Ley 1214 define como información púb lica toda la información que un sujeto obligado 8 genera, obtenga, adquiera o controle en su calidad de tal; información; información pública clasificada, cuyo acceso puede ser negado o exceptuado en circunstancias legítimas y necesarias, para evitar un daño al derecho a la intimidad, a la vida, salud o seguridad y a los secretos comerciales, industriales y profesionales (art. 18); e información pública reservada, en poder o custodia del sujeto obligado en su calidad de t al, exceptuado de acceso a la ciudada nía por daño a intereses públicos, como la defensa y seguridad nacional, la seguridad pública, las relaciones internacionales, la prevención, investigación y persecución de delitos y faltas disciplinarias, el debid o proceso y la igualdad de las partes en l os procesos ju diciales, la administración efectiva de la justicia, los derechos de la infancia y la adolescencia, la estabilidad
prevención, investigación y persecución de delitos y faltas disciplinarias, el debid o proceso y la igualdad de las partes en l os procesos ju diciales, la administración efectiva de la justicia, los derechos de la infancia y la adolescencia, la estabilidad macroeconómica y financiera del país, la salud pública y las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.
37. La excepción al derecho de acceso a los documentos públicos es la reserva y según el artículo 24 del C PACA, el carácter reservado de las informaciones y documentos debe estar expresamente previsto en la Constitución o la ley.
38. Aún en tales casos, esto es, cuando u na autoridad administrativa alega la reserva legal, las personas pueden reclamar ante los Jueces el acceso a información y/o documentos públicos, mediante el recurso de in sistencia consagrado en el artículo 26 del CPACA.
39. Sobre el recurso de insist encia de que trata el artículo 26 del CPACA y la procedencia excepcional de la tutela para la protección al derecho al acceso a la información, la Corte Constitucional ha indicado que: “(…) cuando las entidades públicas se n iegan expresamente a suministrar la información solicitada por los ciudadanos, bajo el argumento de su carácter reservado, la tutela es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial No obstante, la tutela es procedente, excepcionalm ente, si la respuesta de la ent idad requerida no se funda en una verdadera reserva legal o constitucional, ni en motivos de seguridad nacional. Lo anterior, porque la competencia del juez admin istrativo en este caso se relaciona con la valoración de la res erva legal alegada, por tanto, si la entidad omite invocar
constitucional, ni en motivos de seguridad nacional. Lo anterior, porque la competencia del juez admin istrativo en este caso se relaciona con la valoración de la res erva legal alegada, por tanto, si la entidad omite invocar
7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-274 de 2013. 8 Según el artículo 5º, son sujeto s obligados, entre otros: (i) toda entidad pública (literal a), (ii) las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que presten func ión pública o presten servicios púb licos, respecto de la informa ción directamente relacionada con la prestación del servicio público (literal c), (iii) Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participac ión (literal e), (iv) las entidades que administren fo ndos o recursos de naturaleza u origen público (literal f).República de Colombia 16-308-28 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2021-00071-01
Sn 7/9 F-006 19/4/2021 una norma que restrinja el derecho al acceso a la información, no es procedente el recurso, y la tutela constituye el mecanismo idóneo para proteger los derechos de petición y acceso a la información.”
40. Por regla general entonces, se debe garantizar el acceso a los documentos públicos, salvo que tengan carácter clasificado y/o reservado. Contrario sensu, los documentos privados no deben ser publicados o conocid os po r el público en general, solo por l os interesados, salvo que medie algún interés público especial, como, por ejemplo, en el caso del interés cultural sobre documentos privados de
documentos privados no deben ser publicados o conocid os po r el público en general, solo por l os interesados, salvo que medie algún interés público especial, como, por ejemplo, en el caso del interés cultural sobre documentos privados de carácter histórico (art. 39 Ley 594 de 2000). Y la acci ón de tutela no procede cuando se niegan documentos reservados, pues en tal caso procede el recurso de insistencia, salvo que la en tidad omita señalar la norma que esta blece la reserva invocada.
41. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. CAROLINA TRUJILLO MONTOYA pretende que se revoque la decisión de primera instancia porque co nsidera que no han dado respuesta de fondo a la petición de 1/2/2021.
42. El Juez de tutela declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que, en el trámite de la acción de tutela, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIAS dio respuesta d e fondo y coherente a lo solicitado por CAROLINA
TRUJILLO MONTOYA.
43. En el caso , se encuentra acreditado que, el 1/2/2021, CAROLINA TRUJILLO MONTOYA solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS una relación de: contratos suscritos, productos financieros contratados con entidaes financieras nacionales o internacionales y de todos los créditos, títulos valores a su favor, patrimonios autónomos, donaciones, préstamos, inversiones, bonos, garantías y similares ; de todos los procesos judiciales en los que figure en calidad de demandante con ocasión de la suscripción, ejecución y terminación de contratos de obra pública y/o asociaciones público privadas ; de cualquier otra fuente de derechos económicos
todos los procesos judiciales en los que figure en calidad de demandante con ocasión de la suscripción, ejecución y terminación de contratos de obra pública y/o asociaciones público privadas ; de cualquier otra fuente de derechos económicos con la que cuente el INVIAS.
44. La accionante, en su impugnación , manifestó que la respuesta dada por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS no fue de fondo , argumentando que fue extemporánea y alegando una aparente pero inexistente reserva legal de la información solicitada.
45. Ahora bien, la entidad dema ndada mediante oficio OAJ 8765 de 26/2/2021 brinda respuesta mediante la cual requiere a la actora para que defina el alcance de su petición respecto al periodo de tiempo del que solicita la información, para que especifique los tipos de contratos y le indica que en la plataforma del SECOP también puede consultar la información sobre estos; y finalmente, respecto a la información financiera le indica que es información que goza de reserva legal.
46. Contrario a lo afirmado por la actora, de lo anterior, se puede concluir que la entidad accionada actuando de acuerdo a sus competencias ha dado respuesta a la solicitud fijando el alcance de la misma , ahora, respecto a lo indicado sobre la solicitud de información que está sometida a reserva, se advierte que la negativa de la respuesta responde a los supuestos del artículo 25 de la ley 1437 de 2011 , esto es, está motivada, indica en forma precisa la disposición legal que impide la entrega de la información y ha sido notificada en debida forma a la peticionaria, por lo que en este sentido tampoco le asiste razón a la demandante, en todo caso, se advierte a la actora que , si no está de acuerdo con la respuesta, puede ejercer
entrega de la
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