TA ANT - 5001 33 33 020 2017 00133 01-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 5001 33 33 020 2017 00133 01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
JORNADA DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES - el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en lo que concierne a jornada laboral y trabajo en días de descanso obligatorio - por regla general, la jornada laboral de los empleados públicos es de 44 horas semanales y en casos específicos, bien sea por la necesidad del servicio o la naturaleza del empleo, es preciso que se labore por encima de la jornada antedicha, generando el concepto de horas extras / HORARIO DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN - el Alcalde Municipal fijó el horario laboral de los servidores públicos del ente municipal en una jornada máxima de 44 horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 909 de 2004, que expresamente remite al artículo 33 del Decreto Nacional 1042 de 1978, disponiendo además que dicha jornada no cubriría aquellas dependencias que, por razones del servicio, tiene horarios especiales. / HORAS EXTRAS - Por trabajo realizado en horas extras, se considera aquel que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria laboral, las cuales, en todo caso, deben ser autorizadas por el jefe del respectivo organismo, o por las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución. / RECARGO NOCTURNO - el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, estipula un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre la
asignación mensual para los empleados que trabajan ordinariamente en la jornada nocturna / TRABAJO REALIZADO EN DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO - es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria, y que tiene un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles. Así, cuando la norma define que el trabajo realizado en días domingos y festivos se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, se debe entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. / VALOR DE LA HORA DE TRABAJO - para determinar el valor de la hora de salario de los empleados del nivel territorial, se debe dividir esa jornada de 44 horas semanales en 6 días, dando como resultado el factor 7.33, que a la vez es multiplicado por 30 días que tiene el mes, para un total de 220 horas mensuales y de esta operación matemática resulta el valor hora con el cual se remunera la jornada laboral. No obstante, debe tenerse en cuenta que, si bien se remuneran de manera ordinaria 220 horas mensuales en razón a que el valor 7.33 se multiplica por 30 días, el tiempo efectivamente laborado no son 220 horas mensuales, por cuanto, como acaba de advertirse, un día de la semana está destinado al descanso que se entiende remunerado con la asignación ordinaria mensual. / TRABAJO SUPLEMENTARIO COMO FACTOR PARA LIQUIDAR PRESTACIONES SOCIALES - el valor del trabajo suplementario no se encuentra consagrado para liquidar todas las prestaciones sociales que devengue el empleado, sino únicamente para las cesantías - En cuanto a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, tales como la
PRESTACIONES SOCIALES - el valor del trabajo suplementario no se encuentra consagrado para liquidar todas las prestaciones sociales que devengue el empleado, sino únicamente para las cesantías - En cuanto a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, tales como la primas y auxilios, es evidente entonces que la reliquidación del valor de las horas extras y demás recargos por trabajo suplementario, no constituyen factor salarial para su liquidación FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004, Decreto 1042 de 1978
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, no encontrándose defectos importantes en la liquidación realizada por el municipio de Medellín, aplicando el nuevo valor del factor hora del salario correspondiente al señor Luís Silva, estimó la Sala que éste no cumplió con la carga de demostrar los yerros que predicó enRADICADO: 05001-33-33-020-2017-00133-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO SILVA RÚA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 2 el escrito genitor de la litis, pues a pesar de hacer referencia a la no inclusión del total de horas extras laboradas, no logró demostrar que aquellas que fueron tomadas por la entidad en realidad se tornaron insuficientes, ya que incluso la entidad en los años analizados consideró más horas que las que el actor laboró. En consecuencia, la Sala revocó los ordinales primero a sexto de la sentencia de primer grado, en los que fue declarada la nulidad parcial de los
actos administrativos acusados y determinado el consecuente restablecimiento del derecho y, en lugar de ello, negó las súplicas elevadas por el señor Luís Silva, en contra del municipio de Medellín, en tanto no logró demostrar los vicios de anulabilidad de los actos administrativos demandados y que fueron alegados en el escrito genitor.RADICADO: 05001-33-33-020-2017-00133-01
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DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO SILVA RÚA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 241 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante Luís Fernando Silva Rúa Demandado Municipio de Medellín Radicado 05001 33 33 020 2017 00133 01 Decisión Confirma ordinal. Revoca decisión anulatoria y el restablecimiento ordenado. Asunto Jornada laboral de empleados territoriales. Se aplica la jornada establecida en el Decreto 1042 de 1978. Incidencia en factor valor hora. Se calcula partiendo de la jornada semanal de 44 horas. Reliquidación de horas extras y cesantías. El cambio del valor de la hora incide en el pago de horas extras y de recargos, no así en
