TA ANT - -41
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - -41
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-300-01 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-01722-00 Tribunal Administrativo de Antioquia
Aa. 1/10 F-005 25/1/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veinticinco de enero de dos mil veintidós Procede la Sala a decidir en única instancia la solicitud elevada por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286 de revisión del acuerdo No. 006 de 27/8/2021 “por medio del cual se deroga el acuerdo número 028 de 2016 y se crea el concejo municipal de paz, reconciliación y convivencia en el municipio de Angostura” expedido por el concejo del munici pio de Angostura con Nit. 890.982.141, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD presentada el 22/9/20211 (001-003), pretende que se declare la invalidez del acuerdo No. 006 de 27/8/2021 del concejo municipal de Angostura.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: el concejo municipal tramitó y aprobó el acuerdo que crea el consejo municipal de paz, reconciliación y convivencia que dispone, entre otras que: elegirá del seno de sus miembros, un Comité municipal de paz, rec onciliación y convivencia por 11 miembros, 7 de la sociedad civil, 3 de los organismos de la administración municipal y 1 concejal (art.
Comité municipal de paz, rec onciliación y convivencia por 11 miembros, 7 de la sociedad civil, 3 de los organismos de la administración municipal y 1 concejal (art. 14), convocará académicos, investigadores e interesados en acompañar los procesos de investigación en materia de paz, c onvivencia y derechos humanos (art. 15) , podrá conformar el comité consultivo de derechos humanos con representantes de organizaciones o instituciones para la promoción, protección y difusión de los derechos humanos (art. 16) y faculta al ejecutivo municip al para crear los diferentes subcomités o mesas de trabajo y reglamentar el acuerdo (art. 17). El acuerdo fue tramitado en sesiones ordinarias del mes de agosto, sancionado, publicado el 30/8/2021 y recibido en la gobernación el 3/9/2021.
3. FUNDADO en los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, 32-par. 2 de la ley 136 de 1994, 1, 11 y 13 de la ley 434 de 1998, 7 del decreto-ley 885 de 2017, 45-7 de la ley 136 de 1994, 5-inc. 1 de la ley 489 de 1998, el principio de legalidad de las actuaciones de los funcionarios y entidades públicas,
4. El CONCEPTO DE INVALIDE Z expuesto por el subsecretario de prevención del daño antijurídico de la secretaría general del departamento de Antioquia se contrae a que: el concejo municipal ha bría incurrido en la prohibición d e intervenir en asuntos que no sean de su competencia.
5. Asegura que e l artículo 13 de la ley 434 de 1998, modificado parcialmente
contrae a que: el concejo municipal ha bría incurrido en la prohibición d e intervenir en asuntos que no sean de su competencia.
5. Asegura que e l artículo 13 de la ley 434 de 1998, modificado parcialmente por el artículo 10 del Decreto 885 de 2017, autoriza a las asambleas y concejos a crear, a iniciativa del gobernador o del alc alde, los consejos territoriales de paz, reconciliación y convivencia, cuya composición y funciones serán análogas a las del consejo nacional de paz , y cuyas actuaciones deberán ser realizadas en coordinación y bajo las directrices y parámetros del Consejo Nacional de Paz.
6. El artículo 11 de la ley 434 de 1998 disponía l a forma c omo se podían conformar los comités y cuerpos consultivos por parte del Consejo Nacional de Paz, reconciliación y convivencia y que los comités y cuerpos consultivos conformados por el consej o municipal de paz tendría n funciones y composición análoga o sim ilar al Consejo Nacional de Paz , con lo cual, los comités y cuerpos consultivos que se conformen deben seguir la misma línea enunciada en la Ley 434 de 1998. Además de lo cual, no puede el concejo municipal determinar que un miembro del comité sería un concejal, pues el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 lo prohíbe. Con estas dos situaciones, el concejo municipal no tuvo en cuenta lo
1 Todas las citas entre paréntesis hacen referencia a archivos del expediente electrónico que puede ser consultado siguiendo este enlaceRepública de Colombia 16-300-01 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-01722-00
siguiendo este enlaceRepública de Colombia 16-300-01 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-01722-00 Tribunal Administrativo de Antioquia
Aa. 2/10 F-005 25/1/2022 enunciado en la l ey 434 de 1998, modificada por el decreto-ley 885 de 2017, excediéndose en sus competencias.
