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TA ANT - 5001-33-33-028-2022-00278-01-(01-08-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 5001-33-33-028-2022-00278-01-(01-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-028-2022-00278-01

Sn 1/7 F-080 1/8/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, uno de agosto de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia profer ida el 29/6/2022 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín en el proceso promovido por SIGIFREDO AGUIRRE GIRALDO con cédula de ciudadanía No. 6.087.150 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 17/6/2022 (0011), solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que COLPENSIONES dé respuesta a la petición de 25/4/2022 relativa al cumplimient o de la sentencia proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 25/4/2022 solicitó el cumplimiento de una sentencia proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín en el proceso con radicado 2019-00439 (002).

3. OPOSICIÓN. El 22/6/2022, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

Circuito de Medellín en el proceso con radicado 2019-00439 (002).

3. OPOSICIÓN. El 22/6/2022, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES solicitó que se negara por improcedente el amparo solicitado, dado que el accionante cuenta con otros mecanismos para hacer cumplir la sentencia.

Explicó el procedimiento llevado a cabo por la entidad para ejecutar los fallos y puso de presente que la entidad , previo a dar cumplimiento , debe valorar el expediente pensional, realizar cálculos actuariales, entre otros, lo que hace que e l término de cumplimiento, observando los plazos legales, sea prudencial (007).

4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 29/6/2022, el Juzgado 28

Administrativo del Circuito de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición, concedió la protección solicitada, dado que COLPENSIONES no cumplió con el debe r de informar al peticionario cuál es el trámite y el proceso para acceder a la ejecución de sentencia judicial o las razones justificadas de la demora en el trámite (008).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmedi ata d e sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha ac ción sólo

derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha ac ción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° e stablece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 050013333028202200278República de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-028-2022-00278-01

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8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

11. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 1/7/2022, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES expuso que mediante oficio de 28/6/2022 le informó al accionante que entre la documentación que arrimó para cumplir el fallo hace n falta las copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia, necesarios para tener plena seguridad jurídica e institucional que su reconocimiento corresponde a lo ordenado . Con la anterior considera que se ha dado respuesta de fondo y suficiente al accionante encontrándose superada la vulneración del derecho fundamental de l actor, dando esto como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto.

12. Con la impugnación, aportó la comunicación de 28/6/2022 sin constancia de envío (13 – 14).

13. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía 6.087.150 de SIGIFREDO AGUIRRE GIRALDO con fecha de nacimiento 16/5/1942 (01 p.11).

documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía 6.087.150 de SIGIFREDO AGUIRRE GIRALDO con fecha de nacimiento 16/5/1942 (01 p.11). - Sentencia de p rimera instancia 18/2/2021 proferida por el Juzgado 6 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín en el proceso con radicado 05 001 41 05 006 2019 00439 00, demandante: SIGIFREDO AGUIRRE GIRALDO, demandado: Colpensiones (01 p.18 – 20). - Sentencia de 1/4/2022 del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín en el proceso con radicado 05 001 41 05 006 2019 00439 01, demandante: SIGIFREDO AGUIRRE GIRALDO, demandado: Colpensiones (01 p.12 – 17) - Copia de la petición de 23/4/2022, de SIGIFREDO AGUIRRE GIRALDO a Colpensiones, de cumplimiento al fallo del Juzgado 10 laboral del C ircuito de Medlelín en el proceso 2019-439 (01 p.21-26).

14. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio , corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con el argumento de la impugnación, esto es, porque la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES habría dado respuesta de fondo a lo solicitado por el actor.

15. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. En cu anto a la

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES habría dado respuesta de fondo a lo solicitado por el actor.

15. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. En cu anto a la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, basta recordar lo expresado por la Sala Plena de la CORTE CONSTITUCIONAL mediante sentencia C-543 de 1992: "...tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable

(artículo 86, inciso 3°, de la Constitución)"República de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-028-2022-00278-01

Sn 3/7 F-080 1/8/2022 "...no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y sup letoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u

efectiva, actual y sup letoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su d erecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos

regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (…)” (Subrayas propias).

16. En materia de solicitudes de derechos pensionales, el contenido del derecho fundamental de petición ha sido claramente definido por la Corte Constitucional, cuya síntesis puede hallarse en el fallo de unificación SU -975 de octubre 23 d e 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; efectuada la interpretación integral de varias normas, que concurren a la configuración legal del derecho de petición

(artículos 6º C.C.A.; 19 D. 656 de 1994; y 4º L. 700 de 2001), son señalados los siguientes pla zos y reglas para que la autoridad pública resuelva de fondo la petición: “… los plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver

incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una pet ición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá deRepública de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-028-2022-00278-01

Sn 4/7 F-080 1/8/2022 fondo a la petición y por qué no le es posible cont estar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. (…).”

17. Concretamente, sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se

fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. (…).”

17. Concretamente, sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se presentan conflictos entre afiliados, beneficiarios y las Administradoras del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, la Corte Constitucional ha señalado: “Ahora bien, entre afiliados, beneficiarios y las administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pueden presentarse controversias o trámites que si bien no pretenden el reconocimiento de una prestación económica, resultan vitales para el afiliado y las entidades que comparten la información sobre cotizaciones, capital acumulado, el trámite de bonos pensionales, reservas actuariales, y cuotas partes, que tienen como finalidad la construcción de la historia laboral, documento esencial que sirve de base para el reconocimiento de la pensión, la indemnización sustitutiva, o la devolución de saldos. Estos conflictos entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son competencia de la jurisdicción del trabajo, razón por la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente en estos casos.

