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TA ANT - -47

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -47
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-27 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-016-2021-00086-01

Sn 1/11 F-008 19/4/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, diecinueve de abril de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18/3/2021 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín que declaró la carencia actual de objeto frente a la solicitud de protección JOSÉ JAMES TORRES CALDERÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 71.742.823 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS CON NIT. 900.490.473-6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda pre sentada el 9/3/2021 (03TutelaAnexos1), solicit a la protección de l derecho fundamental de petición y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente , la solicitud de

10/2/2021.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 10/2/2021

JOSÉ JAMES TORRES CALDERÓN solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria y de la indemnización administrativa por

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 10/2/2021

JOSÉ JAMES TORRES CALDERÓN solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria y de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, y, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta.

3. OPOSICIÓN. El 17/3/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS consideró qu e s e deben negar las prete nsiones ante la existe ncia de un hecho superado pues resolvió sobre ayuda humanitar ia mediante resolución No. 0600120192431354 de 28/10/2019, sobre la indemnización administrati va mediante resolución No. 04102019-521586 de 19/3 /2020 y dio respuesta mediante comunicación No. 20217205846441 de 12/3/2021 (11ContestacionTutelaUarivRadicadoCorrecto, p.1-11).

4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 18/3/2021, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Me dellín, previo análisis normativo y ju risprudencial sobre los derechos f undamentales de la población desplazada , el derecho fundamental de petición , y la carencia actual de objeto por hecho superado , concluyó que debía denegar las pretensiones de l accionante, pu es en contró probado q ue la UNIDAD DE VÍCTIMAS dio respuesta de fondo y coherente a lo solicitado por JOSÉ JAMES TORRES CALDERÓN (012SentenciaTutela20210318).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra con sagrada en

solicitado por JOSÉ JAMES TORRES CALDERÓN (012SentenciaTutela20210318).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra con sagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para qu e toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o queb rantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 Todas las citas ent re paréntesis se refieren al nombre del archivo dig ital que hace parte del expediente electrónico : https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des16taanq_cendoj_ramajudicial_gov_co/ElHd05m4krxErMbLXyyxPWoB7vCA8MYu93O4 qSYnh1GBOg?e=fKdOCERepública de Colombia 16-308-27 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-016-2021-00086-01

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7. En desarrollo del precitado canon, se expide el Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su ef iciencia, atendiendo las

su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su ef iciencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptú a que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ord enar la práctica d e pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2 591 de 1991 , el Tribunal Administrativo de Antioquia es compet ente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

11. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 19/3/2021, JOSÉ JAMES TORRES CALDERÓN solicita que se revoque la sentencia de pri mera i nstancia y que , en su lugar , se protejan sus derechos fundamentales, ten iendo en cuenta que las respue stas dadas no son de fondo , porque no le entregan las ayudas humanitarias , ni la indemnizacion administrativa (02EscritoImpugnación).

12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas

documentales recaudadas en primera instancia:

indemnizacion administrativa (02EscritoImpugnación).

12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía No. 71.7 42.823 de JOSÉ JAMES TORRES CALDERÓN, fecha de nacimiento 16/10/1973 (03TutelaAnexos, p.6). - Copia de la cédula de ciudadanía No. 43.634.023 de OMAIRA CALDERÓN CALDERÓN, fecha de nacimiento 2/6/1977 (03TutelaAnexos, p.15). - Copia de la cédula de ciudadanía de NATALIA TORRES CALDERÓN, fecha de nacimiento 22/9/1997, no es legible el número (03TutelaAnexos, p.7). - Copia de la cédula de ciudadanía de CAROLINA TORRES CALDERÓN, fecha de nacimiento 1/5/1999, no es legible el número (03TutelaAnexos, p.9). - Constancia de 28/10/2001 expedida por la Personería municipal de l muncipio de San Carlos Antioquia, donde se indica que JOSÉ JAMES TORRES CALDERÓN y su grupo familiar se des plazaron del municipio por la situación de orden público (03TutelaAnexos, p.14).