7. Igualmente se excede en sus competencias al otorgar facultades al alcalde para crear los diferentes subcomités o mesas de trabajo y reglamentar el acuerdo, como quiera que cualquier mesa o subcomit é es confo rmada, según la norma superior, por el propio consejo municipal de paz, reconciliación y convivencia ; con lo cual, la corporación al otorgar esta facultad, está incumpliendo lo dispuesto en el artículo 313-3 de la Constitución, norma superior de la cual emerge la limitación de orden temporal y la precisión de funciones, como ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-1028 de 2002.
8. El artículo 17 del acuerdo objeto de revisión, tambi én menosca ba lo dispuesto en el artículo 91-A-6 de la Ley 136 de 1994 según el cual corresponde al alcalde la atribución de “reglamentar los acuerdos municipales” , teniendo en cuenta que no requiere de facultad de la corporación para ejercer la función que por ley le corresponde.
9. El concejo municipal tiene competencia para tramitar y aprobar los acuerdos municipales relacionados con el consejo municipal de paz, sin embargo,
cuenta que no requiere de facultad de la corporación para ejercer la función que por ley le corresponde.
9. El concejo municipal tiene competencia para tramitar y aprobar los acuerdos municipales relacionados con el consejo municipal de paz, sin embargo, ha trasgredido le ley al momento de regular lo atinente a la conformación del comité municipal de paz, al igual que el cuerpo consultivo, disponiendo que un concejal sería parte del comité pese a la incompatibilidad de los concejales para ser miembros de comités y, de otro lado, al facultar al alcalde para reglamentar el acuerdo sin defin ir el térm ino que tiene para ello, y facultándolo para ejercer una función que le es propia.
10. INTERVENCIONES. En cumplimiento del artículo 121 del decreto ley 1333 de 1986, la solicitud de revisión de acuerdo fue fijada en lista por 10 días, para que cualquier perso na pudiera intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo, así como para solicitar pruebas , término que transcurrió con la única intervención del Ministerio Público. Asimismo, el Despacho requirió al alcalde y al presidente del concejo municipal del municipio de Angostura para que, en el mismo término, remit ieran los antecedentes administrativos correspondientes al acuerdo municipal No. 006 de 2021, frente a lo cual guardaron silencio.
11. El ministerio público emite concepto (009) y reseña la autorización legal para crear consejos territoriales de paz contenida en la ley 434 de 1998, en la cual se determina que sus funciones y composición será análoga al Consejo Nacional.
12. A su juicio, la referida es una analogía legis que, de acuerdo a la doctrina
para crear consejos territoriales de paz contenida en la ley 434 de 1998, en la cual se determina que sus funciones y composición será análoga al Consejo Nacional.
12. A su juicio, la referida es una analogía legis que, de acuerdo a la doctrina “...aplica la ley a una situación no contemplada explícitamente en ella, pero esencialmente igual, para los efectos de su regulación jurídica, a la que sí lo está” ; regla que, considera, aplica a los comités y órganos consul tores de d icha comisión.
13. El artículo 14 del acuerdo No. 006 limita los representantes de los organismos del Estado sólo a los organismos de la administración municipal y a un representante del concejo municipal; tampoco contempla la posibilidad de designar representantes de libre escogencia, como dispone el artículo 7 de la Ley 434 de 1998.
14. Al respecto, considera que no es accidental que se integre el comité de paz por representantes de organismos estatales y de libre escogencia ni de organizaciones de la s ociedad ci vil, en determinada proporción. Disposición que debía ser aplicada, de forma analógica al comité municipal de paz, reconciliación y convivencia, en virtud del artículo 13 inc.2 de la citada ley. El acuerdo municipal excluye la participación de representantes de otros organismos del Estado y omite la participación de representantes de libre escogencia, sin razón válida.República de Colombia 16-300-01
Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-01722-00 Tribunal Administrativo de Antioquia
Aa. 3/10 F-005 25/1/2022
Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-01722-00 Tribunal Administrativo de Antioquia
Aa. 3/10 F-005 25/1/2022
15. De otro lado considera que, el artículo 45-3 de la ley 136 de 1994 prohíbe la participación de los concejales en juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedente del mismo, pero no es aplicable a la comisión municipal de paz, reconciliación y convivencia , ni a sus comités, pues se trataría de un órgano asesor y consultivo, de acuerdo con el artículo 3 de la l ey 434 de 1998 y no de un órgano directivo de alguna entidad estatal.