No obstante, la Corte, por ejemplo, en los eventos en los cuales se discute la liquidación o la emisión de un bono pensional, ha señalado que siempre que este trámite constituya un elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensión de vejez o jubilación, y, en consecuencia, un medio para preservar el mínimo vital, la tutela resulta procedente. Para

siempre que este trámite constituya un elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensión de vejez o jubilación, y, en consecuencia, un medio para preservar el mínimo vital, la tutela resulta procedente. Para estos casos, el precedente de la Corporación ha desarrollado los criterios de procedencia para el reconocimiento y pago de pensiones a través de acciones de tutela cuando media la exigencia de un bono pensional, señalando: “(i) La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados. Por último (iii) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela delRepública de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-028-2022-00278-01

Sn 5/7 F-080 1/8/2022 derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.” 2

18. En este mismo sentido, la Corte Interamericana3 ha estimado que el Estado debe actuar con especial diligencia y celeridad con los trámites pensionales, como

expresa a la entidad encargada de emitir el bono.” 2

18. En este mismo sentido, la Corte Interamericana3 ha estimado que el Estado debe actuar con especial diligencia y celeridad con los trámites pensionales, como quiera que el carácter de la prestación impone las necesidades de celeridad, simplificación procesal y efect ividad, en todos los casos en los que el contenido del reclamo se refiere a la seguridad social, especialmente de una persona mayor.

19. Y ha considerado que el derecho a la seguridad social implica obligaciones del estado, en relación con el derecho a la pens ión, entre otras: disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una violación del derecho a la seguridad social, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual abarca también la concretización material del derecho.

20. En igual sentido, sobre la procedencia de la acción de tutela para ordenar expedición de bonos pensionales, cuando de ellos dependa el trámite de reconocimiento de una prestación pensional, la Corte Constitucional concluye que: “resulta procedente la acción de tutela frente a las controversias o trámites que resultan fundamentales para el reconocimiento de prestaciones definitivas como la pensión de vejez, la devolución de saldos, o la indemnización sustitutiva, que en consecuencia, vulneran derechos fundamentales en conexidad con el mínimo vital, petición, debido proceso y seguridad social, siempre que del análisis del caso en concreto se demuestren circunstancias especiales respecto de la persona que reclama el amparo, ya sea por su condición económica, física, mental, o porque se trata de un sujeto de especial protección.

En otras palabras, cuando el reconocimiento de la pensión dependa de

demuestren circunstancias especiales respecto de la persona que reclama el amparo, ya sea por su condición económica, física, mental, o porque se trata de un sujeto de especial protección. En otras palabras, cuando el reconocimiento de la pensión dependa de la expedición del bono pensional y dicha prestación sea el único medio para preservar el mínimo vital de los aspirantes a ser pensionados, el juez de tutela podrá ordenar la emisión del título valor o el cumplimiento de los distintos trámites pertinentes para impulsar su liquidación y emisión. Lo anterior, en aras de proteger derechos como la vida, el mínimo vital o la seguridad social de quien no obstante haber cumplido con los requisitos de ley para lograr el reconocimiento de la mencionada prestación, queda sometido a una prolongada e indefinida espera, con ocasión del trámite en la expedición del bono pensional”.4

21. Así las cosas, la acción de tutela solo resulta procedente para ordenar la expedición de bonos pensionales o resolver controversias o trámites de la seguridad social, cuando resulten fundamentales para el reconocimiento de una pensión, para preservar el mínimo vital de la persona, siempre que se demuestren circunstancias especiales que permitan concluir que la persona que reclama el amparo es un sujeto de especial protección.

22. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. SIGIFREDO AGUIRRE GIRALDO solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que COLPENSIONES dé respuesta de fondo a la petición de cumplimiento de la sentencia.

23. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES pide negar por improcedente el amparo solicitado, dado que el accionant e cuenta con otros

respuesta de fondo a la petición de cumplimiento de la sentencia.

23. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES pide negar por improcedente el amparo solicitado, dado que el accionant e cuenta con otros mecanismos para hacer cumplir la sentencia. Explic a que para dar cumplimiento a las sentencias se debe valorar el expediente pensional, realizar cálculos actuariales, entre otros, lo que hace que el término de cumplimiento, observando los plazos legales, sea prudencial.

2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-445A de 2015. 3 Cfr. CORTE IDH. Caso Muelle Flores vs Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6/3/2019. Serie C No. 375. 4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-056 de 2017.República de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-028-2022-00278-01

Sn 6/7 F-080 1/8/2022

24. El juez de tutela concedió la protección solicitada, pues consideró que COLPENSIONES no cumplió con el debe r de informar al peticionario cuál es el trámite y el proceso para acceder a la ejecución de sentencia judicial o las razones justificadas de la demora en el trámite.

25. En su impugnación, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES manifestó que mediante oficio de 28/6/2022 informó al accionante que la documentación está incompleta, pues hacen falta las copias auténticas de

COLPENSIONES manifestó que mediante oficio de 28/6/2022 informó al accionante que la documentación está incompleta, pues hacen falta las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, necesarias para tener plena seguridad de lo ordenado. Con la anterior considera que ha dado respuesta de fondo y suficiente al accionante encontrándose superada la vulneración del derecho fundamental de petición, dando esto como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto.

26. Con la impugnación aportó la comunicación de 28/6/2022 dirigida al accionante, sin constancia de notificación o comunicación, pese a que la garantía del derecho fundamental de petición impone la notificación en debida forma de l as decisiones correspondientes.

27. EN CONCLUSIÓN, se debe confirmar la sentencia de primera instancia en tanto la protección del derecho de fundamental petición.

III. DECISIÓN

28. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29/7/2022 por el Juzgado 28

Administrativo del Circuito de Medellín, en cuanto concedió la protección solicitada por SIGIFREDO AGUIRRE GIRALDO con cédula de ciudadanía No. 6.087.150 contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito y COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

QUINTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito y COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

QUINTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

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