TA ANT - -46
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -46
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-011-2021-00339-01
AJ 1/7 F-006 26/1/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintiséis de enero de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16/12/2021 por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones la demanda promovida por DANIEL ALFONSO ARIAS CADAVID identificado con cédula de ciudadanía No. 15.515.613 contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN –SECRETARÍA DE MOVILIDAD CON NIT. 890905211-1, en ejercicio de la acción de cumplimiento (art. 87 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 25/11/2021 (011), pretende que la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN cumpla con los artículos 159 de la L ey 769 de 2002 ordenando la desanotación de la cancelación de la plataforma RUNT de las licencias de tránsito 05631000133908 otorgada por la Secretaría de Tr ánsito de Sabaneta y 052660000002622 emitida por la Secretaría de Tr ánsito de Envigado. En caso de que la Secret aría de Movilidad de Medellín no sea
de Sabaneta y 052660000002622 emitida por la Secretaría de Tr ánsito de Envigado. En caso de que la Secret aría de Movilidad de Medellín no sea competente para ordenar lo anterior , solicita que se ordene el cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y esta entidad oficie a las secretarías de movilidad de los municipios de Envigado y Saban eta para que a ctualicen la información en la plataforma RUNT y desanoten la cancelación de las licencias de tránsito señaladas.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes hechos relevantes. DANIEL ALFONSO ARIAS CADAVID afirma que el 6/9/2021 radicó petición ante el municipio de Medellín en la que solicitó que se decretara la perdida de la fuerza vinculante por los efectos de la prescripción extinti va y la revocatoria directa de la r esolución 000000004709173_5719683 de 5/9/2018 de la Subsecretaría Legal de la U nidad de Cobro Coactivo de la Secretaría de Movilidad de la A lcaldía de Medellín, que decretó la acumulación de procesos N° 1912201700000000842730, 1602201600000000177085, 1602201600000000177086 y 2407201700000000536313 al proceso con aviso y/o expediente N° 1602201600000000177087, 1905201600000000455006 y comparendos y/o placas N° D05001000000009269825, D05001000000010893118 en el cual fue decretada medida cautelar de embargo y secuestro mediante R esolución N° 000000001023580 de 18 de noviembre de 2017.
placas N° D05001000000009269825, D05001000000010893118 en el cual fue decretada medida cautelar de embargo y secuestro mediante R esolución N° 000000001023580 de 18 de noviembre de 2017.
3. El municipio de Medellín, mediante resolución 202150162067 de 27/92021 resolvió dicha solicitud declarando procedente la prescripción de la acción ejecutiva del proceso adelantado en contra del accionante, dio por terminado el proceso de cobro coactivo y ordenó el envío de las actuaciones al operador UNE –
TELCO.
4. El 8/10/2021 el accionante radicó recurso de reposición y en s ubsidio de apelación contra la resolución 202150162067 de 27/9/2021 con el fin de que se le ordenada al operador UNE – TELCO el retiro de la informació n alusiva a la cancelación de las licencias de tránsito otorgadas por la Secretaría de Tránsito de Sabaneta y Envigado, respectivamente.
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente.011-2021-339República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-011-2021-00339-01
AJ 2/7 F-006 26/1/2022
5. La Secretaría de Movilidad de Medellín dio respuesta el 22/11/2021 con radicado 202130522682, en la cual indicó que para el caso de las licencias de tránsito otorgadas por las secretarías de tránsito de Sabaneta y Envigado, en
radicado 202130522682, en la cual indicó que para el caso de las licencias de tránsito otorgadas por las secretarías de tránsito de Sabaneta y Envigado, en virtud de la resolución 2641 de 21/9/2016 y , según el artículo 159 de la Ley 769 del 2002, la competencia para conocer y realizar el t rámite solicita do se debe realizar ante la secretar ía a la que corresponde cada infracción, en este caso frente a la secretaría de movilidad de Sabaneta y Envigado.
6. Asevera que el municipio de Medellín ha incurrido en la omisión de ordenar el retiro de la información de cancelación de las licencias de tránsito señaladas o de oficiar para que sean las respectivas secretarías de movilidad las que retiren tal sanción ordenada por la Secretaría de Movilidad de Medellín mediante resolución 2641 de 21/9/2016, act o administrativ o declarado prescrito mediante resolución 202150162067 de 27/9/2019, lo cual conlleva pérdida de fuerza ejecutoria.