16. El artículo 15 del acuerdo municipal 006 ordena a la comisión municipal de paz, reconciliación y convivencia , conformar un cuerpo consultivo y le asigna directamente sus funciones. Mientras que, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 434 de 1998, la conformación y asignación de funciones de dicho cuerpo consultivo es facultativo del mismo consejo de paz.
17. Esta n orma, a ju icio del Ministerio Público, debe ser aplicada de forma analógica al consejo municipal de paz, reconciliación y convivencia . Así las cosas, el concejo municipal de Angostura ha excedido su competencia al ordenar la convocatoria de un consejo cons ultivo y a signarle funciones, pese a que los artículos 11 y 13-inc.2 de la ley 434 de 1998 asignan dicha facultad y competencia directamente a los consejos municipales de paz, reconciliación y convivencia.
artículos 11 y 13-inc.2 de la ley 434 de 1998 asignan dicha facultad y competencia directamente a los consejos municipales de paz, reconciliación y convivencia.
18. Como en la conformación del consejo municipal de p az debía a plicarse de forma análoga la conformación d el mismo consejo nacional de paz , el concejo municipal no podía prever la conformación de un órgano consultivo no previsto en la ley. En consecuencia, el artículo 16 del acuerdo objeto de revisión infrin ge el artículo 4 de la ley 489 de 1998.
19. Por último, en relación con la facultad de autorizar al alcalde para la conformación de comités y mesas de trabajo del consejo municipal de paz, reconciliación y convivencia, considera que, e n virtud de los artículos 4-6 y 13-inc. 2 de la l ey 434 de 1998 , corresponde a los mismos cons ejos municipales de paz , reconciliación y convivencia reglamentar su propio funcionamiento, dentro del marco legal y reglamentario; además,no era necesario ni jurídicamente admisible que el concejo facultara al ejecutivo para reglamentar el acuerdo, pues dicha competencia fue asignada directamente por la ley. Conceptúa que el concejo municipal de Angostura excedió sus competencias con infracci ón del artículo 5 de la ley 489 de 1998 y solicita la anu lación del artículo 17 del acuerdo No. 006 de
2021.
20. Concluye que el artículo 14 del acuerdo No. 006 de 2021 está parcialmente viciado de nulidad porque no corresponde a lo est ipulado en el artículo 7 de la l ey 434 de 1998; en cuanto i) limita la designación de los representantes de los
viciado de nulidad porque no corresponde a lo est ipulado en el artículo 7 de la l ey 434 de 1998; en cuanto i) limita la designación de los representantes de los organismos del Estado, sólo a representantes de la administración municipal y de un concejal; ii) no contempla la participación de integrantes de libre escogencia; y iii) establece una proporción en la participación de representantes de organismos estatales, sociedad civil y de libre escogencia, diferente a la establecida en la ley.
21. El artículo 15 está viciado de nulidad por in fracción del artículo 11 de la l ey 434 de 1998 (aplicable en forma análoga como establece e l artículo 13-inc. 2 ibídem), en cuanto obliga a la conformación de un cuerpo consultivo académico y le fija funciones.
22. El artículo 16 está viciado de nulidad, porque el concejo municipal de Angostura no estaba autorizado por la ley para prever la conforma ción de un órgano consultivo adicional al establecido en el artículo 11 de la Ley 434 de 1998.
23. El artículo 17 también está viciado de nulidad porque el concejo municipal de Angostura no estaba autorizado para delegar en el ejecutivo municipal la creación d e subcomit és o mesas de trabajo, tampoco para delegar la función reglamentaria que, constitucional y legalmente, se encuentra en cabeza del alcalde.República de Colombia 16-300-01
Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-01722-00 Tribunal Administrativo de Antioquia
Aa. 4/10 F-005 25/1/2022
Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-01722-00 Tribunal Administrativo de Antioquia
Aa. 4/10 F-005 25/1/2022
24. En consecuencia, solicita: i) declarar la nulidad de las expresiones “once (11)” y “administración municipa l y un (1) concejal” del artículo 14 del acuerdo revisado; y condicionar la validez de dicho artículo a la aplicación análoga del artículo 7 de la Ley 434 de 1998, en cuanto a la integración del Comité Municipal de Paz, Reconciliación y Convivencia por rep resentantes de la sociedad civil, órganos estatales y de libre escogencia dentro de los miembros de la comisión municipal de paz, reconciliación y convivencia , y la proporción de representantes de tales grupos; y ii) declarar la nulidad de los artículos 15 , 16 y 17 del acuerdo municipal No. 006 de 2021 del concejo municipal de Angostura.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
25. COMPETENCIA. Este tribunal es competente para decidir en única instancia sobre las solicitudes presentadas por el gobernador departamental, de re visión de validez de los acuerdos expedidos por los c oncejos municipales re mitidos, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad (art. 305-10 CP, 119 Decreto Ley 1333 de 1986, y 151-4 de CPACA).
26. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el trámite especial de revisión de acuerdo municipal , sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a decidir de fondo , con
26. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el trámite especial de revisión de acuerdo municipal , sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a decidir de fondo , con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:
27. SOBRE EL ACTO ACUSADO Y SUS ANTECEDENTES - Exposición de motivos del proyecto de acuerdo (002, p. 26-28).
- Acuerdo No. 0 06 de 27/8/2021 “por medio del cual se deroga el acuerdo número 028 de 2016 y se crea el Consejo Municipal de Paz, Reconciliación y Convivencia en el m unicipio de Angostura”, sancionado y publicado el 30/8/2021 (002, p.16-29).
28. OTROS DOCUMENTOS - Decreto D 2021070000883 de 22/2/2021 “por medio del cual se hace una delegación”, en el subsecretario de prevención del daño antijurídico, adscrito a la secretaría general, para la suscripción y radicación de los documentos respecto de los actos administrativos municipales de los que se concluya que adolecen de inconstitucionalidad o ilegalidad (002, p. 31-32). - Decreto D 202107000 3213 de 10/9/2021, “por medio del cu al se realiza un encargo de funciones” (002 p. 33-34). - Acta de posesión de 10/9/2021 de ALEXANDER MEJÍA ROMÁN como subsecretario de despacho, de la subsecretaría de prevención del daño antijurídico de la secretaría general del departamento de Antioquia (002 p. 35).
29. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Tal como se concluye del estudio de la
subsecretario de despacho, de la subsecretaría de prevención del daño antijurídico de la secretaría general del departamento de Antioquia (002 p. 35).
29. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Tal como se concluye del estudio de la solicitud y las pruebas legalmente recaudadas, corresponde a la Sala determinar si el acuerdo No. 00 6 de 27/8/2021 del concejo municipal de Angostura debe ser invalidado en s us artícul os 14, 15, 16 y 17 : (i) por exceder las funciones constitucionales y legales de los concejos municipales, (ii) desconocer disposiciones constitucionales y legales , específicamente las contenidas en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 , la Ley 434 de 1998 m odificada por el Decreto Ley 885 de 2017, y el artículo 313-3 de la Constitución Política.
30. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala con fundamento en la Constitución Política, la ley 136 de 1994 y la l ey 434 de 1998 modificada por el Decreto Ley 885 de 2017 , particularmente en cuant o a las atribuciones constitucionales y legales otorga das al concejo municipal de Angostura, responde que: los artículos 14, 15, 16 y 17 del acuerdo No. 00 6 de 2021 incurre n en causales de invalidez porque el concejo municipal no hizo aplicación análoga de loRepública de Colombia 16-300-01
Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-01722-00 Tribunal Administrativo de Antioquia
Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-01722-00 Tribunal Administrativo de Antioquia
Aa. 5/10 F-005 25/1/2022 dispuesto legalmente para el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia; conforme pasa a explicarse:
31. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD , pilar fundamental del Estado Social de Derech o, el artículo 121 de la Constitución Política dispone que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Y, el artículo 122 ibídem señala que el ejercicio de la función pública se encuentra sometido a la Constitución, la ley y al reglamento, lo cual se encuentra en armonía con el artículo 6º constitucional, según el cual, los servidores públicos responden tanto por infracción de la Constitución y las leyes, como omisión o extralimi tación en el ejercicio de las funciones.
32. Con lo cual, la autoridad administrativa debe ceñirse a lo que la Constitución, ley o reglamento le permitan; no puede ejercer funciones más allá de las que están a su cargo , con lo cual se evitan actuaciones ilegales o arbit rarias por parte de personas en ejercicio de una función pública.
33. Así las cosas, cualquier conducta desplegada por un funcionario sin estar anticipadamente asignada constituye una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta de com petencia, pues se configura una extralimitación de la función pública.
34. SOBRE EL CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACIÓN Y CONVIVENCIA creado
irreglamentaria por falta de com petencia, pues se configura una extralimitación de la función pública.
