TA ANT - -40
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -40
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-021-2021-00054-01
Sn 1/9 F-005 12/4/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, doce de abril de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22/2/2021 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por ROSA ARNUVIA AREIZA VÁSQUEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 43.680.914 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 9/2/2021 ((2) 2021-00054 ACCION DE TUTELA ROSA ARNUVIA AREIZA1), solicit a la protección de l derecho fundamental de petición y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente, la solicitud de 6/11/2020.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 6/11/2020
ROSA ARNUVIA AREIZA VÁSQUEZ solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el reconocimiento y
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 6/11/2020
ROSA ARNUVIA AREIZA VÁSQUEZ solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado , petición radicada con el No. 2020-602-039860-2 y, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta.
3. OPOSICIÓN. El 13/2 /2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS consideró que se deben negar las pretensiones y declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de un hecho superado e informó que la solicitud de indemnización administrativa se resolvió mediante resolución No. 0410209-448861 de 13/3/2020 y que dio respuesta mediante las comunicaciones No. 202072030052201 de 20/11/2020 y No. 20217203639031 de 12/2/2021 ((9) 2021 -00054 RESPUESTA TUTELA_5519546, p.1-5).
4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 22/2/2021, el Juzgad o Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición, concluyó que debía acceder a las pretensiones de la accionante, pues consideró que la UNIDAD DE VÍCTIMAS no respondió de forma completa la petición porque no precisa ningún aspecto concreto de lo solicitado y ordenó a la accionada, entre otras cosas, que dentro del término de QUINCE (15) DIAS HABILES (…) resuelva de fondo, de manera clara, precisa, argumentada, motivada y completa (…) respecto al trámite de la solicitud
término de QUINCE (15) DIAS HABILES (…) resuelva de fondo, de manera clara, precisa, argumentada, motivada y completa (…) respecto al trámite de la solicitud de reconocimiento y pago de la reparación administrativa y que le indique, (…) cuáles son los documentos adicionales que se requieren para completar la solicitud de indemnización administrativa, y cuál es el medio a través del cual los debe aportar ((10) 2021-00054 F A L L O DE T U T E L A res.1049 2019).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para qu e toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo dig ital que hace parte del expediente electrónico : https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des16taanq_cendoj_ramajudicial_gov_co/EqRQBLb0FztFl9QSZKu9UGcBQiYZZqaZGZF7 N-5f9nVtNA?e=Ru2wXtRepública de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-021-2021-00054-01
Sn 2/9 F-005 12/4/2021 derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo
derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En desarrollo del precitado canon, se expide el Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptú a que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es compet ente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es compet ente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
11. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 8/3/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la actora , teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque omite el proceso administrativo legalmente establecido que debe surtirse para la entrega de los beneficios a la poblacion incluida en el Reg istro Único de
Víctimas.
12. Reitera que la petición fue resuelta de fondo con la resolución No. 0410209448861 de 13/3/2020, mediante la cual se estableció el proceso para acceder a la indemnizacion y los términos que se deben seguir, lo que hace imposible a la entidad desconocer el proceso y otorgar una fecha cierta para la entrega de la indemnizacion en un término inferior, por lo que considera que no está vulnerando los derechos fundamentales del a ccionante ((16) 2021 -00054
RESPUESTA_IMPUGNACIÓN_5591787).
13. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía No. 43.680.914 de ROSA ARNUVIA AREIZA VÁSQUEZ, fecha de nacimiento 28/2/ 1971 ((1) 2021-00054 PANTALLAZO TUTELA
- Copia de la cédula de ciudadanía No. 43.680.914 de ROSA ARNUVIA AREIZA VÁSQUEZ, fecha de nacimiento 28/2/ 1971 ((1) 2021-00054 PANTALLAZO TUTELA SEC 2694 JDO 21 ADM ROSA ARNUVIA AREIZA VASQUEZ, p.5). - Copia de petición de 6/11/2020 con radicado No. 2020-602-039860-2 de ROSA ARNUVIA AREIZA VÁSQUEZ a la UNIDAD DE VÍCTIMAS ((1) 2021-00054
PANTALLAZO TUTELA SEC 2694 JDO 21 ADM ROSA ARNUVIA AREIZA VASQUEZ, p.3-4). - Copia de la resolución No. 04102019 -448861 de 13/3/2020 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 ((9) 2021-00054 RESPUESTA TUTELA_5519546, p.18-23).República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-021-2021-00054-01
Sn 3/9 F-005 12/4/2021 - Copia de la citación para la notificación personal y de la notificación por aviso de 6/8/2020 de la resolución No. 448861 de 13/3/2020 ((9) 2021 -00054
12/4/2021 - Copia de la citación para la notificación personal y de la notificación por aviso de 6/8/2020 de la resolución No. 448861 de 13/3/2020 ((9) 2021 -00054 RESPUESTA TUTELA_5519546, p.15-16). - Copia de la comunicación No. 202072030052201 de 20/11/2020 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, Respuesta a derecho de petición radicado No. 20206020398602 ((9) 2021-00054 RESPUESTA TUTELA_5519546, p.8-9; 13-14) - Copia de la comunicación No. 20217203639031 de 12/2/2021 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, alcance a derecho de petición Código Lex. 5519546, de la captura de pantalla de la notificación 12/2/2021 al email zorrillaleiner@gmail.com; y del memorando de envío de respuestas por correo electrónico planilla 001 -18808 de 12/2/2021 ((9) 2021-00054 RESPUESTA TUTELA_5519546, P. 6-7; 10-12).
