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TA ANT - -43

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -43
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2021-00353-01

Sn 1/5 F-003 19/1/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín,diecinueve de enero de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 1/12/2021 por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín en el proceso promovido por VIVIANA ANDREA HENAO CORREA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.045.076.742 contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADREScon Nit. 901.037.916-1, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 22/11/2021 (011), solicit a la protección de l derecho fundamental de petición y pretende que la ADMINISTRADORA DE LO S RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES resuelva de fondo, de manera clara y congruente, la solicitud de 19/10/2021.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 19/10/2021 con radicado 20211421670282, la actora solicitó a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES la entrega del

con radicado 20211421670282, la actora solicitó a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES la entrega del documento denominado oficio de aprobación de la reclamación bajo paquete 26057, por considerar que ya habían transcurrido los 2 meses de la auditoría integral bajo radicado 51020049.

3. OPOSICIÓN. El 24/11/2021, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES solicitó negar las pretensiones toda vez que no est á vulnerando los derechos fundamentales de la actora y solicitó que se declare improcedente la presente acción puesto que busca resarcir intereses de carácter económico (05).

4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 1/12/2021, el Juzgado 17

Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición , concluyó que debía negar las pretensiones toda vez que, el término con que contaba la entidad aún no había vencido al momento de radicación (06).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda pe rsona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos result en amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo

constitucionales fundamentales cuando quiera que estos result en amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicia l, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expedient e electrónico correspondiente: 05001-33-33-017-2021-00353-01República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2021-00353-01

Sn 2/5 F-003 19/1/2022 apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el j uez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

11. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 6/12/2021, VIVIANA ANDREA HENAO CORREA solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se concedan sus pretensiones porque no se realizó una correcta interpretación de la ampliación de los plazos para dar respuesta en el decreto 491 de 2020, pues en el caso de las peticiones de información se tiene un término de 20 días y al momento de presentación de la presente tutela dicho término se encontraba vencido (08).

12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas

documentales recaudadas en primera instancia:

  • Copia de la cédula de ciudadanía No. 1.045.076.742 de VIVIANA ANDREA HENAO CORREA, fecha de nacimiento 10/5/1985. - Copia de derecho de petición enviado al correo electrónico

correspondencia1@adres.gov.co de 19/10/2021. - Copia del oficio número 20211600304791 de 25/6/2021 referencia constancia de radicación reclamación respuesta a resultado de auditoría.

13. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala determinar , si la sentencia de

  • Copia del oficio número 20211600304791 de 25/6/2021 referencia constancia de radicación reclamación respuesta a resultado de auditoría.

13. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala determinar , si la sentencia de primera instancia debe ser r evocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES no ha dado respuesta a la petición de 19/10/2021 relativa a que se tenga por finalizada la etapa de verificación de requisitos de la reclamación presentada por la actora y se haga entrega del oficio que consolida dicha información.

14. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENC IALES. El derecho de petición tiene el carácter de fundamental (art. 23 CP), suscep tible por ende de protección a través de la acción de tutela.

15. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para que se tenga por satisfecho el derecho de petición, entre otras, en la sentencia T-377 de 2000: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación polític a y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad deRepública de Colombia 16-308-21

Rama Judicial del Poder Público Tutela

expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad deRepública de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2021-00353-01

Sn 3/5 F-003 19/1/2022 dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incu rre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuest a, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad de l término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la

motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad de l término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado e n el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

16. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades o particulares que cumplen funciones públicas a que procedan de determinada manera en el cumplimiento de sus funciones.

17. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una reso lución pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.

eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.

18. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011, título II sustituido por la ley 1755 de 2015).

19. Así las c osas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de 15 o 10 días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.

20. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 dec. leg. 491 de 2020).República de Colombia 16-308-21

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Sn 4/5 F-003 19/1/2022

21. En todo caso, la garantía del derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no i mplica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

Sn 4/5 F-003 19/1/2022

21. En todo caso, la garantía del derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no i mplica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

22. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. La señora VIVIANA ANDREA HENAO CORREA solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES resuelva de fondo, de manera clara y congruente, la solicitud de 19/10/2021 de entrega del oficio de aprobación de la reclamación indemnizatoria.

23. El juzgado de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que el té rmino de 30 días conforme los términos establecidos en el decreto 491 de 2020, con que contaba la entidad para dar respuesta, no habían vencido. Por lo que declaró improcedente la tutela.

24. Por su parte, VIVIANA ANDREA HENAO CORREA impugna la decisión, s olicita que se concedan las pretensiones de la demanda y se revoque el fallo de tutela de primera instancia , en tanto que, no ha obtenido respuesta a la reclamación indemnizatoria. Argumenta que, la respuesta debió darse dentro de los 20 días siguientes a la r adicación de la petición pues se trata de la entrega de un documento.

25. En el caso, la ADRES informó según oficio No. 20211600304791 de 25/6/2021 que el caso superó la etapa de pre -radicación del artículo 9 de la resolución 1645 de 2016 y le asignaron el núm ero de reclamación 51020049 en 5

25/6/2021 que el caso superó la etapa de pre -radicación del artículo 9 de la resolución 1645 de 2016 y le asignaron el núm ero de reclamación 51020049 en 5 folios; que la etapa de pre -radicación solo verifica la consistencia de los datos del formulario y no implica aceptación; mientras que, para determinar si una reclamación debe ser reconocida y pagada debe adelantarse la aud itoría integral que puede dar resultado de aprobación total, parcial o negación y que tarda 2 meses a partir del primer día hábil del siguiente mes a la presentación de la reclamación, resultado que se informa en la dirección de notificación.

26. Por lo que, e l 19/10/2021 con radicado 20211421670282 , VIVIANA ANDREA HENAO CORREA solicitó que le entregaran oficio de aprobación de la reclamación bajo paquete 26057, por considerar que ya habían transcurrido los 2 meses de la auditoría integral bajo radicado 5102004 9, es decir, lo que pretende es conocer la decisión de la entidad frente a la reclamación por un accidente de tránsito.

27. En atención al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, por regla general esta no puede utilizarse para sustituir el ejercicio de los medios procesales ordinarios de carácter judicial y/o administrativo establecidos para obtener el amparo a un derecho fundamental. Excepcionalmente es procedente resolver por vía de tutela un asunto al cual se ha asignado un procedimiento determin ado cuando se verifique que el mismo resulta ineficaz para proteger las garantías fundamentales de la persona, por estar de por medio la configuración de un perjuicio irremediable. Sin embargo, no se advierte perjuicio irremediable, ante una reclamación de tal naturaleza.

fundamentales de la persona, por estar de por medio la configuración de un perjuicio irremediable. Sin embargo, no se advierte perjuicio irremediable, ante una reclamación de tal naturaleza.

28. La Sala considera que no cabe reproche alguno a la decisión de primera instancia, comoquiera que, según la normativa vigente, la entidad cuenta con 30 días para dar respuesta a la petición, término que no había vencido al momento de presentación de la tutela y tampoco al dictar la sentencia de primera instancia.

29. EN CONCLUSIÓN , se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó la tutela.

III. DECISIÓN

30. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,República de Colombia 16-308-21

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Sn 5/5 F-003 19/1/2022

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1/12/2021 por el Juzgado 17

Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por VIVIANA ANDREA HENAO CORREA identificada con cédula de ciudadanía No.

1.045.076.742 contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES con Nit. 901.037.916-1.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES con Nit. 901.037.916-1.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Magistrado (ausente con permiso)

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalRepública de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2021-00353-01

Sn 6/5 F-003 19/1/2022 Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

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