34. SOBRE EL CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACIÓN Y CONVIVENCIA creado según la ley 434 de 1998 , modificada por el decreto ley 885 de 2017, declarado exequible mediante sentencia C -608 d e 2017, la Corte Constitucional consideró, en relación con los artículos 7 y 8: “Para la Corte, la regulación dispuesta por estos dos artículos en relación con la composición del Comité Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia y la Secretaría Técnica no genera cuestionamiento alguno de constitucionalidad. Por el contrario, la Corte advierte varias razones que justifican su exequibilidad. Primera, esta regulación se justifica en la amplía libertad de configuración sobre esta materia, en ejercicio de la cual, el Legislador ostenta la competencia para determinar la estructura y composición de los órganos que ejercen funciones de asesoría y consultoría.
Segunda, la composición del Comité Nacional de Paz se advierte razonable en la medida en que asegura la r epresentación de los órganos que integran el Consejo de manera proporcional a su participación, esto es, en mayor medida a las organizaciones de la sociedad civil y, en todo caso, garantiza la participación de los organismos del Estado . Además, se garantiz a la participación de las mujeres en dicha instancia, lo cual resulta compatible con el deber del Estado de promoción de sus derechos. Finalmente, también se aprecia razonable que los particulares que ejerzan las funciones del Comité estén sometidos a cont rol por pa rte del Ministerio Público habida cuenta de
el deber del Estado de promoción de sus derechos. Finalmente, también se aprecia razonable que los particulares que ejerzan las funciones del Comité estén sometidos a cont rol por pa rte del Ministerio Público habida cuenta de sus funciones previstas en el a rtículo 8 de la Ley 434 de 1998” (Subraya la Sala).
35. Pues bien, el artículo 7 del decreto ley 885 de 2017 prescribe que el Consejo Nacional de Paz para la Reconciliación y la Convive ncia designará un Comité Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia de entre sus propios miembros y compuesto por 13 miembros, de los cuales al menos 7 serán representantes de las organizaciones de la sociedad civil, 3 de los organismos del Estado, y lo s 3 restantes de libre escogencia de quienes integran el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia , debiendo garantizar la participación de las mujeres.
36. SOBRE LOS CONSEJOS TERRITO RIALES DE PAZ , RECONCILIACIÓN Y CO NVIVENCIA, el artículo 13 de la ley 434 de 1998 dispone que, creado a iniciativa del alcalde por el concejo municipal, las funciones y composición serán análogas a las delRepública de Colombia 16-300-01
Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-01722-00 Tribunal Administrativo de Antioquia
Aa. 6/10 F-005 25/1/2022 Consejo Nacional, salvo en lo referente a las ejercidas en desarrollo de delegación presidencial.
37. SOBRE L AS FACULTA DES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES, se tiene que, l os
25/1/2022 Consejo Nacional, salvo en lo referente a las ejercidas en desarrollo de delegación presidencial.
37. SOBRE L AS FACULTA DES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES, se tiene que, l os artículos 313 de la Constitución -que establece las funcio nes de los concejos municipalesy 92 a 99 del decreto 1333 de 1986 -que establecen sus atribuciones, entre otras , consagran la de Autorizar al alc alde para (…) ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos, y ejercer las demás funciones que la ley le señale.
38. Y, de conformidad con los artículos 314 y 315 de la Constitución Política, el alcalde es el jefe de la administración municipal y representante l egal del municipio; tiene, entre otras funciones , las de cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenan zas, y los acuerdos del concejo, c onservar el orden público en el municipio y dirigir la acción administrativa en el mismo.
39. En relación con las facultades extraordinarias y sus características, la Corte Constitucional2 ha explicado que: "El que las facultades extraordinarias deban ser "precisas", significa que, además de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, han de ser también puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la excepción a la regla general que enseña que de ordinario la elaboración de las leyes "corresponde al Congreso". Así, pues, entrabándose de la competencia para el ejercic io de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el presidente de la República debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos".
elaboración de las leyes "corresponde al Congreso". Así, pues, entrabándose de la competencia para el ejercic io de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el presidente de la República debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos". “Lo que exige la Constitución en materia de facultades extraordinarias es su claridad, su inequivocidad, su delimitada y concisa expresión normativa, pero no su total expresividad”.
40. Según los artículos 99 del decreto 1333 y 41 -3 de la ley 136, los concejos tienen prohibido “intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de resoluciones”.
