🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - -48

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - -48
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2020-00353-01

AJ 1/7 F-010 23/4/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintitrés de abril de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación de la sentencia proferida el 9/2/2021 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones la demanda promovida por ALMACENES ÉXITO S.A. con Nit. 890.900.608-9 contra el DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS con Nit. 890.480.184-4, en ejercicio de la acción de cumplimiento (art. 87 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 21/12/2020 (001Demanda1), pretende que el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS cumpla con los artículos 349, 350, 351, 352 y 353 de la Ley 1819 de 2016, se declare ilegal la exigencia de cumplir pagar el tributo hasta tanto se actualice la norma tributaria local y se ordene al alcalde de CARTAGENA DE INDIAS que presente un proyecto de acuer do ante el concejo distrital para la adecuación o dete rminación del hecho generador del impuesto de alumbrado público conforme a lo establecido en el artículo 349 ibídem.

ordene al alcalde de CARTAGENA DE INDIAS que presente un proyecto de acuer do ante el concejo distrital para la adecuación o dete rminación del hecho generador del impuesto de alumbrado público conforme a lo establecido en el artículo 349 ibídem.

2. PRETENSIONES FUNDADAS EN LOS SIGU IENTES HECHOS RELEVANTES. En atención al desarrollo de su objeto social ALMACENES ÉXITO es sujeto pasivo de algunos tributos de carácter municipal , entre estos los del DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS; el acuerdo distrital 041 de 2006 regula lo concerniente al alumbrado público del DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS y los artículos 179 a 186 regulan los elementos del impuesto de alumbrado público ; el capítulo IV de la Ley 1819 de 201 6 establece el hecho generador de impuesto de alumbrado público y ordena a los concejos municipales que, si la norma local difiere de la definición del artículo 349, deberán modificar los acuerdos que regulen dicho impuesto, adoptando la definición contemplada e n la ley; la definición del hecho generador del impuesto de alumbrado público determinado en el acuerdo distrital 041 de 2006 difiere no toriamente frente a lo establecido en el artículo 349 de la ley 1819 de 2016 y, en vista que ha trascurrido más de un añ o de la expedición y publicación de la mencionada ley, se ha incumplido el mandato contenido en el “artículo 359”. El 26/10/2020 se advirtió a la Alcaldía de Cartagena sobre la necesidad de obedecer el mandato del artículo 353

incumplido el mandato contenido en el “artículo 359”. El 26/10/2020 se advirtió a la Alcaldía de Cartagena sobre la necesidad de obedecer el mandato del artículo 353 de la Ley 1819 de 2016, y en consecuencia modificar el hecho generador del impuesto de alumbrado público conforme a la definición del artículo 349 ibídem, sin pronunciamiento alguno al respecto.

3. OPOSICIÓN. El DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS oportunamente contestó la demanda argumentando la improcedencia de la acción dado que el accionante no cumplió la exigencia del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, de constituir en renuencia a la demandada ; asegura que l a determinación del tributo en Colombia debe ceñirse a los presupuestos exigidos en la Constitución Política que establece que solo en tiempos de paz el Congreso, las asambleas departamentales y co ncejos municipales pueden determinar la

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que ha ce parte del expediente electrónico en la instancia correspondiente: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des16taanq_cendoj_ramajudicial_gov_co/EjwR_aTWbRlPua7AbIj3JbgBF4mpl9ZJBfpHJJu JJqZcaw?e=w9RF3eRepública de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2020-00353-01

AJ 2/7 F-010 23/4/2021 creación de tributos mediante una ley ; y que son elementos de la obligación

Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2020-00353-01

AJ 2/7 F-010 23/4/2021 creación de tributos mediante una ley ; y que son elementos de la obligación tributaria: hecho generador, sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable y tarifa.

4. Añade que el hecho generador se precisa como el suceso qu e da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, debe ser defini do directamente por la ley y es el nacimiento de una relación jurídica entre el Estado y el contribuyente ; l a determinación del hecho generador permite identificar el elemento en que se genera el tributo y posteriormente se efectuarán las regulaciones leg ales relacionadas con el mismo.

5. Asegura que e l acuerdo 041 de 2006 del Distrito de Cartagena no desconoce que el hecho generador del impuesto de alumbrado público lo constituye el beneficio del servicio, como lo dispone el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 , pues pa ra ser beneficiario del servicio de alumbrado público, se hace necesario que el Distrito de Cartagena de modo directo o a través de concesionario, realice labores de instalación , mantenimiento, ampliación de las redes en las calles, avenidas, parque y en g eneral todo espacio público que necesite iluminación.