  • Copia de la tarjeta de identidad No. 1.011.512.092 de VALENTINA TORRES DÍAZ, fecha de nacimiento 27/10/2006 (03TutelaAnexos, p.8).
  • Copia de la tarjeta de identidad No. 1.001.359.770 de ALEJANDRA TORRES CALDERJÓN, fecha de nacimiento 28/6/2010 (03TutelaAnexos, p.10).
  • Copia de la tarjeta de identidad No. 1.001.359.770 de ALEJANDRA TORRES CALDERJÓN, fecha de nacimiento 28/6/2010 (03TutelaAnexos, p.10). - Certificado de 16/9/2014 expedido por la Fiscal 51 Delegada an te Jueces Especializados, donde se indica que se adelanta investigación penal por el desplazamiento forzado donde fueron víctimas JOSÉ JAMES TORRES CALDERÓN y su grupo familiar en el año 2001 en el municipio de San C arlos (03TutelaAnexos, p.16;24). - Registro civil de def unción de 27/8/2015 d e JENIFER ANDREA TORRES CALDERÓN (03TutelaAnexos, p.13). - Registro civil de nacimiento de MATIAS RUA TORRES, fecha de nacimiento 18/11/2016, no es legible el NUIP (03TutelaAnexos, p.11). - Registro civil de nacimiento NUIP 1.032.029.749 de DILAN BECERRA TORRES, fecha de nacimiento 02/03/2017 (03TutelaAnexos, p.12). - Certificados electorales de 11/3/2018 y 27/5/2018 de JOSÉ JAMES TORRES CALDERÓN expedidos en la ciudad de Medellín (03TutelaAnexos, p.17).República de Colombia 16-308-27

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Sn 3/11 F-008 19/4/2021 - Hojas con firmas (03TutelaAnexos, p.30-51).

Sn 3/11 F-008 19/4/2021 - Hojas con firmas (03TutelaAnexos, p.30-51). - Copia de la Resolución No. 0600120192431354 de 28/10/2019 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, Por la cual se suspe nde definitivamente la entre ga de los componentes de la atención humanitaria (09ContestacionTutelaUarivRadicadomalo, p-22-25). - Copia de la citación para la notificació n personal a ROSALBA CALDERÓN DE TORRES y de la notificación por aviso de 25/11/2019 de la Resolución No. 0600120192431354 de 28/10/2019 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, mediante la cual se decide sobre una solicitud de Atención Humanitaria de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1084 de 2015 (09ContestacionTutelaUarivRadicadomalo, p.20-21). - Declaración juramentada de 23/67/2020 de ingresos para trabajadores informales de JOSÉ JAMES TORRES CALDERÓN ante MINVIVIENDA (03TutelaAnexos, p.20). - Copia de la R esolución No. 04102019-521586 de 2020 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Dec reto Único Reglamentario 1084 de

2015 (03TutelaAnexos, p .52-54; 09ContestacionTutelaUarivRadicadomalo, p. 2834). - Copia de la citación para la notificación personal a OMAIRA CALDERÓN y de la notificación por aviso de 25/11/2019 de la actuación administrativa No. 521586 de 2020, median te la cual se decide sobre el reconoci miento de l a medida de indemnización administrativa de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1084 de 2015 (09ContestacionTutelaUarivRadicadomalo, p.26-27). - Copia de la comunicación No. 202072032452711 de 1/ 12/2020 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, Respuesta a derecho de petición radicado No. 202071118223882 (03TutelaAnexos, p.55-56). - Copia de la comunicación No. 202130018884 de 1 9/1/2021 de l MUNICIPIO DE MEDELLÍN, Respuesta a derecho de petición r adicado No. 202 010354821 (03TutelaAnexos, p.25-29). - Copia de petición de 10/2/2021 de JOSÉ JAMES TORRES CALDERÓN a la UNIDAD DE VÍCTIMAS (03TutelaAnexos, p.4-5). - Copia de la comunicación No. 20217204836821 de 1/3/2021 de l a UNIDAD DE VÍCTIMAS, Respuesta a derecho de petición radicado No. 202 17113505202 (03TutelaAnexos, p.21-22). - Copia de la comunicación No. 20217205846441 de 12/3/2021 de la UNIDAD

DE VÍCTIMAS, Respuesta a derecho de petición radicado No. 202 17113505202 (03TutelaAnexos, p.21-22). - Copia de la comunicación No. 20217205846441 de 12/3/2021 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, Respuesta a derecho de petición C. Lex: 5613056 - MN. Ley 387 de 1997, D.I. # 71742823, de la captura de pantalla de la notificación el 15/3/2021 al email LUISFERNANDO339@HOTMAIL.COM; y del memorando de envío de respuestas por correo electrónico planilla 001 -19089 de 15/3/2021 (09ContestacionTutelaUarivRadicadomalo, p.12-18).