prestaciones sociales diferentes a las cesantías. Prescripción trienal. El término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, por ende, la interrupción se presenta por un lapso de 3 años contados desde presentación de la reclamación administrativa, lo que supone que el interesado cuenta con 3 años para demandar el reconocimiento del derecho, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo. Instancia Segunda Desata la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 11 de febrero de 2020, parcialmente estimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor LUÍS FERNANDO SILVA RÚA , a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 3884 del 29 de abril de 2016, por medio de la cual se reliquidó en forma parcial y deficitaria conceptos laborales afectados por el cambio en el factor hora. - Resolución No. 2629 del 29 de septiembre de 2016, a través de la cual se resolvió el recurso incoado en contra del acto inicial. A título de restablecimiento, pretende la parte demandante que se le ordene a la entidad demandada, lo siguiente:RADICADO: 05001-33-33-020-2017-00133-01
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A título de restablecimiento, pretende la parte demandante que se le ordene a la entidad demandada, lo siguiente:RADICADO: 05001-33-33-020-2017-00133-01
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DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO SILVA RÚA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 4 - Que proceda con el pago integral de los conceptos laborales que le fueron concedidos en su totalidad al ordenar la liquidación del mayor valor del factor hora, pero que se liquidaron en forma parcial, tales como la totalidad de las horas ordinarias diurnas y nocturnas, de los recargos diurnos y nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, las horas diurnas y nocturnas laboradas habitualmente en dominicales y festivos y las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos con sus respectivos recargos diurnos y nocturnos, sin que se sumen las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos con miras a sobrepasar el tope legal mensual. - Que reconozca y pague la reliquidación con el nuevo factor y valor hora del salario, las horas extras diurnas y nocturnas y las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que no fueron pagadas, en virtud de las que denomina como horas a compensar o compensatorios. - Que reconozca y pague la reliquidación de las prestaciones sociales causadas aplicando la fórmula salario básico mensual 12/2.675, incluidas cada una de
las cesantías e intereses a las cesantías reconocidas y que faltan por pagar. - Que realice a favor de la parte actora, el reajuste de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social ya causados, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. - Finalmente, paguen en forma indexada que las sumas derivadas de la reliquidación en los términos antes expresados, y que reconozca intereses moratorios a partir de la fecha de expedición de la resolución a través de la cual se proceda con dicha reliquidación.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Luís Fernando Silva Rúa, se desempeña en el Municipio de Medellín, como agente de tránsito desde el 18 de enero de 1988, ostentando la calidad de empleado público con nombramiento en carrera administrativa. 2.2. A través de la Resolución No. 7357 del día 28 de mayo de 2015, el Municipio de Medellín ordenó calcular el valor hora del salario correspondiente a la parte demandante, conforme a una jornada ordinaria de 44 horas semanales y de 7.33 horas diarias, en consonancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, con efectos en las prestaciones sociales relacionadas en la petición incoada en sede administrativa. 2.3. No obstante, mediante la Resolución No. 3884 del 29 de abril de 2016,
fueron liquidados en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos, en tanto no se incluyeron todas las horas extras diurnas y nocturnas, ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, ni tampoco fueron incluidos esos conceptos en la reliquidación de las cesantías e intereses.RADICADO: 05001-33-33-020-2017-00133-01
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 5 2.4. En razón de lo anterior, fue incoado recurso de apelación el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 2991 de 10 de ocrubre de 2016, dejando incolume la Resolución antedicha. 2.5. La incorrecta liquidación se concreta en: (i) la omisión de liquidar y reliquidar las horas extras diurnas y nocturnas causadas y las horas laboradas en dominicales y festivos desde el 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2015, en tanto son sumados esos conceptos para sobrepasar el tope de 50 horas mensuales y tenerse como días compensatorios; (ii) que la reliquidación de las cesantías se efectúa con el nuevo factor hora por año causado, pero solo con la contabilización la doceava de lo que ya se había reconocido; (iii) que no fue fijado el salario básico, el valor hora básico del salario que devengaba año a
año, el nuevo valor hora básico del salario con que se reliquidó y la diferencia entre los dos valores hora básicos del salario; (iv) que no es claro el porcentaje aplicado para liquidar cada hora eso es, sí fue el 25%, 35%, 75%, 125%, 135%, 175%, 200%, 225%, 235%, 275% o 300%.