6. Propone las excepciones de improcedencia por falta de requisitos formales pues considera que no se cu mple con la constituc ión en renuencia; e inexistencia de incumplimiento por parte del distrito de Cartagena, dado que la adecuación que ordena el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016 aplica para los acuerdos

de incumplimiento por parte del distrito de Cartagena, dado que la adecuación que ordena el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016 aplica para los acuerdos municipales o distritales que no se ajustan a la mencionada ley, que no es el caso del acuerdo 041 de 2006.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Hace un recue nto normativo del impuesto sobre el servicio de alumbado público e indica que de las normas señaladas como incumplidas, no se infiere la obligación irrestricta de la adecuación o modificación de las normas locales relacionadas con el impuesto de alumbrado público, lo que se establece es el período de transición para la implementación de la nueva Ley.

8. La acción de cumplimiento no es proce dente para ordenar a la administración el contenido o fondo sustancial de un acto administrativo, ello lleva a la judicatura a sustituir a las autoridades administrativas.

9. En razón a la subsidiariedad, la acción de cumplimiento no es procedente cuando el afectado tenga o haya tenido otro instru mento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma y, si el accionante considera que el Acuerdo 041de 2006 quebranta la Ley 1819 de 2016, debe acudir ante el juez contencioso a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimient o dependiendo si se trata o no de de la defensa de un derecho subjetivo.

10. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 9/2/2021, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda porque (i) la acción de cumplimiento es un medio judicial de protección subsidiario

Cinco Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda porque (i) la acción de cumplimiento es un medio judicial de protección subsidiario y no procede de manera optativa en lugar del proceso ordinario para determinar la legalidad de una norma o acto administrativo ; (ii) La ley 1819 de 2016 no ordena adecuar todos los Acuerdos Municipales y Distritales sino aquellos que no estén ajustados a sus prescripciones y (iii) no logró demostrarse que el Acuerdo 041 de 2006 no cumpl a con l as prescripciones de la Ley 1819 de 2016 (014SentenciaPrimeraInstancia).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. CONSIDERACIONES PREVIAS . El artículo 1 de la Ley 393 de 1997, en desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, dispone que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.República de Colombia 16-310-24

Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2020-00353-01

AJ 3/7 F-010 23/4/2021

12. Conforme lo establecido en el artículo 8 -inc.1° de la citada disposición, este mecanismo constitucional es procedente contra toda acción u omisión de la autoridad cuando ésta incumpla o ejecute sus actos o hechos, de tal fo rma que lleven al juez a concluir el incumplimiento de normas con fuerza materia l de ley o actos administrativos, igualmente procede frente a la actitud activa o pasiva de particulares en ejercicio de funciones administrativas.

lleven al juez a concluir el incumplimiento de normas con fuerza materia l de ley o actos administrativos, igualmente procede frente a la actitud activa o pasiva de particulares en ejercicio de funciones administrativas.

13. El inciso 2 ° de la referida disposición preceptúa que , con el objetivo de constituir en renuencia para que e l instrumento judicial proceda, es indispensable que el accionante previamente haya requerido el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en la conducta que se predica incumplida o no conteste dentro de los 10 días si guientes a la radicación del requerimiento. Sin embargo, se puede prescindir de este requisito cuando “el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuic io irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”.

14. De otro lado, el artículo 12 ibídem establece que la demanda con la cual se promueve la acción de cumplimiento es susceptible de corrección y rechazo. Este último procede cuando la soli citud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 y el demandante no los corrige en el término de 2 días; y, “ En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano”.

15. Finalmente, el artículo 3 prescribe que la sentencia puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificaci ón por el so licitante, la autoridad renuente, su representante o el Defensor de l Pueblo, impugnación que se

15. Finalmente, el artículo 3 prescribe que la sentencia puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificaci ón por el so licitante, la autoridad renuente, su representante o el Defensor de l Pueblo, impugnación que se concederá en el efecto suspensivo, salvo que se cause un perjuicio irremediable .

Corresponde al juez de primera instancia remitir el ex pediente a más tardar al d ía siguiente al superior jerárquico, juez al que le corresponde cotejar la impugnación con el acervo probatorio y con el fallo , puede solicitar informar y ordenar la práctica de pruebas y, en todo caso, proferir fallo dentro de los 10 días siguientes.

16. SOBRE LA C OMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer la impugnación y proferir sentencia de segunda instancia en la acción de cumplimiento que nos ocupa.

17. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 12/2/2021 el apoderado de la parte demandante impugna la sentencia de primera instancia argumentando que la acción cumple con los requisitos señalados en la sentencia de 1/5/2019 de la

Sección Quinta del Consejo de Estado Rad. 08001-23-33-000-2019-00089.