14. PROBLEMA JURÍDICO. De confor midad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocad o, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la UNIDAD DE VÍCTIMAS dio respuesta de fondo a la petición radicada el 6/11/2020 por ROSA ARNUVIA AREIZA
VÁSQUEZ.
argumentos de la impugnación, esto es, porque la UNIDAD DE VÍCTIMAS dio respuesta de fondo a la petición radicada el 6/11/2020 por ROSA ARNUVIA AREIZA
VÁSQUEZ.
15. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. Respecto de los derechos fundamentales que ostenta en particular la población desplazada, la Corte C onstitucional ha manifestado que, dado que se trata de personas en un particular estado de vulnerabilidad, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones: “La condición de sujetos de especial protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de s us derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial2.
Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazadas, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracter iza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”3
16. En relación con la reparación administrativa, la L ey 1448 de 10/06/2011 Por
estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”3
16. En relación con la reparación administrativa, la L ey 1448 de 10/06/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regul aban el procedimiento. En el artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparac ión, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.
17. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras funciones,
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-175 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-1094 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-563 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-610 de 2011.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela
3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-610 de 2011.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-021-2021-00054-01
Sn 4/9 F-005 12/4/2021 la de “administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).
18. La ley ha sido reglamentada por el Decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, en los cuales se reglamenta el trámite para obtener esta forma de reparación.
19. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de justicia transicional. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de v iolaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías
con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, para así reconocer su condición de víctimas, su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales (Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consagrado en esta norma comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de normas que protejan y garanticen los derechos y costumbres de los grupos étnicos 6, y hace constantes alusiones a la inclusión de las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral contenidas en dichos instrumentos7”8
20. Posición reiterada por la Honorable Corte en sentencia de unificación reciente: “En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia , atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas
abarca mecanismos de asistencia , atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno
4 Artículos 25 y 69. 5 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 6 Artículos 2 y 205. 7 Artículos 176 y 205. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-021-2021-00054-01
Sn 5/9 F-005 12/4/2021 y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hacer frente a la situación de violencia que enfrenta el país y ofreciesen las mayores probabilidades de
de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hacer frente a la situación de violencia que enfrenta el país y ofreciesen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 9
21. Ahora bien, el Decreto 4800 de 2011 que reglamenta la Ley 1448 de 2011 en su artículo 151 regula es pecíficamente el procedimiento con mínimas formalidades, pero se requiere el diligenciamiento del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.
22. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la indemnización (decreto 1290 de 2008), había señalado que el procedimiento para obtener la reparación por vía administrativa inicia precisamente con la solicitud mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos10, porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad 11. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de present arse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”12
23. Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial
obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de present arse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”12
23. Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección por parte del Estado, la solicitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida forma, ante las dependencias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría necesaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.
24. El derecho de petición tiene el carácter de fundamental, susceptible por ende de protección a través de la acción de tutela. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para que se tenga por satisfecho el derecho de petición, en la sentencia T-377 de 2000, entre otras: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionale s, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010.República de Colombia 16-308-21
10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-021-2021-00054-01
Sn 6/9 F-005 12/4/2021 c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimien to del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará l a contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del
deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la admin istración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gub ernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
25. De acuerdo con la jurisprudencia precit ada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Const itución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades públicas o las privadas que cumplen funciones públicas a que procedan de determinada manera en el cumplimiento de sus funciones.
26. Mediante él se forma una relación de causalid ad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas c on funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
27. Se trata de un Derecho Constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
27. Se trata de un Derecho Constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, título II sustituido por la Ley 1755 de 2015).
28. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.
29. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. La UNIDAD DE VÍCTIMAS pretende que desvincule a la entidad de la presente acción porque ya dieron respuesta de fondo a la petición de 6/11/2020.
30. La juez de tutela protegió los derechos fundamentale s invocados, al considerar que la UNIDAD DE VÍCTIMAS no respondió de forma completa la petición porque no precisa ningún aspecto concreto de lo solicitado.
