TA ANT - -45
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -45
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-004-2021-00331-01
Sn 1/6 F-007 26/1/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintiséis de enero de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre la impugnación presentada contra la sentencia de 3/12/2021 proferida por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Medellín en el proceso promovido por BRAYAN ALONSO SALDARRIAGA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.306.578 contra la POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ –ESTACIÓN DE POLICÍA DE BUENOS AIRES con Nit . 900.968.320-1, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC -EPMSC Bellavista con Nit. 800.215.546, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit . 890.900.286-0 y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con Nit. 890.905.211-1, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 2/11/2021 ( 011), solicit a la protección de los derechos de dignidad humana, vida, igualdad y salud y pretende que se ordene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, su traslado al
derechos de dignidad humana, vida, igualdad y salud y pretende que se ordene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, su traslado al
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MEDELLÍN
EPMSC BELLAVISTA (02).
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: capturado el 13/7/2020, aunque el 15/7/2020 el Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín ordenó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, a la fecha , continúa recluido en la Estación de Policía del barrio Buenos Aires de Medellín, situación que vulnera sus derechos fundamentales, pues las instalaciones no cuentan con las garantías necesarias para cumplir la medida impuesta.
3. OPOSICIÓN. El 24/11/2021, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC indicó que corresponde a las entidades territoriales la custodia y la garantía de derec hos de las personas privadas de la libertad en estaciones de policía y la Corte Constitucional ha ordenado medidas para superar el alto número de personas privadas de la liberta d en los establecimientos carcelarios a cargo del INPEC (05).
4. Asegura que, corresponde a los directores o comandantes remitir la orden de encarcelamiento a l centro de reclusión ordenado por la autoridad judicial competente (06).
5. El 26/11/2021 la POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ informa que, ha adelantado las actuaciones para trasladar al actor a un centro penitenciario y carcelario y ha comunicado dich o traslado al INPEC, pero no ha obteni do
ha adelantado las actuaciones para trasladar al actor a un centro penitenciario y carcelario y ha comunicado dich o traslado al INPEC, pero no ha obteni do respuesta favorable; al actor le han brindado las atenciones en salud requeridas y vacunación contra el COVID-19 (09).
6. EL 26/11/2021 la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIANA SEGURIDAD DE BELLO – CPMSBEL indica que se está n ingresando al sistema de establecimientos de reclusión del orden nacional -ERON, por la calidad de sindicado y tienen prioridad de ingreso las personas condenadas , en cumplimiento de la circular 050 de 16/12/2020 de la Dirección Ge neral de INPEC, dependencia a la que corresponde la remisión al establecimiento previo agotamiento de los trámites (011).
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: . 0500133-33-004-2021-00331-01República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-004-2021-00331-01
Sn 2/6 F-007 26/1/2022
7. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 3/12/2021, el Juzgado 4
Administrativo del Circuito de Medellí n, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre los requisitos de traslado de personas privadas de la libertad, en ejercicio de la acción de tutela y el derecho a la igualdad, así como, del estado inconstitucional de cosas en m ateria penitenciaria , concluyó que, la custodia de las personas
sobre los requisitos de traslado de personas privadas de la libertad, en ejercicio de la acción de tutela y el derecho a la igualdad, así como, del estado inconstitucional de cosas en m ateria penitenciaria , concluyó que, la custodia de las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al INPEC , quien oste nta la posición de garante desde que el juez emite la orden de aseguramiento, con independencia de l establecimiento de re clusión dispuesto para ello . A lo que agregó que , el actor ha superado el tiempo máximo permitido de 36 horas de permanencia en un centro de detención transitorio , el cual no ha sido adecuado para cumplir con los fines de la privación de la libertad; si bien, no se encuentra condenado ni detenta un alto perfil criminal , es necesario el traslado para garantizar sus derechos fundamentales (14).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encu entra consagrada en el artículo 8 6 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazad os o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
9. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales
que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficienc ia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
11. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
12. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar infor mes y ordenar la práctica de prue bas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
13. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
14. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 9/12/2021, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC solicitó revocar parcialmente la decisión de primera instancia porque no se analizó la situación del actor en el proceso penal, ni las obligaciones de las entidades territoriales como garantes de los derechos de las personas detenidas de manera preventiva en estaciones de policía (017).
primera instancia porque no se analizó la situación del actor en el proceso penal, ni las obligaciones de las entidades territoriales como garantes de los derechos de las personas detenidas de manera preventiva en estaciones de policía (017).
15. Asimismo, el 10/12/2021 el municipio de Medellín solicitó revocar la decisión adoptada por considerar que, si bien el Código Penitenciario y Carcelario
(ley 65 de 1993) estableció las responsabilidades de las entidades del orden nacional y territorial, respecto de las personas privadas de la libertad; en la actualidad el ente territorial no cuenta con centros carcelarios y no tiene a su cargo las estaciones de policía; por lo que, le es imposible impartir órdenes para llevar aRepública de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-004-2021-00331-01
Sn 3/6 F-007 26/1/2022 cabo el cumplimiento del fallo, esto es, ord enarle a la POLICÍA NACIONAL que en su ESTACIÓN DE BUENOS AIRES proceda a realizar el traslado del actor (019).
16. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia del oficio ESTPO-CAI-31 de 24/11/2021 dirigido al jefe de asuntos jurídicos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. - Copia del oficio GS-2021/COMAN-ASJUR-1.5 de 25/11/2021. - Copia del oficio GS-2021-256327-MEVAL de 24/11/2021.
- Copia del oficio GS-2021/COMAN-ASJUR-1.5 de 25/11/2021. - Copia del oficio GS-2021-256327-MEVAL de 24/11/2021.
17. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad c on el acervo probatorio , corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con el argumento de cada impugnación, esto es, (i) porque al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC no le corresponde el traslado de la estación de policía a un establecimiento penitenciario y carcelario , tratándose de una persona bajo medida de aseguramiento , no condenada, bajo custodia de los entes territoriales; (ii) porque el MUNICIPIO DE MEDELLÍN no tiene competencia para gestionar los traslados de las personas privadas de la lib ertad dentro de las estaciones de policía.
18. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. SOBRE EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ha reiterado la Corte Constitucional: “La Constitución, en el artículo 29, consagra el derecho fundamental al debido proceso y establece que se aplicará a toda clase de actuaciones, ya sean ellas judiciales o administrativas. Como lo ha señalado esta Corporación, el debido pro ceso es un derecho de aplicación inmediata que
(CP art. 85), en relación con el desarrollo de las actuac iones administrativas, pretende regular el ejercicio de las facultades de la Administración, cuando en virtud de su realización puedan llegar a comprome ter los derechos de los administrados. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes de las
en virtud de su realización puedan llegar a comprome ter los derechos de los administrados. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes de las autoridades públicas y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos previstos en la ley. En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación indicó que: “(…) Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’ (…)”. Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de la función administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados”. Conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constituc ión Política, resulta relevante mencionar que la función administrativa se adelantará con fundamento en ciertos principios, entre los cuales se halla el de la publicidad.República de Colombia 16-308-20
Conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constituc ión Política, resulta relevante mencionar que la función administrativa se adelantará con fundamento en ciertos principios, entre los cuales se halla el de la publicidad.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-004-2021-00331-01
Sn 4/6 F-007 26/1/2022 Con el propósito de puntualizar su alcance, el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), lo contempla como el deber de las autoridades de dar a conocer al público y a los inte resados sus actos, mediante las comunicaciones, publicaciones y notificaciones que ordene la ley”. 2
19. Sobre los DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA L IBERTAD. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha mantenido una línea decisoria que clasifica los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en tres grupos: “derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados”3. El primero corresponde a aquellos derechos que, como la libre locomoción y los derechos políticos, se suspenden como consecuencia de la pena o de la detención preventiva, en atención a los fines de la sanción penal o de esta última medida excepcional.
20. El segundo grupo corresponde a derechos que no admiten restricción alguna durante la reclusión, en tanto son inalienables e inherentes a la dignidad humana que también ostentan las personas privadas de la libertad, pues, como lo advirtió́ la Corte e n la sentencia T -596 de 1992, “la cárcel no es un sitio ajeno al
humana que también ostentan las personas privadas de la libertad, pues, como lo advirtió́ la Corte e n la sentencia T -596 de 1992, “la cárcel no es un sitio ajeno al derecho” y “las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminados de la sociedad”. Entre estos se cuentan los derechos a la vida, a la libertad de cultos, al debido proceso, a la salud y a la integridad física.
21. En el tercer grupo se ubican los derechos limitados por la especial sujeción del interno al Estado, como son los derechos a la intimidad personal y familiar, a la libertad de reunión, de asociación y de expresión, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la educación, entre otros. La restricción de todos ellos, en todo caso, debe ser razonable y proporcional, puesto que se justifica a ra íz del proceso de resocialización del condenado.
22. Es cierto que esta distinción hace parte del deber ser y no de la realidad del sistema penitenciario y carcelar io colombiano, tal como lo atestigu ó la Corte en la sentencia T-153 de 1998, al declarar, en una primera oportunidad, la existencia de un estado de cosas inconstitucional, como consecuencia de la situación de “hacinamiento, las graves deficiencias en mat eria de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos”, entre otras realidades que el Alto Tribunal catalog ó como flagrantes vi olaciones a los derechos fundamentales de los internos.
23. Esta declaratoria se reafirmó en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de
realidades que el Alto Tribunal catalog ó como flagrantes vi olaciones a los derechos fundamentales de los internos.
23. Esta declaratoria se reafirmó en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 y los autos de la Sala de seguimiento que evidencia la persistencia de la crisis estructural del sistema; sin embargo, est o no puede facultar al juez de tutela para convertirse en cómplice de graves violaciones a los derechos fundamentales de la población reclusa que acude a solicitar el amp aro de sus derechos y, por ende, es su deber encontrar medidas proporcionales y aterri zadas para resguardarlos.
24. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC solicita que se revoque la decisión de primera instancia de manera parcial, teniendo en cuenta que, en la providencia recurrida no se analizó la situación del actor en el proceso penal, pues al no ser condenado, no procede su traslado de manera prioritaria y serían las entidades territoriales las encargadas de garantizar los derechos de las personas detenidas de manera preventiva en estaciones de policía (18).
2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-533 de 2014. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-049 de 2016República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-004-2021-00331-01
Sn 5/6 F-007 26/1/2022
25. De otro lado, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN argumenta que no es posi ble que dicha entidad pueda autorizar el traslado del actor de la estación de Policía del
Sn 5/6 F-007 26/1/2022
25. De otro lado, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN argumenta que no es posi ble que dicha entidad pueda autorizar el traslado del actor de la estación de Policía del barrio Buenos Aires a un establecimiento carcelario, decisión que corresponde a la Policía Nacional que lo tiene bajo su custodia.
26. El juez de tutela de primera instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor, toda vez que , la custodia de las personas privadas de la libertad superado el término de 36 horas siguientes a su cap tura, corresponde exclusivamente al INPEC, quien ostenta una posición de garante desde que el juez correspondiente impone la medida de aseguramiento , con independencia de a cuál establecimiento de reclusión sea remitido por la autoridad judicial (14).
27. En e l caso, se encuentra acreditad o que BRAYAN ALONSO SALDARRIAGA se encuentra privado de la libertad en las instalaciones de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá , pese a que habrían solicitado la asignación de un cupo y su traslado al Centro Penitenci ario y Carcelario Bellavista , según lo informado en el oficio GS-2021-256327-MEVAL (010 p. 7).
28. Ahora bien, en el presente caso se tiene que , el 15/7/2020 el JUZGADO 40
PENAL MUNICIPAL DE C ONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN impuso medida de aseguramiento priv ativa de la libertad a BRAYAN ALONSO SALDARRIAGA en el proceso bajo radicado 0500160002062202010482 y, desde el 6/9/2020 , se
aseguramiento priv ativa de la libertad a BRAYAN ALONSO SALDARRIAGA en el proceso bajo radicado 0500160002062202010482 y, desde el 6/9/2020 , se encuentra en la sala temporal de privación de la libertad , pese a que la Policía Nacional ha hecho requerimientos al INPEC para el traslado a un centro carcelario.
29. A su turno, el INPEC no ha acreditado las gestiones necesarias para el traslado del actor a un centro carcelario en el cual se garanticen sus derechos como persona privada de la libertad , pues as í el juez de control de gar antías no haya especificado un centro de reclusión para el cumplimiento de la medida de aseguramiento conforme lo señala el artículo 72 de la ley 65 de 1993 4, dicha situación no habilita que permanezca en una estación de policía , pues ya se definió su situación jurídica por un juez de la República.
30. Según lo establecido en el artículo 28 A de la ley 65 de 1993 : “La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas” y en el artículo 304 de la ley 906 de 2004 : “cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autorida d del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario”.
31. Por tanto, corresponde al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario”.
31. Por tanto, corresponde al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, recibir en custodia, efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario al señor SERGIO IVÁN CORTÉS MONA, quien se encuentra recluido en las instalaciones de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá , en el establecimiento de reclusión ordenado por la autoridad judicial competente, de acuerdo con los protocolos establecidos , como quiera que la reclusión en instalaciones de la policía ha superado dicho término . Por lo que se debe confirmar la decisión de primera instancia.
32. Tampoco cabe reproche alguna a la orden dirigida al municipio de Medellín, como quiera que, ciertamente el a lcalde es la primera aut oridad de polic ía del municipio (art. 315 CP).
4 Ley 65 de 1993 por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario . ARTÍCULO 72. FIJACIÓN DE PENA, MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y MEDIDA DE SEGURIDAD. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-004-2021-00331-01
Sn 6/6 F-007 26/1/2022
Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-004-2021-00331-01
Sn 6/6 F-007 26/1/2022
33. EN CONCLUSIÓN , se debe confirmar la sentencia de primera instancia, que concedió la protección solicitada.
III. DECISIÓN
34. En mérito de lo ex puesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia e n nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 10/11/2021 por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Medellín , en la acción de tutela promovida por BRAYAN ALONSO SALDARRIAGA identificado con cédula de ciudadanía
No. 1.007.306.578 contra la POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ – ESTACIÓN DE POLICÍA DE BUENOS AIRES con N it. 900.968.320-1, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC -EPMSC Bellavista con Nit. 800.215.546, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286-0 y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con Nit. 890.905.211-1, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más t ardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sala, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Magistrado
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - AntioquiaRepública de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-004-2021-00331-01
Sn 7/6 F-007 26/1/2022
Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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