TA ANT - -50
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -50
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05837-33-33-029-2021-00390-01
Sn 1/11 F-008 27/1/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintisiete de enero de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7/12/2021 por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín en el proceso promovido por YEISON ESTIBE GALLEGO COLORADO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.128.455.927 contra la AFP PORVENIR con Nit. 800.144.331-3, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA con Nit. 811.044.2031 y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICA CIÓN DE INVALIDEZ con Nit 830.026.324 -5, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 26/11/2021 (011), soli cita la prot ección de los derechos fundamentales a la seguridad social , debido proceso, mínimo vital, petición e igualdad , pretende que la AFP PORVENIR pague los honorarios para acudir ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Antioquia ; que la Junta Regi onal de Calificación de invalidez de Antioquia proceda a remitir el expediente correspondiente a la Junta Naciona l y que esta resuelva el recurso de
Junta Regi onal de Calificación de invalidez de Antioquia proceda a remitir el expediente correspondiente a la Junta Naciona l y que esta resuelva el recurso de apelación presentado el 25/10/2021 frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral.
2. Pretensiones fundada s en los siguientes HECHOS RELEVANTES. La Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia realizó calificación de origen común de la patología denominada esquizofrenia paranoide, a través del dictamen 097522-2021 de 13/10/2021; el calificado prese ntó recurso de apelaci ón el 25/10/2021 y, a la fecha, no ha sido tramitado (002).
3. OPOSICIÓN. El 29/11/2021, JUNTA NACIONAL DE CALIFICA CIÓN DE INVALIDEZ aseguró que no se encuentra radicado en dicha entidad expediente alguno para el conocimiento del recurso de apelación que refiere el actor. Por lo que, indica que no está vulnerando los derechos fundamentales del accionante (006).
4. El 29/11/2021, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE I NVALIDEZ DE ANTIOQUIA manifestó qu e, adelantó un proceso de cali ficación de pérdida de capacidad laboral por cuenta de la compaña Seguros de Vida Alfa S.A., con un dictamen de un 33,90% de PCL y fecha de estructuración 8/4/2021, notificado el 20/10/2021 al actor y pendiente la notificación de los demás intervinientes que aun pueden presentar recursos (007).
5. El 1/12/2021 la AFP PORVENIR S.A. manifestó que , a la fecha , no han
actor y pendiente la notificación de los demás intervinientes que aun pueden presentar recursos (007).
5. El 1/12/2021 la AFP PORVENIR S.A. manifestó que , a la fecha , no han recibido oficio por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICA CIÓN DE INVALIDEZ ANTIOQUIA solicitando el pago de honorarios, puesto que esta quien debe conocer sobre el recurso y determinar si es o no procedente, una vez realiza dicho estudio las juntas remiten solicitud de pago honorarios ante la aseguradora Alfa, por lo que aún no es procedente el pago de honorarios (009).
6. SENTENCIA IMPUGNADA . En senten cia de 7/12/2021, el Juzgado 29
Administrativo del Circuito de Medellín, concluyó qu e se está vulnerando el derecho al debido proceso puesto que, la Junta Regional de Calificación de
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electróni co correspondiente: 05001-33-33-029-2021-00390-01República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05837-33-33-029-2021-00390-01
Sn 2/11 F-008 27/1/2022 Invalidez de Antioquia cuenta con el término de 2 días siguientes a la ex pedición del dictamen para en viar la citación a las partes, conforme lo dispuesto en el decreto 1072 de 2015 y debe dar trámite al recurso de apelación (011).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagra da en
decreto 1072 de 2015 y debe dar trámite al recurso de apelación (011).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagra da en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la a cción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
8. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6 del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existenc ia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su efic iencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
10. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
11. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de p ruebas y pro ferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de p ruebas y pro ferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
12. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artícu lo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administ rativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
13. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN. El 7/12/2021, el actor solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se ordene a Porvenir S.A. el pago de los eventuales honorarios , en aras a que sea enviado el recurso de apelación y el expediente a la Junta nacional de calificación de invalidez (013).
14. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obr an las sigui entes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía 1.128.455.927 de Yeison Estibe Gallego Colorado, fecha de nacimiento 6/7/1992. - Copia del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocu pacional número 097204-2021 del 13/10/2021 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. - Copia del oficio JRCIA N° 22105 -21 de 13/10/2021 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, notifica al actor del dictamen. - Copia del recurso de apelaci ón presentado ante el dictamen emitido por la
Calificación de Invalidez de Antioquia, notifica al actor del dictamen. - Copia del recurso de apelaci ón presentado ante el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. - Copia de correo electrónico de 25/11/2021 dirigido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia contentivo del recurso de apelación.
15. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio , corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada con base en los motivos de impugnaci ón, esto es, porque la protección del derecho requiere que se ordene a la AFP Porvenir el pago de honorarios.República de Colombia 16-308-20
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16. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala, con fundamento en decantada jurisprudencia constitucional, responde que: (i) la acción de tutela es un medio judicial de pr otección sub sidiario y solo procede de manera optativa en lugar de las vías ordinarias cuando: (a) se ejerce de manera transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (b) cuando existiendo un medio de defensa idóneo, distinto a la acci ón de tutela , en la pr áctica el mismo resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados, (ii) la acción de t utela procede para la protección del derecho de petición, como quiera que todo ciudadano tiene de recho a presentar solicitudes
ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados, (ii) la acción de t utela procede para la protección del derecho de petición, como quiera que todo ciudadano tiene de recho a presentar solicitudes ante las autoridades y obtener respuesta de fondo en un plazo razonable y (iii) la omisión en la calificación de la pérdida de la capacidad laboral constituye una vulneración directa al derecho fundamental a la seguridad socia l, conforme pasa a explicarse:
17. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, basta recordar lo expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992: "(...) tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucio nal o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable
(artículo 86, inciso 3°, de la Constitución)" "(...) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los pro cesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instanc ia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente de finido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
que el propósito específico de su consagración, expresamente de finido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicame nte para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho ; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y opo rtuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado qu eda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para l a defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendid o éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo especí fico ha
Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo especí fico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La ac ción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para a lcanzar el f in propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05837-33-33-029-2021-00390-01
Sn 4/11 F-008 27/1/2022 precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer e l sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (…)” (El juzgado ha subrayado).
18. En relación con el perjuicio irremediable, la Honorable Corte Constitucional ha expresado que, para que este se conf igure no bas ta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mie ntras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva2.
19. SOBRE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política como u na
por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva2.
19. SOBRE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política como u na garantía irrenunciable de todos los habitantes, en cuanto comprende un conjunto de formas de protección a las personas en imposibilidad física o mental de obtener los medios de subsistencia para llevar una vida digna por causa de la vejez, el desempleo, la enfermedad o la incapacidad laboral.
20. Sin embargo, ha precisado la Honorable Corte Constitucio nal que la naturaleza iusfundamental de una garantía constitucional no implica per se la posibilidad de su efectividad por vía de tutela 3, pues, conforme al artículo 86-inc.3º de la Constitución Política, el postulado de la subsidiariedad releva al juez de tutela de c onocer estas controversias, pues el asunto ha sido encargado a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social (art. 2-4
Ley 712 de 2001).
21. El principio de subsidiariedad solo resulta superable, cuando la vía ordinaria carece de idoneidad pues se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, para cuya configuración no basta la sola afirmación del accionante, sino que de be estar plenamente acreditado en el proceso y que además la tutela se adopte como mecanismo tran sitorio mien tras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva4.
22. Sobre el derecho a la seguridad social, l a Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido: “… con base en los criterios y elemen tos constitutivos del derecho a la
competente para decidir la situación en forma definitiva4.
22. Sobre el derecho a la seguridad social, l a Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido: “… con base en los criterios y elemen tos constitutivos del derecho a la seguridad social, (…), las obligaciones del Estado en relación con el derecho a la pensión son las siguientes: a) el derecho a acceder a una pensión luego de adquirida la edad legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y garantice las prestaciones. Este sistema deberá ser administrado o supervisado y fiscalizado por el Estado (en caso de que sea administrado por privados); b) garantiza r que las prestaciones sean suficientes en importe y duración, que permitan al jubilado gozar de condiciones de vida adecuadas y de accesos suficie nte a la atención de salud, sin discriminación; c) debe haber accesibilidad para obtener una pensión, es deci r que se deberán brindar condiciones razonables, proporcionadas y transparentes para acceder a ella. Asimismo, los costos de las cotizaciones deben ser asequibles y los beneficiarios deben recibir información sobre el derecho de manera clara y transparente, especialmente si se tomara alguna medida que pueda afectar el derecho, como por ejemplo la privatización de una empresa; d) las prestaciones por pensión de jubilación deben ser garantizadas de manera oportuna y sin demoras, tomando en consideración la im portancia de este criterio en personas mayores, y e) se deberá disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una violación
2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994.
consideración la im portancia de este criterio en personas mayores, y e) se deberá disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una violación
2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05837-33-33-029-2021-00390-01
Sn 5/11 F-008 27/1/2022 del derecho a la seguridad social, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual aba rca también la concretización material del derecho a través de la ejecución efectiva de decisiones favorables dictadas a nivel interno5.
23. Específicamente, en relación con la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social por vía de tutel a, ha consid erado la Honorable Corte Constitucional que resulta admisible, siempre y cuando se encuentren satisfechas
tres condiciones6: (i) En primer lugar, es ne cesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que a rriba el juez de tutela no sólo a partir del análisis del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, sino al adelanta r un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de r ealizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la
las que se encuentre el accionante, sino al adelanta r un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de r ealizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto7. (ii) En segundo término, es prec iso que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificación d e la vulneración del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo8. (iii) Para terminar, es n ecesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insu ficiente para proteger, en el caso concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana.