31. En el caso, se encuentra acreditado que, el 6/11/2020, ROSA ARNUVIA AREIZA VÁSQUEZ solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el reconocimiento y pago de indemnización administrativa.República de Colombia 16-308-21
Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-021-2021-00054-01
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32. La UNIDAD DE VÍCTIMAS, en su impugnación, manifestó que ya resolvió de fondo la solicitud mediante la resolución No. 0410209 -448861 de 13/3/2020 y que
12/4/2021
32. La UNIDAD DE VÍCTIMAS, en su impugnación, manifestó que ya resolvió de fondo la solicitud mediante la resolución No. 0410209 -448861 de 13/3/2020 y que dio respuesta a la petición mediante las comunicaciones No. 202072030052201 de 20/11/2020 y No. 20217203639031 de 12/2/2021 , y adjuntó como prueba copia de las mismas.
33. Se encuentra acreditado que mediante resolución No. 0410209 -448861 de 13/3/2020 la UNIDAD DE VÍCTIMAS reconoció la indemnización administrativa solicitada y aplicó el Método Técnico de Priorización para determinar el orden de asignación del turno para el desembolso, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida , como lo dispone de el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019.
34. Además, que la UNIDAD DE VÍCTIMAS en las comunicaciones No. 202072030052201 de 20/11/2020 y No. 20217203639031 de 12/2/2021 , reiteró lo decidido en la resolución No. 0410209 -448861 de 13/3/2020 y agregó que el método técnico de priorización se aplicar á el 30/7/2021 y le informará el resultado; en caso de que e l resultado permita hacer entrega de la indemnización administrativa en 2021, será cit ada para la entrega de los recursos económicos por concepto de indemnización y, en caso de no resultar viable, también informará las razones y la necesidad de aplicar el método al año siguiente.
administrativa en 2021, será cit ada para la entrega de los recursos económicos por concepto de indemnización y, en caso de no resultar viable, también informará las razones y la necesidad de aplicar el método al año siguiente.
35. En efecto, recientemente la Honorabl e Corte Constitucional 13 ha precisado que, para determinar: (i) las condiciones de priorización y (ii) los plazos razonables para el reconocimiento y pago, (iii) tanto en los casos que resulten priorizados, como en los casos que no resulten priorizados, la UNIDAD DE VÍCTIMAS, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación contaban con plazo hasta el 31/12/2017 y, en todo caso, el pago se tomará al menos 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satisfacc ión de las obligaciones recogidas en las leyes 387 de 1997 y 1448 del 2011.
36. Para esta Sala, no es posible evaluar la situación de la actora frente a la precaria situación que pueden padecer otras familias en situación de desplazamiento mucho más urgente; ROSA ARNUVIA AREIZA VÁSQUEZ asegura encontrarse en estado de vulnerabilidad y, de conformidad con el criterio de la Honorable Corte Constitucional 14, deben verificarse los requisitos de priorización, para determinar la fecha de pago de la medida de la indemn ización administrativa.
En el presente caso, la entidad ya reconoció la indemnización y, en relación con el pago, ha informado que el 30/7/2021 le será aplicado el método técnico de priorización.
37. Por tanto, corresponde al juez de tutela proteger el derecho de petición, pero la dec isión sobre la procedencia y opor tunidad de medidas de reparación,
priorización.
37. Por tanto, corresponde al juez de tutela proteger el derecho de petición, pero la dec isión sobre la procedencia y opor tunidad de medidas de reparación, incluida la fecha de pago de la indemnización por vía administrativa, si es el caso, corresponde a la UNIDAD DE VÍCTIMAS, conforme a las normas que rigen la materia.
38. En este sentido, considera la Sala que la accionada ha a ctuado de acuerdo a sus competencias y ha informado a la interesada la fecha en la cual se aplicará el método técnico de priorización para resolver sobre la fecha de pago de la medida.
39. Finalmente, está probado que la resolu ción No. 04102019 -448861 de 13/3/2020 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS fue notificada por aviso de 6/8/ 2020 ((9) 202100054 RESPUESTA TUTELA_5519546, p. 16); y si bien no hay prueba de la notificación de la comunicación No. 202072030052201 de 20/11/2020 de la
13 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 206 de 2017. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-888 de 2013.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-021-2021-00054-01
Sn 8/9 F-005 12/4/2021 UNIDAD DE VÍCTIMAS, sí esta probado que la comunicación No. 20217203639031 de 12/2/2021 fue notificada el 12/2/2021 ((9) 2021-00054 RESPUESTA TUTELA_5519546, p. 6-7; 10-12).
12/2/2021 fue notificada el 12/2/2021 ((9) 2021-00054 RESPUESTA TUTELA_5519546, p. 6-7; 10-12).
32. Las anteriores consid eraciones permiten conclu
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