18. Afirma que el primer requisito es acreditable con la lectura del mandato contenido en el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016, que contiene la orden de modificar los acuerdos municipales que no se adecuen a lo previsto en dicha ley, “lo que deberá surt irse en un término máximo de un año”, plazo que se encuentra

contenido en el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016, que contiene la orden de modificar los acuerdos municipales que no se adecuen a lo previsto en dicha ley, “lo que deberá surt irse en un término máximo de un año”, plazo que se encuentra vencido, en especial frente al hecho generador definido en el artículo 349 ibídem, lo que representa una orden imperativa para la administración distrital.

19. Frente a la exigencia de que no haya po dido ejercer otro instrumento judicial, advierte que no existe otro mecanismo ordinario para conseguir el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016, pues lo que pretende con la acción no es que desaparezca del ordenamie nto jurídico territorial el impuesto de alumbrado público, sino que se adecue el hecho generador del tributo a lo establecido en el artículo 349, cuya única forma de modificación es a través de un acuerdo municipal.

20. Señala que se ha malinterpretado la pret ensión primera de l a acción presentada, pues en la misma no se pide expresamente la nulidad o ilegalidad deRepública de Colombia 16-310-24

Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2020-00353-01

AJ 4/7 F-010 23/4/2021 ningún acto administrativo, por el contrario se solicita se reconozca que la norma local no está determinada conforme a lo prescrito en el artículo 349, y la perdida de vigencia del acuerdo municipal y de los actos administrativos derivados de éste son consecuencia expresa del incumplimiento de la orden señalada en el artículo 353 de la ley, mas no una pretensión en sí misma.

de vigencia del acuerdo municipal y de los actos administrativos derivados de éste son consecuencia expresa del incumplimiento de la orden señalada en el artículo 353 de la ley, mas no una pretensión en sí misma.

21. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Certificado de existencia y representación legal de Almacenes Éxito S.A (02Anexo p. 7-74). - Acuerdo No. 041 de 21/12/2006 Por el cual se dictan disposiciones en materia de impuestos de Cartagena (02Anexo p. 107-233). - Poder especial conferido por la empresa Almacenes Éxito S.A . (02Anexo p. 101-106). - Solicitud preliminar acción de cumplimiento de 26/10/2020 (02Anexo p. 75100).

22. PROBLEMA JURÍDICO . De conformidad con el fallo de p rimera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar s i confirma o revoca la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los motivos de impugnación, esto es: (i) la procedencia de la acción de cumplimiento, (ii) el evidente incumplimiento del acuerdo 041 de 2006 de las prescripciones de la ley 1819 de 2016.

23. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. Y JURISPRUDENCIALES. En cuanto a l mandato imperativo e inobjetable com o requisito de prosperidad, dispone el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 que dicho mecanismo constitucional procede contra la acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan

imperativo e inobjetable com o requisito de prosperidad, dispone el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 que dicho mecanismo constitucional procede contra la acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inm inente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos; de ahí que no puede tratarse de cualquier cláusula general de carácter normativo, sino de forzar el cumplimiento de aquellas que no versen sobre el poder discrecional de las autorid ades, o que solo constituyen un marc o orientador de políticas y principios, sino de normas con mandatos expresos, explícitos y exigibles a autoridad determinada.

24. Al respecto el Honorable Consejo de Estado ha indicado: “Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable d e que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada”2

25. Este medio de control corresponde entonces a un instrumento de ejecución, susceptible de ser activado por toda persona, ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, pues ante su inaplicación por los órganos encargados de acatarlos, en la práctica sucedía que tales normas y actos, pese a ser válidos, carecían de vigencia, circunstancias que llevaron a concebir la acción como un procedimiento con características similares a las de la acción de tutela, oficioso, rápido, público, eficaz, con prevalencia del derecho

y actos, pese a ser válidos, carecían de vigencia, circunstancias que llevaron a concebir la acción como un procedimiento con características similares a las de la acción de tutela, oficioso, rápido, público, eficaz, con prevalencia del derecho sustancial, no caducable ni sustitutivo, con trámite preferenc ial y términos perentorios e improrrogables (arts. 2, 7 y 11 Ley 393 de 1997).

26. Como requisitos mínimos, el artículo 8º establece que:

2 Consejo de Estado. Sentencia del 16/7/1998. Radicación número: ACU-337.República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2020-00353-01

AJ 5/7 F-010 23/4/2021 a) La obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en Ley o Acto Administrativo, con lo cual se excluyen para el análisis normas de otra naturaleza o decisiones de otro género (art. 1); b) El mandato sea imperativo, inobjetable, expreso y esté en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento (arts. 5 y 6); c) Se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate; y, d) Inexistencia de otro recurso judicial para hacer cumplir la norma (art. 9).

27. Dicho lo anterior, concluye la sala que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas generales y abstractas, por el

d) Inexistencia de otro recurso judicial para hacer cumplir la norma (art. 9).