3. Posición de la entidad demandada en primera instancia.
El municipio de Medellín ejerció el derecho de defensa dentro del término de traslado de la demanda con una clara oposición a las súplicas que se dirigieron en su contra, con fundamento en la idea de ineptitud de la demanda por estarse debatiendo, no el reconocimiento de un derecho, sino la manera como él mismo fue liquidado mediante las resoluciones que se acusan de nulidad, siendo precisamente actos que escapan del control judicial. En todo caso, precisó que no se hizo liquidación y, por ende, pago incompleto de los conceptos reclamados en la demanda, por cuanto al procederse con el cambio del factor hora se incluyeron en la liquidación las horas extras y los recargos nocturnos, dominicales o festivos, así como el trabajo suplementario que según los registros fue efectivamente laborado por el actor, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 3757 del 28 de mayo de 2015. Destacó el tema de la carga de la prueba que le asiste a la parte activa al predicar una liquidación deficiente, la cual adujo no se cumplió porque solo se conformó con afirmarlo más no demostró cuántas horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas no fueron pagadas.
Finalmente, tuvo a bien formular, las excepciones de mérito que denominó como cumplimiento de la constitución y la ley, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, pago, compensación, inexistencia de norma que ampare el reconocimiento y pago de la prima de vida cara y aguinaldo, ausencia de prueba en la que se sustentan las pretensiones, sin que sea dable mencionar las previas que ya fueron objeto de decisión por el a quo.
4. La decisión de primera instancia.RADICADO: 05001-33-33-020-2017-00133-01
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6 El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia de instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, a tal punto de declarar la nulidad parcial de los actos administrativos objeto de pretensión anulatoria y ordenarle a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho efectuar el ajuste de la jornada laboral y del trabajo suplementario realizado por el actor teniendo en cuenta los parámetros del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, es decir, que el valor del factor hora sea calculado partiendo de la asignación básica mensual divida por el número de horas de la jornada máxima ordinaria mensual de 190 horas. Así mismo, impuso condena a la entidad demandada consistente en la
reliquidación y pago de todas las horas extras con recargo nocturno, las horas extras diurnas y/o nocturnas, las horas dominicales y festivas y todas las demás horas extras laboradas en jornada dominical y festiva entre el 17 de marzo de 2014 y el 30 de junio de 2015. Igualmente, le ordenó reliquidar y pagar como horas extras con un recargo del 125%, todas aquellas horas que resulten como diferencia luego de reajustar la jornada laboral de 48 a 44 horas semanales, es decir, las 4 horas que excedieron la jornada máxima durante el 17 de marzo de 2014 y el 30 de junio de 2015. Además de lo anterior, le impuso la carga de reconocer y pagar los aportes a la seguridad social en pensiones de conformidad con la diferencia que resulte de las reliquidaciones ordenadas respecto de los conceptos antes mencionados. La decisión en esos términos adoptada por el juez, se cimentó en un análisis de la fórmula empleada por la entidad demandada para establecer el factor hora con que se calcularon todos los recargos, en contraste con la que en sentir del fallador de primer grado debía aplicarse a la luz de lo indicado por el Consejo de Estado, de ahí que se indicara lo siguiente: “(…) El Despacho observa que (sic) Municipio de Medellín realiza una interpretación errónea de lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, acerca de la jornada laboral y el trabajo suplementario de los empleados públicos del orden territorial. Específicamente al aplicar una fórmula para calcular el valor del factor hora, que en la práctica termina
desconociendo e infringiendo la jornada laboral máxima de 44 horas semanales y 190 horas mensuales, establecida en el artículo 33 de dicho decreto y desarrollada a través de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Lo anterior, porque si bien el Municipio de Medellín, mediante la Resolución No. 3884 del 29 de abril de 2016, confirmada por la Resolución No. 2991 del 10 de octubre de 2016, afirma reconocer y liquidar un mayor valor por cambio de factor básico hora, la fórmula utilizada para la reliquidación no se ajusta a lo prescrito en el Decreto 1042 de 1978, ni a la interpretación que del mismo ha realizado el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa (…)”1. En cuanto a la prescripción, el juez consideró que en este caso debía analizarse el tema que incluso fue propuesto por la entidad demandada a modo de
1 Cfr. A folios 209 y Vto.RADICADO: 05001-33-33-020-2017-00133-01
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 7 excepción, a la luz de lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, según los cuales, las acciones que emanen de los derechos consagrados en esas normas, prescriben en 3 años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y el
simple reclamo escrito realizado a una entidad interrumpe la prescripción pero por un lapso igual. Por ello, consideró que la reclamación del derecho sobre el que versa el proceso fue realizada el 06 de febrero de 2014 por lo que se interrumpió el término de prescripción por 3 años, pero como la parte activa tuvo a bien presentar la demanda solo hasta el 17 de marzo de 2017, se hizo inocultable que dejó pasar más de 3 años desde el momento de la reclamación, de manera que resultara inoperante la data en que lo hizo para efectos de establecer la prescripción, siendo necesario entonces concluir que era desde cuando presentó la demanda que logró la interrupción por lo que el reconocimiento de los conceptos y derechos laborales solo podía hacerse a partir del 17 de marzo de 2014 y hasta el 30 de junio de 2015, fecha final que se derivó de lo indicado por la misma parte activa.
