TA ANT - -44
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -44
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00077-01
Sn 1/9 F-007 14/4/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, catorce de abril de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16/3/2021 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por MARILIN PÉREZ MISAL identificada con cédula de ciudadanía No. 50.996.483 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS CON NIT. 900.490.473-6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 3/3/2021 (02TuelaYAnexos1), solicit a la protección de los derechos fundamentales de dignidad humana, de bido proceso, información y mínimo vital y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente, la solicitud de 27/1/2021.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 27/1/2021
MARILIN PÉREZ MISAL solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y, a la fecha de
MARILIN PÉREZ MISAL solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta.
3. OPOSICIÓN. El 5/3/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS consideró que se deb en negar las pretensiones toda vez que no est á vulnerando los derechos fundamentales de la accionante ; informó que resolvió sobre la indemnización administrativa mediante resolución 04102019 -511549 de 13/3/2020 y que dio respuesta a la solicitud mediante la comunicación No. 20217205141751 de 5/3/2021 (08RespuestaTutela).
4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 16/3/2021, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamen tal de petic ión y de la medida de indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado en Colombia, concluyó que debía acceder a las pretensiones de la accionante, pues consideró que la UNIDAD DE VÍCTIMAS no respondió de forma completa la petici ón porque si bien existe en su favor el reconocimiento de la medida indemnizatoria, la accionada en su contestación no determinó una fecha cierta en la cual procederá a realizar el pago de la indemnización administrativa (10Sentencia N°046 UARIVCONCEDE).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus
5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des16taanq_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsuNZSPRytpEk1EN_gBefnwBRjz4FhfpdxT5DV j4DNmVLQ?e=FwVPoaRepública de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00077-01
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6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción só lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En desarrollo del precitado canon, se expide el Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° est ablece que l a e xistencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ningun a
debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ningun a formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acer vo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo e stablecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acci ón de tutela.
11. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 17/3/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la actora , teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque omite el proceso administrativo que debe surtirse para la entrega de los beneficios a la poblacion incluida en el Registro Único de Víctimas.
12. Reitera que la petición fue resuelta de fondo con la resolución No.
porque omite el proceso administrativo que debe surtirse para la entrega de los beneficios a la poblacion incluida en el Registro Único de Víctimas.
12. Reitera que la petición fue resuelta de fondo con la resolución No. 04102019-511549 de 13/3/2020 , mediante la cual se estableció el proceso para acceder a la indemnizacion y los términos que se deben seguir, lo que hace imposible a la entidad desconocer el proceso y oto rgar una fecha cierta para la entrega de la indemnizacion en un término inferior , por lo que considera que no está vulnerando los derechos fundamentales de la accionante
(13ImpugnacionTutela)
13. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes prueba s documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía No. 50.996.483 de MARILIN PÉREZ MISAL, fecha de nacimiento 10/2/1983 (02TuelaYAnexos, p.7). - Copia de petición de 27/1/2021 de MARILIN PÉREZ MISAL a la UNIDAD DE VÍCTIMAS (02TuelaYAnexos, p.4-6). - Copia de la resolución No. 04102019-511549 de 13/3/2020 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Le y 1448 de 2011 y 2.2.3.1. y siguien tes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 (08RespuestaTutela, p.13-18). - Copia de la citación para la notificación personal de 15/8/2020 y de la
2015 (08RespuestaTutela, p.13-18). - Copia de la citación para la notificación personal de 15/8/2020 y de la notificación por aviso de 18/8/2020 de la resolución No. 511549 de 1 3/3/2020 (08RespuestaTutela, p.20-21). - Copia de la comunicación No. 20217205141751 de 5/3/2021 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, Respuesta a derecho de petición, rad. 20217112200522 de la captura de pantalla de la notificación de 5/3/2021 al email MAYEMISAL@GMAIL.COM; y del memorando de envío de respuestas por correo electrónico planilla 001 -19003República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00077-01
Sn 3/9 F-007 14/4/2021 de 5/3/ 2021 donde se observa que la respuesta fue enviada al email (08RespuestaTutela, p.6-11).
14. PROBLEMA JURÍDICO. De conform idad con el fallo de primera instan cia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocad o, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la UNIDAD DE VÍCTIMAS dio respuesta de fondo a la petición radicada el 27/1/2021 por MARILIN PÉREZ MISAL.
15. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. Respecto de los
respuesta de fondo a la petición radicada el 27/1/2021 por MARILIN PÉREZ MISAL.
15. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. Respecto de los derechos fundamentales que ostenta en particular la población desplazada, la Corte Constituci onal ha manifestado que, dado que s e t rata de personas en un particular estado de vulnerabilidad, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones: “La condición de sujetos de especia l p rotección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus derech os fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial2.
Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefen sión en la que se encuentran los desplazadas, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por l a prontitud en la atención de sus n ecesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”3
16. En relación con la reparación administrativa, la Ley 1448 d e 10/06/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las
perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”3
16. En relación con la reparación administrativa, la Ley 1448 d e 10/06/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento. En el artículo 133 co nsagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.
17. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras funciones, la de “administrar los r ecursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).
18. La ley ha sido reglamentada por el Decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, en los cuales se reglamenta el trámite para obtener esta forma de reparación.
19. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Le y 1448 de 2011… como una ley de jus ticia transicional. Esta percepción tiene
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-175 de 2005
1448 de 2011… como una ley de jus ticia transicional. Esta percepción tiene
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-175 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-1094 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-563 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-610 de 2011.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00077-01
Sn 4/9 F-007 14/4/2021 fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones con cretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violacione s graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la r eparación y las garantías de no repetición, para así reconocer su condición de víctimas, su derecho a
que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la r eparación y las garantías de no repetición, para así reconocer su condición de víctimas, su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales (Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de r eparación consagrado en esta norma comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de norma s que protejan y garanticen los der echos y costumbres de los grupos étnicos 6, y hace constantes alusiones a la inclusión de las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral contenidas en dichos instrumentos7”8
20. Posición reiterada por la Honorable Corte en sentencia de unificación reciente: “En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atenció n, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó
reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se i nscribe dentro del conjunto de inst rumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las pe culiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque dif erencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase má s a decuadas para hacer frente a la situación de violencia que enfrenta el país y ofreciesen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento
4 Artículos 25 y 69. 5 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 6 Artículos 2 y 205. 7 Artículos 176 y 205. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00077-01
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Sn 5/9 F-007 14/4/2021 constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 9
21. Ahora bien, el Decreto 4800 de 2011 que reglamenta la Ley 1448 de 2011 en su artículo 151 regula específicam ente el procedimiento con mínimas formalidades, pero se requiere el diligenciamiento del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.
22. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la indem nización (decreto 1290 de 2008), ha bía señalado que el procedimiento para obtener la reparación por vía administrativa inicia precisamente con la solicitud mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carg a desproporcionada, porque no pueda n cumplirlos10, porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad 11. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”12
23. Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección por parte del Estado, la solicitud de indemnización administrativa debe
entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”12
23. Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección por parte del Estado, la solicitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida forma, an te las dependencias correspondiente s d el Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría necesaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.
24. El dere cho de petición tiene el carácter d e f undamental, susceptible por ende de protección a través de la acción de tutela. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para que se tenga por satisfecho el derecho de petición, en la sentencia T-377 de 2000, entre otras: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como l os derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva p ara sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del pe ticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del pe ticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oport unidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso
9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00077-01
Sn 6/9 F-007 14/4/2021 Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contest ación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las
efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los ju eces de instancia que ordena respon der dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oport unamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
25. De acuerdo con la jurisprudencia precit ada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución P olítica es básicamente un derecho político para instar a las autoridades públicas o las privadas que cumplen funciones públicas a que procedan de determinada manera en el cumplimiento de sus funciones.
26. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funcio nes públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
27. Se trata de un Derecho Constitucional reglamentado por el artículo 13 y
de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funcio nes públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
27. Se trata de un Derecho Constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, título II sustituido por la Ley 1755 de 2015).
28. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.
29. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. La UNIDAD DE VÍCTIMAS pretende que desvincule a la entidad de la presente acción porque ya dieron respuesta de fondo a la petición de 27/1/2021.
30. El Juez de tutela protegió los derechos fundamentales invocad os, al considerar que la UNIDAD DE VÍCTIMAS no respondió de forma completa la petición porque no determinó una fecha cierta en la cual procederá a realizar el pago de la indemnización administrativa.
31. En el caso, se encuentra acreditado que, el 27/1/2021, MARILIN PÉREZ MISAL solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el reconocimiento y pago de indemnización administrativa.