13. PROBLEMA JURÍDICO. De confor midad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia deb e ser revocado, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la UNIDAD DE VÍCTIMAS no d io respuesta de fondo a la petición radicada el 10/2/2021 por JOSÉ JAMES TORRES

CALDERÓN.

14. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. Respecto de los derechos fundamentales que ost enta en particu lar la población desplazada, la Corte C onstitucional ha manifestado que, dado que se trata de personas en un particular estado de vulnerabilidad, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus derecho s mínimos, al menos por las siguientes razones:República de Colombia 16-308-27

Rama Judicial del Poder Público Tutela

idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus derecho s mínimos, al menos por las siguientes razones:República de Colombia 16-308-27 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-016-2021-00086-01

Sn 4/11 F-008 19/4/2021 “La condición de sujetos de especial protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecani smo judicial id óneo y expedito para la protección de s us derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial2. Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las e speciales circu nstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazadas, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracter iza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”3

15. En relación con la reparación administrativa, la Ley 1448 de 10/06/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2 005 y el decreto 1290 de 2008 que regul aban el

la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2 005 y el decreto 1290 de 2008 que regul aban el procedimiento. En el artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de l as condenas jud iciales al Estado en materia de reparac ión, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.

16. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras funciones, la de “administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).

17. La ley ha sido reglamentada por el Decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, en los cuales se reglamenta el trámite para obtener esta forma de reparación.

18. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Co rte coincide co n los intervinientes en la calificación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de justicia transicional. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y

denomina como un marco de justicia transicional, acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de v iolaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que h arían posible p ara estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, para así reconocer su condición de víctimas, su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales (Art. l).

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-175 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-1094 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-563 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-610 de 2011.República de Colombia 16-308-27 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-016-2021-00086-01

Sn 5/11 F-008 19/4/2021 (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto

Sn 5/11 F-008 19/4/2021 (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consagrado en esta norma comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus d imensiones indi vidual, colectiva, material, moral y simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de normas que protejan y garanticen los derechos y costumbres de los grupos étnicos 6, y hace constantes alusiones a la inclusión de las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación inte gral contenidas en dichos instrumentos7”8

19. Posición reiterada por la Honorable Corte en sentencia de unificación reciente: “En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integ ral de las víct imas, y abarca mecanismos de asistencia , atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y de sarrollen su mo delo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la i dea de un model o

que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la i dea de un model o de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en fun ción de ello, c onsagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hacer frente a la situación de violencia que enfrenta el país y ofreciesen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reco nciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 9

20. Ahora bien, el Decreto 4800 de 2011 que regla menta la Ley 14 48 de 2011 en su artículo 151 regula es pecíficamente el procedimiento con mínimas formalidades, pero se requiere el diligenciamiento del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.

21. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la indemnización (decreto 1290 de 2008), había señalado que el procedimiento para obtener la reparación por vía administrativa inicia precisamente con la solicitud mediante el diligenciamiento del form ulario correspondiente, por parte de

la indemnización (decreto 1290 de 2008), había señalado que el procedimiento para obtener la reparación por vía administrativa inicia precisamente con la solicitud mediante el diligenciamiento del form ulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario:

4 Artículos 25 y 69. 5 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 6 Artículos 2 y 205. 7 Artículos 176 y 205. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013.República de Colombia 16-308-27 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-016-2021-00086-01

Sn 6/11 F-008 19/4/2021 “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pue den imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos10, porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad 11. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de present arse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”12

22. Por tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección por parte del Estado, la solicitud de indemnizac ión administrativa debe ser diligenciada en debida forma, ante las dependencias correspondientes del

22. Por tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección por parte del Estado, la solicitud de indemnizac ión administrativa debe ser diligenciada en debida forma, ante las dependencias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría necesaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación I ntegral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.