5. De los recursos de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante y la entidad demandada presentaron y sustentaron el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, los cuales fueron concedidos por el Juzgado Veinte Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, en audiencia de conciliación celebrada el 13 de agosto de 2020 (fl. digital No. 04) y admitidos por este Tribunal a través de decisión de calenda 13 de octubre de ese mismo año (fl. digital No. 08). 5.1. De la sustentación de los recursos. La entidad demandada, incoó la alzada con el fin de que sean negadas las
súplicas de la demanda, amparada en varios supuestos como fueron la violación al principio de congruencia por haberse dispuesto en la sentencia la aplicación de una fórmula para determinar el valor hora con consideración de 190 horas al mes, basada en una posición del Consejo de Estado, cuando en la petición presentada en sede administrativa ni en los recursos interpuestos no fue invocada tal pretensión por lo que no pudo la entidad ejercer su defensa en torno a esa particular situación. De otro lado, afirmó que la fórmula correcta para calcular el valor de la hora corresponde a la asignación básica mensual dividida en 220 horas lo cual arroja un factor de 7.33 y que se compadece con lo indicado en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y además se ajusta al bloque de constitucionalidad, ya que las asignaciones son mensuales y corresponden a 30 días del mes en los que 4 de esos días no labora por ser descanso obligatorio pero igual se deben contar para efectos de calcular el valor hora porque el factor 7.33 se obtiene también de dividir las 44 horas semanales en 6 días que al multiplicarlo por los 30 días del mes, arroja un valor de 220 horas mensuales y así lo haRADICADO: 05001-33-33-020-2017-00133-01
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 8 establecido el precedente judicial horizontal y vertical de la jurisdicción
contencioso administrativa. Así mismo, defendió la legalidad de los actos acusados toda vez que la entidad liquidó correctamente los conceptos laborales dando aplicación al factor hora 7.33 y teniendo en cuenta que los días para liquidar el salario y prestaciones de los servidores son 365 días al año, en atención a la forma de pago del municipio de Medellín que es en catorcenas, no quincenalmente tal como lo establece el Acuerdo Municipal 8 de 1985. Indicó que en la sentencia se desconoció que la entidad mediante actos administrativos ya había reajustado, liquidado y pagado al demandante el trabajo suplementario con los recargos de ley, así como el ajuste del trabajo realizado en días dominicales y festivos de tal suerte que ordenar otra erogación supone que el señor Silva Rúa reciba en forma doble esos conceptos. Trajo a colación temas como el desconocimiento en que incurre la decisión apelada del bloque de constitucionalidad en lo que atañe al tema de las horas de descanso semanal que se remuneran en la asignación básica, la errónea interpretación del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 en que incurre el juez por esa misma razón y al ordenar que se calcule el factor hora con 190 horas mensuales, la procedencia de apartarse del precedente judicial del Consejo de Estado alusivo a esas 190 horas siempre que se argumente en debida forma la postura como en efecto lo ha hecho el Tribunal Administrativo en algunas providencias que aportó, para finalmente alegar a modo de argumentos de la alzada, el pago de lo no debido por inexistencia del derecho, todo ello anclado
en el supuesto de que el factor hora se calcula partiendo de la asignación básica mensual dividida por 220 horas mensuales y no por 190, pero además alegó inexistencia del reconocimiento de horas extras después de las 44 semanales, en razón a que la jornada laboral máxima según se deriva del artículo 33 citado es cumplida en la entidad bajo la modalidad de turnos sin que surja el derecho a trabajo suplementario. La parte demandante , en su apelación pretende que se revoque parcialmente la sentencia de instancia y se condene al ente accionado al reconocimiento de todas las pretensiones dispuestas en el libelo demandatorio. En ese sentido, adujo que el régimen de cesantías al que pertenece es el retroactivo ya que ingresó a la entidad antes del 01 de enero de 1997 y quedó probado que en la Resolución No. 7357 del 28 de mayo de 2015 se concedieron la totalidad de las pretensiones elevadas en sede administrativa, entre ellas, las alusivas a las cesantías y por ello no es dable que el juez excluya un derecho previamente concedido como fue el ajuste de los anticipos a las cesantías máxime la entidad demandada nunca tuvo en cuenta para liquidar esos anticipos, los recargos, horas extras, dominicales y festivos con el factor hora correcto y cuando en ninguna norma del ordenamiento jurídico está establecido que a los empleados públicos no se les computa en la liquidación parcial de cesantías esos conceptos.RADICADO: 05001-33-33-020-2017-00133-01
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DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO SILVA RÚA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
9 De otro lado, aseguró el municipio de Medellín no pagó los días
DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO SILVA RÚA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