24. Así las cosas, se deb e verificar en cada caso en concreto, si el amparo puede ser exigido por vía de tutela, esto es, si se reúnen las anteriores exigencias para satisfacer la subsidiariedad de la acción.
25. Sobre el derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral , ha dicho la Honorable Corte Constitucional9.: “Sobre este punto, se tiene que la Corte de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente (…)
derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente (…) (…) Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda”. (Subrayas del Despacho)
26. Así las cosas, se tiene que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, es un derecho fundam ental derivado de la seguridad social en pensiones
5 CORTE IDH. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. 6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012. 7 Al respecto, sentencia T -335 de 2000: “ La definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con l os derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. 8 Sentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000.
ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. 8 Sentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000. 9 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-427 de 2018.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05837-33-33-029-2021-00390-01
Sn 6/11 F-008 27/1/2022 por la contingencia de la invalidez, que prope nde por la p rotección del debido proceso en relación con el trámite establecido por el legislador para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral y que debe ser acatado en estricto sentido por las entidades que tienen a su cargo la prestación d e dicho servicio que a su vez se convierte en la garantía de otros derechos fundamentales tales como el mínimo vital, vida digna y la seguridad social.
27. SOBRE L A CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDA D LABORAL Y LA DETERMINACIÓN DE ORI GEN, de acuerdo con el artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el decreto -ley 19 y la ley 1562 de 2012, corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales ARL, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalide z y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud EPS determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
28. Y, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, tiene
oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
28. Y, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, tiene 10 días para manifestar su inconformidad, frente a la cual, corresponde a la entidad que determinó en una primera oportunidad, remitir tal incon formidad dentro de los 5 días siguientes, a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, l a decisión d e la Junta Regional es a su vez, apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que debe decidir en un término de 5 días.
29. Como salta a la vista y ha declarado exequible la Corte Constitucional 10, en todo caso, la primera instancia corresponde a las Juntas Regionales, mientras que la Junta Nacional resuelve en segunda instancia.
30. En el mismo sentido, el artículo 2.2.5.1.41 del decreto úni co reglamentario 1072 de 2015 establece los recursos que proceden contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
31. SOBRE EL PAGO DE HONORARIOS A LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de la Junta serán pagados en todo caso por la entidad de previsión o seguridad social correspondiente.
32. Y según el artículo 17 de la ley 1562 de 2012: “(…) Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regiona les y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea comú n; en caso de que la calificación
Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea comú n; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, confor me a la regl amentación que expida el Ministerio de Trabajo.(…)” PARÁGRAFO. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los ho norarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedid o y entregad o, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad (…)”
33. En el mismo sentido, el artículo 2.2.5.1. 16 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, establece que: “(…) Las juntas re gionales y n acional de calificación de invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se prese nten y deban ser evaluadas, el
10 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-120 de 2020.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05837-33-33-029-2021-00390-01
Sn 7/11 F-008 27/1/2022 equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de confo rmidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante. El incumplimiento en el p ago anticipado de honorarios a las juntas de
con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante. El incumplimiento en el p ago anticipado de honorarios a las juntas de calificación de invalidez por parte de las entidades administradoras de riesgos laborales y empleadores, será sancionado por las direcciones territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente. (…) Cuando el pago de los honorarios de las juntas regional y/o nacional de calificación de invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por parte de l a entidad que conforme al resultado del dictamen le corresponda asumir las prestaciones ya sea la administradora de riesgos laborales, o administradora del sistema general de pensiones, en caso que el resultado de la controversia radicada por dicha persona, sea a favor de lo que estaba solicitando, en caso contrario, no procede el respectivo reembolso.”
34. Al respecto la Corte Constitucional en providencia reciente ha indicado: “En suma, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”[59]. No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 señala que el aspirante a ben eficiario pu ede
que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”[59]. No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 señala que el aspirante a ben eficiario pu ede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por último, siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, ba jo este mism o criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificac ión de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permi tan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social.”11
35. Es decir que, los honorarios de las Juntas regionales y nacional de calificación de invalidez (art. 17 ley 156 2 de 2012 ), corren a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales, puesto que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seg uridad social12.
36. En todo caso, el interesado o afiliado también puede hacer el pago y en tal caso tendrá derecho al reembolso, como quiera que, el mismo decreto único reglamentario autoriza al trabajador o aspirante a beneficiario a recurrir directamente a la junta de calificación de invalidez, entre otros casos, cuando dentro de los 5 días siguientes a la manifestación de inconformidad, conforme al
reglamentario autoriza al trabajador o aspirante a beneficiario a
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