23. El derecho de petición tiene el carácter de fundamental, susceptible por ende de protección a través de la acción de tutela. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requ isitos par a que se tenga por satisfecho el derecho de petición, en la sentencia T-377 de 2000, entre otras: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se g arantizan otros derechos constitucionale s, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada se rviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congru ente con l o solicitado 3. Ser puesta en conocimien to del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solic itado ni

solicitado 3. Ser puesta en conocimien to del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solic itado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º de l Código C ontencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Cons titucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010.República de Colombia 16-308-27 Rama Judicial del Poder Público Tutela

11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010.República de Colombia 16-308-27 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-016-2021-00086-01

Sn 7/11 F-008 19/4/2021 El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gub ernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

24. De acuerdo con la jurisprudencia precit ada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Const itución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades públicas o las privadas que cumplen funciones públicas a que procedan de determinada manera en el cumplimiento de sus funciones.

25. Mediante él se forma una relación de causalid ad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas c on funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.

26. Se trata de un Derecho Constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, título II sustituido por la Ley 1755 de 2015).

26. Se trata de un Derecho Constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, título II sustituido por la Ley 1755 de 2015).

27. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a par tir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.

28. Ahora bien, en cuanto a los trámites que se adelantan ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS, se encuentran regulados en la ruta de atención, asistencia y reparación integral, diseñada para brindar una respuesta efectiva a las víctimas13.

29. Una vez ocurrido el desplazamiento se analiza el tiemp o transcurrido. Si no han transcurrido tres meses, se solicita la asistencia humanitaria inmediata en la alcaldía del municipio donde se encuentre el solicitante. Si por el contrario los hechos de despla zamiento ocurrieron pasados tres meses, pero transcur rido menos de un año y adicionalmente la persona se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, el afectado recibe la atención humanitaria d e emergencia sin necesidad de solicitud alguna.

30. Si la persona no se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, se aplica la ENTREVISTA ÚNICA DE CARACTERIZACIÓN (antes PAARI), que permite conocer el estado actual del hogar de la víctima y se deter mina la existencia o no de carencias en los componente s de subsistencia mínima. Agotado este trámite e identificadas las carencias en alojamiento alimentación y salud del grupo familiar,

conocer el estado actual del hogar de la víctima y se deter mina la existencia o no de carencias en los componente s de subsistencia mínima. Agotado este trámite e identificadas las carencias en alojamiento alimentación y salud del grupo familiar, se remite oportunamente a la oferta institucional para el acceso efec tivo a las medidas de asistencia según corresponda.

31. Cuando se determine que el hogar de la solicitante se e ncuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta por su composición, el solicitante ocupa un lugar en la fila de acuerdo con los recursos disponibles y el número de personas que teng an que recibir atención cada año. En tal caso, la UNIDAD DE VÍCTIMAS redirecciona la oferta a las instituciones correspondientes para garantizar los derechos a la vida digna, salud, reunificación famili ar, educación, generación de ingresos, alimentación e identificación.

32. En ese sentido, la Corte Constitucion al14 ha indicado los momentos en que se hace efectiva la ayuda humanitaria y conforme a la Ley 1448 de 2011 y sus

13 http://www.unidadvictimas.gov.co/es/esta-es-mi-ruta/8948. La ruta de atención, asistencia y reparación integral es la estrategia de articulación de procesos y procedimientos de la Unidad para las Víctimas en articulación con las demás entidades del SNARIV para dar respuesta efectiva a las solicitudes de las víctimas, fortalecer potencialidades y lograr el acceso a sus derechos, de acuerdo con el hecho victimizante sufrido y las condiciones de su situación particular. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-112 de 2015.República de Colombia 16-308-27 Rama Judicial del Poder Público Tutela

acceso a sus derechos, de acuerdo con el hecho victimizante sufrido y las condiciones de su situación particular. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-112 de 2015.República de Colombia 16-308-27 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-016-2021-00086-01

Sn 8/11 F-008 19/4/2021 decretos reglamentarios todo solicit ante debe agotar un trámite ant

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