7. OPOSICIÓN. El MUNICIPIO DE MEDELLÍN oportunamente contestó la demanda (06), argumentando que dicha entidad accedió a la solic itud del actor mediante resolución de 27/9/2021 en la que declaró procedente la prescripción de la acción ejecutiva, la terminación del proceso de cobro coactivo y orden ó las actuaciones necesarias para el retiro de la información consignada en las platafo rmas pertinentes. Informa que ante la inconformidad del demandante se dio respuesta en donde se corrobor ó que en aplicación de lo decidido en la resolución del 27/9/2021 se procedió a la actualización de la base de datos y el SIMIT ,
pertinentes. Informa que ante la inconformidad del demandante se dio respuesta en donde se corrobor ó que en aplicación de lo decidido en la resolución del 27/9/2021 se procedió a la actualización de la base de datos y el SIMIT , encontrandose actualmente exonerados los compara ndos incluidos en la petición inicial. Con relación a la desanotación de la cancelación de las licencias de transito serán las secretarías de movilidad de Envigado y Sabane ta las encargadas de adelantar los trámites necesarios para el retiro de la informac ión perteneciente a cada dependencia. Por último, señala que la entidad ha dado aplicación al artículo 159 del Código Nacional de Transito, relativo a la prescripción de la acción de cobro de las sanciones económicas impuestas por incumplimiento de las nor mas de tránsito, por tanto, no le asiste razón al demandante al afirmar que se ha presentado una omisión en la aplicación de las normas invocadas, por el contrario, se ha garantizado los derechos del accionante.
8. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 16/12/2021, el Juzgado 11
Administrativo de Medellín señaló que se acreditó que la norma cuyo cumplimiento se persigue ya fue cumplida, además, aunque el Municipio no hubiera accedido a la prescripción de las sanciones de tránsito, la acc ión de cumplimiento es improcedente para ese fin, toda vez que el ordenamiento jurídico contiene procesos a través de los cuales se puede lograr la prescripción de las multas y sanciones. Con relación a la solicitud de cumplimiento del artículo 21 de la le y 1437 de 2011 para que e l ente territorial remitiera su solicitud a las secretarías de
procesos a través de los cuales se puede lograr la prescripción de las multas y sanciones. Con relación a la solicitud de cumplimiento del artículo 21 de la le y 1437 de 2011 para que e l ente territorial remitiera su solicitud a las secretarías de movilidad de Envigado y Sabaneta por ser las competentes, el Juzgado no encuentra que el accionante haya pedido previamente al municipio de Medellín el cumplimiento de la mencionada norma, por tanto no existe congruencia entre lo solicitado en el escrito de renuencia y lo que el accionante pretende se ordene a través de sentencia, por lo anterior se negaron las pretensiones (09).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. CONSIDERACIONES PREVIAS. El artículo 1 de la ley 393 de 1997, en desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, dispone que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
10. Conforme con lo establecido en el artículo 8 -inc.1° de la citada disposición, este mecanismo constitucional es procedente contra toda acción u omisión de la autoridad cuando ésta incumpla o ejecute sus actos o hechos, de tal forma que lleven al juez a concluir el incumplimiento de normas con fuerza material de ley oRepública de Colombia 16-310-24
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AJ 3/7 F-006 26/1/2022 actos administrativos, igualmente procede frente a la actitud activa o pasiva de particulares en ejercicio de funciones administrativas.
AJ 3/7 F-006 26/1/2022 actos administrativos, igualmente procede frente a la actitud activa o pasiva de particulares en ejercicio de funciones administrativas.
11. El inciso 2 ° de la referid a disposición preceptúa q ue, con el objetivo de constituir e renuencia para que el instrumento judicial proceda, es indispensable que el accionante previamente haya requerido el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificad o en la conducta que se p redica incumplida o no conteste dentro de los 10 días siguientes a la radicación del requerimiento. Sin embargo, se puede prescindir de este requisito cuando “el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjui cio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”.
12. De otro lado, el artículo 12 ibídem establece que la demanda con la cual se promueve la acción de cumplimiento es susceptible de corrección y rechazo. Este último procede cuando la sol icitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 y el demandante no los corrige en el término de dos (2) días; y, “En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano”.
13. Finalmente, el artículo 3 prescribe que la sentencia puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación por el solicitante, la autoridad renuente, su representante o el Defensor del Pueblo, impugnación que se
13. Finalmente, el artículo 3 prescribe que la sentencia puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación por el solicitante, la autoridad renuente, su representante o el Defensor del Pueblo, impugnación que se concederá en el efecto suspensivo, salvo que se cause un perjuicio irremediable.
Corresponde al juez de primera instancia remitir el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico, juez al que le corresponde cotejar la impugnación con el acervo probatorio y con el fallo, puede solicitar informar y ordenar la práctica de pruebas y, en todo caso, proferir fallo dentro de los 10 días siguientes.