9 De otro lado, aseguró el municipio de Medellín no pagó los días compensatorios, ni horas extras, dominicales y festivos y el juzgado no le impuso en la sentencia orden de pago cuando se probó que sí se causaron tal como puede apreciarse en el medo magnético aportado al plenario. Finalmente, censuró la forma como fue aplicada la prescripción en el presente asunto, comoquiera que según los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, el reclamo escrito interrumpe la prescripción pero ello no significa que las normas se apliquen sin observar ninguna otra que sea procedente para estos efectos como es el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 en la que se regularon las reglas generales del procedimiento administrativo y se indicó que la actuación administrativa iniciaba con la petición y culminaba con la decisión de fondo por lo que no pasaron tres años desde que se culminó la actuación con la Resolución No. 2991 del 10 de octubre de 2016 sin acudir en demanda a la jurisdicción de ahí que solicitara que el fenómeno prescriptivo sea analizado desde el 06 de febrero de 2014 cuando se presentó la petición que dio origen a la actuación administrativa objeto de demanda.
6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitidos los recursos de apelación interpuestos por las partes enfrentadas en la litis, a través de auto de fecha 27 de octubre de 2020, se
corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones (fl. digital No. 10), oportunidad en la que únicamente la entidad demandada allegó un escrito en el que reiteró los argumentos plasmados en la alzada alusivos al punto de transcribirlos a modo de calco exacto, por lo que inane se torna cualquier asimilación adicional.
7. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 11 de febrero de 2020.
2. Problema jurídico.RADICADO: 05001-33-33-020-2017-00133-01
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DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO SILVA RÚA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
10 Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la parte demandada al
clamar la revocación de la sentencia de instancia, por haberse ordenado en ella el ajuste de las horas extras conforme a un factor hora base derivado de una jornada de 190 horas mensuales, por tratarse de una pretensión que no se ventiló en sede administrativa, además porque en realidad las horas pagadas al mes son 220 y sobre ellas se establece el factor hora con el que se calculan los recargos y por haberse aplicado en debida forma ese factor a los conceptos que la parte demandante efectivamente causó sin que se hubiere demostrado en el proceso la liquidación deficitaria que tanto predicó. Así mismo, se debe establecer si le asiste razón a la parte demandante al solicitar la revocatoria parcial de la sentencia para que sea acogidas la totalidad de las súplicas de la demanda, en especial, para que se ordene el ajuste de los anticipos de cesantías, para que se ordene el ajuste de horas extras, de los recargos dominicales, festivos y del tiempo suplementario a consecuencia del cambio de ese factor y además que se establezca la prescripción trienal desde el momento en que se elevó petición en sede administrativa y no en la forma en que se consideró en la sentencia.
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que las hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concretan en: - La confirmación de la decisión de primer grado en lo que atañe a la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción en el entendido de que los derechos y conceptos laborales reclamados con anterioridad al 17 de marzo de 2014 se encuentran afectados por ese fenómeno, ello en aplicación
de las normas y jurisprudencia que lo regula. - La revocación de la decisión en lo alusivo a la concesión parcial de las súplicas de la demanda, para en lugar de ello, declarar el fracaso de las mismas, comoquiera que según los conceptos efectivamente percibidos por el actor en los años 2014 y 2015, interregno a partir del cual se pudiere ordenar algún pago por virtud de la prescripción trienal, se encontró que en el momento de efectuar la liquidación derivada del cambio del factor hora, le fueron pagadas más horas de las que realmente laboró por lo que no existía mérito para ordenar que procediera con un nuevo ajuste. A continuación, se desarrollarán temáticamente las tesis expuestas, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.
4. De la jornada laboral de los empleados del Municipio de Medellín.
A pesar de no estarse discutiendo directamente el tema de la jornada laboral de los empleados territoriales, la Sala estima conveniente forjar algunas precisiones respecto de ello, de cara a su incidencia en el valor del factor hora de su salario.RADICADO: 05001-33-33-020-2017-00133-01
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DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO SILVA RÚA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
11 En efecto, se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel período de tiempo establecido por la autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento. La duración de la jornada depende de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse.
legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento. La duración de la jornada depende de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. En tratándose de la jornada ordinaria de trabajo
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