32. La UNIDAD DE VÍCTIMAS, en su impugnación, manifestó que ya resolvió de fondo la solicitud mediante la resolución No. 04102019-511549 de 13/3/2020 y que dio respuesta a la petición mediante la comunicación No. 20217205141751 de 5/3/2021, y adjuntó como prueba copia de las mismas.
dio respuesta a la petición mediante la comunicación No. 20217205141751 de 5/3/2021, y adjuntó como prueba copia de las mismas.
33. En el caso, se en cuentra acredtiado que mediante la resolución No. 04102019-511549 de 13/3/2020 la UNIDAD DE VÍCTIMAS reconoció la indemnización administrativa solicitada y aplicó el Método Técnico de Priorización para determinar el orden de asignación del turno para el desembolso, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta oRepública de Colombia 16-308-26
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Sn 7/9 F-007 14/4/2021 extrema vulnerabilidad para la priorización d e la entrega de la medida , como lo dispone de el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019.
34. Además, en la comunicación No. 20217205141751 de 5/3/2021 , la UNIDAD DE VÍCTIMAS reiteró lo decidido en la resolución No. 04102019 -511549 de 13/3/2020 y agregó que el método técnico de priorización se aplicar á el 30/7/2021 y le informará e l resultado, y en caso que este permita acceder a la entrega de la indemnización administartiva en el año 2021 , será citada para efectos de materializar la entreg a de los recurso s e conómicos por concepto de indemnización, y en caso de que no resultara viable también informá las razones y la necesidad de aplicar el método al año siguiente.
materializar la entreg a de los recurso s e conómicos por concepto de indemnización, y en caso de que no resultara viable también informá las razones y la necesidad de aplicar el método al año siguiente.
35. En efecto, recientemente la Honorable Corte Constitucional 13 ha precisado que, para determinar: (i) las condiciones de priorización y (ii) los plazos razonables para el reconocimiento y pago, (iii) tanto en los casos que resulten priorizados, como en los casos que no resulten priorizados, la UNIDAD DE VÍCTIMAS, el Ministerio de Haci enda y Crédito P úblico y el Departamento Nacional de Planeación contaban con plazo hasta el 31/12/2017 y, en todo caso, el pago se tomará al menos 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satisfacción de las obligaciones recogidas en las leyes 387 de 1997 y 1448 del 2011.
36. Para esta Sala, no es posible evaluar la situación de la actora frente a la precaria situación que pueden padecer otras familias en situación de desplazamiento mucho más urgente; MARILIN PÉREZ MISAL asegura encontrarse en estado de vulne rabilidad y, de conformidad con el criterio de la Honorable Corte Constitucional14, deben verificarse los requisitos de priorización, para determinar la fecha de pago de la medida de la indemnización administrativa. E n el presente caso, la entidad ha informado que el 30/7/2021 le será aplicado el método técnico de priorización.
37. Por tanto, corresponde al juez de tutela proteger el derecho de petición, pero la decisión sobre la procedencia y oportunidad de medidas de reparación, incluida la fecha de pago de la indemnización por vía administrativa, si es el caso,
de priorización.
37. Por tanto, corresponde al juez de tutela proteger el derecho de petición, pero la decisión sobre la procedencia y oportunidad de medidas de reparación, incluida la fecha de pago de la indemnización por vía administrativa, si es el caso, corresponde a la UNIDAD DE VÍCTIMAS, conforme a las normas que rigen la materia.
38. En este sentido, considera la Sala que la accionada ha actuado de acuerdo a sus competencias y ha informa do a la interesa da la fecha en la cual se aplicará el método técnico de priorización para resolver sobre la fecha de pago de la medida.
39. Finalmente, está probado que la resolución No. 04102019 -511549 de 13/3/2020 de la UNIDAD D E VÍCTIMAS fue notificada por aviso de 18/8/2020 (08RespuestaTutela, p.20 -21) y que la comunicación No. 20217205141751 de 5/3/2021 fue notificada el 5/3/2021 al email MAYEMISAL@GMAIL.COM (08RespuestaTutela, p.6-11).
32. Las anteriores conside raciones permite n c oncluir que los motivos por los cuales se solicita la intervención del juez de tutela han cesado.
33. Al respecto la Honorable Corte Constitucional ha señalado: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad… o de un particular en los casos expr esamente señalados por la ley.
constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad… o de un particular en los casos expr esamente señalados por la ley.
13 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 206 de 2017. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-888 de 2013.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00077-01
Sn 8/9 F-007 14/4/2021 (…) “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser…”15.
40. En ese sentido, encuentra la Sala que no hay lugar a que se ordene a la accionada realizar conductas que ya ha llevado a cabo, esto
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