14. SOBRE LA COMPETENCIA . De conformidad con lo establec ido en el artículo 3 de la ley 393 de 1997, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer la impugnación y proferir sentencia de segunda instancia en la acción de cumplimiento que nos ocupa.
15. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 11/1/2022 DANIEL ALFONSO ARIAS CADAVID impugnó la sentencia de primera instancia (11) argumentando que el despacho no observó que se solicitó el reconocimiento de los efectos otorgados mediante resolución 202150162067 de 27/9/2021 que declaró l a prescripción de la resolución N 2641 de 21/9/2016. En la r esolución de 27/9/2021 se ordenó a los operadores de las bases de datos que actualizaran la información en los sistemas SIMIT y RUNT, esta situación no se cumplió, pues los efectos de la resolución 2641 de 21/9/2016 conti núan vigentes en la plataforma RUNT, en la medida en
operadores de las bases de datos que actualizaran la información en los sistemas SIMIT y RUNT, esta situación no se cumplió, pues los efectos de la resolución 2641 de 21/9/2016 conti núan vigentes en la plataforma RUNT, en la medida en que aparecen canceladas las licencias de tránsito otorgadas por las secretarías de tránsito de Sabaneta y Envigado. Esto demuestra que la petición cuyo cumplimiento se solicita s e encuentra consignada en el acto administrati vo contenido en la resolución 202150162067 de 27/9/2021 que ordenó oficiar a los operadores de la plataforma RUNT para que retiraran la información señalada. Relata que es la acción de cumplimiento es el medio idóneo para que se acceda a sus pretensiones, pues no pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto que le es favorable como la resolución 202150162067 de 27/9/2021, sino su cumplimiento.
16. Alega que sus peticiones siempre fueron congruentes con la finalidad del artículo 21 de la ley 1437 de 2011, en tanto, en un primer momento, se solicitó el retiro de toda la información contenida en las plataformas SIMIT y RUNT de los procesos tramitados. Posteriormente, a través del escrito mediante el que se constituyó la renuencia, se solicitó que se ordenara al operador UNE –TELCO, o a quien hiciera sus veces para el man ejo y la actualización de la plataforma RUNT, el retiro de la infor mación de cancelación de las licencias de tránsitoRepública de Colombia 16-310-24
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AJ 4/7 F-006 26/1/2022 05631000133908 y 052660000002622 otorgadas por las secretarías de tránsito de Sabaneta y de Envigado, respectivamente. Por lo que es evidente que siempre se pretendió que el municipio de Medellín - Secretaría de Movilidad orden ara al competente el retiro de la información d e la resolución 2641 de 2 1/9/2016 de las plataformas, en tanto fue el municipio de Medellín el emisor de la sanción y el que solicitó el registro de la misma en dichas plataformas.
17. Informa que el 2/12/2021 solicitó nuevamente a la Secretaría de Movilidad de Medellín oficiar a las secretarías de tránsito de Sabaneta y Envigado para que retiraran la anotación de la cancelación de las licencias mencionadas. La entidad peticionada dio respuesta el 27/12/2021 informando que se debe realizar unos trámites adminis trativos internos para de terminar si es procedente tal solicitud, además, ordenó remitir la petición por competencia a UNE para que otorgara una respuesta de fondo. Lo anterior demuestra que la Secretaría de Movilidad de Medellín se encuentra incumpliendo lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
18. ACERVO PROBATORIO . En el expediente obran las siguientes pruebas
documentales recaudadas:
- Copia de la cédula de ciudadanía No. 1.036.603.997 de DANIEL ALFONSO ARIAS CADVID (01, p 10-11).
documentales recaudadas:
- Copia de la cédula de ciudadanía No. 1.036.603.997 de DANIEL ALFONSO ARIAS CADVID (01, p 10-11). - Petición dirigida a la Secretaría de Movilidad de Medellín en la cual el accionante solicita la prescripción de multas (01, p12-14). - Respuesta de 27/9/2021 en la cual se accede a la solicitud de prescripción (01, p15-26). - Recurso de reposición y en subsidio de apelación elevado por el accionante en contra de la respuesta de 27/9/2021 emanada por la Secretaría de Movilidad de Medellín (01, p27-30). - Acto de 22/11/2021 por medio del cual, la Secretaría de Movilidad de Medellín, resuelve el recurso de reposición elevado por el accionante (01, p31-36). - Petición de 2/1 2/2021 elevada por el accionante ante la Secretaría de Movilidad de Medellín en la cual solicit a que se oficie a las secretarías de movilidad de Sabaneta y Envigado con el fin de que retiren la anota ción de cancelación de licencias de tránsito (11, p7-8). - Respuesta de 27/12/2021 emanada de la Secretaría de Movilidad de Medellín en la cual se indica que se realizarán unos trámites internos para determinar si es procedente la solicitud anterior (11, p9-10).
19. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, corresponde a esta Sala determinar s i confirma o revoca la decisión de primera instancia, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque no se ha
19. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, corresponde a esta Sala determinar s i confirma o revoca la decisión de primera instancia, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque no se ha cumplido la desanotación en las bases de datos que habría sido ordenada en un acto administrativo.
20. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. Y JURISPRUDENCIALES. En cuanto a l mandato imperativo e inobjetable como requisito de prosperidad, dispone el artículo 8 de la ley 393 de 1997 que dicho me canismo constitucional pr ocede contra la acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos; de ahí que no puede tratarse de cualquier clá usula general de carácter normativo, sino de forzar el cumplimiento de aquellas que no versen sobre el poder discrecional de las autoridades, o que solo constituyen un marco orientador de políticas y principios, sino de normas con mandatos expresos, explícitos y exigibles a autoridad determinada.República de Colombia 16-310-24
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21. Al respecto el Consejo de Estado ha indicado: “Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la c erteza irrefutable de que aquella
“Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la c erteza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada”2/
22. Este medio de control corresponde entonces a un instrumento de ejecución, susceptible de ser activado por toda persona, ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, pues ante su inaplicación por los órganos encargados de acatarlos, en la práctica sucedía que tales normas y acto s, pese a ser válidos, ca recían de vigencia, circunstancias que llevaron a concebir la acción como un procedimiento con características similares a las de la acción de tutela, oficioso, rápido, público, eficaz, con prevalencia del derecho sustancial, no ca ducable ni sustitutivo, c on trámite preferencial y términos perentorios e improrrogables (arts. 2, 7 y 11 Ley 393 de 1997).
23. Como requisitos mínimos, el artículo 8º establece que: a) a) La obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en Ley o Acto Admi nistrativo, con lo cual s e excluyen para el análisis normas de otra naturaleza o decisiones de otro género (art. 1); b) El mandato sea imperativo, inobjetable, expreso y esté en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento (arts. 5 y 6); c) Se pruebe la renu encia del exigido a cumplir, o se pruebe que el
aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento (arts. 5 y 6); c) Se pruebe la renu encia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate; y, d) Inexistencia de otro recurso judicial para hacer cumplir la norma (art. 9).
24. Dicho lo anterior, concluye la sa la que la acción de cumpl imiento no procede para exigir el cumplimiento de normas generales y abstractas, por el contrario, la procedencia de este mecanismo judicial parte de la existencia de un mandato imperativo originado de manera directa de la norma cu yo cumplimiento se reclama.
25. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. DANIEL ALFONSO ARIAS CADAVID pretende que se ordene a l MUNICIPIO MEDELLÍN –SECRETARÍA DE MOVILIDAD dar cumplimiento al artículo 159 de la ley 769 de 2002 y al artículo 21 de la ley 14 37 de 2011 retirando la anotación de cancelación de licencias de tránsito 05631000133908 otorgada por la Secretaría de Tránsito de Sabaneta y 052660000002622 otorgada por la Secretaría de Tránsito de Envigado, toda vez que mediante r esolución de 27/9/2021 se declaró proceden te la prescripción de la acción ejecutiva sobre las sanciones anotadas en la resolución 2641 de 21/ 9/2016. En el caso de no ser competente para ello, solicita que la secretaría de movilidad remita la petición a las secretarías de movilidad de Envigado y Sabaneta respectivamente.
26. La juez de primera instancia consideró que la norma cuyo cumplimiento se
competente para ello, solicita que la secretaría de movilidad remita la petición a las secretarías de movilidad de Envigado y Sabaneta respectivamente.
26. La juez de primera instancia consideró que la norma cuyo cumplimiento se persigue ya fue cumplida, refiriéndose al artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. Con relación a la solicitud de cumplimiento del artículo 21 de la ley 1 437 de 2011, no se encont ró que el accionante hubiese pedido previamente el cumplimiento de la mencionada norma, por tanto, no existe congruencia entre lo solicitado en el escrito de renuencia y lo que el accionante pretende se ordene a través de sentencia, por lo anterior se negaron las pretensiones (09).