27. Dicho lo anterior, concluye la sala que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas generales y abstractas, por el contrario, la procedencia de este mecanismo judicial parte de la existencia de un mandato imperativo originado de manera directa de la norma cuyo cumplimiento se reclama.

28. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. ALMACENES ÉXITO S.A. pretende que se ordene al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS cumplir con los artículos 349, 350, 351, 352 y 353 de la Ley 1819 de 2016 y declare ilegal la exigencia de pagar el tributo hasta tanto sea actualizada la norma tributaria local y que se ordene al alcalde de CARTAGENA DE INDIAS que presente un proyecto de acuerdo ante el concejo distrital para cumplir con la obligaci ón legal de adecuación o determinación del hecho generador del impuesto de alumbrado público conforme a lo establecido en el artículo 349 ibídem.

29. La juez de primera instancia negó las pretensiones de la dem anda, argumentando que la acción de cumplimiento no procede de manera optativa en lugar del proceso ordinario para determinar la legalidad de una norma o acto administrativo y que la ley 1819 de 2016 no ordena adecuar todos los acuerdos municipales y distritales, solo aquellos que no estén ajustados a sus prescripciones y la demandante no logró demostrar que el acuerdo 041 de 2006 no cumpla tal normativa.

30. Sobre el particular considera la parte actor a que: i) el requisito contemplado

prescripciones y la demandante no logró demostrar que el acuerdo 041 de 2006 no cumpla tal normativa.

30. Sobre el particular considera la parte actor a que: i) el requisito contemplado en el literal a) de artí culo el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se cumple con la simple lectura del mandato contenido en el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016; ii) no existe otro mecanismo ordinario para conseguir el cumplimiento del mandato establecido la norma acusada y, finalmente aclara que iii) en las pretensiones de la demanda no se pide expresamente la nulidad o ilegalidad un acto administrativo, por el contrario se solicita se reconozca que la norma local no está determinada conforme a lo prescrito en el artículo 349.

31. La Sala considera válidos los argumentos expuestos por la juez a qua en el sentido de negar por improcedente la acción de cumplimiento, puesto que no es un medio judicial de protección subsidiario y no procede de manera optativa en lugar del proceso ordinario para determinar la legalidad de una norma o acto administrativo.

32. En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado, con base en decantada jurisprudencia del Consejo de Estado: “De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo , imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un me canismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones

debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un me canismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo paraRepública de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2020-00353-01

AJ 6/7 F-010 23/4/2021 abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa , tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecu ción general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber om itido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C P) que la autoridad competente se niega a ejecutar”.3

33. Es decir, si el acuerdo distrital 041 de 2006 cumple o no las presc ripciones de la ley 1819 de 2016, debe o no adecu arse y en últimas si el alcalde debe o no presentar un proy ecto de acuerdo para ajustar la n orma l ocal del impuesto de

de la ley 1819 de 2016, debe o no adecu arse y en últimas si el alcalde debe o no presentar un proy ecto de acuerdo para ajustar la n orma l ocal del impuesto de alumbrado público, excede el ámbito de la acción de cumplimiento.

34. En consecuencia, si la parte accionante considera que el acuerdo distrital no se ajusta a l as normas superiores en que debe fundarse, concretamente a lo dispuesto por la l ey 1819 de 2016 respecto al impuesto impuesto de alumbrado público, no es la acción de cumplimiento el mecanismo adecuado para definir la infracción de las n ormas en que deber ía fundarse un acto administr ativo general, pues para ello existen otros mecanismos ordinarios en la jurisdicción contenciosa.

35. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia , pero solo en cuanto negó p or improcedente la acción de cu mplimiento, por las razones expuestas en esta providencia.

III. DECISIÓN

36. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9/2/2021, por el Juzgado 35

Administrativo de l Circuito de Medellín, en la acción de cumplimiento promovida por ALMACENES ÉXITO S.A. con Nit. 890.900.608-9 contra el DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS con Nit . 890.480.184-4, pero por las razones expuestas en la pare motiva de esta providencia.

CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS con Nit . 890.480.184-4, pero por las razones expuestas en la pare motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

Firmado Por:

VANNESA ALEJANDRA PEREZ ROSALES

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL - DE LA CIUDAD DE

MEDELLIN-ANTIOQUIA

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1194 de 2001.República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2020-00353-01

AJ 7/7 F-010 23/4/2021

DESPACHO 012 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JORGE LEON ARANGO FRANCO

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación:

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 06171901efc9908d0354093caa5807b9a087701ee45c09c53f1370c35b451491

Documento generado en 23/04/2021 10:25:11 AM

Consultar sobre este documento ...