41. CASO CONCRETO. El acuerdo No. 006 de 2021 creó el consejo municipal de paz, reconciliación y convivencia de Angostura, el cual, de conformidad con la ley 434 de 1998 y el decreto ley 885 de 2017, tiene funciones y composición análogos al consejo nacional de paz, reconciliación y convivencia.
42. Por tanto, el acuerdo en cuestión, en caso de no preservar esa relación de analogía con la ley 434, incurre en causal de invalidez.
43. El artículo 4 de la ley 434 dispone que el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia estará conformado por el Presidente de la República quien lo presidirá y por integrantes de la rama ejecutiva (15), de la rama legislativa 16), de los órganos de control (3) y de la sociedad civil (69); el presidente podrá invitar a miembros de la Fuerza Pública para el tratamiento de asuntos militares y policiales; empezará a sesionar cuando hayan sido elegidos o designados las 2/3
invitar a miembros de la Fuerza Pública para el tratamiento de asuntos militares y policiales; empezará a sesionar cuando hayan sido elegidos o designados las 2/3 partes de sus miembros y podrá ampliarse con miembros de la sociedad civil, como lo estime conveniente e i nvitar a o tros funcionarios o miembros de organizaciones y representantes de la comunidad internacional.
44. El artículo 6 de la misma ley establece las funciones del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia: (1) como asesor y consultor del gobier no nacional, en materia de paz (2) como facilitador de la colaboración armónica de las entidades y órganos del Estado, (3) como asesor y colaborador del gobierno, en
2Sentencias C-74 de 1993 y C-050 de 1997.República de Colombia 16-300-01 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2021-01722-00 Tribunal Administrativo de Antioquia
Aa. 7/10 F-005 25/1/2022 reconciliación y convivencia, (4) presentar un informe anual público al Congreso sobre el proceso de paz y (5) darse su propio reglamento.
45. El artículo 7 establece que tal Consejo Nacional designará un Comité Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia de entre sus propios miembros, compuesto por 13 de ellos, al menos 7 de la sociedad civil, 3 de organismos del Estado y 3 de libre escogencia de quienes integran el Consejo, garantizando la participación de las mujeres; y, que la elección de tal Comité quedará establecida en el reglamento que se debe dar el mismo Consejo.
Estado y 3 de libre escogencia de quienes integran el Consejo, garantizando la participación de las mujeres; y, que la elección de tal Comité quedará establecida en el reglamento que se debe dar el mismo Consejo.
46. Como salta a la vista, l a conforma ción del Comité Nacional está determinada por la conformación del Consejo Nacional, necesariamente, pues el comité se integra con 13 de los miembros del Consejo Nacional, de acuerdo con el reglamento que el mismo Consejo Nacional debe expedir, pu es darse s u propio reglamento es una de sus funciones y no puede ser usurpada por el concejo municipal mediante el acuerdo No. 006.
47. SOBRE EL COMITÉ MUNIC IPAL DE PAZ , RECONCILIACIÓN Y CO NVIVENCIA. Ahora bien, el artículo 14 d el acuerdo No. 006 establece de manera análoga al previsto en el artículo 7 de la ley 434 de 1998 para el orden nacional, que el consejo municipal designará un comité municipal.
48. Sin embargo, sobre su conformación, confrontadas la norma nacional y la local, c laramente se observa una difer encia en tre los términos de ley para el Comité Nacional de Paz para la Reconciliación y la Convivencia y lo que prevé el acuerdo municipal de Angostura para la conformación del Comité municipal Comité Nacional de Paz para la Reconciliación y la Convivencia Comité Municipal de Paz para la Reconciliación y la Convivencia 13 de los miembros del Consejo Nacional de Paz, de los cuales: 11 de los miembros del Consejo Municipal de Paz, de los cuales: 7 representantes de las organizaciones de la sociedad civil. 7 representantes de las organizaciones de la sociedad civil.
Paz, de los cuales: 11 de los miembros del Consejo Municipal de Paz, de los cuales: 7 representantes de las organizaciones de la sociedad civil. 7 representantes de las organizaciones de la sociedad civil. 3 de los organismos del Estado 3 de los organismos de la administración municipal. 3 de libre escogencia de quienes integran el Consejo. 1 concejal. Se debe garantizar la participación de mujeres
49. El número de miembros del Comité municipal y la ampliación de 3 a 4 de los provenientes de organismos de la administración municipal, al incluir 1 concejal, así como la exclusión de los 3 miembros de libre escogencia de quienes integran el consejo mun icipal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.