27. Sobre el particular considera la parte actora que la petición cuyo cumplimiento se solicita se encuentra consignada en la resolución 202150162067
2 Consejo de Estado. Sentencia del 16/7/1998. Radicación número: ACU-337.República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-011-2021-00339-01
AJ 6/7 F-006 26/1/2022 de 27/9/2021 que ordenó oficiar a los operadores de la pla taforma RUNT para que retiraran la información relativa a las sanciones prescritas. Además, que es la acción de cumplimiento el medio idóneo para que se acceda a sus pretensiones, pues se pretende el cumplimiento de la resolución 202150162067 de 27/9/2021. Asevera que sus peticion es son congruentes con la finalidad del artículo 21 de la
pues se pretende el cumplimiento de la resolución 202150162067 de 27/9/2021. Asevera que sus peticion es son congruentes con la finalidad del artículo 21 de la ley 1437 de 2011, en tanto, siempre ha solicitado que se ordene a quien tenga competencia para ello la actualización de la plataforma RUNT y el retiro de la información de cancelación de las licencias de tránsito.
28. La Sala considera válidos los argumentos de la juez a qua en el sentido de que la norma cuyo cumplimiento se persigue ya fue cumplida, esto con relación a l artículo 159 del Código Nacional de Tránsito . Tal cumplimiento se evidencia de la lectura de la misma r esolución 202150162067 de 27/9/2021 que declaró procedente la prescripción de la acción ejecutiva del proceso que se adelanta ba en contra del accionante.
29. Con relación al cumplimiento del artículo 21 de la ley 1437 de 2011 también es cier to que el accionante no ha pedido previamente el cumplimiento de la mencionada norma a la administración.
30. Por l as mismas razones , no son de recibo para esta instancia los argumentos de la impugnación, ya que la constitución en renu encia debe ser explicita, no es suficiente hacer una alusión a la finalidad de la norma. Tampoco es procedente el argumento del accionante en su escrito de apelación, según el cual, lo que pretende que se cumpla es la resolución 202150162067 de 27/9/2021, pues según las ritualidade s que rigen la acción de cumplimiento no es en la impugnación de la sentencia donde se solicita el cumplimiento a la administración, se debe realizar previamente a través de l documento mediante el cua l se
según las ritualidade s que rigen la acción de cumplimiento no es en la impugnación de la sentencia donde se solicita el cumplimiento a la administración, se debe realizar previamente a través de l documento mediante el cua l se constituye en renuencia (art. 8 Ley 393 de 1997).
31. Seguidamente ha de indicarse que si el actor tiene algún reparo con el acto administrativo o considera que este quedó incompleto no es la acción de cumplimiento el mecanismo procesal idóneo para ventilar la leg alidad de un acto administrativo (art. 137 CPACA).
32. En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado, con base en decantada jurisprudencia del Consejo de Estado: “De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconoz can. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resu lta ser el medio idóneo pa ra abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.
Así como el objeto de la acción de cumplimien to no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa , tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no
del mismo sean ineludiblemente interpretados. Así como el objeto de la acción de cumplimien to no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa , tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido”República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-011-2021-00339-01
AJ 7/7 F-006 26/1/2022 contenido en “una ley o acto administ rativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar”.
33. Adicionalmente, si el actor considera que la información contenida en determinada base de datos debe ser rectificada, la ley estatutaria 1581 de 2012 prescribe un procedimiento es pecial que protege el dere cho de las personas a conocer, actualizar y corregir la información contenida en bases de datos o archivos.
34. EN CONCLUSIÓN , la parte actora no agotó en debida forma el requisito de procedibilidad con relación al artículo 21 de la l ey 1 437 de 2011 y la sentencia será confirmada, pues, a pesar de que la acción de cumplimiento no es el medio idóneo para ello, se acreditó que el artículo 159 del Código Nacional de Tr ánsito ya fue cumplido por la entidad accionada.
III. DECISIÓN
será confirmada, pues, a pesar de que la acción de cumplimiento no es el medio idóneo para ello, se acreditó que el artículo 159 del Código Nacional de Tr ánsito ya fue cumplido por la entidad accionada.
III. DECISIÓN
35. En mérit o de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16/12/2021 por el Juzgado 11
Administrativo del Circuito de Med ellín, en la acción de cumplimiento promovida por DANIEL ALFONSO ARIAS CADAVID identificado con cédula de ciudadanía No. 15.515.613 contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN –SECRETARÍA DE MOVILIDAD CON NIT. 890905211-1.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélva se el expediente al juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Magistrado
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Jorge Leon Arango Franco
Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - AntioquiaRepública de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-011-2021-00339-01
AJ 8/7 F-006 26/1/2022 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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